Encabezamiento
En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de febrero de 2015.
Vistos por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 D/Dª. TERESA MONTALBAN GOMEZ los presentes autos número 408/2014, seguidos a instancia de Dña.
Jacinta contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 55/2015
Antecedentes
Con fecha 22 de abril de 2014 tuvo entrada demanda formulada por Dª
Jacinta contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Por resolución de 12 de junio de 2.013 de la Dirección Provincial del Servicio Público Estatal de Barcelona se reconoció el derecho de Doña
Jacinta , con DNI
NUM000 , a percibir una prestación por desempleo de nivel contributivo del 4/06/2013 al 10/02/2015 con una base reguladora diaria de 98,34 euros y un porcentaje del 70%.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de septiembre de 2013 la Sra.
Jacinta solicitó baja en la prestación por desempleo por salir al extranjero, comunicando que la fecha de salida al extranjero es el día 5 de octubre de 2013.
TERCERO.-Por Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de 7/10/2013 se acordó extinguir con fecha 5/10/2013 la prestación de desempleo reconocida invocando los artículos 213.1g) y 212.1.f) y g), remitiéndose la anterior a la dirección de Sabadell
CUARTO.-La Sra.
Jacinta permaneció en el extranjero del 5/10/2013 al 23/01/2014 notificándosele en Portugalete, el 27/01/2014, la anterior Resolución.
QUINTO.-Interpuesta Reclamación previa por la trabajadora, por Resolución de12 de marzo de 2014 del Director Provincial del SPEE de Bizkaia se desestimó por considerar que no había sido debida a trabajo, búsqueda de empleo, formación profesional o cooperación con los hechos siguientes:
HECHOS:
1. No habiendo quedado desvirtuados los hechos en los que se fundamentó la Resolución inicial ante las alegaciones efectuadas, procede mantenerlos en los mismos términos.
2. Vd. Salió al extranjero en fecha 5-10-13 y regresó a España en fecha 22-1-14. La duración de la salida ha sido superior a 90 días. Consultado su pasaporte, durante su salida ha estado en Argentina, Chile, Brasil, Uruguay. Evidentemente su salida no ha sido debida a trabajo, búsqueda de empleo, formación profesional o cooperación internacional que la salida es en fecha 5-10-13 y hay solamente un curriculum de fecha 16-1-14 y unos pequeños estudios realizados desde el 13-12-13 al 21-12-13.
3.- Procede por tanto la extinción de la prestación en fecha 5-10-13.
Fundamentos
PRIMERO. -Se ha de destacar que la declaración de hechos probados se infiere de la prueba documental aportada por las partes (
art. 97 LRJS ).
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa a resolver consiste en determinar la prosperabilidad de las pretensiones de la actora de que se la declare en situación de desempleo, condenando al SEPE a estar y pasar por tal declaración, siendo por tanto impugnada la inicial Resolución de 7/10/2013, frente a la cual se interpuso reclamación previa desestimada por nueva Resolución de 12/03/2014.
Nuestro
Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 18/10/12 (RCUD 4325/2011 ) ha sentado la doctrina que a continuación recogemos, y contenida en sus fundamentos cuarto, quinto y parcialmente el sexto, cuyo contenido es como sigue:
'CUARTO.- Según el
artículo 231.1 LGSS , el desplazamiento o salida al extranjero del beneficiario de prestaciones de desempleo que pueda afectar a su disponibilidad efectiva para actividades formativas o para ocupaciones en el mercado de trabajo español, ha de ser comunicado a la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. De no comunicarse con antelación por causa de imposibilidad o excesiva onerosidad, la información sobre la circunstancia del desplazamiento se ha de producir desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible. Por razones obvias, este deber de comunicación previa rige también para la estancia con un máximo de quince días de duración al año prevista en el
artículo 6.3 del RD 625/1985
.
El mencionado
artículo 231.1 LGSS se refiere a esta obligación de comunicación previa o inmediata al decir que las solicitudes o informaciones relevantes sobre protección del desempleo han de tener lugar 'en el momento de la producción de dichas situaciones', momento que se actualiza cuando existe un concreto programa de viaje que coloca al beneficiario fuera de la órbita de actuación de los servicios públicos de empleo y de la Administración de la Seguridad Social española. Por otra parte, la finalidad de la disposición lo exige también así: si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación ; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.
De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora. Este deber de comunicación inmediata (y posterior documentación) de estancias más prolongadas en el extranjero por circunstancias sobrevenidas tiene su razón de ser en que las mismas afectan, al igual que ocurre con la salida o desplazamiento al extranjero , a la disponibilidad para actividades formativas o de trabajo en España.
Un dato más sobre el alcance subjetivo de la norma legal del
artículo 231.1 LGSS y de la norma reglamentaria del artículo 6.3 RD 625/1 9845 conviene tener en cuenta en la decisión de esta clase de casos litigiosos: la obligación de información inmediata o por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.
Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ('baja') de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.
Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el
artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo , pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el
artículo 213 LGSS .
QUINTO .- La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero , siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo . El
artículo 6.3 RD 625/1985
no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo .
Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo , como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.
Las propias circunstancias señaladas deben influir también en un aspecto importante de la aplicación de las normas en supuestos de ausencia del mercado de trabajo español, que es el de las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen dichos deberes de información y documentación. A ello obliga uno de los principios generales del derecho punitivo o sancionador, que es la proporcionalidad de las sanciones a las faltas o infracciones cometidas.
SEXTO. - La diversidad de su puestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente
STS 22-11-2011
, que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo : prestación 'mantenida', prestación 'suspendida' y prestación 'extinguida '. De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:
a) una prestación 'mantenida' en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;
b) una prestación 'extinguida' con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte 'traslado de residencia ', es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;
c) una prestación 'suspendida' en el supuesto particular del
artículo 6.3 del RD 625/1985
(redacción RD 200/2006) de 'búsqueda o realización de trabajo ' o 'perfeccionamiento profesional' en el extranjero por tiempo inferior a 'doce meses';
d) una prestación 'suspendida' en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo ;'.
TERCERO.-Lo anterior aplicado a nuestro supuesto determina que deba estimarse la demanda y es que, al tiempo de dictarse la resolución recurrida el 7/10/2013, la consta había comunicado su salida al extranjero el 30/09/2013, la cual iba a tener lugar el 5/10/2013, no incumpliendo así el deber de comunicación previa que generaría automáticamente la suspensión o pérdida temporal de la prestación de desempleo, y pudiendo en su caso suponer lo señalado por la Jurisprudencia y que posteriormente se recogió en los
apartados f ) y
g) del artículo 212.1 LGSS que prevén la suspensión de la prestación por desempleo 'En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea' y
'g)En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 231.1.', apartados estos que fueron introducidos por el número tres del
artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto) con vigencia a partir del 4 agosto 2013.
En definitiva, a 7/10/2013 en ningún caso, entendemos, procedía la extinción del derecho, sin que legitime lo anterior el no generar percepciones indebidas a la trabajadora, por cuanto que precisamente para ese caso se prevé la suspensión, pero no su extinción, no siendo admisible que en aquel momento el SPEE entendiera que ni se trataba de la prestación mantenida por salidas por tiempo inferior a 15 días ni de la prestación suspendida en los supuestos de búsqueda de empleo o perfeccionamiento profesional, y sin que tal decisión pueda posteriormente convalidarse en la reclamación previa con unos argumentos que no se habían producido al tiempo de dictar la Resolución originaria, estando recién llegada al extranjero la actora. Frente a lo anterior no pueden prosperar las manifestaciones de la demandada de que ello obedecía a no generar cobros indebidos a la actora, por cuento que, para evitar precisamente lo anterior, podía suspender la prestación, pero no acordar su extinción, una vez comunicada la ausencia. Con ello y con todo procede la estimación de la demanda en los términos que corresponde a la función revisora de esta Jurisdicción en la materia objeto de enjuiciamiento, y con ello la revocación de la Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de 7/10/2013 que acordaba extinguir con fecha 5/10/2013 la prestación de desempleo reconocida, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes a aquella.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el
art. 191 de la LRJS contra esta sentencia procede recurso de Suplicación.
Vistos los artículos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que
estimando la demandaformulada por Dª
Jacinta frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
debo revocar y revoco la Resoluciónde la Dirección Provincial de Barcelona de
7/10/2013que
acordaba extinguir con fecha 5/10/2013la
prestación de desempleoreconocida
a la actora,
condenando a la demandadaa estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes a aquella.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.