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Sentencia Administrativo Nº 2517/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4780/1997 de 24 de Febrero de 0028
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 1928
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 2517/2003
Núm. Cendoj: 18087330022003102496
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO 4780/1997
SENTENCIA NÚM. 2.517 DE 2.003
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mi tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4780/1997, seguido a instancia de DON Arturo Y DOÑA Erica , que comparecen representados por el Procurador Don Carlos Alameda Ureña y asistidos de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 21 de noviembre de 1997, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de julio de 1997, expediente 18/4076/1995, por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por Doña Erica y Don Arturo contra la resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 11 de octubre de 1995, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los interesados contra el acuerdo de comprobación de valores recaído en el expediente 1174/1992, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada, declarando la prescripción de la actuación de la Administración, ya sea por herencia o por donación, y la imposibilidad de la comprobación de valores de acuerdo con la legislación entonces aplicable, y en su virtud se anule la comprobación de valores recurrida y se declare la prescripción.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de julio de 1997, expediente 18/4076/1995, por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por Doña Erica y Don Arturo contra la resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 11 de octubre de 1995, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los interesados contra el acuerdo de comprobación de valores dictado en el expediente nº 1174/1992, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el cuaderno particional de la herencia causada por el fallecimiento de Don Jose Ramón y protocolizado en escritura pública de fecha 30 de julio de 1991 protocolo 2.109 del Notario de Granada Don Vicente Moreno Torres.
SEGUNDO.- La parte actora plantea en la demanda la misma cuestión que argumentó en vía administrativa, alegando la prescripción de la deuda tributaria por haber transcurrido un plazo superior a cinco años desde que la Sra. Erica formuló la renuncia a la cuota legal usufructuaria de la herencia de su esposo, la cual produjo sus efectos desde la escritura pública otorgada en 1982, al mismo tiempo que también plantea la ausencia del hecho imponible al no existir una donación en esta renuncia, ya que ésta implica la aplicación del derecho de acrecer.
TERCERO.-. Analizadas las actuaciones que constan en el expediente administrativo, se deduce que constan probados los siguientes hechos:
-- Don Jose Ramón falleció en Granada el día 23 de noviembre de 1979, en estado de casado en únicas nupcias con Doña Erica , dejando a dicho fallecimiento dos hijos, Don Arturo y Doña Erica , siendo todos ellos declarados herederos del difunto por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Granada, en fecha 3 de marzo de 1982 ante la ausencia de testamento del finado.
-- Los herederos no practicaron a continuación las operaciones de aceptación, partición y adjudicación de los bienes hereditarios, salvo en lo relativo a uno de los bienes de la herencia, en concreto una casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, respecto de la cual con motivo de su venta a Don Luis Andrés y Don Ignacio , Doña Luisa y Doña Carla , incluyeron en la misma escritura pública otorgada el 24 de marzo de 1982 una cláusula previa de aceptación y adjudicación de herencia ,en la que se hizo constar que el único bien que integraba el haber hereditario de Don Jose Ramón era este inmueble, respecto del cual se liquidó la sociedad legal de gananciales existente en el momento del fallecimiento con la esposa Sra. Eva que además de aceptar en su nombre y en el de su hija la herencia integrada por el citado bien (apartado E de la escritura),renuncia en favor de sus hijos a la cuota legal usufructuaria que le asigna el artículo 834 del Código Civil, adjudicándose la esposa viuda la mitad indivisa en pleno dominio de la citada finca y la otra mitad indivisa los dos hijos, Don Arturo y Doña Erica , por herencia de su padre y por iguales partes en pleno dominio; igualmente consta en mencionada escritura una declaración jurada de los interesados de que en la fecha del fallecimiento no existían otros bienes de cotitularidad del causante o su cónyuge.
-- No obstante el contenido de las declaraciones de los herederos en este escritura pública de compraventa, en fecha 30 de julio de 1991, comparecen la esposa viuda y los hijos ante el Sr. Notario Don Vicente Moreno Torres otorgando un cuaderno particional respecto de la Sucesión de Don Jose Ramón en el que relacionan una serie de bienes, que constituyen el inventario de los bienes propiedad del causante y su esposa en la fecha del fallecimiento hasta un total de seis inmuebles, una finca rústica, y títulos acciones (330 acciones y 38 obligaciones de distintas compañías).Igualmente en este documento público se liquida la sociedad legal de gananciales incluyéndose una deuda de este carácter generada por una cuenta de crédito por valor de 2.909.532 pesetas. Igualmente la viuda renunció a su legitima o cuota legal usufructuaría.
Partiendo de estos hechos la tesis planteada por los demandantes, es en definitiva, que no procede liquidar el Impuesto de Donaciones, como lo ha hecho la Administración, en relación con la renuncia de la cuota legal usufructuaria de la viuda, lo cual en razonamiento recogido en la demanda, no constituye un acto de disposición a favor de los hijos sino que dicha renuncia supone un derecho de acrecer de los demás herederos de acuerdo con el artículo 981 del Código Civil. Además considera que en todo caso habría prescrito la deuda tributaria ya que consta dicha renuncia desde el año 1982, y esta declaración es la que produjo sus efectos al ser un acto indivisible por no ser posible una renuncia parcial y por ello en el año 1991 simplemente se ratifica la renuncia ya efectuada.
CUARTO.- Pero las alegaciones contenidas en la demanda no pueden admitirse ya que parten de la confusión de dos conceptos jurídicos, de un lado la repudiación o renuncia de la herencia, y de otro la renuncia de derechos, implicando la primera posibilidad que la persona ha rechazado su condición de heredero y no ha concurrido a la herencia, y la segunda posibilidad que el instituido heredero ha aceptado esta condición pero la titularidad de los bienes que le correspondería por ello, la renuncia en favor de otras personas sean o no también herederos. En el caso del artículo 981 del Código Civil se recoge la figura del derecho de acrecer en las sucesiones legitimas para el caso de repudiación de la herencia, y de los siguientes preceptos se desprende que son requisitos del mencionado derecho que varios herederos sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes excluyendose, por tanto, este supuesto en aquellos casos que no existiese una "vocación" solidaria a la herencia, como ocurre en el caso que concurren a la sucesión los hijos y el cónyuge, en cuanto que el derecho del viudo o viuda a la herencia no abarca los mismos bienes y derechos que los hijos impidiendo que la renuncia del usufructo pueda entenderse como un acrecimiento del derecho de los de los demás herederos que sí aceptaron la herencia, salvo que todos ellos sucedan a titulo de usufructuarios sobre los mismos bienes (artículo 987 del Código Civil).
Por tanto en el presente caso no solo no puede concluirse en que se ha producido un acrecimiento del derecho de los herederos, hijos del finado, sino que además tampoco se considera que la esposa hubiese repudiado la herencia del marido premuerto ya que el acto de repudiación se retrotrae a la fecha del fallecimiento, de forma que el repudiante no adquiere su condición de heredero ni puede disponer de este derecho; en el presente caso la viuda ha dispuesto de su derecho a la herencia a favor de sus hijos y aunque estos también sean herederos, este acto presume una previa aceptación de la viuda de su derecho hereditario ya que de otro modo no podría renunciar a éste a favor de personas designadas por ella. Todo ello nos hace deducir, como también se desprende de la escritura pública en la que constan las renuncias, que la viuda concurrió a la herencia de su esposo y una vez aceptado su derecho a suceder en el usufructo del tercio de la herencia destinado a mejora (artículo 834 del Código Civil),dispuso de este derecho renunciandolo a favor de sus hijos de forma gratuita, por lo que esta formula no deja de ser un acto de disposición a título gratuito.
Siguiendo los argumentos de los actores, debemos rechazar, por las razones ya expuestas, que en este caso sean aplicables los preceptos de la repudiación de la herencia, sino que por el contrario deben aplicarse los preceptos reguladores de la renuncia general de derechos que fue el acto efectuado por la viuda, y por esta razón la primera renuncia no afecta a los bienes repartidos y adjudicados por los herederos en la escritura pública de fecha 30 de julio de 1991, en cuanto que de acuerdo con el artículo 6,2 del Código Civil la renuncia de derechos ha de ser precisa, clara y terminante especificándose los derechos a los que se renuncia para determinar su carácter de renunciables, ya que para que tenga eficacia jurídica no solo debe tener esta naturaleza el derecho, sino que además debe manifestarse de forma indiscutible el criterio de voluntad determinante de la misma, excluyendose las renuncias genéricas o amplias. En el presente caso la primera renuncia que consta en escritura pública de 1982 se refiere al único bien de la herencia que se incluye en el mencionado documento público respecto del cual los herederos aceptaron la herencia incluyendo este derecho en su patrimonio, por lo que solo al derecho hereditario surgido por este inmueble cabe entender los efectos de la renuncia formulada y al no incluirse en aquel acto parcial de aceptación de herencia los demás bienes del caudal hereditario, dado que este acto fue previo a la compraventa que se formalizó en el mismo documento. Posteriormente, ya en el año 1991, los herederos realizan las operaciones destinadas a la aceptación, partición y adjudicación de la totalidad de los bienes que integraban la masa hereditaria y que no incluyeron en la escritura de 1982, ratificando la viuda su postura de renuncia al derecho de usufructo del tercio de la herencia que le corresponde; pero ello no significa que la primera renuncia extendiera sus efectos a la totalidad de los bienes que correspondían a la sucesión de su difunto esposo, sino que igual que renunció a la cuota usufructuaria que le hubiese correspondido de la finca que vendieron en 1982, también renuncia a la que le corresponde de los bienes que se incluyen en el inventario formado en el año 1991, produciendo dicha renuncia los efectos a partir del momento en que constan especificado el derecho que le correspondía sobre estos concretos bienes, es decir el 30 de julio de 1991.
Todos estos razonamientos nos llevan a rechazar igualmente el último motivo de impugnación del acto administrativo y relativo a la prescripción, en cuanto que los Recurrentes computan el plazo prescriptivo desde el año 1982, y, teniendo en cuenta que la extinción del derecho a determinar y exigir la deuda tributaria fenece a los cinco años de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria y que durante ese espacio de tiempo, no debe sobrevenir ninguna actuación administrativa tendente a su interrupción de ese plazo conforme lo apunta el art. 66 de ese cuerpo legal, en el presente caso los interesados presentaron el escrito necesario para la liquidación del impuesto el 10 de julio de 1992, por lo que computándose desde esa fecha el plazo de prescripción es evidente la desestimación de este motivo de impugnación. Por tanto, el recurso ha de ser desestimado, confirmando las resoluciones dictadas en vía administrativa.
QUINTO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme establece el art. 131, 1º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Erica Y DON Arturo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de julio de 1997, expediente 18/4076/1995, por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por doña Erica y Don Arturo contra la resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 11 de octubre de 1995, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los interesados contra la comprobación de valores y liquidación, girada por el Impuesto sobre Donaciones por la efectuada en favor de la reclamante y hermano por Doña Eva en escritura pública de 30 de julio de 1991, del Notario de Granada don Vicente Moreno Torres. Confirmamos las resoluciones administrativas por ser conforme a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

