Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1212/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100552

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4245

Núm. Roj: SAN 4245:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001212/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07889/2018

Demandante:D. Rafael

Procurador:D. JOSÉ LUIS SALAZAR DE FRÍAS DE BENITO

Letrado:D. ÁNGEL JONAY RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1212/2018, seguido a instancia de DON Rafael, que actúa representado por procurador Don Luis Salazar de Frías de Benito y defendido por el letrado Don Ángel Jonay Rodríguez López, contra la Resolución de 30 de julio de 2018 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2018 el recurrente indicado presentó escrito, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 30 de julio de 2018 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Rafael por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se acordó la subsanación del escrito, tras lo que se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado. Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, 'se estimen íntegramente las pretensiones de mi representado, se proceda a declarar la dilación indebida de la Administración de Justicia en los expedientes meritados y, además, entender nexo causal con las lesiones sufridas y que vienen especificadas en la sentencia del Juzgado Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, hoy reclamadas en la presente demanda y, previos los trámites pertinentes y de legal aplicación, se proceda a indemnizar a mi patrocinado en la cantidad de ciento ochenta y dos mil doscientos euros (182.200 €), en base a la documental aportada y a los hechos debidamente expuestos y acreditados, con imposición de costas a la Administración demandada.'

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 182.200 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 5 de noviembre de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclamación Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dilaciones indebidas que dan lugar a la prescripción del ilícito.

La reclamación patrimonial de fecha 13 de septiembre de 2016 que nos ocupa tiene como fundamento el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( artículo 292 LOPJ), y en concreto en la tramitación del Procedimiento Abreviado 150/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº4 de La Laguna y el posterior enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal nº5 de Santa Cruz de Tenerife. Este Juzgado, en sentencia de 16 de septiembre de 2014, declaro que los hechos que habían dado lugar a la formación de la causa eran constitutivos de una falta y apreció la prescripción; siendo la sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 22 de enero de 2015.

La reclamante entiende, en línea con el informe del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración, en tanto que las dilaciones injustificadas habidas en el procedimiento son las que dieron lugar a la prescripción del ilícito penal.

El 'quantum' indemnizatorio que solicita se concreta en las responsabilidades civiles derivadas de ilícito penal por las graves lesiones y secuelas ocasionadas, acreditadas en el recurso a través de la documentación médica (véase documentos 2,3,4,5,6 y 7 del meritado recurso contencioso - administrativo) consisten en dos hernias discales, cuatro hernias lumbares y tres cervicales, limitación funcional de la columna, trastorno del disco intervertebral, limitación funcional de la mano derecha por fractura dando lugar todo ello a que se le reconozca un grado de discapacidad de 65 %, y se cifra en 182.200 euros.

Las lesiones ,alega, están debidamente acreditadas médicamente y, además, han sido la causa fundamental para que la Consejería de Políticas Sociales del Gobierno de Canarias le reconozca un grado de discapacidad, primero, con un 42%, posteriormente, con un 50% y actualmente, con un 65%; siendo estas lesiones secuelas derivadas de la agresión a la que fue sometido como víctima el pasado 13 de septiembre de 2006, que dieron lugar al procedimiento Abreviado nº 150/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de la Laguna ( enjuiciado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife).

SEGUNDO.- Plazo para la reclamación. Prescripción de la acción del artículo art. 293.2 de la LOPJ .

2.1.-El artículo 293.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial que: '2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.'

2.2.-La Administración ha considerado en la resolución impugnada que la acción de responsabilidad patrimonial, que debe ejercitarse en el plazo de un año, ha prescrito, porque la sentencia penal firme que puso fin al procedimiento penal al que se anudan los daños reclamados es de fecha 22 de enero de 2015, y fue notificada a las partes el 13 de abril de 2015, según consta en las actuaciones; y la presente reclamación se interpuso el 13 de septiembre de 2016, por lo que habría transcurrido con mucho exceso el plazo del año para presentar esta reclamación, por lo que debe ser desestimada.

2.3.-Por el contrario, la parte demandante alega que no se ha producido una notificación personal, como exige el artículo 160 LECrim, que requiere que la sentencia sea comunicada ' a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral, el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente'. Esta exigencia se ha llevado hasta sus últimas consecuencias por el Tribunal Constitucional, quien en sentencia 91/2002 de 22 de abril reconoce que el cómputo del plazo para apelar debe realizarse desde la notificación de la sentencia hecha personalmente a las partes, y no a sus Procuradores, ya que el art. 160 ' requiere doble notificación', tratándose de una 'garantía excepcional'.

Es por ello que, en el caso que nos ocupa y, no existiendo notificación al demandante, procede que se entienda claramente vulnerada esa 'garantía excepcional' y que, por ende, se estime esta petición debidamente fundamentada.

2.4.-La Abogacía de Estado alega que no se discute que haya un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pues, ciertamente, se ha producido una dilación indebida y no justificada, y así se reconoce y declara en la resolución recurrida.

La cuestión es que no procede la indemnización que se pretende de contrario por cuanto se ha producido prescripción de la acción para reclamar indemnización, conforme a lo establecido en el art. 293.2 de la LOPJ. En efecto, la parte demandante no discute, y consta en el expediente, que se notificó a su representante en juicio la declaración de firmeza de la sentencia el 13 de abril de 2015, y que no interpuso reclamación de indemnización hasta el 13 de septiembre de 2016, por tanto, cuando había transcurrido con mucho exceso el plazo de un año.

Con carácter subsidiario, y si no se considerase concurrente un supuesto de prescripción, habría de considerarse lo establecido en el art. 292 de la LOPJ, en el sentido de que en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado, como es el caso.

2.5.-El examen de las actuaciones penales que obran testimoniadas en el expediente administrativo refleja que, tal y como apunta la parte demandada, con fecha 13 de abril de 2015 el Juzgado de lo Penal de Santa Cruz de Tenerife declaró la firmeza de la sentencia definitiva (folio 673).

Las actuaciones están incompletas y no obra el rollo de apelación en el que se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de enero de 2015, en el que deben constar las actuaciones de notificación a las partes y sus representantes.

El artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.

Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidentes se notificaran únicamente a los Procuradores.

Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme'.

A su vez, el artículo 792 de la LECr dispone que '4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo'.

A la luz de estas disposiciones podemos deducir que una vez que la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó y notificó la sentencia a las partes, en la forma que determina el artículo 160 de la LECr y constató la firmeza, remitió la sentencia firme al Juzgado de lo Penal nº5 de Santa Cruz quien a su vez insertó la 'firmeza informática'(según expresión de la diligencia de 13 de abril de 2015).

Quiere ello decir que, pese a las alegaciones del demandante, cuando se recibió la sentencia firme en el Juzgado de lo Penal nº5 la sentencia había sido notificada en fechas anteriores. Por lo tanto, cuando la resolución impugnada afirma que se produjo la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial está en lo cierto, porque el plazo del año - computado desde el 13 de abril de 2015- prescribía el 13 de abril de 2016, y la reclamación no se interpuso hasta el 13 de septiembre de 2016.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 293.2 LOPJ , el día inicial del cómputo es aquel en que puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, cuando concurren todos los requisitos que la hacen viable y entre ellos, la notificación de la sentencia penal o resolución que posibilita el ejercicio de la acción por funcionamiento anormal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 febrero 2019, Rec. 458/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 septiembre 2018, Rec. 430/2016; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 septiembre 2017, Rec. 274/2016; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 617/2015 de 2 julio 2015, Rec. 1609/2014), puesto que el presupuesto de la misma es precisamente la declaración contenida en esa sentencia penal firme.

2.6.-El demandante invoca una serie de patologías que anuda a los hechos que eran objeto de investigación en las diligencias penales. A su juicio no pudieron ser resarcidas, debido a la declaración de prescripción. Sobre este particular, debemos de poner de relieve que el interesado cuenta con las acciones civiles correspondientes que pudo ejercitar, pero lo que no cabría en modo alguno es utilizar este procedimiento de responsabilidad patrimonial para hacer efectivas las eventuales indemnizaciones que pudieran resultar de un ilícito, puesto que el ordenamiento jurídico arbitra otros mecanismos a tal fin.

El éxito de la acción ejercitada al amparo del artículo 292 LOPJ exige no solo un funcionamiento anormal de la Administración, sino además que este hay generado un daño cierto y evaluable imputable a la Administración en relación de causa-efecto.

Los daños que se reclaman tienen su origen en un ilícito penal, del que no sabemos su resultado, debido a la declaración de prescripción, por lo que no queda justificado que el demandante tenía un derecho al resarcimiento de los daños que ahora reclama; no se puede constar un daño cierto, que es requisito para que prospere la acción. Y en todo caso, debe reiterarse que las acciones civiles quedan a salvo pese a la declaración de prescripción, por lo que la acción promovida tampoco podría prosperar en caso en que fuera procedente analizar la concurrencia de los requisitos legales.

TERCERO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Rafael contra la Resolución de 30 de julio de 2018 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación por la Ministra de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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