Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 174/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 313/2014 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100330

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4191

Núm. Roj: SAN  4191:2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000313 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00313/2014

Demandante:ASOCIACIÓN RUMIÑAHUI HISPANO-ECUATORIANA

Procurador:DOÑACONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 313/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Asociación Rumiñahui Hispano-Ecuatoriana para la colaboración y el desarrollo, representada por la procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz contra la resolución dictada el 13 de mayo de 2014 por la Secretaríade Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

Ha comparecido como demanda la Administración General del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Asociación Rumiñahui Hispano-Ecuatoriana para la colaboración y el desarrollo (en los sucesivo «Asociación»)se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, contrala resolución 13 de mayo de 2014 por la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad que declaraba el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida por la «Asociación», obligando al reintegro de 6.189,94 euros, de los cuales 5.337,44 se corresponden con la falta de justificación de la subvenciónsegún se indican en el anexo, 93,56 euros por la falta de acreditación de la reinversión de los intereses generados por la subvención y 758,94 euros correspondientes a intereses de demora.

Acordada su admisión mediante decreto de fecha 15 de julio de 2014, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, en el que pedía a la Sala: « [S]e dicte sentencia por la que se que se estime nuestra demanda y proceda a dejar sin efecto la resolución recurrida, declarando el cumplimiento total de la justificación de la aplicación de la subvención concedida a cargo de la convocatoria del IRPF de 2010 y dejar sin efecto la obligación de proceder al reintegro de 6.189,94 euros, ordenando la devolución de las cantidades que ha abonado la Asociación Rumiñahui en cumplimiento de la obligación declarada no ajustada a derecho; o de forma alternativa al suplico principal, estime que la resolución recurrida no respeta el principio de proporcionalidad, procediendo a graduar la cantidad a reintegrar en un grado mínimo equivalente al 1% de la subvención concedida [...]»

La demanda comienza reiterando los antecedentes y contenido de la resolución impugnada y cuestiona el que la Administración le negara validez a los documentos apartados para justificar las aplicaciones y gastos, concretamente las retenciones a los trabajadores imputados al programa y los alquileres de inmuebles utilizados por la «Asociación». Tras remitirse a los folios del expediente administrativo en los que constaban los documentos aportados para justificar la procedencia de los gastos, recuerda que el pago de los impuestos fueron declarados en tiempo y forma, estando autorizada por la Administración tributaria a su presentación telemática. Por otro lado, se acompañaron a la memoria de cierre para justificar el gasto del programa. De conformidad con los artículos 72 , 81 y 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 25 de julio), se cumple con todos los requisitos para la justificación, como también se ha respetado el artículo 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre). Concluye que la resolución es inconstitucional y arbitraria. De forma alternativa, pide que aplique el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 37 de la Ley, en la medida que se han acreditado el cumplimiento de los objetivos.

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2014, en el cual, tras reiterar esencialmente los argumentos de la resolución impugnada, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- La «Asociación» recurre la resolución 13 de mayo de 2014 por la Secretaría de Estado para de Servicios Sociales e Igualdad, que declaraba el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida por la «Asociación», obligando al reintegro de 6.189,94 euros, de los cuales 5.337,44 se corresponden con la falta de justificación de la subvención, según se indica en el anexo, 93,56 euros por la falta de acreditación de la reinversión de los intereses generados por la subvención y 758,94 euros correspondientes a intereses de demora.

En síntesis, las razones del reintegro se debieron a dos motivos: (i) la falta de justificación bancaria original del pago de retenciones practicadas a trabajadores, así como a falta del sello de la entidad imputando los gastos al programa; (ii) y la falta de acreditación de la reinversión de un saldo, este último importe no es objeto de debate.

La recurrente, en su escrito de demanda, muestra su disconformidad con lo que a su juicio es una rigurosa y excesivamente formalista interpretación de las condiciones necesarias para la acreditación de la aplicación del gasto. No se le puede negar que las retenciones a los trabajadores fueron practicadas y que estas fueron declaradas vía telemática a la Administración Tributaria, trámite para el que estaba debidamente autorizada por la AEAT. Exigirle el reintegro supone un enriquecimiento injusto por parte de la Administración puesto que, realizado el ingreso, se le pide la devolución de este concepto.

SEGUNDO.- Como afirmamos en lasSsANde 13 de junio de 2012 (recurso 703/11 y de 18 de julio de 2012, recurso 493/11) que la aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma determinada en la citada Orden de Convocatoria, ajustándose al Manual de Instrucciones.

Tampoco está de más recordar que el artículo 30.3 de la Ley 38/2003 dispone, en cuanto a la forma de justificar, que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. También se admite que se haga tal justificación mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Añade que reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permitan el control de la concurrencia de subvenciones. En la misma línea, el artículo 73 de su Reglamento de desarrollo añade que para tal justificación las facturas y demás documentos pueden presentarse el original o la fotocopia compulsada, si es que así lo prevén las bases. Además, si las bases también lo prevén, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención; de ser la imputación parcial, se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.

CUARTO.- No se trata de que los 'medios electrónicos, informáticos o telemáticos' no puedan aplicarse en materia de subvenciones, sino de determinar si la documentación presentada se ajusta o no a las condiciones establecidas para la concesión de la subvención. En efecto, el art 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) hace referencia expresa a la posibilidad de acreditar los gastos mediante facturas electrónicas. Por otra parte, el 81 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, Reglamento General de Subvenciones (RGS) establece que: 'Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de justificación de las subvenciones, siempre que en las bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que, en su caso, puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática, y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Economía y Hacienda'.

La Orden SAS/1536/2010 de 10 de junio, por la que se convocan las ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales para el ejercicio 2010, en sus artículos 18 y 19 establecen la obligación de la entidad adjudicataria de justificar la correcta aplicación de las subvenciones concedidas.

Y la justificación no puede hacerse de cualquier modo o como la adjudicataria lo considere más oportuno, por razonable que pueda parecer; debe hacerlo de conformidad con el manual de instrucciones elaborado al que se remite la convocatoria. En el Manual de Instrucciones de Justificación, los apartados 4.1.1 y 4.2.2.1 concretan que en los casos de presentación por vía telemática de los modelos justificativos del ingreso de las retenciones a cuenta del IRPF (110 o 111 y 115), los documentos deberán ir acompañados de sus respectivos ingresos bancarios originales. Tengamos presente que el Manual de Instrucciones se incorpora a las bases de la convocatoria ( SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11 ) y tiene valor vinculante ( SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002 ; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005 ; y las más recientes de 3 de junio de 2012, recurso 464/11 y 30 de enero de 2013, recurso 655/12 )

Lo cierto es que la «Asociación» no presentó los adeudos bancarios originales o certificación de la entidad financiera, si es que no podía acceder a los adeudos en los que se hiciera constar de manera indubitada no solo el ingreso de las cantidades en concepto de retención de las cantidades pagadas a los trabajadores, sino y lo más importante, que se trataba de trabajadores afectos al programa. Por ello, también era determinante la constancia del sello, extremo que no acreditó la «Asociación», imputando los documentos justificativos del gasto a los respectivos programas de la actividad.

La razón de lo que parece tildar la actora de excesivo formalismo, no es más que una garantía de que los trabajadores lo son del programa y que las retenciones practicadas se corresponden con esta efectiva retribución, sin que puedan imputarse a otras actividades o programas. No estamos afirmando que esto último haya sido así, sino que el rigor en el cumplimiento de la acreditación de la aplicación de los gastos pretende evitar que pueda producirse este tipo de situaciones. La presentación de documentos originales, compulsados y debidamente sellados, cumplen esta razonable y necesaria finalidad. Por ello no puede tildarse de arbitraria o injustificada.

QUINTO.- En cuanto a la petición subsidiaria de reducir la obligación de reintegro al 1% en virtud del principio de proporcionalidad, el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 , establece que «Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley [...]»,que introduce la proporcionalidad en los casos de incumplimiento de las condiciones. Esta aplicación pondera o fija criterios de proporcionalidad en la cantidad a reintegrar, tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, pero no tiene razón de ser cuando se trata de gastos. Cuando es solo la comprobación de la acreditación de los gastos, y no su aplicación a los objetivos o fines donde se puede valorar si hubo incumplimiento total o parcial, la demandada proporcionalidad deja de tener relevancia.

SEXTO.- De los razonamientos expuestos se desprende que la decisión de la Administración por la que se exigió el reintegro de la subvención por incumplimiento de los objetivos fue ajustada a derecho, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora.

SÉPTIMO.-En atención a lo expuesto, debemosdesestimar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 139.1 de esta jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Rumiñahui Hispano-Ecuatoriana para la colaboración y el desarrollo, contra la resolución dictada el 13 de mayo de 2014 por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad; con expresa condena en costas a la actora.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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