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Sentencia Administrativo Nº 2834/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Rec 2084/1998 de 24 de Febrero de 0032
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 1932
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2834/2003
Núm. Cendoj: 29067330002003100507
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2834 DE 2.003
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. JESUS ROMERO ROMAN
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. TOMAS COBO OLVERA
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de septiembre de dos mil tres.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2084 del año 1998, interpuesto por Dª Sara , representada, y asistida por el Letrado D. Manuel Nogueira Diaz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE MALAGA, representado y asistido del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTIAGO CRUZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Manuel Nogueira Díaz, en representación de Dª Sara , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 31 de Marzo de 1998, desestimatoria de la reclamación nº 2283/96, interpuesta contra el Acuerdo de 14 de marzo de 1996 adoptado por la Sección de Clases Pasivas de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda por el que se acordó el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por la recurrente y se fijó el importe de la pensión de clases pasivas que venía percibiendo, registrándose el recurso con el número 2084 del año 1998, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "...por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa y la reposición de las actuaciones al momento procedimental correspondiente o, subsidiariamente, se anule la misma en el sentido de que se declare la improcedencia del reintegro de cantidad alguna, ...". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.-
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "...por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 31 de Marzo de 1998, desestimatoria de la reclamación nº 2283/96, interpuesta contra el Acuerdo de 14 de marzo de 1996 adoptado por la Sección de Clases Pasivas de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda por el que se acordó el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por la recurrente y se fijó el importe de la pensión de clases pasivas que venía percibiendo.-
SEGUNDO.- En lo que se refiere a los requisitos formales del acto, considera la recurrente que la actuación administrativa adolece de un defecto de forma que trae consigo su nulidad de pleno derecho. En efecto, el Acuerdo impugnado implica, por un lado, la revisión o anulación del Acuerdo de acumulación dictado por la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Málaga, de fecha 26 de Agosto de 1º993, y por otro, la revisión o anulación de los sucesivos actos de actualización de pensión, realizadas anualmente por la misma Delegación Provincial. En consecuencia, para proceder a la revisión de dichos actos, la Administración debería haber seguido el procedimiento establecido en el Título VII, artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.-
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone en base a los mismos Fundamentos de la propia resolución impugnada, que se basa principalmente en que los errores materiales o de hecho y los aritméticos en que se hubiere incurrido, siempre sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 17, potestad esta en la que claramente se funda el acto que aquí se impugna en la medida en que viene a rectificar el manifiesto error material en que incurrió el acuerdo por el que se accedió acumular en la ahora recurrente la pensión que hasta ese momento percibía de forma mancomunada con su hermana y que claramente no tuvo en cuenta lo dispuesto en el propio titulo o acto de otorgamiento de la pensión inicial que estableció la minoración del haber regulador una vez se produjese el fallecimiento de la hermana de la que aquí recurre, discrepancia esta que cabe calificarla como "error de hecho".-
CUARTO.- La Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1992, tiene establecido que: " Hasta el Real-Decreto 1136/1990, de 21 de septiembre, la devolución de ingresos indebidos del art. 155.2 de la Ley General Tributaría estuvo reglamentariamente desarrollada en los arts. 6.º y 118 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, de 29 de junio de 1924. Dispone el primero de ellos que "cuando los contribuyentes se consideren con derecho a la devolución de cantidades ingresadas en la Hacienda pública, bien por duplicación de pago, o por notorio error de hecho imputable a la Administración o al contribuyente, como error material en la declaración tributaría, equivocación artimética al liquidar o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado, podrán solicitar... las rectificaciones o devoluciones consiguientes, dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha del ingreso que se repute indebido", precepto que únicamente autoriza la devolución en los casos de "duplicación de pago" -que aquí no se cuestiona- o de "notorio error de echo", que una amplia doctrina jurisprudencial definió como aquel de naturaleza material, aritmética, numérica o accidental, independiente de cualquier opinión o criterio humano y del contenido o aplicación de la norma. Siendo así es evidente que la inclusión o no en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por razón de una pensión de invalidez, en mérito a lo dispuesto en los arts. 3.4 de la Ley, y 8.º, c), del Reglamento, en relación con el art. 10.1, b), de este último y la interpretación que de sus normas hiciera, nunca puede comprenderse en el concepto de "error de hecho" en que la evolución se ha pretendido amparar y ha acogido la sentencia de la Sala de instancia. De ahí que deba ésta ser revocada, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.".-
Cual acontece en este caso, por lo que debe ser confirmada la resolución impugnada.-
QUINTO.- Diversas Salas de lo Contencioso Administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto a la devolución de ingresos exigidos a la actora, entienden que esta devolución deberá limitarse al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución, debido a la inactividad de la administración en la comprobación de los presupuestos de la concesión de prestaciones, y debido a la conducta adpotada por el beneficiario.
Cuestión distinta es el alcance de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, impuesta en el art. 41 del referido Real Decreto y que no hace sino reproducir el contenido del art. 56.1 de la antigua Ley General de la Seguridad Social (
Sobre esta materia, si bien con referencia a las prestaciones percibidas en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, existe una abundante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, entendemos -dada la análoga naturaleza de los subsidios aquí examinados y el contenido idéntico del art. 41 del Real Decreto 383/1984 a los preceptos citados de la Ley General de la Seguridad Social es plenamente transplantable al caso de autos.
La expresada Sala Cuarta, constituida en Sala General, en su sentencia de 24 de septiembre de 1996, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, después de recordar las diversas posiciones de la doctrina de la Sala en orden al alcance temporal de la obligación de reintegro, establece que:
"En la determinación de éste se ha aplicado con carácter general la regla que establece en cinco años el limite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas (Sentencias de 12 y 13 febrero, 22 junio, 30 octubre 1992, 11 febrero 1994, 6 febrero, 3 mayo, 5 junio y 30 octubre 1995, que recogen y reelaboran el criterio doctrinal anterior establecido en casación ordinaria, entre otras, en la Sentencia de 22 mayo 1986. Esta regla, que coincide con la que también por vía interpretativa han incorporado las diversas normas sobre recaudación - artículos 37.1 de la Orden 23 octubre 1986, artículo 37.1.2 de la Orden 8 abril 1992 y artículo 34, e) de la orden 22 febrero 1996, tienen, sin embargo, excepciones, cuya delimitación no presenta la necesaria uniformidad. La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas ... Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario. En esta línea la Sentencia de 15 noviembre 1991 aplicó analógicamente el límite de tres meses del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en un supuesto en el que concurría una demora prolongada de la Entidad Gestora en ejercitar la acción de reintegro y la información previa del beneficiario sobre la situación de concurrencia. Este criterio se ha recogido también en otras sentencias, al excluir la contradicción o al rechazar que en el supuesto contemplado concurriera la excepción mencionada."
La aplicación de estos criterios en el presente caso lleva a la desestimación impugnatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En primer lugar, la existencia de una actuación de buena fe por parte del beneficiario no es cuestionable: no se reprocha a éste que haya incumplido ob1igación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones y se constata un retraso injustificado de este organismo en la regularización de la situación ante "la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba, el pago de la pensión concurrente ...".
La aplicación de la referida doctrina al supuesto de autos llevan a limitar la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas a los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la Resolución de 14 de marzo de 1996, acto originario impugnado, pues, en primer lugar, se aprecia una inactividad por quien tiene la obligación de gestionar fondos públicos en orden a comprobar puntualmente -no puede olvidarse que la Administración dispone (o debería disponer) de medios informáticos y que existe un principio de coordinación que ha de presidir, junto con otros, la actuación administrativa, tal como recoge el art. 3º.1 de la Ley 30/1992, transcripción del mandato :constitucional contenido en el art. 103 de la C.E.- si subsisten los presupuestos que determinaron la concesión de las prestaciones cuando la desaparición de aquéllos es consecuencia de la percepción de una pensión pública, como aquí acontece y esta descoordinación de la actuación gestora no puede nunca incidir negativamente en la esfera jurídica del administrado cuando no consta exista una ocultación de datos por parte del beneficiario, ni se impute a éste dicha ocultación, pues como recuerda la sentencia más arriba parcialmente transcrita, dicho extremo deberá ser alegado y probado por la Administración. Alegación y prueba que no se ha producido en este caso.
Por todo ello, y lo anteriormente expueto en el fundamento cuarto, al considerar que estamos ante un error de derecho y no de hecho, es por lo que procede estimar el presente recurso.
SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución reseñada en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, por considerar dicha resolución no ajustada a Derecho. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

