Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 30892/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1676/2006 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 30892/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101472


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 30892/2009
Número de Recurso: 1676/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30892/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 1676/06 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30892/09

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta de Noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm 1676/06 interpuesto por D. Avelino , representado por el Procurador Dª Maria Esperanza Azpeitia Calvin, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ,interpuesto por el concepto de ADJ, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 14-7-06, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta contra liquidación complementaria de la Comunidad de Madrid de fecha 12-1- 06, en concepto de acto jurídico documentado, por importe de 607,13 euros (referencia NUM001 ).

Procede dicha liquidación de la escritura pública de 3-7-00, de compraventa de viviendas, en régimen y con los beneficios de las viviendas de protección oficial (VPO), cuya cédula de calificación provisional fue solicitada en fecha 12-5-00.

Dicha escritura fue presentada ante la CAM en fecha 20-7-00, invocando exención en AJD, conforme al artº 45.I. B) 12 del TR del Impuesto de 24-9-03 .

Considerando la Administración que la vivienda no cumplía los requisitos de las VPO, y previa propuesta notificada en fecha 22-7-05, giró dicha liquidación complementaria de 12-1-06, notificada a 23-1-06, cual obra a los folios finales del expediente gestor.

La inadmisión por el TEARM deriva de que, notificada la liquidación tributaria complementaria impugnada, cual se dijo, a 23-1-06, la REA se presentó en fecha 27-2-06, cual obra en tal expediente y recoge la Resolución recurrida, fuera pues del plazo legal de un mes establecido al efecto en el artº 235.1 LGT 2003 .

SEGUNDO.- La parte actora, sin entrar siquiera a mencionar la extemporaneidad apreciada en vía económico-administrativa, que incluso reconoce en alegaciones complementarias, sustenta en autos su tesis impugnatoria en que, tras aludir sin más a su falta de motivación, concurre prescripción de la facultad de comprobación, ya que el impuesto se devenga a 3-7-00 y hasta 27-2-06 (22.7.05, en realidad) no se notifica ninguna actuación al respecto (fuera pues del plazo legal de 4 años, aquí aplicable), no discutiendo en momento alguno la improcedencia de la aplicación de la exención, que aprecia la Administración.

La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM, además de sustentar en autos la extemporaneidad de la REA, se oponen a lo anterior en base a la propia dicción legal de los preceptos aplicados por la Administración para no dar lugar a la pretensión actora, según se verá, señalando la suficiente motivación de la actuación impugnada.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto, es claro que concurre la extemporaneidad de la REA interpuesta, dadas las datas recogidas, extraídas del expediente del TEARM y no debatidas en autos.

Así, el artº 235 LGT 2003 establece que:

" 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

A este respecto, su DT 5ª significa que:

"1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del art. 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley".

Y su citada Disposición Final Undécima , sobre entrada en vigor, lo que sigue:

La presente ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Además, conforme al artº 239.4 LGT citada:

" Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:....

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

En consecuencia con lo expuesto el recurso actor no podría en principio sino ser desestimado sin más, toda vez la interposición de la REA se realizó transcurrido el plazo legal aplicable al efecto (1 mes), computable en la forma dispuesta en el artº 5 CC y jurisprudencia interpretativa (de fecha a fecha).

Bastaría lo anterior pues para determinar el fracaso del presente recurso, sin que la actora siquiera discuta esto en autos.

A este respecto carece de sentido alguno que en alegaciones complementarias objete al efecto la falta de notificación de la liquidación, contra la que precisamente se interpuso la REA, notificación acreditada en el expediente, según lo ya expuesto.

CUARTO.- En cualquier caso y considerando incluso la impugnación sustantiva que formula la parte recurrente en autos, ha de significarse, en línea con lo que acertadamente alegan al efecto las defensas públicas, que, además de que, a la vista del mero tenor literal de la liquidación impugnada, el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido con suficiencia, al contenerse con detalle los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la misma (artº102 LGT y jurisprudencia interpretativa), no concurre la prescripción alegada.

Así, respecto de la misma, hemos de partir de la dicción del citado artº 45.I.B) 12 del citado TR del impuesto, a cuyo tenor resulta exenta del mismo:

"12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas".

Pues bien, sobre esta cuestión tenemos que la STS de 8-2-05(EDJ 13312), recogiendo doctrina precedente (así, entre otras, STS 30-4-98 ), significa lo que sigue:

"TERCERO.-................................En efecto, como matiza el Abogado del Estado, la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario (ex artículo 65.b de la LGT ), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago (o sea, que, en el presente caso de autos, comienza a computarse el plazo de prescripción desde los 30 días siguientes a los 3 años posteriores a la transmisión).

La prescripción implica, siempre, una dejación, inactividad o paralización voluntaria del interesado, situaciones que no pueden ser apreciadas cuando, como en este caso acontece, la Administración acreedora no goza aún (durante los 3 años comentados) de un derecho exigible.

En definitiva, como durante el plazo de los 3 años en que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo computable como de paralización a efectos de la sanción prescriptiva".

Pues bien, dada la controversia que plantea esta litis, ya reseñada anteriormente, ha de entenderse que resulta de aplicación al caso la doctrina transcrita, dada la actuación gravada con el tributo, en aras también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, por lo que el presente recurso habría en cualquier caso de correr suerte adversa a la parte recurrente.

QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Se ofreció a la parte actora con posterioridad formular alegaciones complementarias, dada la aportación tardía del expediente de gestión por la CAM, lo que llevo a efecto en la causa.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos, instando la inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que evacuaron las partes, cual obra en autos, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


FALLO


1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1676/06, interpuesto por D. Avelino contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 14-7-06, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra liquidación complementaria de la Comunidad de Madrid de fecha 12-1-06, en concepto de acto jurídico documentado, por importe de euros (referencia NUM001 ), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN - JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ - MARCIAL VIÑOLY PALOP- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


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