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Sentencia Administrativo Nº 2900/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Rec 5535/1997 de 24 de Febrero de 0036

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 1936

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 2900/2003

Núm. Cendoj: 29067330002003100554


Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA -T.S.J.A.-, CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso núm. 5535/1997

SENTENCIA NÚM. 2900 DE 2.003

En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de 2.003.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J.A. en Málaga, constituida sólo - en virtud de Disposición Transitoria Única.2 de Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el Magistrado D. Pablo Vargas Cabrera, nombrado en comisión de servicio para reforzar dicho Tribunal-por Acuerdo de Comisión Permanente del C.G.P.J. de 2 de abril de 2.002-, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey esta sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 5535/97, interpuesto por SANTANGELO SOCIEDAD ANONIMA DE CONSTRUCCIÓN Y TURISMO , representada por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado Dª Mª Cristina Alum López. , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA representada por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña y defendida por el Letrado D. Antonio Juárez Mota .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, actuando en nombre y representación de SANTANGELO SOCIEDAD ANONIMA DE CONSTRUCCIÓN Y TURISMO, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de fecha 21 de agosto de 1996 del Sr. Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena por la que se aprueba la liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana , registrándose el recurso con el número 5535/97, y de cuantía 59.540.764 pesetas.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, declare nulo el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la demandada", interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos.

QUINTO.- Mediante resolución de 21 de enero del presente año se nombró Ponente a Don Pablo Vargas Cabrera, constituyéndose la Sala exclusivamente con el mismo, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de las liquidaciones antecedentemente expuestas.La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.- Con carácter previo, se ha de examinar los motivos de inadmisibilidad articulados por la defensa de la demandada . Se funda el primero en que presentado el recurso de reposición el 30.1.95, el recurso contencioso administrativo lo fue el 24.9.98, por lo que de conformidad con la entonces vigente LJCA., artículo 58, había transcurrido en exceso el plazo de un año. Siendo esto cierto, también lo es que la recurrente solicitó en tiempo y forma certificado de acto presunto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, previo a su reforma por la Ley 4/1999 y con la sentencia del TSJ Extremadura , de 20-2-2001, núm. 303/2001, cabe precisar que "...El contenido del artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1.956 debe ponerse en relación con los nuevos sistemas para hacer valer el silencio administrativo y las nuevas fórmulas de cómputo de plazos a la hora de interposición de los recursos. De fondo hemos de tener presente que el particular siempre tendrá derecho a impugnar la resolución expresa en el plazo previsto, por lo que el rigor en este período de silencio, ocasionado por la inactividad de la Administración, que incumple los deberes de resolver en plazo, ha de contemplarse de modo totalmente restrictivo también por razones de eficacia, es decir existe un procedimiento judicial tramitado que de no resolverse, de forma más que probable dará lugar a uno nuevo cuando se dicte la resolución expresa, dado la obligación que tiene la Administración de resolver de esta forma ante cualquier solicitud o recurso que presente un ciudadano.

La STC 6/86 de 21 de enero sentó la doctrina de no hacer de peor condición a quien no recibe una respuesta de la Administración de quien la obtenía defectuosa y no recibía indicación del plazo y se dispone que las notificaciones producirán efectos, si conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos, desde que el interesado lleve a cabo actuaciones que supongan el contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente. El art. 44.2 de este texto legal dispone que la eficacia del silencio podrá hacerse valer mediante certificación de acto presunto que deberá emitirse inexcusablemente en el plazo de un mes, equiparándose a esta certificación, en caso de no emitirse, la petición de la misma.

Por lo expuesto podemos concluir que si se resolviese el recurso interpuesto y no se indicasen en la notificación los recursos pertinentes el plazo quedaría abierto, hasta que concurriese alguna circunstancia de las descritas en el art. 58 citado; por lo que al no ser de peor condición quien no recibe respuesta, que quien la recibe defectuosa, en análogo supuesto ha de encontrarse éste; la solicitud de acto presunto significa conocer el alcance del silencio. El cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo se computará entonces desde que se emite el certificado o desde el transcurso del plazo de 20 días desde su petición ya que en estos supuestos se equiparan los efectos de uno y otro.

El recurrente en el caso que nos ocupa presentó la solicitud de certificación de acto presunto el 14-10-96, luego hasta el 3-11-97 tenía plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, ya que la ley vigente del 56 contenía dos plazos, uno para actos expresos y otros para los de silencio y a este supuesto ha de equipararse el caso que nos ocupa, ya que claramente no nos encontramos ante un supuesto de resolución expresa.

Coincide este criterio con el establecido por el magisterio de la Casación sec. 7ª , St de 30-10- 2001, rec. 6540/1997 "....este Tribunal no ha mantenido un criterio uniforme respecto de la cuestión del plazo computable, en el supuesto de silencio administrativo, desde la presentación del recurso de reposición hasta la válida interposición del recurso contencioso, pudiendo citarse los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

a) Se ha venido exigiendo por este Tribunal, sin objeción ni matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el estricto plazo de un año previsto literalmente en el artículo 58 de la ley jurisdiccional, en los casos de desestimación tácita del recurso de reposición.

b) En otros supuestos, se ha incrementado dicho plazo en tres meses, cuando se trataba de la denegación presunta del recurso de alzada (en sentencias, entre otras, de 30 de marzo, 5 de mayo y 26 de julio de 1989, y 14 de marzo de 1991).

c) También se ha sostenido (en sentencias de 24 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1990), la rehabilitación del plazo de impugnación, hasta que la Administración cumpla su obligación de resolver expresamente el recurso ante ella deducido.

d) En la sentencia de 16 de octubre de 1987, se inicia una nueva postura en la solución de este problema, seguida por las de 28 de noviembre de 1989, 14 de octubre de 1992 y otras, que trata de armonizar la interpretación del referido artículo 58.2, con las exigencias del texto constitucional expresado en su artículo 24, y con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, pues en los casos de silencio negativo, puede entenderse que el interesado conoce el texto del acto administrativo, denegado por silencio, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación y debe entenderse como defectuosamente notificado tal acto o resolución, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (artículo 79 ).

En este caso, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses (artículo 79.4 de la L.P.A .), concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición, como si se hubiese producido una notificación defectuosa.

TERCERO.- Todo ello habilita una interpretación del artículo 58 de la LJCA más acorde con el artículo 24 de la Constitución, aplicándose el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el sentido de entenderse ampliado en seis meses el plazo de un año del artículo 58.2 de la LJCA (redacción por Ley de 1956), interpretado con arreglo al principio de seguridad jurídica a que responde tal solución.

En consecuencia, a la luz de la doctrina acabada de exponer, y de la interpretación efectuada del artículo 58.2 en relación con el 82 de la Ley Jurisdiccional, y el artículo 24 del texto constitucional procede la desestimación del motivo de la parte recurrente, porque el recurso contencioso-administrativo objeto de esta litis fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes al plazo de un año previsto en el precepto del artículo 58.2.

Esta doctrina es reiterada por las sentencias de este mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 en el recurso de casación 3920/92 y 14 de enero de 2000 en el recurso de apelación 1664/92 y es aplicable a la cuestión examinada, teniendo en cuenta la delimitación de lo actuado en el proceso anteriormente expuesto y conduce a la conclusión de la desestimación del motivo.

CUARTO.- Este criterio no es desvirtuado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 29 de abril de 1992, invocada por el recurrente, que reitera la doctrina mantenida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la jurisprudencia (baste citar la sentencia de 26 de diciembre de 1995, Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo), en el sentido de que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, no dejando el artículo 24 de la Constitución los plazos legales al arbitrio de las partes ni sometiendo a la libre disposición de éstas sus prórrogas ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, y sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez llegado a su término, pues los plazos perentorios o preclusivos, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos y no son susceptibles de suspenderse o reabrirse después de cumplidos.

Así, las circunstancias que concurren en la STC núm. 64/92 no son aplicables en la cuestión examinada, pues en aquel caso la omisión de todo razonamiento en el escrito para preparar la apelación, presentado el último día del plazo, justificó sobradamente la inicial resolución que denegó el recurso, inadmisión que fue finalmente sustentada por una sentencia del Tribunal Supremo. El defecto en el que incurrió el recurrente no consistió en la omisión de un mero requisito formal como la firma de un Procurador o un Abogado cuya representación o habilitación procesales no ofrecía dudas (por todas, SSTC 177/1991 y 118/1990). Tampoco se trataba de haber formulado los motivos del recurso incumpliendo exigencias formales innecesarias para su recta comprensión (SSTC 57/1985, fundamento jurídico 4.º, 123/1986, fundamento jurídico 3.º y 96/1991, fundamento jurídico 3.º) o incurriendo en errores evidentes e intranscendentes (SSTC 139/1985, fundamento jurídico 5.º y 154/1987, fundamento jurídico 4.º), pero si ofreciendo sus argumentos impugnatorios en los términos de claridad y precisión que requieren las leyes procesales para facilitar la labor de los Tribunales superiores y la defensa de las otras partes (SSTC 17/1985, fundamento jurídico 5.º, 60/1985, fundamento jurídico 5.º y 240/1991, fundamento jurídico 3.º)." .

No cabe sino concluir en aplicación de esta jurisprudencia, en la temporaneidad del recurso interpuesto .

En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad , este consiste en la falta de acreditación de la interposición del recurso. En este sentido del examen del expediente consta debidamente acreditado el certificado sellado de la oficina de Correos del escrito de recurso de reposición (vid. TSJ Andalucía (Sev) , St de 26-3-1998, rec. 1547/1995) , por lo que esta excepción igualmente debe perecer al constar debidamente presentado el referido recurso.

TERCERO.- Entrando en ela cuestión de fondo, sostiene la entidad recurrente que en 1993 adquirió los 9 inmuebles objeto de tributación cuyo pago del IBI se le exige por los ejercicios 1990 a 1994. En síntesis, suscita la actora en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración Local para liquidar la deuda reclamada e imponer la sanción tributaria y en segundo, la falta de exigencia de intereses de demora y la ausencia de conducta sancionable.:

En relación al argumento de prescripción ,como resulta del expediente administrativo, la actora transmitió el bien inmueble objeto de tributación el 15.10.90, por lo que el período voluntario de presentación de la declaración concluyó el 20.11.90. La primera actuación fehaciente y válida respecto de la actora tiene lugar el 17.11.95 consistente en requerimiento a la recurrente por conducto notarial de la Inspección de tributos de la Corporación demandada. La entidad actora a través de su representante, compareció en las dependencias de dicha Inspección el 29.11.95. El día 10.7.96 se incoa acta de inspección notificada el 18.7.96, presentando alegaciones la recurrente el 30.8.96.

La Corporación demandada sostiene que dicha inacción no es cierta por cuanto a los folios 4 y vuelto consta la notificación a la interesada y además, el 29.3.96, presentó solicitud de suspensión cautelar aquella. Respecto la primera data es irrelevante por cuanto no cumple las notificaciones los requisitos conocidos para la eficacia de las notificaciones ( consta una sola notificación con la leyenda "se ausentó") siendo de otra parte irrelevante en orden a los efectos interruptivos de la prescripción caso de estimarse por vía de hipótesis como válida, como luego se dirá. La segunda, es ajena al concepto de actuación inspectora, al ser una mera solicitud de suspensión cautelar de las liquidaciones dirigida al Sr. Alcalde, por lo que en aplicación de la señalada jurisprudencia ninguna tiene efectos interruptivos .

En sentencia desestimatoria de unificación de doctrina el magisterio de la Casación , TS 3ª sec. 2ª , de 4-7-2001, rec. 4170/1996. (Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) tiene declarado , a propósito de la actividad inspectora interrumpida a efectos prescriptivos ,que "...En efecto, en las sentencias de esta Sección y Sala de 28 de febrero y 18 de diciembre de 1996 y 28 de octubre de 1997 (cinco sentencias) se tiene reiteradamente declarado:

"A) Se trata, por tanto, de determinar si la dilación no justificada ni imputable al sujeto pasivo, superior a seis meses, producida entre la fecha de presentación de sus alegaciones ante la Oficina Nacional de Inspección (8 de enero de 1991) y la en que se le notificaron las liquidaciones resultantes de ella (7 de abril de 1992) priva a la actuación de la Inspección del efecto de interrumpir los plazos de prescripción del art. 64 de la Ley General Tributaria

No se oculta a la Sala que, en torno a tal cuestión, se han sostenido posiciones contradictorias tanto dentro del ámbito administrativo como en el propio terreno judicial, por lo que el principio de la seguridad jurídica -de que es garante el art. 9.3 de la Constitución - se resiente en tanto no se llegue a una solución inequívoca; más aun cuando, precisamente, es la seguridad jurídica lo que pretenden los preceptos antes transcritos, como expresamente dice la Exposición de Motivos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en el párrafo octavo de su apartado III. En efecto, la inclusión de los párrafos 3º y 4º en el art. 31 del Reglamento significa una limitación que se impuso a sí misma la Administración Tributaria en aras de la seguridad jurídica, evitando (como hubiere sucedido de no existir estos preceptos) que el inicio de la inspección supusiera el hito final de un período prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duración.

Como acertadamente expresa la sentencia impugnada , y parecen coincidir tácitamente las partes, la solución del problema pasa por la amplitud que se dé a la expresión "actuaciones inspectoras"; es decir, si se entiende por tales todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma, o sólo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que "se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión".

B) El Reglamento General de la Inspección de los Tributos usa el término "actuaciones inspectoras" en un triple sentido. En primer lugar, el que emana de su art. 9, con arreglo al cual "Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con trascendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento". Con arreglo a este artículo y los que a continuación desarrollan cada una de sus manifestaciones, el concepto de actuaciones inspectoras es, notoriamente, más amplio que el patrocinado por la Administración como simple obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión. En segundo lugar, ciertamente, el Reglamento emplea el término de actuaciones inspectoras en el sentido que aquí sustenta la Administración y que se deriva del art. 42, es decir, mera obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión tributaria. Y, finalmente, el Reglamento habla de actuaciones inspectoras como sinónimo de "actuaciones de la Inspección de los Tributos". Así, el Capítulo V del Título I se denomina "Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras", y comienza diciendo: "Artículo 29. Modos de iniciación. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán ...; Artículo 30. Iniciación de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse ...; y lo mismo sucede, por ejemplo, al comienzo del Título II, donde bajo la rúbrica de "Documentación de las actuaciones inspectoras", establece: Artículo 44. Normas generales. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán ...".

Pues bien, toca ahora decidir cuál de los tres sentidos en que el Reglamento emplea del término "actuaciones inspectoras" es el que se debe tomar en consideración a los efectos del art. 31.3 y 4. Para ello es necesario recordar que tales preceptos son una limitación que se autoimpuso la Administración Tributaria en el Reglamento de la Inspección, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad jurídica. El art. 31.3 y 4 no tiene otra razón de ser que evitar que la Inspección de los Tributos pueda retardar por otros cinco años más el plazo de prescripción del art. 64 de la Ley General Tributaria como podría ocurrir si no existiese esta norma; y siendo éste su fin, no cabe duda de que el término "actuaciones inspectoras" hay que tomarlo en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", pues, en otro caso, restringido al límite que patrocina la Administración (obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar el acto de gestión) no garantizaría aquella finalidad, toda vez que la dilación podría producirse en cualquier otra fase, quebrando el principio de la seguridad jurídica.

C) El problema se relaciona con la modificación introducida por la Ley 10/1985 en el art. 140 de la Ley General Tributaria.

Como hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 28 mayo 1993 y 18 marzo 1994, la Sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 24 abril 1984 declaró nulo el Real Decreto 412/1982, de 12 febrero, que otorgaba tal competencia liquidadora a la Inspección de Hacienda; competencia que, no obstante, fue restablecida por la Ley 10/1985, de 26 abril, que, literalmente, dice: "Corresponde a la Inspección de los Tributos: ... Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan" (art. 140.c); añadiendo la Disposición Transitoria que "En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos ... 140 apartado c, de la Ley General Tributaria en la redacción dada a los mismos por la presente Ley seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente".

Los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y diferenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio. Con arreglo a ellos, a partir del 27 de abril de 1985, la Inspección de los Tributos tiene competencia para practicar las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia quedó relegado al momento en que entraran en vigor las disposiciones reglamentarias que al efecto se dictasen, que no son otras sino las contenidas en el art. 60 y concordantes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que aprobó el Real Decreto 939/1986, de 25 abril, y que entró en vigor el 12 de junio de 1986 (Disposición Final ).

En consecuencia, resulta incuestionable que, a partir de dicho 11 junio 1986 incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, tal función, inicialmente gestora, se convirtió en una actuación de la Inspección de los Tributos. Es más, dentro de la propia actuación liquidatoria cabe, tratándose de actas de disconformidad, que el Inspector-Jefe, acuerde la práctica de nuevas actuaciones de comprobación e investigación ( art. 60.4) para completar el expediente en cualquiera de sus extremos, con lo que queda claro que se entremezclan las puras actuaciones de liquidación con las de investigación y comprobación.

Sin duda esto hizo que inicialmente -y sin perjuicio de la postura seguida más tarde por el Tribunal Económico-Administrativo Central- la Dirección General de Tributos, en informe de 18 de julio de 1991, mantuviera que "en este sentido, resulta imprescindible fijar con toda claridad el momento temporal en que la Administración Tributaria pone de manifiesto rentas o patrimonios no declarados y, en consecuencia, terminan las actuaciones de comprobación o investigación tributaria. Entiende este Centro Directivo que el momento temporal en que se produce la terminación de las actuaciones de investigación y comprobación tributaria (en el caso de actas de disconformidad), es el de notificación del acto administrativo de liquidación o, en caso de liquidación tributaria derivada de actas de conformidad, cuando se entienda producida aquélla en los términos a que se hace referencia en el art. 60 del Reglamento General de la Inspección de Tributos ".

Puede concluirse por tanto que la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando."

Concorde con esta doctrina del Alto Tribunal y los antecedentes fácticos antes expuestos no cabe sino concluir que ha transcurrido en exceso el plazo quinquenal entonces aplicable conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley General tributaria, así como prescrita la supuesta sanción tributaria , pues consta a partir del requerimiento efectuado a la entidad recurrente, la interrupción por mas de seis meses, por lo que añadido ese plazo no puede sino estimar concurrente la prescripción de la sanción y liquidaciones reclamadas ,por lo que debe estimarse el recurso dejando sin efecto las mismas .

CUARTO.- A los efectos previstos en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, por lo que no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, actuando en nombre y representación de SANTANGELO SOCIEDAD ANONIMA DE CONSTRUCCIÓN Y TURISMO contra la Resolución impugnada que en Antecedente de Hecho Primero se reseña, que se anula por considerarla contraria al ordenamiento, declarando prescritas la liquidación y sanción tributaria; sin hacer imposición de costas.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro correspondiente. Y a su tiempo, también con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, ya que contra ella no cabe interponer recurso ordinario.

Así por ésta, sentencia del Tribunal, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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