Última revisión
09/02/2023
Sentencia Administrativo Nº 2816/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Rec 568/1998 de 24 de Febrero de 0032
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 1932
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 2816/2003
Núm. Cendoj: 29067330002003100609
Encabezamiento
SENTENCIA N 2816 DE 2.003
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
DÑA. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 568/1998, interpuesto por D. Ramón , representado por el Procurador D. Diego Tamayo de la Rubia, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y asistida del ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Ramón se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 2 de Diciembre de 1.997 del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Melilla denegando la autorización solicitada por Dña. Rebeca relativa a la compra del terreno sito en la DIRECCION010 , finca nº NUM111 , de esa ciudad
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Mediante Auto de 28 de Enero de 2.000 se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los mismos a conclusiones que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de fecha 2 de Diciembre de 1.997 del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Melilla denegatoria de la autorización solicitada por Dña. Rebeca relativa a la compra del terreno sito en DIRECCION010 , finca nº NUM111 , de la ciudad de Melilla.
A tal efecto mantiene el recurrente que la autorización solicitada no tiene por objeto la ejecución de obras en la finca, pues sus circunstancias físicas no se modifican, sino sólo la transmisión de la propiedad del inmueble, de modo que el cambio de titular no perjudica el interés de la defensa nacional, al punto que las circunstancias personales de la compradora no fueron invocadas como causa de la denegación. Añade a lo anterior que en la misma zona se han autorizado los cambios de titularidad de fincas muy próximas e incluso colindantes con la del actor (alguna de ellas carece además de cercado lo que podría incidir, de pretender su cerramiento, en el despliegue de unidades), y que en la misma finca litigiosa se ha autorizado por la Delegación del Gobierno por un lado la segregación de una parte, y por otro su hipoteca con los siguientes efectos en el supuesto de enajenación por ejecución en procedimiento hipotecario. Y señala asímismo que la decisión de la Administración implica convertir el inmueble en un bien extra commercium como si de un bien de dominio público se tratase. Se refiere por último a que la denegación de la autorización solicitada a una ciudadana de la Unión Europea podría implicar una restricción de su derecho a circular, residir y establecerse libremente en el Estado español, sin que exista limitación similar para los ciudadanos españoles en el Estado de Dinamarca, del que es originario la demandante
SEGUNDO.- Resulta del expediente administrativo remitido por la Administración demandada que Dña. Rebeca , de nacionalidad belga, solicitó en fecha 11 de Julio de 1.997 de la Delegación del Gobierno en Málaga que se le autorizase la compra a D. Ramón y su esposa Dña. María Esther de la finca registral nº NUM111 del Registro de la Propiedad de Melilla sita en la c/ DIRECCION010 , s/n de esa ciudad (folio 1 del expediente). Acompañaba a su petición inicial y a escrito posterior de mejora a requerimientos de la Administración, entre otros documentos, escritura pública de compraventa sobre la finca en cuestión otorgada en fecha 12 de Septiembre de 1.977 a favor del Sr. Ramón y su esposa, contrato privado de compraventa suscrito entre la solicitante y los vendedores el día 5 de Junio de 1.997, nota simple del Registro de la Propiedad de Melilla sobre la finca en cuestión, plano interior de la misma, plano de situación, documentación relativa a sus ingresos económicos, así como certificado de antecedentes penales (folios 2 a 16, 20 a 22, 24, 28 y 29 del expediente)
La autorización le fue denegada mediante la Resolución hoy impugnada de fecha 2 de Diciembre de 1.997 del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Melilla, fundándose dicha decisión en que la realización de la compra suponía perjuicio para los intereses de la defensa nacional al encontrarse en el límite de soberanía, situada en la Zona considerada de seguridad y despliegue de las unidades.
Resulta de los documentos obrantes a los folios 16 y 19 del expediente administrativo y de los particulares del Expediente 2534 DG aportados en fase de prueba que de la primitiva finca matriz se segregó una parte, que linda con la litigiosa, en virtud de contrato de compraventa suscrito por Agustín y Estela , como compradores, y Ramón y María Esther , como vendedores, compraventa y segregación que fueron autorizadas por el Delegado del Gobierno en Melilla en fecha 30 de Junio de 1.992.
Asimismo queda documentado (folio 18 del expediente y particulares del Expediente 7838 DG aportado en fase de prueba) que la finca objeto de la compraventa estaba gravada con hipoteca constituída a favor del Banco Exterior de España que fue autorizada en fecha 13 de Diciembre de 1.996 por la Delegación del Gobierno en Melilla
Los particulares del Expediente 8960 DG aportado en fase de prueba ponen de manifiesto que el 24 de Septiembre de 1.997 el Delegado del Gobierno en Melilla autorizó la adquisición mediante compraventa por parte de D. Carlos Francisco , a D. Gregorio , Dña. Olga y Dña. Paula , de las fincas nº NUM112 y NUM113 sitas entre la DIRECCION010 y el DIRECCION011
Y finalmente, resulta de los particulares del Expediente 1575 DG aportado en fase de prueba que el Delegado del Gobierno en Melilla autorizó en fecha 26 de Abril de 1991 la adquisición mediante compra de D. Lucio a D. Gregorio de terreno de labor situado en las Inmediaciones del Poblado Mezquita, linderos por el Norte, entre otros, con la carretera a Yasinen, y al Sur con los límites de la soberanía o frontera con Marruecos
TERCERO.- Como hemos expuesto el rechazo de la autorización para compraventa se fundamenta en que su realización suponía perjuicio para los intereses de la defensa nacional al encontrarse en el límite de soberanía, situada en la Zona considerada de seguridad y despliegue de las unidades
Pues bién, tal razonamiento no se compadece con la naturaleza del negocio jurídico sometido a autorización de la Delegación del Gobierno en Melilla. Estamos ante un contrato de compraventa de un inmueble que por definición supone únicamente la transmisión del dominio sobre el mismo a cambio de un precio determinado. Si esto es así, si por virtud del contrato de compraventa se produce un mero cambio en la titularidad de la finca, parece indudable que tal circunstancia en ningún caso afecta a las circunstancias expuestas por la Administración para argumentar la denegación, pues a tal efecto resulta indiferente quién sea el propietario de aquélla en cada momento. Es decir, desde el punto de vista físico o material la finca permanece inalterada, no modificándose sus límites o extensión, por lo que no hay novedad alguna en lo que respecta a su anterior localización puesta en relación con el límite de soberanía, o con el perímetro de la zona considerada de seguridad y para el despliegue de las unidades militares.
La compraventa cuya autorización se rechaza no afecta al perímetro e instalaciones que definen las zonas de interés para la Defensa Nacional, de seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar; y de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, descritas con detalle en el
Por otra parte, las circunstancias personales de la solicitante no han sido valoradas negativamente en orden a denegar la autorización. Ello es lógico si tenemos en cuenta, de una parte, que carece de antecedentes desfavorables según el certificado de antecedentes penales aportado durante la sustanciación del expediente administrativo; y de otro su condición de ciudadana de un Estado miembro de la Unión Europea, de suerte que una denegación como la que nos ocupa que se fundara en exclusiva en el hecho de no ser nacional español constituiría una restricción injustificada al derecho a la libre circulación reconocido a los ciudadanos de la Unión europea en la normativa comunitaria y en nuestro derecho interno dictado en su desarrollo
Como dirá la Sentencia de fecha 14 de mayo de 1.998 dictada por la Sección 1 de la Audiencia Nacional en el Recurso 345/1.997, citada en la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de Abril de 2.001 dictada en recurso 960/1996, el Real Decreto 766/1.992, de 26 de junio, tiene por finalidad principal adaptar a nuestro Derecho interno el acervo normativo comunitario dictado en garantía de la eficacia de uno de los principios sobre los que se asienta la Unión Europea, como es el de la libertad de circulación de personas por el territorio de la Comunidad, esto es, la de los ciudadanos de cualquiera de los Estados miembros que pretendan trasladarse a otro de ellos, sea para desempeñar una actividad por cuenta ajena (libre circulación de trabajadores: Tratado Constitutivo de la CEE, artículo 48-51; Reglamento CEE 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre -que ha sido posteriormente modificado por el Reglamento CEE 2434/92, del Consejo, de 27 de julio-, y en su desarrollo la Directiva del Consejo 681360/CEE, de 15 de octubre de 1.968); sea para llevar a cabo una actividad por cuenta propia (Tratado Constitutivo CEE, artículos 52 y siguientes, y 59 y siguientes; y en su aplicación la Directiva del Consejo 731148/CEE, de 21 de mayo de 1.973); sea, en fin, por el deseo de establecer su residencia en ese otro estado por razones distintas a las anteriores (artículo 8.A del Tratado Constitutivo CEE -introducido por el artículo 13 del Acta Única Europea de 27 de enero de 1.986-, válido también para los anteriores supuestos; y las Directivas del Consejo n 90/364/CEE, de 28 de junio de 1.990 relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, y 90/366/CEE, igual fecha, relativa al derecho de residencia de los estudiantes -modificada esta última por la Directiva 93/96/CEE, de 29 de octubre).
La plenitud de su ejercicio, en el ámbito territorial español, quedó fijada al 31 de diciembre de 1.991, según el Reglamento CEE 2194/91 del Consejo, de 25 de junio, quedando limitado el mismo para supuestos de infracción del orden público, la seguridad o salud pública imperantes en el Estado en cuestión, según se contempla en la Directiva del Consejo 64/221/CEE, de 25 de febrero, que en nuestro caso no acontecen..... siendo la finalidad clara de todos los instrumentos jurídicos de Derecho comunitario la de evitar discriminaciones en el tratamiento que ha de recibir todo ciudadano comunitario que deba trasladarse al territorio de otro Estado miembro (en nuestro caso, a España), respecto de los nacionales de este último.
Y por último debemos referirnos a actuaciones precedentes de la propia Administración demandada que para supuesto similares al de autos, referidos a la misma zona donde se localiza la finca litigiosa e incluso a la finca matriz de la que proviene, no tuvo inconveniente en autorizar sendos contratos de compraventa o negocios jurídicos que pueden dar lugar en su día a la transmisión del dominio, lo que desvirtuaría la argumentación contraria a la autorización pedida por la Sra. Rebeca .
Así, se autorizó la constitución de hipoteca sobre la finca objeto de autos en favor del Banco Exterior de España, de suerte que el hipotético impago del préstamo al que se refiere podría dar lugar a un procedimiento hipotecario que culminaría con la adjudicación de aquélla a la entidad financiera o a un tercero; se autorizó asimismo en fecha 30 de Junio de 1.992 la segregación y compraventa de parte de la primitiva finca matriz lindera con la litigiosa; también se autorizó en fecha 24 de Septiembre de 1.997 la venta de fincas situadas entre la DIRECCION010 y el DIRECCION011 , lindando una de ellas, como la que es objeto de autos, con la carretera de Yasinen; y por último también se autoriza en fecha 26 de Abril de 1.991 la compraventa de una finca situada en las Inmediaciones del Poblado Mezquita y lindera, al igual que la finca litigiosa, con la carretera a Yasinen y con los límites de la soberanía o frontera con Marruecos.
En suma, decisiones como la que nos ocupa, sobre autorización de compraventa de bienes situados zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, tiene por objeto, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 8/1975, de 12 de Marzo, que la regula junto a su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, la salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, que según lo expuesto no queda acreditado que resulten afectados por la autorización del negocio jurídico que es objeto de autos
CUARTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por D. Ramón contra la Resolución de fecha 2 de Diciembre de 1.997 del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Melilla denegando la autorización solicitada por Dña. Rebeca relativa a la compra del terreno sito en la DIRECCION010 , finca nº NUM111 , de esa ciudad, que anulamos por no estar ajustada a Derecho. Sin hacer expresa condena al abono de las costas de este proceso..
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
