Última revisión
12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4766/2011 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130042014100276
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4405
Núm. Roj: STS 4405/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4766/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la sociedad BAYER CROPSCIENCE, S.L., contra sentencia de fecha 29 de junio de 2011 dictada en el recurso 696/09 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas las mercantiles INDUSTRIAS AFRASA, S.A., PROBELTE, S.A., PROPLAN PLANT PROTECTION CO, S.L., SAPEC AGRO, S.A.U, CHEMINOVA AGRO, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.
Antecedentes
Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: '... dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El asunto tiene origen en la solicitud que, con fecha 6 de junio de 2008, formuló la recurrente a fin de que se cancelase la formulación de los productos fitosanitarios que contienen fosetil de las empresas Afrasa, Sapec Agro, Proplan, Probelte y Agradan, agrupadas todas ellas en una denominada Fosetil- Aluminium Task Force, así como de la entidad Helm Ag. No habiendo recibido respuesta dentro del plazo establecido, la recurrente interpuso recurso de alzada. Éste fue inadmitido mediante resolución de la Secretaría General de Medio Rural de 5 de mayo de 2009, por entender que la solicitud de la recurrente quedaba inserta dentro de un procedimiento arbitral iniciado de oficio por la Administración al amparo del art. 39 de la Ley de Sanidad Vegetal ; procedimiento arbitral cuya finalidad era tratar de llegar a un acuerdo entre la recurrente y las otras empresas arriba citadas, en materia de información sobre la sustancia fosetil. Siempre según la resolución de la Secretaría General de Medio Rural de 5 de mayo de 2009, dicho procedimiento arbitral había sido declarado concluido, sin obtenerse un acuerdo, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 1 de octubre de 2008. Dado que esta última resolución no fue impugnada por ninguno de los interesados, adquirió firmeza y, por ello, la Administración entendió que un recurso de alzada inserto en el procedimiento terminado mediante esa misma resolución firme resulta inadmisible.
Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras hacer un pormenorizado examen de las complejas vicisitudes que este asunto tuvo en vía administrativa, llega a la conclusión de que la apreciación jurídica de la Administración es correcta. Ello la conduce a afirmar que el procedimiento administrativo en que se produjo el silencio administrativo no fue originalmente iniciado por la solicitud de la recurrente de 6 de junio de 2008, sino que fue el procedimiento arbitral previamente iniciado de oficio; y ello porque la solicitud de la recurrente debe entenderse inserta dentro de dicho procedimiento arbitral. Esto no sólo implica, según la sentencia impugnada, que no cabe el recurso de alzada, sino que, precisamente por no tratarse de un procedimiento administrativo iniciado por solicitud del interesado, no entra en juego -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- el efecto positivo del silencio en los términos previstos por el art. 43 LRJ-PAC .
En el motivo segundo, se alega infracción del art. 43 LRJ-PAC , en relación con el incumplimiento del deber de resolver expresamente que en todo caso pesa sobre la Administración. Dice la recurrente, con carácter subsidiario a lo mantenido en el motivo primero, que si su solicitud de 6 de junio de 2008 se encuadraba dentro del procedimiento arbitral previamente iniciado de oficio, tal como entendió la Administración, habría debido atribuirse efecto negativo al silencio administrativo.
La conclusión a que debe llegarse es, así, que la sentencia impugnada interpretó y aplicó correctamente el art. 43 LRJ-PAC , invocado como infringido por la recurrente: si en realidad no hubo más que un procedimiento administrativo y si éste fue iniciado a instancia de parte, la falta de respuesta expresa de la Administración a la solicitud de 6 de junio de 2008 no puede surtir el efecto propio del silencio administrativo positivo.
No es ocioso hacer una observación adicional: incluso si se admitiese a efectos puramente argumentativos que la solicitud de 6 de junio de 2009 dio origen a un procedimiento administrativo autónomo, la falta de respuesta expresa de la Administración no podría producir el efecto estimatorio pretendido por la recurrente. La razón por la que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, no cabría el silencio administrativo ni siquiera si se entendiese que el procedimiento administrativo se había iniciado a solicitud del interesado es que, como muy atinadamente subrayan las empresas codemandadas en su escrito de oposición al recurso de casación, la finalidad perseguida con la solicitud de 6 de junio de 2009 no era tanto el reconocimiento de un derecho de la recurrente, como la supresión de una situación jurídica favorable -esto es, la formulación de productos fitosanitarios que contienen fosetil- en que ellas se encontraban. Y esta supresión de la situación jurídica favorable de terceros se produciría, de acogerse la tesis de la recurrente sobre el silencio administrativo positivo, sin que las personas afectadas hubieran sido oídas dándoles la oportunidad de defender sus intereses. La audiencia del interesado, máxime cuando puede verse privado de un derecho o interés, es un principio general del procedimiento administrativo con anclaje en el art. 105 CE , que no puede ser soslayado. Ello significa que, a la hora de determinar el alcance del silencio administrativo positivo, no puede pasarse por alto si las personas eventualmente afectadas han tenido ocasión de hacerse oír.
Por todo ello, le motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado.
Dicho esto, cabe añadir que no asiste la razón a la recurrente: si la solicitud de 6 de junio de 2008 -por todo lo expuesto anteriormente- ha de entenderse inserta dentro del procedimiento arbitral, sólo la falta de una resolución expresa poniendo fin a éste último habría podido dar lugar al silencio administrativo; algo que no ha ocurrido en el presente caso.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bayer Cropscience S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2011 , con imposición de las costas hasta un máximo de 1.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres
