Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 139/2022 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MONICA MATUTE LOZANO

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 26089330012023100086

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:122

Núm. Roj: STSJ LR 122:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2023

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-4, Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

MCV, N.I.G: 26089 45 3 2022 0000078

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000139 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De: AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Representación: MERCEDES LÓPEZ MARTÍNEZ

Proc.: Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA

Contra: Rogelio

Representación Dª MARÍA VEA GUILLEN

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Mª Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 93 /2023

En la ciudad de Logroño a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 139/2022, a instancia del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representada por el procurador doña MARIA TERESA LEON ORTEGA y defendida por el letrado doña MERCEDES LÓPEZ MARTÍNEZ, siendo apelado Contra: Rogelio asistido por el letrado Dª MARÍA VEA GUILLÉN, contra la sentencia nº 119/2022 de fecha 17-06-2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 119/2022, de fecha 17/06/22, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actor y en consecuencia;

PRIMERO.- Se anulan la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 10973/2021 de 26 de noviembre de 2021, así como la Resolución de Alcaldía 9697/2021 de 19 de Octubre de 2021, de la que trae causa y confirmaba en reposición.

SEGUNDO.- Se anula el cese del funcionario interino del recurrente, ordenando su reincorporación a la misma plaza de operario para la cual fue nombrado funcionario interino mediante la resolución de Alcaldía nº 1031/2007 de 30 de enero de 2007, todo ello hasta que se produzca la ocupación efectiva de la plaza por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto.

TERCERO.- Se condena a la corporación local demandada a abonar los salarios y cantidades dejadas de percibir por el recurrente desde su cese como interino y hasta su efectiva reincorporación a la plaza de operario, así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración".

CUARTO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA".

SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación el procurador doña MARIA TERESA LEÓN ORTEGA, en representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO.

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.

CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mónica Matute Lozano.

Fundamentos

PRIMERO. LA SENTENCIA APELADA

Por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo número 1 se dictó la sentencia número 119/2022 de 17 de junio de 2022, con el siguiente fallo: " Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actor y en consecuencia;

PRIMERO.- Se anulan la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 10973/2021 de 26 de noviembre de 2021, así como la Resolución de Alcaldía 9697/2021 de 19 de Octubre de 2021, de la que trae causa y confirmaba en reposición.

SEGUNDO.- Se anula el cese del funcionario interino del recurrente, ordenando su reincorporación a la misma plaza de operario para la cual fue nombrado funcionario interino mediante la resolución de Alcaldía nº 1031/2007 de 30 de enero de 2007, todo ello hasta que se produzca la ocupación efectiva de la plaza por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto.

TERCERO.- Se condena a la corporación local demandada a abonar los salarios y cantidades dejadas de percibir por el recurrente desde su cese como interino y hasta su efectiva reincorporación a la plaza de operario, así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración".

CUARTO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ".

La sentencia apelada resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño 10973/2021 de 26/11/2021 por la que se desestima el recurso de reposición de 12/11/2020 y frente a la Resolución de la Alcaldía número 9697/2021 de 19 de octubre que resuelve cesar al recurrente.

Se solicitaba en el suplico de su demanda de recurso: "que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente su contenido: a) Declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 10973/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 2 de febrero de 2021 y de la Resolución de Alcaldía 9697/2021 de fecha 19 de Octubre de 2021, y en consecuencia se declare nulo el cese del funcionario interino del recurrente Rogelio, procediendo la reincorporación del recurrente a la misma plaza de operario

para la cual fue nombrado funcionario interino mediante la resolución de Alcaldía nº 1031/2007 de fecha 30 de enero de 2007, todo ello hasta que se produzca la ocupación efectiva de la plaza por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto; condenando al Ayuntamiento de Logroño a abonar los salarios y cantidades dejadas de percibir por el recurrente desde su cese como interino y hasta su efectiva reincorporación a la plaza de operario, de la que no debió ser cesado, así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración, así como la imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ".

El recurrente fue nombrado funcionario interino en la plaza de que era titular el Sr. Adriano. Éste fue nombrado en suplencia en el puesto de ordenanza y posteriormente como encargado de vivero. Dado que el funcionario titular no se ha reincorporado a su plaza, entiende el recurrente que no puede ser cesado.

El Juez a quo analiza el régimen de suplencia previsto en el art 9 del texto regulador de las condiciones de empleo del Ayuntamiento de Logroño y en el Fundamento quinto razona como sigue:

"1.- Nos encontramos ante un supuesto de un funcionario interino de "larga duración" el actor, que ha sido cesado como consecuencia de que el funcionario titular de la plaza ha cesado en su nombramiento como ordenanza municipal, y que al cesar el período de suplencia se extingue el nombramiento del actor.

1.1 .- No es controvertido el hecho de que el funcionario titular ha sido cesado como ordenanza pero no solo no se ha reincorporado a su plaza- reuniendo su escindida relación orgánica y funcional- sino que ha sido designado en el mismo régimen de suplencia como "encargado de vivero".

2.- Sin perjuicio de calificar o no como abuso que prohíbe el Acuerdo-Marco y la Directiva 1999/70/CE según la jurisprudencia comunitaria, el nombramiento como funcionario interino en régimen de suplencia del actor desde el año 2007 sin solución de continuidad hasta el año 2021, dada la situación del funcionario titular con un nombramiento como ordenanza y desde el año 2021 como encargado de viveros, se pone de manifiesto el carácter estructural de la plaza ocupada interinamente por el recurrente, lo cierto es que se han traspasaron por la corporación local demandada- desde el año 2007- los límites temporales del propio régimen de suplencia establecido en el artículo 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño.

3.- No es controvertido que artículo 10 del EBEP de 2015 solo permite el nombramiento de funcionarios interinos/temporales "por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario", y una vez nombrado el funcionario interino cesará cuando se provea la plaza por un funcionario de carrera mediante la inclusión de la misma en la oferta pública de empleo del año del nombramiento o del año siguiente tal y como declara la doctrina legal expresamente alegada e invocada por la actora en su escrito de demanda.

3.1.- En este caso examinado, además, el funcionario titular no se ha reincorporado a su puesto de operario de medio ambiente.

4.- No es óbice a los efectos del artículo 10 del EBEP de 2015 y de la Directiva 1999/70/CE que se haya producido un único nombramiento como funcionario interino del actor.

4.1- Ese único nombramiento como funcionario interino del actor en el denominado régimen de suplencia se ha prolongado catorce años.

4 .2.- No solo el nombramiento en régimen de suplencia ha vulnerado el propio acuerdo regulador municipal como hemos indicado, sino que, además, y eso es lo relevante y determinante en esta causa, viene a revelar - que a lo largo de esos catorce años - aun cuando será en régimen de suplencia- se estaban realizando funciones que satisfacen necesidades permanentes y estables de la corporación local demandada según la Cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. (Vide, entre otras, la STJUE 14 de septiembre de 2016 Asunto C-16/15 , STJUE 14 de septiembre de 2016 asuntos acumulados C-184/15 y C-197/14 y la STJUE de 27 de noviembre de 2014, Asunto Mascolo et alii).

4.3.- De modo que, además, materialmente, no se ha extinguido la causa del nombramiento como funcionario interino en régimen de suplencia del actor, acordada inicialmente por la Resolución de la Alcaldía 12459/2006 de 19 de noviembre, en el puesto de trabajo de ordenanza con efectos del 13 de noviembre de 2007.

4.4.- El funcionario titular ha tenido una "novación" de un nombramiento de ese tenor para otro destino distinto, en este caso, por razones organizativas reconocidas. Es decir, según consta en el expediente, la suplencia del funcionario titular no ha desaparecido.

4.5.- Y así se refleja en la propia resolución de cese del actor mediante la resolución de 19 de octubre de 2021 en la plaza de operario en la dirección General de Medio Ambiente durante la "suplencia" del funcionario titular en el puesto de trabajo de "ordenanza", que finalizó por resolución de Alcaldía 9640/2021 de 19 de octubre y que conllevaba el cese del hogaño actor, y su correlativo nombramiento mediante comisión de servicios/suplencia del puesto de trabajo de encargado del vivero con efectos de 21 de octubre de 2021.

4.6.- Sin perjuicio de la extrañeza en la patología que supone la actuación municipal que desde el año 2007 el titular de la plaza haya sido nombrado en régimen de suplencia para un puesto de ordenanza y recientemente en el año 2021 como encargado de vivero, que aun cuando se pueda entender que el "corregimiento gubernativo" mediante ese sistema de provisión de puestos "reordena" según las necesidades de plantilla que se le vayan presentando, aun cuando, si se permite la licencia responde más al viejo refrán, con expresiones diversas en la paremiología en castellano de desnudar a un santo para vestir a otro-.

5.- La STS 1426/2018 de 26 de septiembre (ROJ: STS 3251/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:3251 ), establece y fija la doctrina casacional en relación con la pretensión de declaración del reconocimiento de "indefinido no fijo" de los funcionarios interinos de "larga duración" -abuso o no abuso concurrente- que es aplicable, mutatis mutandis, en este caso que nos ocupa de la mano de la doctrina legal expresamente invocada por la actora.

5.1. - Señala, en un pronunciamiento que transcribimos:

DECIMOCTAVO. Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:

1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento. La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:

Respecto a la primera cuestión:

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento , en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

6.- Ha de estimarse el recurso, y han de anularse la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 10973/2021 de 26 de noviembre de 2021, así como la Resolución de Alcaldía 9697/2021 de 19 de Octubre de 2021, de la que trae causa y confirma en reposición y se declare se anula el cese del funcionario interino del recurrente, ordenando su reincorporación a la misma plaza de operario para la cual fue nombrado funcionario interino mediante la resolución de Alcaldía nº 1031/2007 de 30 de enero de 2007, todo ello hasta que se produzca la ocupación efectiva de la plaza por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto;

6.1 .- Y en consecuencia se condena al Ayuntamiento de Logroño a abonar los salarios y cantidades dejadas de percibir por el recurrente desde su cese como interino y hasta su efectiva reincorporación a la plaza de operario, así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración".

SEGUNDO.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la sentencia de instancia interpone el Ayuntamiento de Logroño recurso de apelación. Considera el Ayuntamiento que la Sentencia se centra en el régimen de suplencia del Art. 9, Texto Regulador de la condiciones de empleo del Ayuntamiento de Logroño, cuando lo determinante es si el cese del actor es o no ajustado a derecho. No son procedentes los razonamientos de la sentencia sobre necesidades estructurales, o sobre el personal indefinido no fijo.

TERCERO.- LOS HECHOS RELEVANTES

Son hechos de relevancia para la resolución del recurso, los siguientes que resultan del Expediente Administrativo:

1º) En enero de 2007 el actor, D. Rogelio fue nombrado funcionario interino en la Dirección General de Medio Natural del Ayuntamiento de Logroño.

La plaza ocupada era de OPERARIO.

El actor ocupó como OPERARIO interino de jardines la plaza que había dejado vacante el funcionario de carrera don Adriano. Don Adriano fue nombrado en régimen de suplencia, en el puesto de Ordenanza . Consecuencia de este nombramiento, don Rogelio fue, a su vez, nombrado como funcionario interino, puesto OPERARIO (Resolución 1031/2007)

2º) Don Adriano finalizó la suplencia como Ordenanza (20/10/2021) y pasó a desempeñar el puesto de ENCARGADO de vivero también en régimen de suplencia durante el periodo comprendido entre el 21/10/2021 a 14/03/2022.. (Resoluciones 09640/2021 de 19/10/2021, exp. 858/2021) y resolución 09633/2021 de 18 de octubre, exp. 790/2021

El 15 de marzo de 2022, se le declara en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en la plaza de Operario del Ayuntamiento de Logroño, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 del RD 365/1995, de 10 de marzo.

En esa misma fecha, el funcionario D. Adriano es nombrado funcionario de carrera en plaza de Ordenanza del Ayuntamiento de Logroño, nombramiento que justifica y fundamenta la declaración de la situación de excedencia voluntaria en la plaza de Operario. En el concurso de provisión de puestos de trabajo del Grupo AF convocado y resuelto (acuerdos de Junta de Gobierno Local de fecha 13 de abril de 2022 (Convocatoria) y 29 de junio de 2022 (Resolución), ha incluido el puesto de Operario Medio Ambiente, para su cobertura mediante funcionario de carrera. Se ha nombrado a a D. Enrique, con efectos de 29 de agosto de 2022.

3º) Consta en la resolución por la que se le nombra al actor, Operario, (Res. 1031/2007), lo siguiente " cesará automáticamente según corresponda, al finalizar la suplencia del referido funcionario, así como en el caso de que las plazas sean suprimidas en el catálogo de puesto de trabajo aprobado por el Ayuntamiento o se considera que ya no existen razones de urgencia que motivaron su cobertura interna.".

4º) Con fecha 20-10-2021 se cesa a DON Rogelio al haber concluido las circunstancias que motivaron su nombramiento (Resolución de 19-10-2021, exp. 1032/2021). Recurrido en reposición es desestimado el recurso, Resolución 10973/2021 de 26/11/2021.

CUARTO.- JUICIO DE LA SALA: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

Al presente caso son de aplicación :

1.-Art 10 TREBEP: Son funcionarios interinos--1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.(...)

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

2.- Art. 9 texto regulador de las condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño ( suplencias ) :

" La suplencia consistirá en la cobertura temporal y de forma efectiva de un puesto de trabajo, bien por encontrarse vacante aquél o por enfermedad o ausencia del funcionario titular del mismo, entendiéndose comprendidas en este último caso tanto la realización de otra función pública que impida al titular del puesto de trabajo su desempeño, como los supuestos de licencias reglamentarias establecidas legalmente.

La suplencia procederá con carácter extraordinario y, siempre que no resulten de aplicación otras formas de provisión de puestos de trabajo establecidas en la legislación vigente, en aquellos casos en que por necesidades del servicio, debidamente acreditadas por los respectivos Directores Generales, sea precisa la sustitución del titular de un puesto de trabajo cuya cobertura por período ininterrumpido superior a un mes, excepto periodos vacacionales, sea de inaplazable necesidad. Su ejercicio corresponderá al funcionario que se designe por el Órgano Municipal correspondiente, teniendo derecho el funcionario que ejerza la suplencia a una compensación económica equivalente a la diferencia de complemento de destino y Complemento Específico, entre el puesto que venía desempeñando y el puesto efectivamente ocupado.

Su duración será como mínimo de un mes continuado y nunca podrán ser superiores a 18 meses. La Administración Municipal se compromete, en el caso de tratarse de plazas vacantes y cuya cobertura sea mediante suplencia, a incluirlas en la Oferta de Empleo Público del año siguiente a la aparición de la vacante.

El desempeño de estas tareas y el percibo de las retribuciones a ellas asignadas, no creará derecho adquirido a favor del funcionario".

La Sala comparte, en esencia, los razonamientos del Juez a quo. Efectivamente, resulta del todo anómala la situación de permanencia, o de encadenamiento de nombramientos en régimen de suplencia, del funcionario de carrera Sr. Adriano. Es circunstancia afecta al enjuiciamiento del cese de don Rogelio.

Durante catorce años don Adriano desempeñó dos puestos de trabajo en régimen de suplencia : Ordenanza y Encargado de Vivero . El límite temporal de la suplencia - así lo expresa el art 9 Texto Regulador_ es de 18 meses. Es claro que la suplencia como Ordenanza y que fue la causa del nombramiento del actor no debió durar más de 18 meses, en cuyo caso - de haberse observado lo preceptuado en el art 9 - la causa de cese de don Rogelio con el regreso de don Adriano, hubiera sido ajustada a la legalidad. Ocurre sin embargo que , contradiciendo la letra del art 9 del Texto Regulador , y su espíritu , se permite que la suplencia se prolongue durante 14 años a la par que la interinidad de don Rogelio se prolongue durante se mismo tiempo. El cese del funcionario interino no se puede vincular , como pretende la parte apelante, a que en la Resolución de nombramiento ( Resolución 1031/2007) en el Expositivo Primero se aluda la nombramiento de don Adriano como Ordenanza en régimen de suplencia. Ha de vincularse al hecho de que el funcionario de carrera durante 14 años no se ha reintegrado al puesto de trabajo del que era titular , no pudiendo la administración cesar a don Rogelio al finalizar la suplencia de Ordenanza de don Adriano - con creces superado el límite temporal de la forma de provisión de este puesto - y siendo que éste , don Adriano , encadena a la anterior suplencia el nombramiento en el puesto de ENCARGADO DE VIVERO, también en régimen de suplencia. De ahí que no se haya cumplido para la Sala la causa de finalización del nombramiento que consta en el nombramiento de don Rogelio: "cesará automáticamente según corresponda, al finalizar la suplencia del referido funcionario..."

Resulta aplicable al presente caso ,a juicio de la Sala, la doctrina contendida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 , rec 2677/2017 :

" Centrándonos en el examen de este segundo grupo (las específicas) y en lo que a este recurso afecta, cabe decir que cuando el funcionario interino sustituya al titular del puesto de trabajo ausente por cualquier causa [ artículo 10.b) del EBEP ], aquél cesará cuando el funcionario de carrera se reincorpore de manera efectiva o bien, si éste pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y ese puesto queda vacante, cuando se incorpore otro funcionario de carrera por un sistema legalmente previsto.

Por tanto, de todo ello se desprende que el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto.

Esta conclusión se ajusta plenamente a lo ya dicho por esta misma Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 (recurso de casación número 2996/2016 ) en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto: "la doctrina del Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de 29 de enero de 2001 (FJ 6) que "[...] el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales [...]".

Del mismo modo cabe decir que en sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2019 (recurso de casación número 1668/2017) por esta misma Sala y sección el día se fijó la siguiente doctrina: " el artículo 9.4 del Estatuto Marco no autoriza a la Administración a cesar al personal estatutario sustituto cuando no se ha reincorporado el titular del puesto de trabajo ni ha perdido el derecho a hacerlo.".

SEXTO.- No cabe ninguna duda de que en el caso concreto resuelto en la sentencia recurrida en casación la funcionaria interina fue nombrada para cubrir transitoriamente una plaza o puesto de trabajo que estaba ocupada definitivamente por un funcionario de carrera que se encontraba en situación administrativa de servicios especiales y con reserva de plaza o puesto, y para atender las necesidades urgentes de la administración.

Por ello, su cese no pudo acordarse con motivo de ser designado para la plaza o puesto a una funcionaria de carrera procedente de un reingreso al servicio activo pues no se acreditó que el funcionario de carrera con derecho a la reserva la hubiese perdido por alguna circunstancia. En todo caso, el reingreso al servicio activo requiere la existencia de plaza o puesto vacante y dotada presupuestariamente, circunstancia que no concurría."

En definitiva el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- COSTAS.- La desestimación del recurso de apelación obliga a imponer las costas a la apelante hasta el límite de 1000 euros

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño frente a la Sentencia nº 119/2022 del Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de fecha 17 de junio de 2022, que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas a la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros.

Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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