Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 139/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 26089330012023100086
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:122
Núm. Roj: STSJ LR 122:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00093/2023
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-4,
MCV, N.I.G: 26089 45 3 2022 0000078
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000139 /2022
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Representación: MERCEDES LÓPEZ MARTÍNEZ
Proc.: Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA
Contra: Rogelio
Representación Dª MARÍA VEA GUILLEN
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Mª Elena Crespo Arce
En la ciudad de Logroño a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 139/2022, a instancia del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representada por el procurador doña MARIA TERESA LEON ORTEGA y defendida por el letrado doña MERCEDES LÓPEZ MARTÍNEZ, siendo apelado Contra: Rogelio asistido por el letrado Dª MARÍA VEA GUILLÉN, contra la sentencia nº 119/2022 de fecha 17-06-2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo número 1 se dictó la sentencia número 119/2022 de 17 de junio de 2022, con el siguiente fallo:
La sentencia apelada resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño 10973/2021 de 26/11/2021 por la que se desestima el recurso de reposición de 12/11/2020 y frente a la Resolución de la Alcaldía número 9697/2021 de 19 de octubre que resuelve cesar al recurrente.
Se solicitaba en el suplico de su demanda de recurso:
El recurrente fue nombrado funcionario interino en la plaza de que era titular el Sr. Adriano. Éste fue nombrado en suplencia en el puesto de ordenanza y posteriormente como encargado de vivero. Dado que el funcionario titular no se ha reincorporado a su plaza, entiende el recurrente que no puede ser cesado.
El Juez a quo analiza el régimen de suplencia previsto en el art 9 del texto regulador de las condiciones de empleo del Ayuntamiento de Logroño y en el Fundamento quinto razona como sigue:
Frente a la sentencia de instancia interpone el Ayuntamiento de Logroño recurso de apelación. Considera el Ayuntamiento que la Sentencia se centra en el régimen de suplencia del Art. 9, Texto Regulador de la condiciones de empleo del Ayuntamiento de Logroño, cuando lo determinante es si el cese del actor es o no ajustado a derecho. No son procedentes los razonamientos de la sentencia sobre necesidades estructurales, o sobre el personal indefinido no fijo.
Son hechos de relevancia para la resolución del recurso, los siguientes que resultan del Expediente Administrativo:
1º) En enero de 2007 el actor, D. Rogelio fue nombrado funcionario interino en la Dirección General de Medio Natural del Ayuntamiento de Logroño.
La plaza ocupada era de OPERARIO.
El actor ocupó como OPERARIO interino de jardines la plaza que había dejado vacante el funcionario de carrera don Adriano. Don Adriano fue nombrado en régimen de suplencia, en el puesto de Ordenanza . Consecuencia de este nombramiento, don Rogelio fue, a su vez, nombrado como funcionario interino, puesto OPERARIO (Resolución 1031/2007)
2º) Don Adriano finalizó la suplencia como Ordenanza (20/10/2021) y pasó a desempeñar el puesto de ENCARGADO de vivero también en régimen de suplencia durante el periodo comprendido entre el 21/10/2021 a 14/03/2022.. (Resoluciones 09640/2021 de 19/10/2021, exp. 858/2021) y resolución 09633/2021 de 18 de octubre, exp. 790/2021
El 15 de marzo de 2022, se le declara en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en la plaza de Operario del Ayuntamiento de Logroño, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 del RD 365/1995, de 10 de marzo.
En esa misma fecha, el funcionario D. Adriano es nombrado funcionario de carrera en plaza de Ordenanza del Ayuntamiento de Logroño, nombramiento que justifica y fundamenta la declaración de la situación de excedencia voluntaria en la plaza de Operario. En el concurso de provisión de puestos de trabajo del Grupo AF convocado y resuelto (acuerdos de Junta de Gobierno Local de fecha 13 de abril de 2022 (Convocatoria) y 29 de junio de 2022 (Resolución), ha incluido el puesto de Operario Medio Ambiente, para su cobertura mediante funcionario de carrera. Se ha nombrado a a D. Enrique, con efectos de 29 de agosto de 2022.
3º) Consta en la resolución por la que se le nombra al actor, Operario, (Res. 1031/2007), lo siguiente "
4º) Con fecha 20-10-2021 se cesa a DON Rogelio al haber concluido las circunstancias que motivaron su nombramiento (Resolución de 19-10-2021, exp. 1032/2021). Recurrido en reposición es desestimado el recurso, Resolución 10973/2021 de 26/11/2021.
Al presente caso son de aplicación :
1.-Art 10 TREBEP: Son funcionarios interinos--1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.(...)
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
2.- Art. 9 texto regulador de las condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño ( suplencias ) :
" La suplencia consistirá en la cobertura temporal y de forma efectiva de un puesto de trabajo, bien por encontrarse vacante aquél o por enfermedad o ausencia del funcionario titular del mismo, entendiéndose comprendidas en este último caso tanto la realización de otra función pública que impida al titular del puesto de trabajo su desempeño, como los supuestos de licencias reglamentarias establecidas legalmente.
La suplencia procederá con carácter extraordinario y, siempre que no resulten de aplicación otras formas de provisión de puestos de trabajo establecidas en la legislación vigente, en aquellos casos en que por necesidades del servicio, debidamente acreditadas por los respectivos Directores Generales, sea precisa la sustitución del titular de un puesto de trabajo cuya cobertura por período ininterrumpido superior a un mes, excepto periodos vacacionales, sea de inaplazable necesidad. Su ejercicio corresponderá al funcionario que se designe por el Órgano Municipal correspondiente, teniendo derecho el funcionario que ejerza la suplencia a una compensación económica equivalente a la diferencia de complemento de destino y Complemento Específico, entre el puesto que venía desempeñando y el puesto efectivamente ocupado.
Su duración será como mínimo de un mes continuado y nunca podrán ser superiores a 18 meses. La Administración Municipal se compromete, en el caso de tratarse de plazas vacantes y cuya cobertura sea mediante suplencia, a incluirlas en la Oferta de Empleo Público del año siguiente a la aparición de la vacante.
El desempeño de estas tareas y el percibo de las retribuciones a ellas asignadas, no creará derecho adquirido a favor del funcionario".
La Sala comparte, en esencia, los razonamientos del Juez a quo. Efectivamente, resulta del todo anómala la situación de permanencia, o de encadenamiento de nombramientos en régimen de suplencia, del funcionario de carrera Sr. Adriano. Es circunstancia afecta al enjuiciamiento del cese de don Rogelio.
Durante catorce años don Adriano desempeñó dos puestos de trabajo en régimen de suplencia : Ordenanza y Encargado de Vivero . El límite temporal de la suplencia - así lo expresa el art 9 Texto Regulador_ es de 18 meses. Es claro que la suplencia como Ordenanza y que fue la causa del nombramiento del actor no debió durar más de 18 meses, en cuyo caso - de haberse observado lo preceptuado en el art 9 - la causa de cese de don Rogelio con el regreso de don Adriano, hubiera sido ajustada a la legalidad. Ocurre sin embargo que , contradiciendo la letra del art 9 del Texto Regulador , y su espíritu , se permite que la suplencia se prolongue durante 14 años a la par que la interinidad de don Rogelio se prolongue durante se mismo tiempo. El cese del funcionario interino no se puede vincular , como pretende la parte apelante, a que en la Resolución de nombramiento ( Resolución 1031/2007) en el Expositivo Primero se aluda la nombramiento de don Adriano como Ordenanza en régimen de suplencia. Ha de vincularse al hecho de que el funcionario de carrera durante 14 años no se ha reintegrado al puesto de trabajo del que era titular , no pudiendo la administración cesar a don Rogelio al finalizar la suplencia de Ordenanza de don Adriano - con creces superado el límite temporal de la forma de provisión de este puesto - y siendo que éste , don Adriano , encadena a la anterior suplencia el nombramiento en el puesto de ENCARGADO DE VIVERO, también en régimen de suplencia. De ahí que no se haya cumplido para la Sala la causa de finalización del nombramiento que consta en el nombramiento de don Rogelio: "cesará automáticamente según corresponda, al finalizar la suplencia del referido funcionario..."
Resulta aplicable al presente caso ,a juicio de la Sala, la doctrina contendida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 , rec 2677/2017 :
" Centrándonos en el examen de este segundo grupo (las específicas) y en lo que a este recurso afecta, cabe decir que cuando el funcionario interino sustituya al titular del puesto de trabajo ausente por cualquier causa [ artículo 10.b) del EBEP ], aquél cesará cuando el funcionario de carrera se reincorpore de manera efectiva o bien, si éste pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y ese puesto queda vacante, cuando se incorpore otro funcionario de carrera por un sistema legalmente previsto.
Por tanto, de todo ello se desprende que el
Esta conclusión se ajusta plenamente a lo ya dicho por esta misma Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 (recurso de casación número 2996/2016 ) en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto: "la doctrina del Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de 29 de enero de 2001 (FJ 6) que "[...] el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el
Del mismo modo cabe decir que en sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2019 (recurso de casación número 1668/2017) por esta misma Sala y sección el día se fijó la siguiente doctrina: " el artículo 9.4 del Estatuto Marco no autoriza a la Administración a cesar al personal estatutario sustituto cuando no se ha reincorporado el titular del puesto de trabajo ni ha perdido el derecho a hacerlo.".
SEXTO.- No cabe ninguna duda de que en el caso concreto resuelto en la sentencia recurrida en casación la funcionaria interina fue nombrada para cubrir transitoriamente una plaza o puesto de trabajo que estaba ocupada definitivamente por un funcionario de carrera que se encontraba en situación administrativa de servicios especiales y con reserva de plaza o puesto, y para atender las necesidades urgentes de la administración.
Por ello, su cese no pudo acordarse con motivo de ser designado para la plaza o puesto a una funcionaria de carrera procedente de un reingreso al servicio activo pues no se acreditó que el funcionario de carrera con derecho a la reserva la hubiese perdido por alguna circunstancia. En todo caso, el reingreso al servicio activo requiere la existencia de plaza o puesto vacante y dotada presupuestariamente, circunstancia que no concurría."
En definitiva el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño frente a la Sentencia nº 119/2022 del Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de fecha 17 de junio de 2022, que CONFIRMAMOS.
Se imponen las costas a la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros.
Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
