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Sentencia Administrativo Nº 2704/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Rec 1346/1998 de 24 de Febrero de 0022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 1922

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2704/2003

Núm. Cendoj: 29067330002003100412


Encabezamiento

3

SENTENCIA Nº 2704 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. LORENZO PEREZ CONEJO.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a 16 de septiembre de dos mil tres.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1346 de 1998, interpuesto por Carlos y DOÑA Rita , defendidos por el Letrado Manuel Ubeda Castañeda, contra TRIBUNAL ECONOMICO LOCAL DE MELILLA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Carlos y Rita , defendidos por el Letrado Manuel Ubeda Castañeda, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra liquidaciones provisionales rectificando las declaraciones que por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizaron Carlos para los ejercicios de 1992, 1993 y Rita para los de 1992, 1993 y 1994, rechazando las devoluciones solicitadas y reclamando un total a ingresar, en conjunto e incluidos los intereses de demora, de 1,072.687 (un millón setenta y dos mil seiscientas ochenta y siete) pesetas., registrándose el recurso con el número 1346/98.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia " por la que se anulen tanto las liquidaciones giradas por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Melilla, como la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla, en la Reclamación número 12/97, ordenando, en consecuencia, la devolución de las cantidades ingresadas a favor del Tesoro por D. Carlos por liquidaciones relativas a sus declaraciones del I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993 y por Doña Rita , por las de 1992, 1993 y 1994, incluyendo intereses de demora abonados, en una cuantía total de 1.072.687 (Un millón setenta y dos mil seiscientas ochenta y siete), así como los intereses devengados desde el día en que se produjeron dichos ingresos hasta la fecha del pago por parte de la Administración defitivo."

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime la misma por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa por la parte recurrente que previa declaración de nulidad de las liquidaciones giradas por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Melilla y de la resolución desestimatoria del recurso administrativo contra ellas interpuesto, dictada por el Tribunal Económico Administrativo local de Melilla, se acuerde la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas a la hacienda pública por los periodos que en la demanda constan y por la recurrente Sra. Rita y Sr. Carlos y ello por cuanto que los razonamientos que en la resolución impugnada se aducen para desestimar la reclamación no son acogibles en derecho pues por lo que respecta al hecho de la falta de acreditación de que la vivienda que compartían en Melilla no fue por razón de su profesión, militar, consta acreditado el mismo; en lo referente a que dicha ocupación no fuese gratuita porque en ningún precepto se establece dicho requisito para la deducción; en cuanto a que la Sra. Rita no acredita que por su profesión se viese impedida de ocupar la vivienda adquirida en Torremolinos, porque al estar casada con el Sr. Carlos , forzosamente tenía que residir en Melilla, siendo prueba de la procedencia de la deducción el hecho de que el ejercicio 1992 no se discutió por la hacienda pública la procedencia de la misma. A todo ello se opuso la Abogacía del Estado que estimando acorde a derecho la resolución impugnada interesó su expresa confirmación. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida en su plenitud pues -dejando a un lado todo razonamiento relativo a la falta de acreditación de que la ocupación de la vivienda en Melilla fuere por razones de su profesión, dejacción obligada visto que no sólo consta acreditada dicha relación causal profesión - ocupación sino que además la resolución impugnada silencia todo particular al respecto- en lo que atañe a la desestimación de la pretensión del Sr. Carlos constando que ni el artículo 78 de la Ley Reguladora del impuesto ni el artículo 34 de su reglamento, establecen la necesidad de que la ocupación de la vivienda deba ser a título gratuito, no es posible introducir tal requisito para negar la deducción pues si toda norma ha de interpretarse principalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 3ª del Código Civil atendiendo a su finalidad, teniendo en cuenta que la de la deducción que se pretende no es otra que el favorecer el fomento de la vivienda y la proteción de esta en relación con los derechos a la vivienda de cada ciudadano consagrada en la Constitución, la introducción del referido requisito de la gratuidad, que hay que considerarla al socaire de una interpretación vista la ausencia de norma expresa, pugna con lo dispuesto en dicho artículo 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución; y por lo que respecta a la denegación de la pretensión de la Sra. Rita porque sustentándose en el hecho de que no ocupa la vivienda en Melilla por razones de empleo o cargo y teniendo en cuenta que la ocupación obedecía al hecho de constituir el hogar conyugal consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Civil en cuanto al deber de los cónyuges de vivir juntos, la interpretación que al respecto se efectúa por el Tribunal Económico Administrativo no puede ser compartida so pena de contravenir lo antes razonado sino que además obligaría en todo caso o bien a quebrantar el deber legal de vivir juntos o la imposibilidad de poder desgravar la totalidad de lo que la Ley autoriza pues al ser la adjudicación de la vivienda de carácter individual y por razón del empleo es obvio que nunca podría alcanzar a ambos cónyuges..

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto que no se aprecia mala fe ni temeridad en la parte demandada procede no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos y Doña Rita contra la resolución antes indicada y en consecuencia anulamos las liquidaciones efectuadas por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Melilla, debiendo procederse a la devolución de las cantidades ingresadas en la Hacienda Pública por los recurrentes con intereses legales que se cuantificaran en fase ejecutoria, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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