Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
03/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 1108/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2401/2014 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Nº de sentencia: 1108/2016

Núm. Cendoj: 28079130022016100198

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2200

Núm. Roj: STS  2200:2016

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Ejercicios 2002 a 2004. Regularización por improcedencia de las deducciones practicadas por el grupo consolidado núm. 90/99 en concepto de actividad exportadora, y por la amortización de fondo de comercio resultante de la adquisición del 100% de las acciones de Architel el 23 de mayo de 2002. Duración de las actuaciones inspectoras. Dilaciones no imputables al contribuyente. Prescripción. Inadmisión del recurso respecto a la liquidación de 2002 al no superar el umbral mínimo establecido para el acceso a la casación. Inadmisión de los motivos de casación por introducir una cuestión nueva el primero, ( aplicación del art. 150.2 a) de la Ley General Tributaria, y no haberse anunciado en la preparación el segundo (infracción de los principios de buena fe y actos propios)

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso de casación núm. 2401/2014, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 246/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2004, deducido por Simón Holding, S.L.

Ha sido parte recurrida la entidad Simón Holding, S.L, representada por la Procuradora Doña Ines Tascón Herrero, bajo la dirección letrada de D. Marcos Espuny Arazuri.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Simón Holding, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 2 de junio de 2011, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de 21 de octubre de 2009 relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, por importe de 6.515.151,70 euros, derivado del acta de disconformidad levantada, y frente al acuerdo sancionador asociado, de fecha 22 de diciembre de 2009, cuantía de 398.727,98 euros.

La Sala, tomando como 'dies aquo' el del vencimiento del plazo para efectuar la autoliquidación del impuesto sobre Sociedades por los tres periodos inspeccionados ( 29 de julio de 2003, ejercicio 2002, 25 de julio de 2004, ejercicio 2003, y 25 de julio de 2005, ejercicio 2004), y como 'dies ad quem' el 21 de octubre de 2009, en que se notifica la liquidación tributaria, declaró la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente a los tres ejercicios regularizados, lo que afectaba también a la sanción, al apreciar que las actuaciones inspectoras habían superado el plazo legalmente establecido (doce meses), al no poder considerarse como dilaciones imputables al contribuyente de los 487 días tenidos en cuenta por la Inspección un total de 149 días.

La argumentación de la Sala, tras anticipar que no apreciaba, en la mayoría de los periodos controvertidos, imposibilidad o dificultad relevante alguna para que la Inspección desarrollase su labor de comprobación, fue la siguiente:

"En la primera dilación, se imputan al contribuyente noventa y ocho días, que transcurren entre la primera visita de inspección y el 23 de octubre de 2007. Según consta en el procedimiento, el actor aportó el 26 de septiembre de 2007 una más que voluminosa cantidad de documentación, concretamente toda la requerida salvo las 'hojas que recojan el cuadre del volumen de ingresos en el impuesto sobre sociedades con la base imponible del impuesto sobre el valor añadido'. Se trata, propiamente, no de documentos que la Inspección no conoce, sino de datos que cabe entender incluidos en la contabilidad ya aportada y que más que el deber de dar (la documentación o información precisada), entrañan una onerosa e inexigible obligación de hacer (confeccionar, a interés y conveniencia de la Administración, una especie de resumen de datos dispersos, cuya reunión incumbe a la Inspección como parte integrante de su labor genuinamente inspectora). Lo cierto es que no resulta legalmente exigible al contribuyente la confección de esa especie de cuadro que concilie unos datos con otros, pues ni siquiera el actuario señaló que faltara una u otra documentación relativa a los ingresos del contribuyente. Basta con afirmar que la parte actora presentó toda la ingente documentación requerida el 26 de septiembre de 2007, salvo esa especie de conciliación de datos que excedía, con mucho, su deber de colaboración. Ha de descontarse de este período de dilaciones, por tanto, el lapso que media entre el 26 de septiembre de 2007 (fecha en la que se aporta la documentación requerida por el actuario) y el 23 de octubre de 2007 (fecha de la diligencia en la que consta la entrega de ese 'cuadre' de ingresos), esto es, veintisiete días, que no resultan imputables al contribuyente.

En el segundo período recogido en la liquidación, consta en el expediente que el 17 de enero de 2008 aporta el contribuyente una más que considerable cantidad de documentación pedida con anterioridad. Sorpresivamente, y sin que nada se le haya indicado en el seno del procedimiento, en el acuerdo de liquidación se dice que en aquella fecha faltaba documentación que solo es entregada en su totalidad el 2 de abril de 2008. Lo curioso es que entre ambos momentos temporales (17 de enero y 2 de abril) tienen lugar tres diligencias (las números 6, 7 y 8) en las que el interesado va aportando numerosa documentación sin que el actuario le indique en ningún momento qué documentos faltan. La dilación 'se rehace', valga la expresión, en el acuerdo de liquidación, en el que por primera vez parecen concretarse los documentos que faltaban y que están constituidos, fundamentalmente, por cuadros-resumen o por encajes de ciertos aspectos, no por datos o documentos concretos. No pueden imputarse al contribuyente estos setenta y cinco días por tres razones: la primera, porque no ha habido paralización del procedimiento, ni aparece que éste no haya podido seguir desarrollándose con normalidad; la segunda, porque en aquellas diligencias intermedias nada se le indica al contribuyente sobre la insuficiencia de lo aportado; la tercera, porque lo que resultaba exigible, según la Inspección, eran, nuevamente, cuadros, resúmenes o ajustes que van más allá del deber de colaboración del contribuyente con la Inspección.

Existe un tercer período de catorce días que también es calificado por la Inspección como dilación del contribuyente. Consta en el expediente al respecto lo siguiente: a) En la diligencia 16, de 7 de noviembre de 2008, se pide 'detalle de las ventas totales del grupo en los años 2001 a 2007'; b) En la diligencia siguiente, la 17, de 27 de noviembre de 2008, se documenta que el interesado aporta 'siete hojas en las que se recoge el detalle por año de las ventas efectuadas por las empresas españolas del grupo a las filiales', señalándose que el escrito en cuestión 'es firmado por la Inspección y por el representante del obligado tributario'; c) En esta última diligencia, señala el actuario que 'se facilita en este acto una hoja en que se resume la información que se solicita respecto de las ventas totales del grupo'. No parece entonces que tal documentación estuviera pendiente en aquel momento, por lo que no alcanza la Sala a entender cómo se imputa al contribuyente la dilación de catorce días (desde esta última diligencia hasta la siguiente) si, según el propio actuario, las 'ventas totales del grupo' habían sido consignadas y aportadas a satisfacción de la Inspección. Deben también descartarse estos catorce días.

En la numerada por el acuerdo de liquidación como séptima dilación (de veintisiete días, los comprendidos entre el 18 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009) ocurrió realmente lo siguiente: en la diligencia núm. 18 de 11 de diciembre de 2008, se documenta una visita de inspección y se aporta por el contribuyente determinada documentación. Nada se dice en la misma sobre la existencia de documentación no aportada, ni se requieren al interesado nuevos datos o documentos; simplemente, el actuario propone realizar la siguiente visita de inspección para el 18 de diciembre sin requerimiento alguno de datos al contribuyente. Cuando éste manifiesta al actuario que el día 18 de diciembre no puede comparecer, el instructor del procedimiento fija la siguiente visita de inspección para el 14 de enero de 2009, fecha en la que, efectivamente, la misma tiene lugar. En el acuerdo de liquidación se imputa al contribuyente la totalidad del período comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 (visita en la que solo consta que el interesado no podía asistir) y el 14 de enero de 2009 (visita fijada, motu proprio, por el actuario sin que conste en absoluto petición de aplazamiento por el ahora demandante). Varias razones obligan a descartar estos veintisiete días como dilación de cargo del contribuyente: la primera es que no consta documentada petición alguna de aplazamiento (sino, exclusivamente, la indicación de la imposibilidad de asistir a la visita el 18 de diciembre); la segunda es que solo aparece fijada la visita para el 14 de enero por decisión del actuario, sin que conste intervención al respecto del contribuyente; la tercera es que no había dato o documento alguno que debiera ser entregado por el interesado, pues nada se dice sobre la insuficiencia de lo aportado en aquel momento. Si ello es así, la pregunta es simple: ¿por qué se imputa al actor todo el período que media hasta el 14 de enero de 2009 si en la fijación de dicho momento no aparece que el contribuyente tuviera participación alguna? O, dicho de otro modo, ¿por qué fijó el actuario esa fecha y no otra anterior para la práctica de la visita de inspección? Es claro, a juicio de la Sala, que la insuficiencia de dato alguno que constate la existencia de una petición de aplazamiento impide compartir el criterio de la Inspección en cuanto a la imputación al obligado tributario de estos veintisiete días.

Por último, tampoco resulta imputable al contribuyente el período de seis días de ampliación al plazo concedido para las alegaciones al acta. No nos hallamos, en el caso analizado, ante la prórroga de un plazo establecido en la norma aplicable, sino ante la solicitud, formulada por el contribuyente, de que el mismo se ajuste a la previsión legal. No olvidemos que el artículo 99 de la Ley General Tributaria prevé que el plazo de alegaciones al acta no puede ser inferior a diez ni superior a quince días. De esta forma, la solicitud por el obligado tributario de que el inicialmente otorgado por la Inspección (diez días) se extienda al máximo legalmente previsto (quince) y la aceptación de tal petición por el actuario no constituye, propiamente, una ampliación de un plazo (como sí ha sucedido con la nueva solicitud de siete días más sobre los quince concedidos), sino el ajuste del otorgado al previsto legalmente, cuya aceptación por la Inspección, además, excluye toda idea de dilación imputable al contribuyente. Ello determina que este período de dilación también deba ser descartado del cómputo efectuado por la Inspección".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que luego mantuvo, articulando un primer motivo, al amparo del art. 88. 1d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 150 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y otro en el que se denuncia la infracción de los principios de buena fe, así como el de los actos propios.

Suplicó sentencia que anule y revoque la de instancia ' y, consecuentemente, si se estima el motivo de infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88. 1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), desestime o estime parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2011, por lo que se refiere a la liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004 y la sanción tributaria correspondiente a ese ejercicio'.

TERCERO.- Conferido traslado a la representación de Simón Holding, S.L, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que.

' 1. Inadmita el recurso de casación interpuesto en relación con el ejercicio 2002 por no existir cuantía casacionable.

2. Inadmitir el PRIMER motivo de casación recogido en el escrito de interposición del Abogado del Estado por plantear una cuestión nueva en el procedimiento que no había sido nunca planteada hasta este momento procesal.

3-Inadmita el SEGUNDO motivo de casación recogido en el escrito de interposición del Abogado del Estado por no haberse anunciado debidamente en su escrito de preparación de la casación, así como por no indicar los preceptos ni sentencias en que el mismo se fundamenta ni siquiera el apartado del artículo 88 en el que funda su motivo.

4- Se declare la firmeza de la anulación de las liquidaciones de los ejercicios 2002 y 2003 por no haber sido objeto de recurso de casación dado que en el suplico del recurso presentado por el Abogado del Estado únicamente se hace referencia al ejercicio 2004.

5- Desestime el recurso de casación y confirme la sentencia de la Audiencia Nacional en la parte en que ha sido recurrida por el Abogado del Estado, por ser plenamente ajustada a derecho la Sentencia de instancia.

6- En todo caso, se impongan las costas al recurrente.'

CUARTO.-Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

Fundamentos

PRIMERO.-El Abogado del Estado cuestiona la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Simón Holding, S.L, contra la resolución del TEAC de 2 de junio de 2011, desestimatoria de las reclamaciones promovidas contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 a 2004, y frente al acuerdo sancionador derivado.

La Sala aceptó el primer motivo de impugnación aducido por la entidad, que hacía referencia a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, ante la necesidad de descontar de los 487 días apreciados como dilaciones imputables al contribuyente un total de 149 días.

Frente a la sentencia se articulan dos motivos.

En el primero se invoca la infracción del art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , defendiendo la representación del Estado que una vez excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones, no es la liquidación el único acto posterior que puede tener efectos interruptivos, sino también que, de acuerdo con el art. 150.2 a) de la ley General Tributaria , las actuaciones posteriores al exceso del plazo, aunque no sean la liquidación, también tienen el efecto de interrumpir la prescripción.

Según el Abogado del Estado, 'de acuerdo con lo que considera la sentencia de la Audiencia Nacional, si el inicio del procedimiento de inspección se produjo el día 25/6/2007 y en el cómputo del plazo no se deben computar 149 días de los 487 días de dilaciones imputables al contribuyente, quedarían aún 338 días que debemos tener en cuenta para fijar el día en que finalizaba el plazo del procedimiento, que sería el 27 de mayo de 2009. Es obvio que a esta última fecha, estaría prescrita la acción para liquidar los ejercicios 2002 a 2003, pero no el ejercicio 2004, cuyo plazo de prescripción se inició el 25 de julio de 2005 y finalizaría el 25 de julio de 2009. Pues bien, antes de esta última fecha, existen las siguientes actuaciones administrativas.

- Diligencia nº 25, de fecha 4 de junio de 2009, en la que se puso de manifiesto el trámite de audiencia al interesado.

- Diligencia nº 26, de fecha 5 de junio de 2009.

- Diligencia nº 27 de fecha 9 de junio de 2009.

- Diligencia nº 28, de fecha 24 de julio de 2009.

La primera de las anteriores diligencias, la nº 25, puesta de manifiesto del trámite de audiencia, tiene la entidad e importancia suficiente dentro del procedimiento inspector como para que se otorgue a la misma eficacia interruptiva a los efectos del art. 150.2a) de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre'.

Por su parte, en el segundo motivo se alega la infracción de los principios de buena fe, así como el de los actos propios; y ello, porque el contribuyente firmó acta de conformidad, en la que figuraban las dilaciones imputables al contribuyente por los 487 días que inicialmente la Inspección hizo figurar en la misma, aceptando el contribuyente el cómputo de dilaciones.

SEGUNDO.-La parte recurrida opone, ante todo, la inadmisibilidad del recurso de casación en relación con el ejercicio 2002, y de los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado, por lo que resulta obligado pronunciarse sobre estas pretensiones.

En relación con la liquidación del ejercicio 2002 mantiene que su cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que no es suceptible de acceder al recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto a la inadmisión de los motivos aducidos señala, respecto al primero, que introduce una cuestión nueva en el debate que no fue alegada previamente, ni en la vía administrativa, ni en la económico administrativa ni en la vía jurisdiccional; y en cuanto al segundo motivo, que no fue anunciado en el escrito de preparación ni ha sido correctamente formulado en el escrito de interposición de la casación, al no hacer referencia a si es el art. 88. 1 c) o d), ni a los preceptos o sentencias que reputaba infringidos.

TERCERO.-Procede aceptar la inadmisibilidad del recurso de casación en relación con la liquidación del ejercicio de 2002, pues en el presente caso, aún cuando en la instancia la cuantía del recurso en la instancia se fijó en 6.913.879,68 euros (5.190.140,66 de cuota, 1.325.011,44 de intereses y 398.727,98 la sanción), sin embargo, la aplicación concordada de los apartados 1 y 3 del art. 41 de la propia ley Jurisdiccional determina que el valor de la pretensión del ejercicio de 2002 no rebase el limite fijado en el art. 86,2 b) de la misma ley ( 600.000 euros, después de la reforma operada por la ley 37/2011), al ascender su importe a 240.230,87 euros, debiendo estarse a la doctrina de esta Sala que establece que en materia tributaria la cuantía del recurso se computará, a efectos de casación, de manera individualizada para cada periodo de liquidación, independientemente de que, incluso en vía administrativa, las liquidaciones se hayan acumulado.

CUARTO.-Asimismo procede aceptar la inadmisión de los motivos de casación.

Respecto al primero, hay que reconocer que la aplicación del art. 150.2 de la Ley General Tributaria en el sentido expuesto por el Abogado del Estado, que afecta al ejercicio 2004, no fue objeto de debate en la instancia ni, por tanto, de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas ( por, todos, sentencia de 7 de junio de 2011, cas. 2243/2007 ).

En cualquier caso, el motivo no puede prosperar, ante el criterio de la Sala de que sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción. Así lo declaramos en las sentencias de 18 de diciembre de 2013 y de 6 de marzo de 2014 .

Y, en relación al segundo motivo, resulta asimismo patente que en el escrito de preparación de la casación el Abogado del Estado no anticipó, como se desprende de su lectura, que se basaría en la infracción de los principios de buena fe y de los actos propios, todo ello con independencia de la defectuosa técnica empleada en el escrito de interposición, al no identificar en qué letra del art. 88. 1 se fundamenta, sin que tampoco reseñe las sentencias en que pretende basarse.

CUARTO.-Ante la inadmisión que se acuerda, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tres, limita el importe máximo de las mismas, por todos los conceptos en la cantidad de 4000 euros.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en relación con la liquidación del ejercicio de 2002, por no superar su cuantía el limite mínimo para el acceso a la casación.

2. Inadmitir los motivos de casación que se articulan.

3. Imponer las costas a la Administración recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias PonceD. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez MontalvoPUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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