Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 974/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6955
Núm. Roj: STSJ M 6955:2017
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 974/2016
PONENTESra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 352
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a quince de junio del año dos mil diecisiete
VISTO el presente recurso de apelación núm. 974/16 promovido por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 120/2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por la Confederación apelante contra la Resolución de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre proceso de reordenación del personal no sanitario fijo del Hospital Universitario Puerta de Hierro- Majadahonda y Centro de Especialidades de Argüelles de los grupos C1, C2 y E. Ha sido parte demandada, el Servicio Madrileño de Salud, actuando en su nombre un Letrado de la Comunidad de Madrid, y asimismo, han sido partes apeladas D. Belarmino , representado por la Letrada Dª Concepción Martín Pérez; la Federación de Servicios Públicos de Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), representada por el Letrado D. Pedro Antonio Bustos Martínez y Dª Socorro , D. Florentino , Dª Asunción , Dª Fermina y D. Lucio , asistidos por el Letrado D. Pedro Antonio Bustos Martínez, si bien no se han personado en esta apelación.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid, con fecha 21 de enero de 2016, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 120/2013, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), de fecha 20 de febrero de 2013, sobre proceso de reordenación del personal no sanitario fijo del Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda y Centro de Especialidades de Argüelles de los grupos C1, C2 y E, resolución que confirmamos al resultar conforme a Derecho. Condenar en costas a la parte demandante conforme al artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre '.
SEGUNDO. Notificada a las partes, el Servicio Madrileño de Salud, actuando en su nombre un Letrado de la Comunidad de Madrid, y asimismo, D. Belarmino , representado por la Letrada Dª Concepción Martín Pérez; la Federación de Servicios Públicos de Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), representada por el Letrado D. Pedro Antonio Bustos Martínez; y Dª Socorro , D. Florentino , Dª Asunción , Dª Fermina y D. Lucio , asistidos por el Letrado D. Pedro Antonio Bustos Martínez, formularon escrito de oposición al recurso de apelación, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, personándose en esta Sala solo el Servicio Madrileño de Salud, y en su nombre un Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.
TERCERO. Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2017, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Magistrada Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación formulado por la Confederación General del Trabajo, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid, con fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento abreviado 120/2013.
Dicha sentencia, como se ha señalado, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la hoy apelante contra la Resolución de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre proceso de reordenación del personal no sanitario fijo del Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda y Centro de Especialidades de Argüelles de los grupos C1, C2 y E.
Los argumentos que se contienen en la misma, como fundamento de la desestimación del recurso consisten, básicamente, en los siguientes: rechaza la incompetencia del Director de General del SERMAS para el dictado de la resolución impugnada al amparo de lo dispuesto en el artículo 13, dos de la ley 4/2012, de 4 de julio , de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y del artículo 22.7 de la
Frente a dicha Sentencia, la Confederación apelante fundamenta su recurso, argumentando, básicamente, los siguientes extremos: Alega que la resolución impugnada ha sido dictada por órgano incompetente para ello, careciendo el Director General de Recursos Humanos de competencia. Señala que no es de aplicación la normativa contenida en la sentencia de instancia toda vez que, en el caso de la resolución que analizamos los servicios no sanitarios ya estaban externalizados, no siendo tampoco de aplicación el artículo 22.7 de la Ley Presupuestaria para la Comunidad de Madrid , toda vez que no estamos ante plazas vacantes sino ante plazas reservadas para el personal no sanitario fijo y sin que pueda considerarse amparada por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud. Afirma que con la resolución ahora impugnada se está revocando el cumplimiento del Pacto 2004, transformando unilateralmente la eventual permanencia del personal afectado, con dependencia funcional de la concesionaria hasta su baja, por una gestión totalmente privada y convirtiéndolo en un traslado forzoso (pues el personal no sanitario que no optó por trasladarse a otros centros, dependían funcionalmente de la empresa concesionaria). Señala también que no son aceptables las razones de índole presupuestaria que se invocan por la Administración, toda vez que la resolución impugnada afecta fundamentalmente a las categorías de celador y pinche (pues las de lavandería, planchadora, peón y limpiadora es testimonial), y por tanto, los gastos ocasionados por este personal no sanitario son escasos, estando dotados presupuestariamente para el 2013. Afirma que el art. 22.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013 no puede servir de motivación de la resolución impugnada, siendo esta nula, al revocar unilateralmente el pacto de 2004, vulnerando el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales que lo suscribieron; y, finalmente, afirma que se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, pues si bien los sindicatos fueron convocados a reunirse con la Administración, se impuso unilateralmente el traslado, no dando derecho a la negociación.
Por todo ello, solicita que, con revocación de la sentencia de instancia, se anule la resolución administrativa impugnada.
Por el contrario, el Letrado de la Comunidad de Madrid, solicita la confirmación de la sentencia de instancia, que considera ajustada a Derecho, señalando la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
SEGUNDO:-Para la correcta resolución del presente recurso de apelación, hemos de partir de que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del TC que en materia organizativa la Administración goza de un amplio poder que le permite configurar las unidades y servicios de que está dotada para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que frente a esta denominada potestad variandi pueda invocarse un auténtico derecho adquirido de los funcionarios a que se respete la anterior estructura organizativa sino que únicamente pueden oponerse como auténticos derechos adquiridos aquellos que el Ordenamiento jurídico reconoce relativos a su categoría profesional, inamovilidad y retribuciones consolidadas; siendo también clásica la caracterización de esas potestades de autoorganización dentro de las facultades de tipo de discrecional.
Efectivamente, no puede desconocerse que la potestad de autoorganización de que gozan, con carácter general, las Administraciones Públicas, relacionada con la necesidad de adecuar sus estructuras orgánicas a las circunstancias cambiantes de la acción pública, legitima su decisión unilateral de modificarlas.
La justificación y explicación del uso de las facultades de autoorganización puede provenir, por ejemplo, de que la reorganización administrativa se funde en la asunción por una determinada unidad administrativa de nuevas atribuciones y sectores de actuación, que justifica la creación a su vez de nuevas unidades dentro de aquélla y el establecimiento de órganos superiores a ellas que las supervisen, órganos que pueden ser distintos de los anteriormente directivos por la ampliación de funciones y unidades administrativas que se produce, que implica un cambio en las exigencias, de cualquier clase, de dichos puestos.
La justificación, por otro lado, puede también provenir de la necesidad de integrar un numeroso contingente depersonaltransferido de otra Administración en las estructuras de la Administración receptora de la transferencia, debiéndolo coordinar conpersonalpropio ya existente en dichas estructuras, proceso en el que puede resultar difícil y hasta imposible respetar a cada funcionario todas sus circunstancias de situación jerárquica; en fin, la justificación puede incluso proceder, simplemente, de un cambio en la apreciación por la Administración de sus propias necesidades de organización de las unidades administrativas que la componen, en búsqueda de una mayor eficacia, descentralización, desconcentración, coordinación o cualquier otro valor organizativo legítimo ( artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre).
También hemos de indicar que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos por los funcionarios públicos, o por elpersonalestatutario, el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial o estatutaria en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración.
Así las cosas, es un postulado inherente a las potestades de autoorganización de la Administración que el funcionario que ingresa a su servicio se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando (cfr. STC 99/1987, de 11 de junio F. 6.a).
El Ordenamiento Jurídico no es ajeno a esta realidad, de manera que no sólo reconoce la referida potestad de autoorganización de la Administración en orden a la adecuación de sus estructuras a las necesidades cambiantes, sino que, además, arbitra fórmulas para «reajustar» o «recolocar» alpersonalo efectivos existentes en el momento de la reestructuración, al movimiento de puestos que esta conlleva en el seno de las estructuras organizativas de cada Administración Pública. El art. 36 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre por la que se aprobó el Estatuto Marco dePersonalEstatutariode Servicios de Salud se refiere a la movilidad delpersonalestatutariopor razón del servicio pudiendo ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenación de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las mesas correspondientes; los arts. 12 y 13 del Estatuto Marco se refieren, respectivamente, a la Planificación de recursos humanos y a los Planes de ordenación de recursos humanos, estando la planificación de los recursos humanos en los servicios de salud orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios, adoptándose en el ámbito de cada servicio de salud, y previa negociación en las mesas correspondientes, las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personaly situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad, pudiendo en todo caso elpersonalser adscrito a los centros o unidades ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento se precise.
TERCERO.-En el caso presente, y para una adecuada comprensión de la resolución de 20 de febrero de 2013 ahora impugnada, es preciso destacar algunos de los precedentes de la misma.
La publicación del Anteproyecto de construcción y explotación de la obra pública 'Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda' motivó que, con fecha 22 de Octubre de 2004, se suscribiera un Pacto, entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y distintas Organizaciones Sindicales, a fin de clarificar distintos aspectos que, como consecuencia de la puesta en marcha del nuevo Hospital, podían afectar a las condiciones de trabajo delpersonalque prestaba servicios en el antiguo Hospital Puerta de Hierro, que se ubicaba en la Villa de Madrid.
Este Pacto estableció los criterios generales para el traslado delpersonalal nuevo Hospital, ubicado en Majadahonda (Madrid), creando, al punto I del mismo, una denominada 'Comisión de Ordenación del Proceso de Traslado delPersonal', compuesta por representantes de la Administración Sanitaria y de las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo, al objeto de proceder al seguimiento de aquellas cuestiones que afectaran a las condiciones de los trabajadores que, como consecuencia del traslado, pudieran producirse.
La meritada Comisión, en reunión de fecha 5 de Diciembre de 2007, abordó la situación delpersonalestatutariono sanitario de los servicios que eran objeto de externalización, fijando unos criterios generales a la hora de efectuar el traslado de constante cita, criterios que consistían, para elpersonallaboral fijo, en que el mismo podía optar por trasladarse al nuevo Hospital, solicitar el traslado a cualquier otro Centro de la Red Sanitaria o, en su caso, integrarse comopersonallaboral de la empresa concesionaria; para el caso delpersonalestatutariono sanitario interino, se dispuso que el mismo podía optar entre integrarse en la empresa concesionaria comopersonallaboral de la misma o trasladarse al nuevo Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, manteniendo su condición depersonalinterino durante el tiempo máximo de desarrollo de dos procesos selectivos de la misma Categoría.
Fue por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, de 12 de Marzo de 2008, por la que se habilitó un procedimiento específico para que elpersonalestatutariono sanitario fijo pudiera ejercitar la opción a que hemos hecho referencia, de tal suerte que quienes no optaron por trasladarse a otros centros de la Red Sanitaria Pública o, en su caso, integrarse comopersonallaboral de la empresa concesionaria quedaron bajo la dependencia funcional de dicha empresa concesionaria. Por su parte, elpersonalestatutariono sanitario interino que no se integró en la meritada empresa concesionaria, se trasladó al nuevo Hospital, igualmente con dependencia funcional de la referida empresa.
Interesa destacar, especialmente, que para la explotación de la obra pública Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda se procedió a otorgar, en el mes de Abril de 2005 y tras seguirse el procedimiento correspondiente, una concesión, siendo así que en los pliegos de adjudicación de la misma se especificaron, concretamente, los servicios no sanitarios que serían objeto de gestión por parte de la empresa que resultó adjudicataria, de tal suerte que, en concreto, se externalizaban los servicios de limpieza, seguridad, gestión y restauración, residuos urbanos y sanitarios, mantenimiento, conservación de viales y jardines, lavandería, gestión de archivos, documentación clínica, servicios administrativos, esterilización, desinfección y desratización, transporte interno, externo y gestión auxiliar, gestión de almacenes y distribución y gestión de personal administrativo, recepción, información y centralita telefónica. Posteriormente y como consecuencia de dicha externalización, se amortizaron 476 plazas y puestos de trabajo delpersonalestatutariono sanitario de los Grupos C1, C2 y E del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda,
La resolución confirmada en la instancia y que aquí examinamos, tiene por objeto una reordenación del personal no sanitario fijo que se encuentre en situación de activo del Hospital Puerta de Hierro, que desempeña sus funciones en servicios no sanitarios que fueron objeto de externalización en su día, concediéndoles la opción que consideren conveniente de elegir hasta tres nuevos destinos en centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud.
Pues bien, sin perjuicio de señalar que compartimos plenamente los argumentos que llevaron al Juzgador 'a quo' a desestimar las distintas alegaciones que hemos reseñado con anterioridad, argumentos que damos aquí por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones, y que compartimos en su integridad, se ha de significar que la resolución que se recurre ha sido dictada por el Director General de Recursos Humanos en el ámbito de su competencia, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.
En tal sentido, es de destacar el art. 22.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, y el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, recogen la movilidad por razón del servicio en el Área Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, la Instrucción objeto de este proceso se ha dictado al amparo de dicha normativa, limitándose a regular el procedimiento a seguir en los centros sanitarios afectados por la reordenación del personal.
En efecto, examinadas las concretas previsiones que establece la Resolución sometida a nuestra consideración, hemos de concluir, que la misma constituye un acto marcadamente organizativo, es decir, un instrumento técnico a través del cual se pretenden superar determinados desajustes de funcionamiento. A nuestro juicio nos encontramos ante Resolución típica del ejercicio de una potestad autoorganización de la Administración, no afectante a la esfera jurídica de los administrados en cuanto se encamina a la propia organización de la estructura administrativa, de ahí que el contenido de la resolución impugnada no puede nunca interpretarse en el sentido de que altere los derechos y obligaciones de los administrados, en este caso, de los sujetos que acceden a la Sanidad Pública. Tal norma de organización no puede ser entendida como disposición de carácter general, en cuanto, al corresponder a competencias de autorregulación administrativa, es reflejo de la potestad doméstica de autoorganización, y no alcanza el carácter de generalidad propia de las disposiciones de carácter general.
En este sentido hemos de decir que la reordenación de plazas o puestos de trabajo constituye el ejercicio propio de las facultades autoorganizativas que posee la Administración, en este caso la Comunidad de Madrid, cuyos órganos no pueden quedar indefinidamente congelados en su forma, sino que han de ir adaptándose a las necesidades cambiantes y al modo de entenderse cómo han de ser atendidas.
En efecto, tal y como recogemos en numerosas Sentencias, entre innumerables otras citaremos la dictada el 23 de Febrero de 2012 (recurso 938/2009 ), 'una potestad que resulta incuestionable es la de la Administración para autoorganizarse. La Administración ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más oportuna. Frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, o de situaciones de hecho inadecuadas, en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar. En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1988 .
Y no debe de olvidarse que la Administración goza de un amplio margen a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el 'status' delpersonala su servicio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990, de 29 de Marzo )'.
En consecuencia, la Administración, en el concreto ejercicio de esa potestad o facultad que le otorga el ordenamiento jurídico, ha de poder adecuar su estructura organizativa a los cambios estructurales y funcionales y aún sociales y económicos que se vayan produciendo, según cada momento de concreto ejercicio de la potestad, lo que viene a significar que al igual que en un momento determinado puede decidir la creación de uno o varios puestos de trabajo, operado un cambio de circunstancias o atendidas nuevas necesidades o la situación existente, o la conveniencia de una reestructuración, pueda posteriormente acordar su amortización, en consideración también a las circunstancias concurrentes.
Esta potestad, discrecional es verdad, no implica que la misma no pueda ser objeto de revisión Jurisdiccional, antes al contrario, pues lo discrecional no se identifica en modo alguno con la arbitrariedad, de tal suerte que el ejercicio de una potestad de aquella naturaleza ha de respetar, siempre, los concretos límites que para tal ejercicio se establecen en nuestro ordenamiento jurídico. Conviene precisar, no obstante, que el alcance revisor de la Jurisdicción sólo alcanza a verificar el concreto ejercicio de la potestad en función de parámetros de legalidad, no pudiendo extendernos a cuestionar la oportunidad o no de crear un/os puesto/s de trabajo a desempeñar.
CUARTO.-De otro lado, se ha de significar también que la resolución impugnada no contradice el pacto 2004, sino que, por el contrario, lo completa regulando las opciones a ejercitar por el personal no sanitario, resultando también, como señala el juzgador de instancia, que se ha respetado la libertad sindical, constando en el expediente administrativo que, en repetidas reuniones de la Mesa Sectorial celebradas los días 25 y 31 de octubre de 2012 y 28 de diciembre de 2012, se intentó negociar la reordenación del personal no sanitario, y teniendo en cuenta, que lo exigido por la normativa es la negociación y no alcanzar un acuerdo con los Sindicatos y Asociaciones en ella representadas, ha de estimarse cumplida dicha exigencia.
Como ya hemos afirmado con anterioridad, no nos encontramos revisando en el supuesto de autos una Resolución de carácter normativo, sino de una Resolución de carácter típicamente organizativo, de un instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo una determinada ordenación de personal estatutario no sanitario al servicio del Hospital Puerta de Hierro, de acuerdo con las necesidades del servicio advertidas, estimándose que la Administración obró en ejercicio de este poder de autoorganización y sin que se considere que la Instrucción impugnada sea desproporcionada o no conforme a Derecho.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 120/2013, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª. María Jesús Muriel Alonso, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
