Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 174/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 313/2014 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 28079230042015100330
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4191
Núm. Roj: SAN 4191:2015
Encabezamiento
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 313/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Asociación Rumiñahui Hispano-Ecuatoriana para la colaboración y el desarrollo, representada por la procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz contra la resolución dictada el 13 de mayo de 2014 por la Secretaríade Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
Ha comparecido como demanda la Administración General del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Acordada su admisión mediante decreto de fecha 15 de julio de 2014, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.
La demanda comienza reiterando los antecedentes y contenido de la resolución impugnada y cuestiona el que la Administración le negara validez a los documentos apartados para justificar las aplicaciones y gastos, concretamente las retenciones a los trabajadores imputados al programa y los alquileres de inmuebles utilizados por la «Asociación». Tras remitirse a los folios del expediente administrativo en los que constaban los documentos aportados para justificar la procedencia de los gastos, recuerda que el pago de los impuestos fueron declarados en tiempo y forma, estando autorizada por la Administración tributaria a su presentación telemática. Por otro lado, se acompañaron a la memoria de cierre para justificar el gasto del programa. De conformidad con los artículos 72 , 81 y 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 25 de julio), se cumple con todos los requisitos para la justificación, como también se ha respetado el artículo 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre). Concluye que la resolución es inconstitucional y arbitraria. De forma alternativa, pide que aplique el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 37 de la Ley, en la medida que se han acreditado el cumplimiento de los objetivos.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Fundamentos
En síntesis, las razones del reintegro se debieron a dos motivos: (i) la falta de justificación bancaria original del pago de retenciones practicadas a trabajadores, así como a falta del sello de la entidad imputando los gastos al programa; (ii) y la falta de acreditación de la reinversión de un saldo, este último importe no es objeto de debate.
La recurrente, en su escrito de demanda, muestra su disconformidad con lo que a su juicio es una rigurosa y excesivamente formalista interpretación de las condiciones necesarias para la acreditación de la aplicación del gasto. No se le puede negar que las retenciones a los trabajadores fueron practicadas y que estas fueron declaradas vía telemática a la Administración Tributaria, trámite para el que estaba debidamente autorizada por la AEAT. Exigirle el reintegro supone un enriquecimiento injusto por parte de la Administración puesto que, realizado el ingreso, se le pide la devolución de este concepto.
Tampoco está de más recordar que el artículo 30.3 de la Ley 38/2003 dispone, en cuanto a la forma de justificar, que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. También se admite que se haga tal justificación mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Añade que reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permitan el control de la concurrencia de subvenciones. En la misma línea, el artículo 73 de su Reglamento de desarrollo añade que para tal justificación las facturas y demás documentos pueden presentarse el original o la fotocopia compulsada, si es que así lo prevén las bases. Además, si las bases también lo prevén, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención; de ser la imputación parcial, se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.
La Orden SAS/1536/2010 de 10 de junio, por la que se convocan las ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales para el ejercicio 2010, en sus artículos 18 y 19 establecen la obligación de la entidad adjudicataria de justificar la correcta aplicación de las subvenciones concedidas.
Y la justificación no puede hacerse de cualquier modo o como la adjudicataria lo considere más oportuno, por razonable que pueda parecer; debe hacerlo de conformidad con el manual de instrucciones elaborado al que se remite la convocatoria. En el Manual de Instrucciones de Justificación, los apartados 4.1.1 y 4.2.2.1 concretan que en los casos de presentación por vía telemática de los modelos justificativos del ingreso de las retenciones a cuenta del IRPF (110 o 111 y 115), los documentos deberán ir acompañados de sus respectivos ingresos bancarios originales. Tengamos presente que el Manual de Instrucciones se incorpora a las bases de la convocatoria ( SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11 ) y tiene valor vinculante ( SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002 ; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005 ; y las más recientes de 3 de junio de 2012, recurso 464/11 y 30 de enero de 2013, recurso 655/12 )
Lo cierto es que la «Asociación» no presentó los adeudos bancarios originales o certificación de la entidad financiera, si es que no podía acceder a los adeudos en los que se hiciera constar de manera indubitada no solo el ingreso de las cantidades en concepto de retención de las cantidades pagadas a los trabajadores, sino y lo más importante, que se trataba de trabajadores afectos al programa. Por ello, también era determinante la constancia del sello, extremo que no acreditó la «Asociación», imputando los documentos justificativos del gasto a los respectivos programas de la actividad.
La razón de lo que parece tildar la actora de excesivo formalismo, no es más que una garantía de que los trabajadores lo son del programa y que las retenciones practicadas se corresponden con esta efectiva retribución, sin que puedan imputarse a otras actividades o programas. No estamos afirmando que esto último haya sido así, sino que el rigor en el cumplimiento de la acreditación de la aplicación de los gastos pretende evitar que pueda producirse este tipo de situaciones. La presentación de documentos originales, compulsados y debidamente sellados, cumplen esta razonable y necesaria finalidad. Por ello no puede tildarse de arbitraria o injustificada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Rumiñahui Hispano-Ecuatoriana para la colaboración y el desarrollo, contra la resolución dictada el 13 de mayo de 2014 por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad; con expresa condena en costas a la actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma
