Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 89/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 26089330012024100121
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:219
Núm. Roj: STSJ LR 219:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
En LOGROÑO, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario nº 89/2023, a instancia de ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y ESTUDIO DEL LOBO IBÉRICO - ASCEL, representado por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y asistido por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ GIL IBÁÑEZ siendo demandado la CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
La administración demandada, se opuso al recurso en su contestación a la demanda.
Fundamentos
Por el Procurador Sr. Toledo en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y ESTUDIO DEL LOBO IBÉRICO (ASCEL en adelante) se interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el Decreto 12/2023, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan de Gestión del lobo (Canis lupus) en La Rioja y su coexistencia con la ganadería extensiva, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 71 de 12 de abril de 2023.
El Decreto se dicta dado que "se considera necesaria la aprobación de una Plan de Gestión del lobo en la Rioja que contribuya a lograr un estado de conservación favorable de su población y permita la coexistencia de la especie con otras actividades sostenibles del medio rural, Contra esta disposición de carácter general se alza la entidad ASCEL .El Decreto incorpora un Anexo I que recoge el Plan de Gestión del Lobo y su coexistencia con la ganadería extensiva y un Anexo II que recoge el Protocolo para la Extracción y captura de ejemplares de lobo en La Rioja de forma excepcional y selectiva. La Asociación recurrente alega en su recurso que el Decreto 12/2023, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan de Gestión del lobo(Canis lupus) en La Rioja y su coexistencia con la ganadería extensiva, no se adapta al nuevo estatus de protección del lobo, ni a las directrices de la Estrategia para la Conservación y Gestión del Lobo (Canis lupus) y su convivencia con las actividades del medio rural, y resulta contrario a las disposiciones normativas que prohíben la captura de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Incide específicamente en el establecimiento, en el Anexo II del Decreto, de un cupo de extracción del lobo como previsión que vulnera las normas de protección del lobo ibérico. Alega también que el Plan en ninguna de sus disposiciones aborda la posibilidad de buscar otras medidas no letales para el lobo, habida cuenta que la única medida de "gestión" que se tiene en cuenta es la captura, sin barajar otras opciones no letales ; que el Decreto se ha elaborado sin informes que justifiquen el contenido de la resolución , incurriendo en arbitrariedad y falta de motivación , no acreditándose que el porcentaje de capturas (6%) de ejemplares de lobo establecido en su Anexo II no pone en riesgo el adecuado estado de conservación de sus poblaciones y no consta que garantice un adecuado estado de conservación de la especie tal y como exige la normativa de aplicación (Ley 42/2007, de 13 de Diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que desarrolla la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de Mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres). Expone la recurrente que el estado de conservación de las poblaciones de lobo en toda España está catalogado como DESFAVORABLE - INADECUADO, incluyendo el estado de la población en la región biogeográfica "Mediterránea" (que afecta a la totalidad de la Rioja). Dicho diagnóstico impediría cualquier medida de control sobre la especie en La Rioja (incluso las excepcionales), puesto que no caben medidas de gestión que degraden aún más dicho estado de conservación ya de por si DESFAVORABLE - INADECUADO. En conclusión, no se pueden establecer excepciones a capturas o controles de lobos en tanto en cuanto no se garantice un adecuado estado de conservación de la especie, sino no solo en La Rioja sino en la totalidad de la región biogeográfica mediterránea. Se incumple el régimen de excepciones de la Directiva de Hábitats, así como la disposición adicional primera de la orden TED/980/2022 y régimen de excepciones de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Finalmente , mantiene que se infringe al principio de precaución o cautela. En el Suplico de la demanda solicita que se estime la demanda y : 1º.- Se declare la nulidad de pleno derecho de: - El Decreto 12/2023, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan de Gestión del lobo (Canis lupus) en La Rioja y su coexistencia con la ganadería extensiva publicado en el Boletín Oficial de La Rioja de 12 de abril de 2023. O bien, subsidiariamente su anulabilidad, dejando sin efecto su contenido, con todos los efectos inherentes que de ello se derivan. 2º.- Con carácter subsidiario a la anterior petición, en el supuesto de no estimar la nulidad de pleno derecho del Decreto 12/2023, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan de Gestión del lobo (Canis lupus) en La Rioja y su coexistencia con la ganadería extensiva, se declare la nulidad de pleno derecho de: - El Anexo II Protocolo para la extracción y captura de ejemplares de lobo en La Rioja de forma excepcional y selectiva del Decreto 12/2023, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan de Gestión del lobo (Canis lupus) en La Rioja y su coexistencia con la ganadería extensiva, O bien, subsidiariamente su anulabilidad, dejando sin efecto su contenido, con todos los efectos inherentes que de ello se derivan. 3º.- Con carácter subsidiario a las dos peticiones anteriores, en el supuesto de no estimar la nulidad de pleno derecho del Decreto 12/2023, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan de Gestión del lobo (Canis lupus) en La Rioja y su coexistencia con la ganadería extensiva ni la nulidad de la totalidad del Anexo II, se declare la nulidad de pleno derecho del: - El segundo párrafo del punto 1.c. del Anexo II del Plan de Gestión del Lobo (Canis lupus) en La Rioja y su coexistencia con la ganadería extensiva cuyo tenor es el siguiente: "En caso de no disponer de esa información y teniendo en cuenta el histórico de extracciones se establece un máximo de un 6% de la población media estimada como tasa de extracción anual, independientemente del informe emitido por el Ministerio competente en materia de medio ambiente sobre el efecto de la actuación en el estado de conservación de la especie". O bien, subsidiariamente su anulabilidad, dejando sin efecto su contenido, con todos los efectos inherentes que de ello se derivan". Al recurso se opone la administración autonómica. Para la resolución del presente recurso contencioso se han de tener presentes las siguientes normas jurídicas: 1 1. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15: a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales; b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad (....) 2. Los Estados miembros transmitirán cada dos años a la Comisión un informe, acorde con el modelo establecido por el comité, de las excepciones aplicadas con arreglo al apartado 1. La Comisión emitirá un dictamen acerca de dichas excepciones en un plazo máximo de doce meses a partir de la recepción del informe, dando cuenta al comité. 3. Los informes deberán mencionar: a) las especies objeto de las excepciones y el motivo de éstas, incluida la naturaleza del riesgo, con indicación, si procede, de las soluciones alternativas no adoptadas y de los datos científicos utilizados; b) los medios, instalaciones o métodos autorizados para la captura o el sacrificio de especies animales y las razones de su empleo; c) las circunstancias de tiempo y lugar en que se concedan dichas excepciones; d) la autoridad facultada para declarar y controlar que se dan las condiciones exigidas y para decidir los medios, instalaciones o métodos que se pueden aplicar, los límites, los servicios y las personas encargadas de su ejecución; e) las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos. 1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley. Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. (...) 5. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico. Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Para las especies de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, o en los supuestos regulados por la Administración General del Estado o las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.(..) 6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica. 1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se instrumentará reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas y que incluirá especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España. El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.(...) 1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad. c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves. d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines. (...) f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales. 2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1 letra b) y del apartado 1 letra c), las Administraciones competentes especificarán las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), ya sea mediante la figura de los bancos de conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.(...) 4. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra f), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que no existen otras alternativas viables y que el nivel máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de "pequeñas cantidades". Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período. 5. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar: a) El objetivo y la justificación de la acción. b) Las especies a que se refiera. c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo. d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados. e) Las medidas de control que se aplicarán. 6. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos. 7. En el caso de captura en vivo de ejemplares, los métodos de captura o marcaje deben adoptar la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares capturados.(...) La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas. b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo. c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones. 1. Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de medioambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.(....) 1. Las medidas de extracción y captura de ejemplares que hayan adoptado los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, podrán seguir siendo de aplicación, siempre que se ajusten a las condiciones y a las limitaciones previstas en el artículo 61.1.b), c) y d) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en la Estrategia de conservación y gestión del lobo («Canis lupus») en España prevista en la disposición adicional segunda de esta orden. 2. En concreto, se podrán aplicar medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con una autorización administrativa que se conceda por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los siguientes criterios: a) No exista otra solución satisfactoria, esto es cuando se haya demostrado que se han aplicado adecuadamente por parte de las explotaciones afectadas medidas preventivas o de protección del ganado, y estas hayan resultado ineficaces, teniendo para ello en cuenta el catálogo de medidas de protección del ganado ante eventos de depredación del lobo publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como otras medidas de protección que hayan sido previamente valoradas favorablemente por la comunidad autónoma o para las cuales se disponga de evidencia científica sobre su efectividad. El recurso se va a estimar, ya se adelanta, en la pretensión subsidiaria, de nulidad, del párrafo segundo del criterio 1c) del Anexo II del Protocolo para la extracción del Lobo, que establece un cupo máximo de extracción del lobo del 6% en determinadas circunstancias. Se expondrán a continuación las razones de la desestimación de las pretensiones articuladas de forma principal por la asociación recurrente respecto al contenido del Decreto. Razones que justificarán la adecuación a derecho del mismo, a salvo, claro está, del párrafo que se anulará y que será objeto de examen y análisis en la segunda parte de este Fundamento de Derecho. La Ley 42/2007 de Patrimonio Natural se dicta con el objeto de trasponer la Directiva de Hábitats, recogiéndose en el art 61 un régimen de excepciones a la máxima protección que legalmente pueda dispensarse a los elementos de flora y fauna que hayan de ser protegidos. A nivel autonómico, en el ejercicio de las competencias legislativas del Estatuto de Autonomía de la Rioja, se dicta la Ley de Biodiversidad de la Rioja , que siempre dentro de la cobertura europea y estatal , establece también un principio de máxima protección y una vinculación de las excepciones a las prohibiciones de injerencia en el hábitat o ciclo vital de las poblaciones protegidas , con las circunstancias mencionadas del art 61 de la Ley 42/2007, que en general se refieren al estado de conservación de la especie y a la protección de otros intereses coexistentes con el de la protección de la flora y fauna silvestre . Este es el esquema que se sigue en el Decreto respecto a la protección del lobo, cuya caza o extracción (además de cualquier otra injerencia en su ciclo vital) está prohibida. Se admite y constata por el legislador que existen otros intereses dignos de protección por su relevancia no solo para la conservación de la propia naturaleza y ecosistema sino también por ser actividades que proporcionan medios de vida a los habitantes de zonas rurales, permitiendo la subsistencia de la ganadería extensiva en el ámbito rural. Y se establecen, consecuentemente, las circunstancias que han de darse para excepcionar la protección máxima del lobo. Por lo tanto, la protección del lobo es relativa y puede ser excepcionada y ceder ante determinadas circunstancias. De ahí que el Decreto que se dicta, como se ha expuesto al principio, para hacer compatible la protección del lobo en nuestra Comunidad Autónoma y la de la ganadería extensiva en la zona rural de la Rioja, que también constituye zona de vida del lobo. Y para permitir- mediante autorización - la extracción del lobo, se han de valorar las circunstancias concurrentes y han de considerarse y comprobarse con carácter previo a la autorización de extracción de ejemplar o ejemplares de lobo. Recordemos la Finalidad del Plan de Gestión del Lobo ( 2.2 del Anexo I del Decreto ): " La finalidad del Plan de Gestión del lobo en La Rioja es conservar y recuperar una población reproductora de lobo acorde a la capacidad del medio natural para mantener manadas estables y hacerla compatible con el desarrollo de actividades rurales, especialmente, con la ganadería extensiva, de acuerdo con el modelo de gestión en que se basa la 'Estrategia para la conservación y gestión del lobo (Canis lupus) y su convivencia con las actividades de medio rural'. Para ello, se pretende mitigar las amenazas y factores limitantes de origen antrópico y emprender medidas que reduzcan los daños y compensen las pérdidas económicas en la cabaña ganadera, buscando la coexistencia y el reconocimiento del lobo como una oportunidad de desarrollo rural y como parte de un importante patrimonio natural que pone en valor los productos y servicios que se generan en los territorios donde habita". Pues bien, el objetivo y finalidad del Plan es la conservación del lobo en nuestro espacio natural, recuperando población, pero compatibilizando su presencia con la ganadería extensiva. Se establece una Programa de Actuaciones de conservación, de investigación y seguimiento y de educación, divulgación y coordinación. En el Anexo II se contiene el Protocolo para la Extracción del lobo en el que cabe destacar por lo que aquí interesa lo siguiente: - Se establecen una serie de criterios para la aplicación el Protocolo, sin cuya concurrencia el Protocolo no se aplica. Como premisa, se deben constatar daños en la ganadería extensiva, estableciéndose un sistema de semáforos amarillo / rojo, en función del número de ataques a la ganadería. Interesa destacar que la constatación de los daños comienza por una comprobación y acompañamiento al ganadero afectado y puesta en marcha de medidas preventivas. - Se establecen medidas principales para paliar el Número de ataques y los daños, con especificación concreta de las mismas (perros vigilancia, estructuras pernoctación ...). - La extracción procede cuando no EXISTA OTRA SOLUCIÓN SATISFACTORIA. La extracción de lobo, es por lo tanto, el último remedio cuando, objetivamente, se constata un número de ataques determinado y no hayan dado resultado las medidas preferentes o principales. Además, como límite último la medida de extracción y captura no afectará negativamente al estado de conservación de la especie con el mejor conocimiento posible. Y en esos supuestos se procederá la autorización para la extracción. En definitiva , de la lectura del Decreto y su anexo se desprende sin género de dudas que la posición maximalista de la recurrente no puede sostenerse , y que la protección del lobo en la Comunidad Autónoma de La Rioja es compatible con su extracción controlada como medida de gestión poblacional, adoptada tras una evaluación del estado de conservación del lobo que incluye tanto la recogida de datos o ítems como la adopción con carácter previo a la extracción de otras medidas preferentes en su adopción. Esta compatibilidad entre la conservación de esta especie protegida, el canis lupus y la protección de otros intereses también dignos de atención pública es lo que pretende el Decreto impugnado. Se deben rechazar así los motivos de impugnación sobre la contradicción del Decreto con la regulación estatal y europea sobre la protección del lobo, a salvo de lo que luego se dirá respecto del párrafo cuya anulación se va a acordar. Tampoco contraviene el principio de precaución o cautela. De igual manera se ha de desestimar la alegación sobre la ausencia de informes sobre el estado de conservación del lobo, haciéndose referencia a los mismos en el propio Decreto impugnado, y sin que la recurrente haya aportado una prueba que acredite la incorrección o error en los mismos. En todo caso, como pone de relieve la administración, la decisión de extracción del lobo requiere con carácter previo de hasta tres informes : del órgano competente en ganadería , del competente en medio ambiente y el Ministerio (procedimiento para la autorización de la extracción). Además se requiere el informe acreditativo de oferta de translocación de ejemplares a las CCAA. Se reseña especialmente este informe que pone de manifiesto el compromiso de conservación del lobo, pudiendo trasladarse ejemplares a otras comunidades autónoma , con el doble efecto de mantener la población o incrementarla en otra comunidades autónomas y coadyuvar a recuperar la depresión genética , como factor limitante de la población del lobo. Finalmente, la regulación examinada es autonómica y su proyección está limitada obviamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja. La Administración riojana es la competente para proteger, cuidar y conservar el lobo, en un contexto de protección de la especie más amplio desde luego, pero con la concreción territorial y circunstancial derivada del ámbito autonómico en el ejercicio de la competencia. La coordinación entre administraciones se refleja , de modo práctico , en la posibilidad de translocación del lobo, ya mencionada, lo que abunda en la garantía de conservación de la especie como objetivo del Decreto. A juicio de esta Sala, el Decreto - a salvo del párrafo que se anulará- cumple de manera estricta con la Estrategia para la Conservación y Gestión del Lobo y su convivencia con las actividades del medio rural. Dice en su punto 6.10 : "Medidas de intervenciones y/o de extracciones selectivas de individuos 6.10.1. Desarrollo de un Protocolo coordinado de intervenciones y/o extracciones selectivas de individuos de lobo para orientar y facilitar la aplicación correcta y adecuada de las excepciones al régimen de protección de la especie, en cumplimiento del artículo 61 de la Ley 42/2007 y del artículo 16 de la Directiva de Habitats; que incluya criterios de evaluación de las necesidades de actuación ante situaciones contempladas en la legislación aplicable (excepciones al régimen de protección marcadas por la Directiva Hábitats y la Ley 42/2007), evaluación de soluciones satisfactorias previas, existencia y aplicación de alternativas a la extracción, evaluación del estado de conservación favorable de la población y del posible efecto de la extracción, umbrales de daños al ganado estimados como "perjuicios importantes" (es decir, que vayan más allá del normal riesgo comercial) y seguimiento de los efectos y cumplimiento de los condicionantes normativos. Asimismo, en relación con los métodos empleados, es importante que exista justificación suficiente acerca de su eficacia y adecuación (Se pretende que existan las necesarias garantías jurídicas cuando resulte preciso llevar a cabo extracciones). Todo ello, contando con información sobre el estado de la población de lobos que permitan justificar la aplicación de las intervenciones y/o de extracción excepcional y selectivas sobre los individuos identificados como objetivo (en este sentido, el análisis genético para la identificación individual es una herramienta a potenciar). Las medidas de extracción estarán sujetas a la confirmación de que se han usado las medidas de prevención adecuadas, necesarias y proporcionadas, y que estas no han dado resultado (ausencia de alternativas satisfactorias). Además, las extracciones no deberán ser perjudiciales para alcanzar o mantener el estado de conservación favorable de la población y siempre se habrá tenido en cuenta que la alternativa letal es la última medida que debe abordarse, sólo tras haber comprobado que las alternativas no letales (fundamentalmente para la protección) no han funcionado. Las intervenciones y/o extracciones excepcionales de los individuos se harán de la manera lo más inmediata posible tras las depredaciones o incidentes, y selectivamente sobre los individuos concretos que generan los ataques, en caso de que puedan identificarse. Se deberá realizar a posteriori el seguimiento y evaluación de la eficacia de la medida adoptada. Para su elaboración se habrá de contar con la experiencia previa de las comunidades autónomas, así como con las guías y recomendaciones incluidas en documentos oficiales a nivel europeo sobre interpretación de la normativa de protección de la naturaleza, especialmente el Documento de orientación sobre la protección rigurosa de las especies animales de interés comunitario con arreglo a la Directiva sobre los hábitats (https://ec.europa.eu/environment/nature/conservation/species/gu idance/index_en.htm) así como la de otros países. Este protocolo será elaborado por el Grupo de Trabajo del lobo y aprobado por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y se valorará su aprobación como norma para el desarrollo del artículo 61 (excepciones al régimen de protección) de la ley 42/2007. Será asimismo sometido a consulta del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad" Sentado lo anterior, existe un aspecto del Decreto, contenido en el Protocolo de Extracción del Lobo que esta Sala entiende que carece de cobertura legal y que contraría el sistema de protección del lobo y su coexistencia con la ganadería extensiva. Se trata del establecimiento de un cupo máximo anual que se fija en el 6%. Como se desprende de la lectura de la Directiva Hábitats , de la Ley 42/2007 , y del propio Decreto , la protección del lobo , pasa necesariamente - entendemos que es imperativo - por una esfuerzo de la administración en la consecución de los objetivos señalados en el Decreto con un programa de actuaciones . Estas actuaciones incluyen Toda las actuaciones que se acaban de mencionar tienen la finalidad de protección del lobo . Se pone énfasis en la toma de datos , en el estudio constante y la vigilancia del lobo y de los daños ocasionados por éste . La información sobre los ataques de lobo y la mortalidad del ganado sirve para fijar el sistema de semáforos, a los efectos de sentar una premisa - daños importantes / reiterados- exigida para la extracción del lobo . Así el criterio 1 para la aplicación del protocolo es que se justifiquen la existencia de daños graves en el ganado, daños recurrentes o significativos . Y el tercer criterio que se contempla para la poder aplicar el protocolo de extracción y captura del lobo es el siguiente: la medida de extracción y captura no afectará negativamente al estado de conservación de la especie con el mejor conocimiento posible. Esta regulación es perfectamente ajustada a la normativa europea y estatal y al objetivo pretendido, y es coherente con la Estrategia para la Conservación del Lobo (punto 6.10 anteriormente transcrito ). Sin embrago ese punto 1 c): "la medida de extracción y captura no afectará negativamente al estado de conservación de la especie con el mejor conocimiento posible" se desarrolla en dos párrafos, que dicen así: "Las posibles medidas de extracción se efectuarán en función de la última estima poblacional disponible, de las tasas de fertilidad, supervivencia y del área de distribución efectiva de la especie. La determinación de las posibles medidas de extracción, a través de Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en biodiversidad, se realizará en el plazo de 10 días o 5 por vía de urgencia, tras la obtención de los pertinentes informes. Este segundo párrafo, subrayado, considera este Tribunal que incoherente con la minuciosidad, exhaustividad, concreción e implicación de la administración en la protección del lobo, que se plasma en los planes de actuación previstos en el Decreto, y en el propio procedimiento de extracción ,que sigue la Estrategia para la Conservación y Gestión del Lobo . No parece posible que, si el procedimiento se cumple, no se disponga de información sobre la situación de lobo en un determinado lapso temporal y se tome por buena una estadística. El establecimiento del cupo contraviene los principios de actuación cautelosa plasmados en la normativa de aplicación, que contempla la extracción del lobo como excepción su conservación y como última ratio y siempre teniendo en cuenta el estado de la especie. A juicio de este Tribunal, mantener como previsión normativa ese cupo abstracto, previsto para una situación de ausencia de información, que se antoja , leído el Decreto , como una situación remediable y subsanable, y con independencia del informe del Ministerio respecto al impacto " de la actuación " en el estado de conservación de la especie , resulta contrario a los fines de protección de la especie e incoherente con un plan de actuación que sigue estrictamente lo marcado por la Directiva Hábitats y la Ley 42/2007, comprometiendo el principio de precaución o cautela en materia medioambiental. Por último, aun cuando el art 61.4 de la ley 42/2007 , prevé la existencia de un cupo de captura , el supuesto de hecho que permite el establecimiento del cupo es el referido a la letra f) del art 61. 1 f) : Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. Es exclusivamente esta previsión del párrafo segundo del punto 1c) del Anexo II , Protocolo de extracción , la que se considera contraria a derecho y debe ser declarado nulo, procediéndose como dispone el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez firme la Sentencia. Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación en nombre de S. M el Rey de España, Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y EL ESTUDIO DEL LOBO IBÉRICO (ASCEL) frente al Decreto 12/2023 de 5 de abril por el que se aprueba el Plan de gestión del Lobo en La Rioja y su coexistencia con la ganadería extensiva. Se declara la nulidad del párrafo segundo del criterio 1c) del Protocolo para la extracción del Lobo, Anexo II , conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, debiéndose proceder conforme dispone el art 72 de la LJCA una vez firme la presente Sentencia. No se hace expresa imposición de costas. Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fallo

