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09/02/2023

Sentencia Administrativo Nº 240/03, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 17/2003 de 26 de Marzo de 0007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 1907

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA

Nº de sentencia: 240/03

Núm. Cendoj: 08019330042003100346


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 17/03

SENTENCIA Nº 240/03

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

DÑA. RAMONA GUITART GUIXER

En la Ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 17/03, al mismo tiempo interpuesto en calidad de apelante por el AYUNTAMIENTO DE ARGENTONA, representado y asistido por el Letrado D. Manuel Gozálvez García y la parte apelada D. Pablo , representado y asistido por la Procuradora Dña. Carmen Rami Villar. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento abreviado nº 94/02-B promovido por D. Pablo con la representación y defensa mencionada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los hechos de la presente resolución y en su consecuencia:

Primero.- Declarar no conforme y ajustada a Derecho, la actuación administrativa recurrida y anularla parcialmente en el sentido de rebajarse la sanción que se impone, imponiendo en su lugar al recurrente la de AMONESTACIÓN.

Segundo.- No efectuar una expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Argentona, oponiéndose al mismo la representación procesal de D. Pablo , siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelada la representación procesal de D. Pablo .

TERCERO.- Tramitada la apelación y no habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de septiembre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona dicta sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por D. Pablo contra la desestimación de la resolución de fecha 11 de enero de 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Argentona de fecha 2 de noviembre de 2001, por el que se imponía de acuerdo con el art. 52 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña una sanción de 8 días de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones como responsable de una infracción del art. 50.e) de la Ley 16/1991, consistente en el "incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada".

SEGUNDO.- De los hechos expuestos resulta acreditado que el funcionario, adscrito al Cuerpo de la Policía Local (número de agente NUM000 ) en la localidad de Argentona, aproximadamente, sobre las 5,40 horas del día 22 de febrero de 2001, abandonó las dependencias policiales y marchó vestido de policía y en su vehículo particular, como consecuencia de una llamada telefónica de su hijo que el mismo había recibido, para resolver un asunto familiar. Ante esta ausencia no dejó, por ello, ningún sistema de localización, situándose por tanto, fuera del servicio que le era exigible y de cualquier requerimiento para el que fuera necesario derivado de las funciones que desempeñaba a lo que debe añadirse que el agente se encontraba en su turno de día y que por su ausencia, las dependencias policiales se quedaron con un solo agente en prácticas el cual se encontraba en prácticas y sin disponer arma reglamentaria.

La sentencia apelada, objeto de este recurso, valora de forma objetiva los hechos acreditados de las actuaciones, -la ausencia injustificada del policía local de su puesto de trabajo el día 22 de febrero de 2002-, y por tanto la Juzgadora considera correctamente tipificada la conducta como falta leve prevista en el art. 50.e) de la Ley 16/1991, de las Policías Locales de Cataluña. Sin embargo, reduce la sanción impuesta de 8 días de suspensión de funciones y pérdida de retribuciones a una amonestación porque considera que no concurren los

factores de graduación de la sanción impuesta, en concreto, nos referimos a los elementos de intencionalidad y perturbación del servicio en los términos en que se dispone en el art. 53 a) de la Ley 16/1991.

TERCERO.- Cuestiona como único motivo, el recurrente, -Ayuntamiento de Argentona- en apelación, la vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación impuesta, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.a) en concordancia con el art. 52.4 de la Ley 16/1991, de las Policías Locales de Cataluña, al considerar que si concurren los factores de intencionalidad y perturbación del servicio público, deduciéndose, por tanto, la incorrección de la Juzgadora al rebajar la sanción impuesta.

Considera, pues, plenamente justificados los factores que deben graduar la sanción impuesta. Por un lado, no existe ninguna duda, sobre la intencionalidad, es decir, la voluntad del policía local de abandonar el servicio público, como tampoco se cuestiona la perturbación causada al mismo derivada de la trascendencia de dicha conducta en relación la seguridad pública. En efecto, es el apelado, un miembro del cuerpo de policía local y por tanto, pertenece en un ámbito en que el grado de disciplina presenta un grado de exigencia más elevado ante el quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo Policial; todo ello unido a la perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales y su trascendencia para la seguridad ciudadana.

CUARTO.- Por resultar necesario para el análisis que aquí ha de hacerse, conviene comenzar haciendo una referencia al contenido del principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones.

En una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del

hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que "con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción". El artículo 131 de la Ley 30/1992, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales (STS Sala C.A., Sección 7ª, de 9 de mayo de 2000):

Que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias

concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

Que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Desde el plano de fundamentalidad (STC 186/2000, FJ 6), para comprobar si una medida restrictiva de un derecho supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

QUINTO.- Pero debe subrayarse, en el caso que nos ocupa, para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, es necesario tener en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad: a) la intencionalidad; b) la perturbación de los servicios; c) los daños y los perjuicios producidos a la Administración y a los administrados; d) la reincidencia en la comisión de faltas; e) el grado de participación en la comisión o la omisión; f) la trascendencia para la seguridad pública (artículo 53 Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales).

Tras lo dicho, la cuestión a tratar es la intensidad del reproche que debe hacerse a la conducta del sujeto infractor. La Administración determinará la sanción adecuada así como su graduación entre las que se establecen en el artículo anterior para cada tipo de faltas, las cuales se sancionarán con arreglo a la concurrencia de las siguientes circunstancias: la intencionalidad; la perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales; los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados; el quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo Policial; finalmente, su trascendencia para la seguridad ciudadana.

En la sentencia apelada, se considera que no existe abuso de confianza por el recurrente en el ejercicio de sus funciones y que en el abandono de su puesto de trabajo no existió el elemento de intencionalidad. Para sustentar este argumento alude que no se trataba de un abandono premeditado al no existir la voluntad de abandonar su trabajo antes de la hora o del relevo del turno de mañana, máxime, cuando la salida vino provocada por una llamada del hijo del agente momentos antes que abandonase las dependencias policiales y manifestó a su compañero que lo comunicase al "caporal" a su llegada. Entiende, pues, que dicha ausencia no acredita en si misma la perturbación del servicio público. En consecuencia, no constituyen datos relevantes para ponderar la sanción a imponer.

Ciertamente, los datos obrantes en los autos evidencian que la conducta del agente de la Policía Local es merecedora de esa intensidad de reproche. Y ello es así, por cuanto, como ya hemos apuntado, el abandono del puesto de trabajo se produjo por una llamada de su hijo, -para llevarle unos guantes, pues marchaba de excursión a la Molina-, por lo que dicho abandono no responde a una situación de urgencia o fuerza mayor, razón por la cual, no existe duda, de la concurrencia del elemento intencionalidad en su conducta. La misma argumentación se reproduce acerca de la perturbación del servicio público, pues ante esta ausencia no dejó, por ello, ningún sistema de localización, situándose por tanto, fuera del servicio que le era exigible y de cualquier requerimiento para el que fuera necesario derivado de las funciones que desempeñaba.

En consecuencia, la sanción impuesta merece ponderarse teniendo en cuenta que si existieron los factores de intencionalidad y perturbación de los servicios que si bien no se concretaron en unos daños y perjuicios de entidad ni a la Administración ni a los ciudadanos, ponderadas todas estas circunstancias, parece más adecuada la imposición de una sanción de ocho días de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, como establece la resolución sancionadora y no la de amonestación como establece la sentencia apelada.

Dado que la sanción impuesta, en el expediente sancionador fue de ocho días de suspensión con pérdida de retribuciones, atendiendo a que a la falta tipificada como leve por el artículo 50.e) de la Ley 16/1991, de Policías Locales de Cataluña, le fue aplicado el artículo 52.1.b) y 3.a) de dicha Ley que prevé la suspensión de funciones, de uno a quince días con pérdida de las retribuciones correspondientes, tomando en consideración lo que al efecto de objetivar el principio indeterminado de proporcionalidad dispone el artículo 53 de la Ley de referencia, procede estimar la alegación efectuada por el apelante de proporcionalidad en la graduación de la sanción impuesta, por entenderse de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En el supuesto de autos la calificación conlleva la sanción que ha sido impuesta y ésta lo fue de ocho días de acuerdo con el grado posible, por lo que no cabe entender cualquier graduación distinta a la recogida en la resolución administrativa.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y confirmando la resolución sancionadora del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Argentona de fecha 2 de noviembre de 2001, sin correlativa condena al apelante de las costas del mismo, al no apreciarse motivos por la Sala que justifiquen su imposición (art. 139.2 LJCA).

En su virtud,

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Argentona, revocando la sentencia apelada.

2º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra resolución sancionadora del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Argentona.

3º Sin correlativa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de octubre de 2.003, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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