Última revisión
15/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 994/2022 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 213/2021 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 994/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100870
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3708
Núm. Roj: STSJ AS 3708:2022
Encabezamiento
RECURRENTE Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.
PROCURADOR Don Juan Ramón Suárez García
LETRADO Don David Bernaldo de Quirós González
RECURRIDO Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara
CODEMANDADOS Ayuntamiento de Llanes, Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes (AVALL)
PROCURADORAS
LETRADOS Doña Montserrat Muñiz Morán, doña Patricia Gota Brey
Don Javier Pérez García y don Javier Calzadilla Beúnza
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 213/2021, interpuesto por Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., representada por el procurador don Juan Ramón Suárez García y asistida por el letrado don David Bernaldo de Quirós González, contra la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandados el Ayuntamiento de Llanes, representado por la procuradora doña Montserrat Muñiz Morán y asistido por el letrado don Javier Pérez García, y la Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes, representada por la procuradora doña Patricia Gota Brey bajo la dirección letrada de don Javier Calzadilla Beúnza, en materia de urbanismo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
La recurrente, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria SA, en adelante SAREB, es propietaria de la finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes que se corresponde con la parcela con referencia catastral NUM000 sita en la calle Blas Posada y Castillo, zona denominada La Talá, Término Municipal de Llanes.
Esta finca es una parcela resultante que accedió al Registro de la Propiedad mediante Certificación del Secretario del Ayuntamiento de Llanes del Acuerdo Municipal de fecha 1 de enero de 2007 por el cual se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Compensación del Plan Parcial de La Talá.
La finca objeto de esta litis está situada en la urbanización denominada La Talá, formando parte integrante de la malla urbana característica de la zona residencial de Llanes al estar constituidas unas vías perimetrales y redes de suministros propias de la zona urbana.
A tal efecto, se indica que la referida parcela está dotada de los siguientes servicios urbanísticos: Acceso rodado con encintado de aceras, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, recogida de basuras, red de alumbrado público, red de telefonía.
Todos estos servicios urbanos con que cuenta la parcela de autos y su integración en la malla urbana del Municipio de Llanes fue consecuencia del desarrollo urbanístico del denominado Plan Parcial de La Talá.
Se realiza por la recurrente una cronología en relación a los avatares legales que este desarrollo urbanístico ha sufrido.
El 26 de agosto de 1994 se aprobó definitivamente la delimitación del Sector de Suelo Urbanizable del ámbito denominado La ATalá (BOPA de 23 de enero de 1995) todo ello en aplicación de las Normas Subsidiaras Planeamiento Municipal por entonces vigentes aprobadas definitivamente el 5 de diciembre de 1991 que categorizaba estos terrenos como Suelos Aptos para Urbanizar.
En desarrollo de las citadas NNNS se presentó por los propietarios Documento de Plan Parcial delimitado, siendo aprobado inicialmente el 23 de julio de 1997 y recabando la aprobación definitiva mediante Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en sesión celebrada el 14 de diciembre de 1998 (expdte CUOTA 1.561/98) Acuerdo publicado con el contenido íntegro de las ordenanzas del Plan Parcial de La Talá en el BOPA nº 20 de fecha 26 de enero de 1999.
Con posterioridad y en contestación a una solicitud formulada por uno de los propietarios del suelo, la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) adoptó Acuerdo de 30 de marzo de 2000, relativo a la reconsideración de la aprobación definitiva del Plan Parcial de la Atalá-Llanes, estimando parcialmente las alegaciones del propietario, Acuerdo éste publicado en el BOPA de fecha 24 de junio de 2000.
Se hace constar que este Plan Parcial de La Talá, cuyas ordenanzas fueron íntegramente sometidas a información pública mediante publicación en el BOPA, nunca ha sido objeto de anulación directa por los Tribunales.
Paralelamente a la tramitación del Plan Parcial de la Talá, los propietarios de suelo promoventes del desarrollo urbanístico que ostentaban más del 50% de la superficie total del ámbito, presentaron ante el Ayuntamiento de Llanes Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la futura constitución de la Junta de Compensación siendo aprobado inicialmente por Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Llanes en sesión extraordinaria de fecha 27 de julio de 1998 (publicado en el BOPA de 22/08/1998) y con carácter definitivo en virtud del Acuerdo Plenario del citado Ayuntamiento de fecha 17 de mayo de 1999.
Siguiendo con el proceso de gestión urbanística del Plan Parcial de La Talá y una vez aprobados definitivamente los Estatutos y Bases reguladores del funcionamiento de la Junta de Compensación, ésta fue formalmente constituida mediante escritura pública formalizada el 7 de agosto de 2000 ante el Notario de Llanes D. Juan Manuel Muruzabal Elizondo siendo objeto de inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias mediante Acuerdo de fecha 1 de junio de 2001.
Comoquiera que no todos los propietarios de suelo incluido en la delimitación del ámbito del Plan Parcial de La Talá se incorporaron a la Junta de Compensación, se inició expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta de aquellos terrenos no aportados al desarrollo urbanístico, en concreto, de ocho fincas registrales con una superficie total de 18.836,60 m2, siendo el Proyecto de Expropiación aprobado por Resolución Municipal de fecha 27 de diciembre de 2001 y remitido a CUOTA para la aprobación definitiva del expediente expropiatorio.
Se indica que la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Llanes aprobadas en el año 1991 fueron anuladas definitivamente mediante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2002 confirmatoria de otra anterior dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló las NNSS al entender legalmente exigible que la ordenación territorial de un Municipio como el de Llanes se llevara a cabo mediante la tramitación de un Plan General de Ordenación Urbana y no mediante la modificación de unas vetustas Normas Subsidiarias de Planeamiento.
Paralelamente a este proceso judicial las Administraciones Local y Autonómica tramitaron nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, siendo aprobado definitivamente por Acuerdo de la CUOTA de 10 de julio de 2002, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 29 de agosto de 2002, en cuya Disposición Adicional se determinaba lo siguiente: Este Plan asume como propias las ordenanzas de los Planes Parciales aprobados por el Ayuntamiento pendientes de ejecución en lo que no contradigan las determinaciones de este Plan General relativas a edificabilidad, usos e intensidades, contenidas en la ficha correspondiente.
Respecto de los Planes Parciales y concretamente el de La Talá, la Comisión, en su Acuerdo de 2002, establece que se incluirán sus parámetros en las fichas respectivas del Plan General, en concordancia con lo establecido en su disposición adicional única y el artículo 19.2 del Reglamento de Planeamiento, sin perjuicio, de lo señalado a continuación.
La Comisión de Urbanismo considera que La Talá y se cita textualmente: tratando de conjugar el respeto al marco normativo y la inexcusable tutela de los valores ambientales inmanentes al litoral llanisco con los intereses privados en relación con el Plan Parcial de La Talá, decide preservar de la edificación la zona de protección específica, manteniéndose los aprovechamientos, pero reubicándose liberando dicha franja. Deberán arbitrarse los mecanismos de planeamiento que se estimen pertinentes en orden a dar cumplimiento a esta decisión dentro del marco legal aplicable, procurándose en todo caso una adecuada solución de ordenación urbanística que concilie un acertado modelo de relación con la villa de Llanes a la que se une y un armónico equilibrio con el medio costero y natural que circunda el sector por el resto de sus lados.
En la documentación gráfica del nuevo PGO se delimitaba nuevamente el ámbito de suelo urbanizable de La Talá (con las siglas SUR R L1) con idéntica configuración física que en las anteriores NNSS, incorporándose todas las parcelas del primigenio Plan Parcial de La Talá ya aprobado, incluida la finca propiedad de la recurrente objeto de este recurso.
En iguales términos se incluye la disposición adicional citada en el Acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes y Recursos de Reposición contra la aprobación definitiva del PGOU (expediente CUOTA: 589/2002).
Tras la nulidad definitiva de las NNSS del Municipio y con objeto de dotar de mayor seguridad jurídica al desarrollo urbanístico, la Junta de Compensación de La Talá formuló nuevo instrumento de planeamiento denominado "Documento de Adaptación y Modificación del Plan Parcial al Plan General de Ordenación Urbana de Llanes" el cual resultó inicialmente aprobado por Resolución de la Alcaldía de fecha 13 de abril de 2004 sometiéndose a información pública mediante publicación en el BOPA de fecha 26 de abril de 2004, y al preceptivo trámite ambiental siendo remitido a las distintas Administraciones Públicas Sectoriales para evacuación de los preceptivos informes.
En orden a cumplir las consideraciones recogidas en los diversos Informes evacuados por las Administraciones Sectoriales, la Junta de Compensación presentó Documento de Plan Parcial Modificado en el que se incorporaron los cambios exigidos por aquéllas, siendo aprobado provisionalmente por Resolución Municipal dictada el 18 de febrero de 2005 con desestimación de las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, y remitido de nuevo a las Administraciones sectoriales para su nueva conformidad.
Tras recabar todos los informes, el Documento de adaptación del Plan Parcial fue aprobado con carácter definitivo mediante Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Llanes adoptado en sesión celebrada el 2 de septiembre de 2005 condicionándose su publicación y, por tanto, eficacia legal, a la previa presentación de aval bancario por importe del 6% del coste de las obras de urbanización, requisito este que fue puntualmente atendido por la Junta de Compensación, tras el cual, fue publicado en el BOPA de fecha 08 de octubre de 2005 transcribiéndose íntegramente las ordenanzas reguladoras. De igual forma se publicó anuncio en prensa con notificación a todos y cada uno de los interesados.
Con posterioridad, la Junta de Compensación presentó Documento de Modificación Puntual del Plan Parcial de La Talá para ajustar ciertos datos numéricos que habían sido erróneamente incorporados, siendo aprobada inicialmente por Resolución Municipal de fecha 19 de diciembre de 2007, con sometimiento a información pública.
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), en su sesión de fecha 16 de diciembre de 2008 informó favorablemente la modificación puntual del Plan Parcial que fue aprobada con carácter definitivo por Acuerdo Municipal de fecha 14 de mayo de 2009 publicado en el BOPA de 15 de junio de 2009.
Una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial de La Talá, se reanudó la tramitación del expediente expropiatorio iniciado en el año 2001, adoptándose por la Comisión Ejecutiva de la CUOTA, en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2005 (SGDU-G 09/05) Acuerdo de aprobación del expediente de expropiación por tasación conjunta de las ocho fincas que estaban incluidas en la delimitación del ámbito urbanístico y cuyos propietarios habían rehusado de su derecho a formar parte a la Junta de Compensación, siendo publicado dicho Acuerdo en el BOPA de fecha 10 de noviembre de 2005.
El levantamiento de actas de ocupación y pago del Justiprecio tuvo lugar en las dependencias municipales el 26 de octubre de 2006, procediendo la Junta de Compensación a consignar las cantidades fijadas en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda. Tras la consignación dineraria, se solicitó al Registrador de la Propiedad la inscripción de las ocho fincas expropiadas a nombre de la Junta de Compensación.
Siguiendo el desarrollo urbanístico La Talá, se indica que en virtud de Resolución dictada el 30 de junio de 2006 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes se aprobó inicialmente el Proyecto de Urbanización del ámbito urbanístico. Seguida la tramitación preceptiva y practicada la oportuna información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y diario de prensa, de fechas 19 y 1 de julio de 2006, se presentaron 27 alegaciones, las cuales fueron contestadas puntualmente por los servicios técnicos y jurídicos municipales.
Fue el 27 de octubre de 2006 cuando fue dictada Resolución del Ayuntamiento de Llanes a medio de la cual se acuerda la desestimación de las alegaciones y la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector de la Talá, siendo publicada en el BOPA de 10 de noviembre de 2006.
En base a la firmeza del acto administrativo habilitante de la actuación urbanizadora, la Junta de Compensación contrató la ejecución de las obras a la empresa Valle y Balmori SL, siendo iniciadas en la confianza legítima y seguridad jurídica que las Administraciones generaron en los propietarios del suelo de que estaban actuando en todo momento de buena fe y en cumplimiento de las obligaciones legales que la ejecución del planeamiento urbanístico comporta.
Como condicional de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de La Talá, la Junta de Compensación tuvo que depositar los avales bancarios que se reseñan en la demanda.
El día 11 de enero de 2007 fue dictada Resolución Municipal de Aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de La Talá, inscribiéndose las parcelas resultantes en el Registro de la Propiedad y produciéndose de manera legal y efectiva la cesión gratuita al Ayuntamiento de Llanes, en su condición de Administración urbanística actuante, tanto de los terrenos destinados a viales, zonas verdes, espacios libres y equipamientos (parcelas NUM002, NUM003) todos ellos de uso y dominio públicos, como de la parcela NUM004 de cesión obligatoria y gratuita donde albergar el 10% de los aprovechamientos urbanísticos del ámbito en concepto de rescate de plusvalías derivadas del Planeamiento. Se hace constar que la resolución municipal aprobando definitivamente el Proyecto de Compensación de La Talá resultó firme y consentida.
El 11 de abril de 2007 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia anulatoria del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes definitivamente aprobado en el año 2002 y su Texto Refundido del 2003. Esta Sentencia del TSJA fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo tanto por la Administración Autonómica como por el Ayuntamiento de Llanes hoy partes demandada y codemandada, por lo que la Sentencia no adquirió firmeza en ese momento aplazando su publicidad y eficacia erga omnes en tanto no se resolviera el citado recurso de casación por el Alto Tribunal el 8 de octubre de 2010.
La contratista designada por la Junta de Compensación continuó las obras de urbanización del ámbito del Plan Parcial de la Talá, ya en fase muy avanzada, al estar plenamente amparadas en el Proyecto de Urbanización aprobado por el Ayuntamiento.
Entre los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de Llanes aplicando el Planeamiento General con posterioridad a su anulación en primera instancia, hay que destacar por su trascendencia legal aquéllos actos en virtud de los cuales se otorgaron licencias de obras de construcción de viviendas unifamiliares sobre dos parcelas resultantes del Proyecto de Compensación del Plan Parcial La Talá.
El 21 de octubre de 2008 la Dirección facultativa de las OOUU designada por la Junta de Compensación, emitió Certificado Final de las obras de urbanización del sector La Talá al haber sido completadas todas las obras dentro del Sector con estricta adecuación al Proyecto de Urbanización aprobado. Es el 06 de febrero de 2009 cuando se dicta Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes a medio de la cual se acuerda la recepción formal de las obras de urbanización del sector por el Ayuntamiento de Llanes, y devolución parcial de avales.
Esta Resolución de recepción formal de las OOUU es la acreditación fehaciente de que los suelos incluidos dentro de la perimetral del Sector, incluida la finca objeto de la presente litis, se transformaron en suelos urbanos consolidados integrándose material y efectivamente en la malla urbana del Municipio de Llanes, terreno que se encuentra desde entonces en la situación legal de suelo urbanizado, todo ello de manera plenamente efectiva y legal al haberse culminado las obras conforme al Proyecto de Urbanización definitivamente aprobado por la Administración Local y estando vigente en ese momento el Plan Parcial del ámbito urbanístico que le daba cobertura jurídica.
Otro hecho determinante para acreditar la completa transformación urbanística de los terrenos de la Talá y su integración efectiva en la malla urbana del Municipio es que el Ayuntamiento de Llanes otorgó sendas licencias de primera ocupación de las dos viviendas unifamiliares ejecutadas al amparo del Plan Parcial.
Desde la recepción formal de las obras de urbanización, es el Ayuntamiento de Llanes quien se encarga del mantenimiento y conservación de todos y cada uno los servicios urbanos de la urbanización de La Talá tanto de los viales públicos, como del suministro de agua, luz, alcantarillado, recogida de basuras y alumbrado público.
Estando las obras de urbanización culminadas y recepcionadas por la Administración y habiéndose cumplido por los propietarios del suelo todos y cada uno de los deberes urbanísticos que la legislación autonómica y estatal les exigía, se dicta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de abril de 2010 (PO 288/2006) en virtud de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Llanes de fecha 2 de septiembre de 2005 de aprobación definitiva del Documento de Adaptación y Modificación del Plan Parcial de La Talá, nulidad judicial decretada única y exclusivamente por haber sido previamente anulado el Plan General del año 2002 por ese mismo Tribunal. Posteriormente y mediante Sentencias del Tribunal Supremo de 08 de octubre de 2010 y de 04 de enero de 2011 fueron resueltos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Llanes y otros contra las Sentencias dictadas en primera instancia por el TSJA que anulaban el Plan General del 2002 y el Texto refundido, Sentencias que son confirmadas por el Alto Tribunal.
Una vez publicada la última sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2011 y anulado el Texto Refundido del Plan General, La Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) en su sesión de 9 de marzo de 2011 adoptó Acuerdo relativo al informe sobre la situación jurídica y el procedimiento de expedición de licencias en el concejo de Llanes a raíz de la sentencia de nulidad del Plan General de Ordenación de 4 de enero de 2011. (Expte. CUOTA 237/2011) Acuerdo que fue publicado en el BOPA de fecha 16 de mayo de 2011, en el que el criterio final era el de aplicación a los suelos urbanos del régimen jurídico de la DT7ª del TROTU en municipios carentes de Planeamiento.
En el año 2015 fue formulada por un propietario solicitud de condiciones urbanísticas de tres parcelas situadas en La Talá a él adjudicadas, parcelas resultantes del Proyecto de Compensación del ámbito que nos ocupa. El Ayuntamiento de Llanes elevó el expediente a consulta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, iniciándose expediente CUOTA número 489/2015. Finalmente fue adoptado Acuerdo por la Comisión Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), en sesión de 23 de diciembre de 2015, en el que se informa sobre la solicitud de condiciones de edificación considerando las parcelas como Suelo no Urbanizable en tanto no se apruebe el nuevo PGO del Municipio.
Otro hecho destacable, es el relativo al acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, en sesión de fecha 24 de febrero de 2015, aprobando inicialmente el Plan General de Ordenación de Llanes (PGOLL), en el que se asume, por prescripción legal, el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA) y el Catálogo Urbanístico, así como y formando parte y contenido del mismo, como Suelos Urbanizables de Ordenación Detallada (SUZ.ODE) en situación de suelos urbanizados, salvo el Huerto de Cristóbal, los planes parciales RBI Y RB2 LOS LLOBELES; PIÑERES; LA RAIZONA; EL BRAO; HUERTO DE CRISTOBAL; LA HUERTONA; L'ATALA (se integra el estudio de impacto ambiental)...
Sin embargo y tras el resultado de las elecciones municipales del año 2015 con cambio de gobierno, el actual Equipo de Gobierno decidió en sesión de 15/09/2015 renunciar a esa tramitación del Plan General y empezar de cero; y desde entonces, seguimos sin tener un Planeamiento Municipal ni siquiera inicialmente aprobado.
No obstante, y al amparo de la Disposición adicional Séptima del TROTU, en estos diez años el Ayuntamiento de Llanes ha otorgado multitud de licencias de construcción en aquellos suelos que ha considerado como urbanos consolidados por tener los servicios urbanísticos ejecutados y encontrarse integrados en la malla urbana. En todos y cada uno de estos suelos con la única excepción de los solares resultantes del Proyecto de Compensación de la urbanización ejecutada de La Talá.
Se trae a colación cuál ha sido el criterio de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias respecto a otros suelos urbanizables delimitados en el Plan General anulado del año 2002, pero que al igual que sucedió con el ámbito urbanístico de la Talá, llegaron a transformarse urbanísticamente durante la vigencia de los instrumentos de planeamiento, refiriéndose a los ámbitos de La Raizona, La Huertona y la Llavandera.
Ante la solicitud de condiciones urbanísticas presentada por la Junta de Compensación del desarrollo urbanístico del Plan Parcial de La Raizona en Pancar, la Comisión Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en sesión de 21 de diciembre de 2017, (EXPDTE CUOTA NUM005) adoptó Acuerdo en el que en idéntica situación jurídica y fáctica que el ámbito de La Talá, y aun a pesar de considerar nulo de pleno derecho el Plan Parcial de La Raizona aprobado en desarrollo del Plan General del año 2002 anulado, la Administración Autonómica les confiere la posibilidad edificatoria aplicando las condiciones derivadas de la disposición transitoria séptima del TROTU al entender que se tratan de suelos urbanos consolidados de facto. Gracias a este informe de CUOTA, el Ayuntamiento de Llanes ha concedido numerosas licencias de edificación de viviendas no sólo en la zona denominada La Raizona, sino también en otras zonas como las de La Huertona, Llavandera y Las Bárcenas, etc,...
Se alega que se está produciendo un tratamiento diferente y claramente discriminatorio que se aleja de la legalidad y está exclusivamente apoyado en cuestiones meramente políticas, en base a las cuales se aprobó inicialmente el nuevo Plan General mediante Acuerdo plenario de fecha mayo de 2019 a medio del cual se aprueba el Documento de Aprobación Inicial del Plan General de Llanes y el Estudio Ambiental Estratégico publicándose en el BOPA de 16 de septiembre de 2019 con apertura del trámite de información pública. Del análisis de este Acuerdo se deduce que la Administración Local pretende delimitar un nuevo ámbito denominado "SUR-LL01" de Suelo Urbanizable Sectorizado con una edificabilidad total de 30.540,40 m2 y un mínimo del 40% de la dicha edificabilidad con destino a usos no residenciales (terciario, dotacional,) siendo uso predominante el residencial en vivienda protegida (como mínimo el 67% del total residencial). La voluntad municipal al delimitar este nuevo ámbito es excluir buena parte de las fincas resultantes del Proyecto de Compensación del primigenio Plan Parcial de La Talá, pretendiendo que la clasificación otorgada a estas parcelas sea la de Suelo no Urbanizable de Especial Protección de Costas. Y ello a pesar de que el Plan Especial del Litoral Asturiano aprobado por la CUOTA en el año 2015 (P.O.L.A) como también el posterior planeamiento autonómico que lo desarrolla, el Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas (PESC) aprobado definitivamente en el año 2016 por la CUOTA y publicado en el BOPA de 16 de noviembre de 2016, excluyen todos los terrenos de la urbanización de La Talá, incluida la parcela propiedad de la parte recurrente, de la delimitación del SNU de Protección de Costas.
Sin embargo y respecto de otros Sectores urbanizables delimitados y ejecutados en virtud del Plan General anulado del año 2002, como son los suelos de La Raizona, Llavandera, La Huertona, ect,... el Documento de aprobación inicial del PGO del año 2019 los considera como suelos urbanos por haber culminado su urbanización, a diferencia del Sector de La Talá que no sólo lo considera una parte como suelo urbanizable con nueva ordenación, nuevas cesiones y distintas tipologías edificatorias con alto porcentaje de viviendas protegidas y la obligación de iniciar nuevo proceso de gestión y urbanización, sino que además, otra buena parte de los terrenos los pretende reclasificar como suelos no urbanizables de especial protección de costas. Algo ilógico e ilegal según entiende la recurrente.
El Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2021, adoptó Acuerdo de desistimiento de la aprobación inicial del documento del Plan General de Ordenación redactado, acordada en sesión plenaria de fecha 17 de mayo de 2019, por lo que a fecha actual se han retrotraído las actuaciones administrativas del nuevo Plan General del Municipio sin fecha prevista de su continuación.
Se indica que los propietarios del ámbito de La Talá han invertido en todo ese proceso de transformación urbanística desde el año 2007 hasta la actualidad la importante cifra de seis millones cuarenta y ocho mil doscientos ochenta euros (6.048.280 €).
En relación al expediente administrativo de CUOTA (393/2020) que es objeto de este procedimiento se indica que el día 10 de diciembre de 2019, D. Geronimo, en nombre y representación de la mercantil Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria S.A, presentó ante el Ayuntamiento de Llanes escrito de solicitud de certificado urbanístico de la parcela con ref. catastral NUM000, finca sita en la calle Blas Posada y Castillo (M7-12) en Llanes propiedad de la citada Sociedad. Previo informe de la Arquitecta Municipal de fecha 3 de julio de 2020 dónde consideraba los terrenos como no urbanizable apoyándose en el anterior Acuerdo de CUOTA del año 2015 que así lo determinaba, El Ayuntamiento de Llanes, elevó el expediente a consulta a la CUOTA para la calificación del suelo, la autorización de usos y condiciones urbanísticas de la parcela.
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en Permanente en sesión de fecha 18 de diciembre de 2020 adoptó el Acuerdo relativo a la solicitud de condiciones urbanísticas de la finca propiedad de la demandante, Acuerdo que es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Como fundamentos de derecho se alega en la demanda: 1º.- La legal y efectiva transformación urbanística de la finca, la consideración de solar en situación legal de suelo urbanizado y el carácter reglado del suelo urbano. 2º.- El estricto cumplimiento por los propietarios del suelo de La Talá de los deberes urbanísticos legalmente exigibles. 3º.- La aplicación de la disposición transitoria séptima del TROTU a la parcela propiedad del recurrente. 4º.- La vulneración de la teoría de los actos propios y tratamiento discriminatorio respecto a otros ámbitos desarrollados con planes de desarrollo anulados.
Por la Administración demandada y las partes codemandadas se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se invocan por la actora los arts. 113 y 114 del Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias y el art. 299 del Decreto 278/2007, por el que se aprueba el reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias. Asimismo se invoca el art. 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Se aduce por la demandante que la normativa autonómica y estatal vigentes determinan con total precisión que todos los suelos que cuenten con un determinado nivel de servicios y se encuentren integrados en la malla urbana han de reputarse como suelo urbano consolidado y en situación de suelo urbanizado, siendo este un concepto reglado que está fuera de la disposición de la potestad de decisión de la Administración. Se afirma que todos los terrenos incluidos en el primigenio Plan Parcial de La Talá, y en concreto, la parcela propiedad de la recurrente, cuentan con los servicios urbanísticos citados e integrados en la malla urbana como así determinaron "sin ningún género de dudas" los propios servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento de Llanes en diversos informes evacuados en el año 2015, más aún, tras la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes de 06 de febrero de 2009 acordando la recepción formal de la urbanización de La Talá, debiendo entenderse por tanto ya plenamente transformados. Así cuenta con los siguientes servicios urbanísticos a pie de parcela:
- Acceso rodado a través de viales perimetrales conectados con la trama viaria de la ciudad, pavimentada la calzada y con encintado de aceras y mobiliario urbano (bancos públicos, papeleras ...) con alineaciones y rasantes a viario perfectamente definibles.
- Red de abastecimiento de agua conectada a la red municipal.
- Red de saneamiento conectada a la red municipal.
- Red de suministro de energía eléctrica conectada a la red municipal.
- Alumbrado público con farolas.
-Red de telefonía e internet.
-Recogida de basuras...
Se añade que estos servicios existen porque fueron todos ellos ejecutados por los propietarios del suelo durante la plena vigencia del Plan Parcial de la Talá que si bien fue anulado por este Tribunal en el año 2010, dicha anulación lo fue con posterioridad a la completa y correcta culminación del proceso urbanístico y recepción formal de la Administración Local producida un año antes, concretamente el 6 de febrero de 2009, por lo que la nulidad sobrevenida del instrumento de planeamiento urbanístico no priva a la urbanización de su legalidad.
Se indica que dichas obras fueron realizadas con absoluta adecuación al Proyecto de Urbanización del ámbito definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Llanes en el año 2006, siendo éste el título habilitante para poder ser ejecutadas con total amparo legal y en el convencimiento de estar actuando de buena fe y no clandestinamente. Proyecto de Urbanización el cual a día de hoy sigue vigente desplegando su validez y eficacia legales al haber sido firme y consentido y no haber sido objeto de revisión por las Administraciones urbanísticas competentes ni anulado judicialmente. Por consiguiente, y una vez aclarado que tanto el Proyecto de Compensación de la Talá, como el Proyecto de Urbanización siguen teniendo plena validez, es claro y palmario que los terrenos que conforman la denominada urbanización de La Talá, incluida la parcela propiedad del ahora recurrente, se encuentran en la situación legal de suelos urbanizados con la consideración de suelo urbano y, más concretamente, de suelo urbano consolidado.
No podemos acoger estos motivos impugnatorios.
Sobre la consideración del solar en situación legal de suelo urbanizado, el art. 21.3 del TRLS de 2015 dispone que: "3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente".
Pues bien, la urbanización de las parcelas del ámbito del Plan Parcial de La Talá, esto es, la transformación de ese suelo mediante la acción urbanizadora, aunque se llevó a efecto con el amparo del planeamiento general y de desarrollo necesarios para ello, éstos fueron declarados nulos, con las consecuencias jurídicas que ello comporta. Por tanto, dichos terrenos no se encuentran en la situación de suelo urbanizado, pues no se han integrado legalmente en una malla urbana, como exige el art. 21 del RD Leg 7/2015, al haberse realizado al amparo de un planeamiento general y de desarrollo declarado nulo.
Así, la sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 2007, recurso 946/2002, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por la CUOTA, relativo a la aprobación definitiva del PGOU de Llanes, así como el acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por la CUOTA, relativo al Texto Refundido del PGOU de Llanes, que se anularon (anulación reiterada en la sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 1000/2003), siendo aquella sentencia confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2011, recurso 3675/2007. Asimismo, la sentencia de este Tribunal de 30 de abril de 2010, recurso 288/2006, declara la nulidad del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Llanes de fecha 2 de septiembre de 2005, publicado en el BOPA de fecha 8 de octubre de 2005, de aprobación definitiva del Plan Parcial SUR R-L 1 La Talá.
Y es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2016, recurso 2127/2015: "Nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena o radical que se prevé en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992. Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen ex tunc, desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados".
Las mencionadas sentencias referidas al PGOU de Llanes y al Plan Parcial de La Talá dejan sin cobertura legal las actuaciones de desarrollo realizadas en dicho ámbito, en cuanto el suelo ha sido urbanizado al amparo de unos instrumentos de ordenación que han sido declarados nulos, tratándose de una nulidad radical y originaria. Tales instrumentos nunca han existido válidamente en derecho, motivo por el cual los suelos no se urbanizaron en ejecución de los correspondientes instrumentos legales de ordenación, pues, como hemos señalado, estos eran inexistentes con arreglo a derecho. No existe Plan General de Ordenación que clasifique este suelo como urbano y por ello no está legalmente integrado en una malla urbana.
Y similares consideraciones cabe hacer en relación al TROTU.
Según se establece en el art. 57.1 de dicha norma, los Planes Generales de Ordenación constituyen instrumentos de ordenación integral, y son los únicos instrumentos habilitados para clasificar el suelo y establecer su régimen jurídico. En este sentido, la clasificación del suelo como urbano y la asignación del régimen jurídico correspondiente solo pueden efectuarse mediante el PGO y no en ausencia del mismo, en cuyo caso no existe el régimen jurídico correspondiente. Corresponde al Plan General determinar la clasificación del suelo en las categorías de urbano, urbanizable y no urbanizable, o tipos equivalentes establecidos por la normativa autonómica, de modo que, en ausencia de Plan el suelo carece de la condición legal de suelo urbano.
En cambio, la finalidad de los Proyectos de Urbanización es ejecutar los instrumentos de planeamiento, pero no pueden contener el régimen jurídico del suelo ni éste puede derivarse de tales Proyectos, en cuanto no clasifican el suelo ni establecen el régimen jurídico correspondiente. Y así, el art. 159.1 del TROTU dispone que: "Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica el planeamiento general o de desarrollo. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria, refiriéndose a todas las determinaciones que el planeamiento prevea".
Así, el proyecto de urbanización no es un instrumento de planeamiento. Su contenido no tiene carácter normativo o planificador ( STS de 28-4-2011, recurso 2008/2007) sino técnico-instrumental, y está orientado al desarrollo de la actividad precisa en orden a la ejecución de las obras de infraestructura, equipamientos y servicios, lo cual excluye, desde luego, toda posible determinación sobre ordenación o régimen del suelo o de la edificación. El proyecto de urbanización precisa un previo plan que ejecutar. Tiene un carácter absolutamente subordinado a las determinaciones de los instrumentos de ordenación. En el caso de autos la inexistencia del Plan General y del Plan Parcial que den cobertura al proyecto de urbanización, aun cuando este último haya adquirido firmeza, impide que pueda otorgarse la clasificación de suelo urbano, pues con ello se desconocería el fallo de las sentencias que anularon aquellos Planes.
Es por ello que la Sala comparte el criterio mantenido en el acuerdo recurrido en el sentido de que la obra ejecutada al amparo del proyecto de urbanización, queda en una situación de fuera de ordenación hasta que el futuro planeamiento general determine la ordenación definitiva de ese espacio, legalizando lo ejecutado, realizando ajustes, o modificando su clasificación y régimen de usos. Así, las instalaciones efectuadas por la recurrente se hallan en situación de fuera de ordenación, puesto que son disconformes con el planeamiento habida cuenta de que éste es inválido e inexistente, razón por la cual son incompatibles con la ordenación urbanística que no prevé usos o desarrollos urbanos ni urbanizables en el ámbito que nos ocupa. Se encuentran fuera de ordenación, dado que no existe ordenación urbanística para dicho ámbito, tratándose de una situación que puede incardinarse en el art. 107.4 del TROTU.
De ahí que en el acuerdo recurrido se disponga que hasta que se apruebe el planeamiento general del concejo en el que se proceda a ordenar ese espacio, procede aplicar al mismo el régimen de usos del suelo no urbanizable.
Hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015, recurso 433/2014 en la que se dice: "la afortunada expresión de la fuerza normativa de lo fáctico no significa otra cosa que la sumisión del planificador a la realidad existente, que no puede desconocer, porque el suelo urbano es reglado y no puede prescindirse de su clasificación como tal. Pero no estamos ante un principio sagrado e inmutable que resulte inmune al desarrollo legislativo, pues tal concepto no supone ni que el legislador no pueda precisar progresivamente los requisitos, acotando el campo de la discrecionalidad -como de hecho ha concretado-, para evitar los crecimientos desordenados, espontáneos o informales de las ciudades; ni que tal principio prevalezca sobre otro superior, el de la fuerza normativa de lo normativo, si vale la expresión, que se opone radicalmente a que se pueda obtener una clasificación como suelo urbano al margen del planeamiento y de su ordenado desarrollo y, además, con dispensa de todos y cada uno de los deberes y cargas urbanísticos, pues no cabe el logro del suelo urbano al descuido".
En el caso de autos, no puede acogerse la pretensión de obtener la clasificación y el régimen jurídico propios del Suelo Urbano al margen del Planeamiento, que en este caso se ha anulado, y de su ordenado desarrollo.
En cuanto a la invocación que realiza la demandante de los principios de apariencia de buen derecho, seguridad jurídica y confianza legítima hemos de matizar que pese a que la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2007 declaró nulo el Plan General de Llanes, entre otros motivos porque ese ámbito no se había sometido a información pública, los promotores de la urbanización siguieron con el desarrollo normal de las obras y, así, el 21 de octubre de 2008, año y medio después de que recayera la sentencia de nulidad, la dirección facultativa de las obras emitió el certificado final de las obras de urbanización del sector, lo que suponía asumir el riesgo de que la nulidad fuera finalmente confirmada, como así ocurrió por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2011, por lo que desde la fecha en que los promotores de la urbanización conocieron la sentencia de esta Sala, se produce una enervación de los principios de buena fe y confianza legítima que invoca a su favor.
Y en lo que se refiere al cumplimiento de los deberes urbanísticos, hemos de insistir en que no se puede obtener la clasificación del suelo al margen del planeamiento, siendo el Plan General de Ordenación quien establece dicha clasificación y el régimen jurídico aplicable. Dado que no existe tal Plan, el Proyecto de Urbanización, si bien subsiste por ser un acto firme, queda sin cobertura jurídica. La circunstancia de que el Proyecto de Urbanización no haya sido anulado no conlleva la asignación de la clasificación y régimen jurídico del suelo urbano sino que los efectos jurídicos que produce son los consistentes en la situación de fuera de ordenación, puesto que las actuaciones son incompatibles con la ordenación urbanística que no prevé (por su inexistencia) usos o desarrollos urbanos ni urbanizables en el ámbito concernido.
Dicha disposición transitoria en su apartado 2 dispone que: "2. En suelo urbano, mientras no exista planeamiento o norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables...".
Pues bien, compartimos el criterio del acuerdo recurrido en el sentido de que en el ámbito del Plan Parcial de la Talá no cabe la aplicación directa de dicha disposición en cuanto que se trata de un ámbito de suelo urbanizable contemplado en el Plan General y en el Plan Parcial anulados, que no se sometió a información pública, por lo que la correcta ejecución de las sentencias de declaración de nulidad de ambos planes obligan a realizar previamente dicha información pública.
En efecto, en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2007 se recoge que "los planes de desarrollo cuya nulidad se produjo como consecuencia de la anulación judicial de las Normas Subsidiarias, no pueden ser aprobados de nuevo sin cumplir los requisitos comunes -materiales y formales- para su elaboración, incluyendo de manera especial el inexcusable trámite de información pública", refiriéndose expresamente la sentencia al Plan Parcial de La Talá.
Sostiene la actora que con posterioridad a la aprobación definitiva del PGO del año 2002, la Junta de Compensación de La Talá, presentó en el año 2004 un nuevo instrumento de planeamiento de desarrollo, el denominado "Documento de Adaptación y Modificación del Plan Parcial al Plan General de Ordenación Urbana de Llanes", que se tramitó siguiendo de manera estricta el procedimiento legal de aprobación de los planes parciales contenido en el art. 89 y ss. del TROTU, con sometimiento al trámite de información pública.
Sin embargo, el mencionado documento de Adaptación no constituye un parámetro idóneo de ejecución de la referida sentencia de 11 de abril de 2007, en cuánto dicha supuesta subsanación del trámite de información pública no tuvo reflejo en la mencionada sentencia, de fecha posterior a aquel documento. Ni tampoco tuvo tal reflejo en la sentencia de este Tribunal de 30 de abril de 2010, que declaró la nulidad del Plan Parcial, al quedar privado de la cobertura jurídica que le otorgaba el Plan General.
Es por ello que no resulta procedente aplicar al suelo del ámbito de la Talá, clasificado como urbanizable en el Plan General declarado nulo, y cuyo Plan Parcial fue igualmente declarado nulo por sentencia firme, el mismo régimen de usos que se aplica al suelo urbano, que ya estaba clasificado como tal en el Plan General anulado, y que sí se sometió a información pública. Estas concretas circunstancias que concurren en el caso del ámbito de la Talá impiden considerar que se infrinja el principio de igualdad en relación a otros ámbitos urbanísticos del Municipio de Llanes que se mencionan en la demanda, debiendo recordarse que, en todo caso, la invocación de dicho principio solo opera dentro de la legalidad. No puede, pues, acogerse la consideración de los terrenos de La Talá como urbanos en cuanto ello supondría vaciar de contenido las sentencias que anularon el Plan General y el Plan Parcial en los términos ya reseñados.
En este sentido hemos de recordar el criterio expresado por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009, recurso 2163/2005: "la clasificación de los terrenos como suelo urbano no tiene realmente su origen en una especial fuerza vinculante de la realidad física, sino única y exclusivamente en la propia legalidad, pues cuando se ha actuado ilegalmente la Administración no tiene indefectiblemente la obligación de clasificar los terrenos como suelo urbano".
Es cierto que el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo citada, según se razona en la demanda, no es el mismo que el que se plantea en el presente caso, pero ello no significa que no se pueda aprovechar y aplicar la doctrina sentada por dicho Tribunal, pues la nulidad de pleno derecho del Plan General y del Plan Parcial dejó sin cobertura jurídica al Proyecto de Urbanización en el ámbito de La Talá, lo que comporta que no se puede obtener la clasificación pretendida de suelo urbano al margen del planeamiento y de su ordenado desarrollo, y en contradicción con las resoluciones judiciales recaídas.
La recurrente entiende que es errónea la posición de la Administración al considerar esta última que la Urbanización de La Talá, totalmente ejecutada, recepcionada y cedida a la Administración, resulta ilegal por la posterior nulidad del Plan Parcial.
Sin embargo, en el acuerdo recurrido se dice que el Proyecto de Urbanización del ámbito del Plan Parcial de la Talá y los instrumentos de gestión aprobados con posterioridad son actos válidos y eficaces y la urbanización ejecutada estaría amparada por los actos firmes de aprobación de dichos instrumentos.
Cuestión distinta es determinar el régimen urbanístico que ha de aplicarse a dichos terrenos al no existir un planeamiento que dé cobertura jurídica al Proyecto de Urbanización, en relación al cual en la resolución recurrida se entiende que es el correspondiente al régimen de usos del suelo no urbanizable. Así, según se señala en la contestación a la demanda de la Administración demandada, la CUOTA ha aplicado el régimen jurídico previsto para estos supuestos en los que, de un lado, el Proyecto de Urbanización no ha sido anulado, y de otro lado, no hay una integración legal en la malla urbana, de acuerdo con el planeamiento y con la cobertura jurídica requerida. Dicho régimen jurídico consiste en que tales actuaciones, si bien no son objeto de derribo, quedan en situación de fuera de ordenación, al no existir ni haber existido válidamente ésta, criterio éste que la Sala comparte.
Considera la recurrente que para que pueda entenderse que unas obras preexistentes están en situación de fuera de ordenación es necesario que exista un nuevo planeamiento definitivamente aprobado, según se establece en el art. 107.1 del TROTU.
Sin embargo, la situación de fuera de ordenación (art. 107.4 del TROTU) procede del hecho de que no existe ordenación urbana del ámbito de La Talá, por lo que los terrenos están fuera de ella. Si no existe ordenación urbanística, los inmuebles están fuera de ordenación. Existe disconformidad con la ordenación urbanística legal puesto que la clasificación y uso urbano no están permitidos en ausencia de planeamiento.
Finalmente, se refiere la recurrente a la vulneración de la teoría de los actos propios y tratamiento discriminatorio respecto a otros ámbitos desarrollados con Planes de desarrollo anulados.
No podemos acoger este motivo impugnatorio en razón a las concretas circunstancias que concurren en el ámbito de la Talá, respecto a otros ámbitos urbanísticos del Concejo, a cuyo efecto nos remitimos a las consideraciones efectuadas anteriormente sobre este particular en la presente resolución. Añadiremos que en el precedente acuerdo de la CUOTA de 23 de diciembre de 2015 (expediente NUM006), en relación al ámbito del Plan Parcial de La Talá se señala que en ausencia de planeamiento general en el concejo de Llanes, y en la medida en que no existe suelo urbanizable en dicho concejo, el suelo afectado debe clasificarse como suelo no urbanizable, en el que de conformidad con el acuerdo adoptado en su sesión de 9 de mayo de 2011 por la CUOTA se aplicaría el TROTU y el ROTU pero, en principio solo cabrían edificaciones vinculadas a los usos agrarios o ganaderos y aquellos de utilidad pública o interés social regulados en el art. 128 del TROTU, por lo que no es posible informar favorablemente la actuación pretendida. Dicho acuerdo mantiene pues el criterio sostenido por la CUOTA en el acuerdo objeto del presente recurso, en el sentido de aplicar el régimen de usos del suelo no urbanizable.
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima contra el acuerdo de la CUOTA a que el mismo se contrae, por resultar el mismo conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

