Última revisión
09/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1212/2018 de 06 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100552
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4245
Núm. Roj: SAN 4245:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
La reclamación patrimonial de fecha 13 de septiembre de 2016 que nos ocupa tiene como fundamento el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( artículo 292 LOPJ), y en concreto en la tramitación del Procedimiento Abreviado 150/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº4 de La Laguna y el posterior enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal nº5 de Santa Cruz de Tenerife. Este Juzgado, en sentencia de 16 de septiembre de 2014, declaro que los hechos que habían dado lugar a la formación de la causa eran constitutivos de una falta y apreció la prescripción; siendo la sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 22 de enero de 2015.
La reclamante entiende, en línea con el informe del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración, en tanto que las dilaciones injustificadas habidas en el procedimiento son las que dieron lugar a la prescripción del ilícito penal.
El 'quantum' indemnizatorio que solicita se concreta en las responsabilidades civiles derivadas de ilícito penal por las graves lesiones y secuelas ocasionadas, acreditadas en el recurso a través de la documentación médica (véase documentos 2,3,4,5,6 y 7 del meritado recurso contencioso - administrativo) consisten en dos hernias discales, cuatro hernias lumbares y tres cervicales, limitación funcional de la columna, trastorno del disco intervertebral, limitación funcional de la mano derecha por fractura dando lugar todo ello a que se le reconozca un grado de discapacidad de 65 %, y se cifra en 182.200 euros.
Las lesiones ,alega, están debidamente acreditadas médicamente y, además, han sido la causa fundamental para que la Consejería de Políticas Sociales del Gobierno de Canarias le reconozca un grado de discapacidad, primero, con un 42%, posteriormente, con un 50% y actualmente, con un 65%; siendo estas lesiones secuelas derivadas de la agresión a la que fue sometido como víctima el pasado 13 de septiembre de 2006, que dieron lugar al procedimiento Abreviado nº 150/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de la Laguna ( enjuiciado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife).
Es por ello que, en el caso que nos ocupa y, no existiendo notificación al demandante, procede que se entienda claramente vulnerada esa 'garantía excepcional' y que, por ende, se estime esta petición debidamente fundamentada.
La cuestión es que no procede la indemnización que se pretende de contrario por cuanto se ha producido prescripción de la acción para reclamar indemnización, conforme a lo establecido en el art. 293.2 de la LOPJ. En efecto, la parte demandante no discute, y consta en el expediente, que se notificó a su representante en juicio la declaración de firmeza de la sentencia el 13 de abril de 2015, y que no interpuso reclamación de indemnización hasta el 13 de septiembre de 2016, por tanto, cuando había transcurrido con mucho exceso el plazo de un año.
Con carácter subsidiario, y si no se considerase concurrente un supuesto de prescripción, habría de considerarse lo establecido en el art. 292 de la LOPJ, en el sentido de que en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado, como es el caso.
Las actuaciones están incompletas y no obra el rollo de apelación en el que se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de enero de 2015, en el que deben constar las actuaciones de notificación a las partes y sus representantes.
El artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que '
A su vez, el artículo 792 de la LECr dispone que
A la luz de estas disposiciones podemos deducir que una vez que la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó y notificó la sentencia a las partes, en la forma que determina el artículo 160 de la LECr y constató la firmeza, remitió la sentencia firme al Juzgado de lo Penal nº5 de Santa Cruz quien a su vez insertó la 'firmeza informática'(según expresión de la diligencia de 13 de abril de 2015).
Quiere ello decir que, pese a las alegaciones del demandante, cuando se recibió la sentencia firme en el Juzgado de lo Penal nº5 la sentencia había sido notificada en fechas anteriores. Por lo tanto, cuando la resolución impugnada afirma que se produjo la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial está en lo cierto, porque el plazo del año - computado desde el 13 de abril de 2015- prescribía el 13 de abril de 2016, y la reclamación no se interpuso hasta el 13 de septiembre de 2016.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 293.2 LOPJ , el día inicial del cómputo es aquel en que puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, cuando concurren todos los requisitos que la hacen viable y entre ellos, la notificación de la sentencia penal o resolución que posibilita el ejercicio de la acción por funcionamiento anormal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 febrero 2019, Rec. 458/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 septiembre 2018, Rec. 430/2016; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 septiembre 2017, Rec. 274/2016; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 617/2015 de 2 julio 2015, Rec. 1609/2014), puesto que el presupuesto de la misma es precisamente la declaración contenida en esa sentencia penal firme.
El éxito de la acción ejercitada al amparo del artículo 292 LOPJ exige no solo un funcionamiento anormal de la Administración, sino además que este hay generado un daño cierto y evaluable imputable a la Administración en relación de causa-efecto.
Los daños que se reclaman tienen su origen en un ilícito penal, del que no sabemos su resultado, debido a la declaración de prescripción, por lo que no queda justificado que el demandante tenía un derecho al resarcimiento de los daños que ahora reclama; no se puede constar un daño cierto, que es requisito para que prospere la acción. Y en todo caso, debe reiterarse que las acciones civiles quedan a salvo pese a la declaración de prescripción, por lo que la acción promovida tampoco podría prosperar en caso en que fuera procedente analizar la concurrencia de los requisitos legales.
Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

