Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1517/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 829/2015 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1517/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100273
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8788
Núm. Roj: STSJ AND 8788/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 829/2015
SENTENCIA NÚM 1.517 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 829/2015, seguido a instancia de la Asociación Copronor
representada por la Procuradora Dª Paula Aranda López y asistida del Letrado D. Antonio Manuel López-
Guadalupe Muñoz, contra 'la desestimación tácita del Recurso de Reposición de fecha 31/10/2014 interpuesto
contra la Resolución de Reintegro del Expte 18/2011/J/1316/18-2 de la Delegación Territorial de la Consejería
de Educación, Cultura y Deporte en Granada, de fecha 8 de octubre de 2014, por la que se modifica la
subvención concedida por importe de 95.850 €, minorándola en el importe de 15.256,40 €', siendo parte
demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte representada y asistida por el Letrado de la
Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la desestimación tácita del Recurso de Reposición de fecha 31/10/2014 interpuesto contra la Resolución de Reintegro del Expte 18/2011/J/1316/18-2 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en Granada, de fecha 8 de octubre de 2014, por la que se modifica la subvención concedida por importe de 95.850 €, minorándola en el importe de 15.256,40 €'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'se anule el acto administrativo impugnado, declarando la improcedencia de hacer minoración alguna en el importe de la subvención concedida, y el derecho del recurrente a percibir el resto indebidamente deducido de la liquidación del curso expte. 18/2011/J/1316/18-2, y que asciende a la suma de 15.256,40 € '.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 15.256,40 € .
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional.
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que impugna lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta al respecto de la minoración del importe de la subvención inicial, y, particularmente, en contra de la causa de reducción expresada en la Resolución que se define como 'Pago efectuado fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Orden de 23-10-2009', no siendo cuestionada por la demandante la otra causa de modificación que igualmente se indica en el mismo acto.
TERCERO.- Hecha la anterior puntualización y, siguiendo el orden expositivo de la demanda, ha de ser tratado en primer término el motivo de impugnación que se articula por la actora aduciendo que la Resolución de reintegro que 'no solo no aceptó las alegaciones sino que ni siquiera entró a rebatirlas en algún caso y en otros ni las menciona', defectos los alegados que debiendo ser tratados a propósito del artículo 54 y 63 de la entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es, del el deber de motivación y de la anulación por su infracción, hacen necesario traer a colación la Sentencia de 2 de octubre de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 193/2015, ROJ: STS 3409/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3409, en la que, aplicando como hacen otras muchas 'la doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales, que exige la producción de una verdadera indefensión para que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia', se viene a recordar por el Alto Tribunal que: '... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...' Es por tanto la disyuntiva de si existió o no 'un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' el extremo a ventilar y, habida cuenta de que nada se dice por la parte actora en orden a qué es lo que quiso y e irremisiblemente no pudo alegar y/o probar por causa imputable a un defecto de motivación, es decir, por la invocada no respuesta y no contradicción a sus alegaciones por parte de la Administración, se ha de concluir necesariamente que ninguna indefensión cabe apreciar, de manera que las consecuencias del defecto que se dice cometido no pueden ser invalidantes.
TERCERO.- Por lo demás, refiriéndonos ya a la causa de minoración que se define como ' Pago efectuado fuera de plazo', y, en atención a los motivos en que se basa la oposición de la parte actora, se ha de dejar sentado que habida cuenta de la consabida naturaleza modal de la subvención no sería por sí justificativo del retraso por el beneficiario en el pago aquel retraso en el que por su parte incurriera la Administración. Como dice el Tribunal Supremo y lo califica de 'aspecto central', 'la concesión de una subvención o ayuda pública implica que entre Administración subvencionante y beneficiario se traba una relación jurídica denaturaleza administrativa. A tal efecto cabe hablar de un negocio jurídico y las normas de Derecho privado son aplicables supletoriamente tal y como hoy día prevé el artículo 5.1 de la LGS ; ahora bien, hay que diferenciar lo que es esa aplicación supletoria en lo sustantivo respecto de las causas de reintegro, lo que se plasma en un acto fruto del ejercicio de una potestad administrativa.' ( Sentencia de 14 de enero de 2015, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2967/2013, (ROJ: STS 79/2015 - ECLI:ES:TS :2015:79).
Partiendo de tal premisa, esto es, rechazando la mera reciprocidad como válida justificación del incumplimiento del plazo del pago, se ha de destacar que en la demanda se hace la indicación de que 'el beneficiario cumplió fielmente con sus obligaciones ejecutando la acción formativa comprometida, y además sufragó todos sus costes y justificó todo ello ante la Administración. Si bien algunos de los pagos de dichos costes, los abonó con posterioridad al plazo de tres meses siguientes al término de la acción formativa, pero sí antes del momento de la justificación.' , y, existiendo tal alegato, se habría de al menos indicar por quien ahora recurre cuál fue ese particular hecho que determinó que un gasto concreto no hubiera sido atendido dentro de plazo a diferencia de lo que ocurrió con los demás persistiendo la misma situación de impago por parte de la Administración y, sin embargo, nada se explicita al respecto, falta que resulta relevante en el caso que nos ocupa.
En efecto, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y para resolver la cuestión que ahora nos ocupa, puede servir como exponente por su claridad y por aludir a otras anteriores la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010 por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 1054/2009, ( ROJ: STS 6146/2010 - ECLI.ES:TS :2010:6146), en la que se viene a decir en lo que ahora nos interesa que: 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones.' Pues bien, partiendo de tal doctrina no cabe más que el rechazo del motivo impugnatorio de que tratamos, ya que, aun cuando ciertamente se debe considerar la naturaleza fungible del dinero y cabe la suposición de su agotamiento, es una explicación satisfactoria lo que resulta exigible, la que desde luego hay que descartar si falta, como hemos dicho, cualquier dato concreto que permita conocer con certeza qué suceso impidió la continuación en esos pagos que se tuvieron que llevar a efecto por el beneficiario para cumplimentar en tiempo la actividad subvencionada tal y como afirma.
Significar por último que tampoco es 'explicación satisfactoria' la invocada situación de crisis, pues, cabe recordar que como ya se dijo por esta misma Sección Tercera en Sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada en recurso nº 455/2015, ROJ: STSJ AND 15259/2017 ECLI:ES:TSJAND:2017:15259, 'la situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda' .
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria que los anteriores han de seguir los demás motivos de impugnación: 1.- En cuanto al que se articula aduciendo inseguridad jurídica por cambio de órgano gestor se ha de significar que solo la actuación arbitraria en la aplicación de la norma sería lo que generaría ese proscrito efecto, lo que no se ha producido en el presente supuesto.
Como se dijo en Sentencia de 22 de diciembre de 2017 - dictada por esta misma Sección 3ª en recurso nº 455/2015, ROJ: STSJ AND 15259/2017 ECLI:ES:TSJAND:2017:15259 'Debemos desestimar la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la administración, que atribuye al cambio en el órgano gestor del expediente - tras la transferencia de estos expedientes desde la Consejería de Empleo a la Consejería de Educación- con cita de otro expediente similar con distinta respuesta. Las bases ya ofrecen al interesado las reglas y condiciones para la adquisición de la ayuda. La Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001 ) - plenamente aplicable a nuestro caso - declara que debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 2002, 448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002, 6495], entre otras)'. Este no es el caso.
2.- Del mismo modo también se ha de rechazar como válido motivo impugnatorio la cita del artículo 2.2 de la Orden TIN/2965/2008 pues se refiere a 'gasto efectivamente abonado' en 'la ejecución de las operaciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015', lo que no permite que se alargue hasta el final de 2015 cualquier pago haciendo así inaplicable la determinación que sobre el plazo se estableciera en la resolución de subvención.
3.- Que lo que el artículo 31.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009 viene a disponer es que el periodo de justificación, con anterioridad a cuya finalización se ha de realizar el pago para que se considere gasto realizado, es el 'determinado por la normativa reguladora de la subvención', y no el que el beneficiario entienda que le corresponde por considerar indebidamente estimada por silencio una solicitud de aplazamiento, de manera que ninguna relevancia presenta a los fines de lo que se plantea la alusión a la necesidad de un requerimiento previo de justificación.
4.- Igualmente trasladable al presente asunto es la fundamentación de la precitada Sentencia de 22 de diciembre de 2017 que viene a decir que: 'El pago realizado fuera de plazo de justificación no es causa de reintegro del artículo 37 de la ley 38/2003 , afirma la recurrente. Denuncia infracción del artículo 125 de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , en relación con el artículo 37 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre e Instrucción 3/97 de la Intervención General de la Junta de Andalucía, que regulan las causas de reintegro de la subvenciones. Añade que la administración ha incumplido el apartado Cuarto.3 de la Instrucción 8/2011, porque no le ha requerido para presentar la documentación correspondiente una vez transcurrido el plazo para la justificación. Alega, además, que ha vulnerado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 37.2 de la ley 38/2003 , porque no ha ponderado las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas y valorar la actuación del beneficiario.
El pago extemporáneo está acreditado. El artículo 101.1 de la Orden de 23/10/2009 establece que la justificación económica se realizará en el término de tres meses 'con anterioridad a la finalización del periodo de justificación'. Esta disposición se reitera en la resolución de la concesión de la acción formativa y era plenamente conocida por el beneficiario. (......) y la actora reconoce que se realizaron pagos una vez vencido el plazo. Es cierto que solicitó aplazamiento de la justificación económica el 2/10/2012; pero al no obtener respuesta debió entender desestimada su petición, conforme al artículo 98.5 de la referida Orden, que claramente dispone que una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada. De manera que dispuso de aproximadamente dos meses para cumplir con la obligación de abono de los gastos dentro de plazo y no lo hizo.
De otro lado, el incumplimiento de la obligación de pago dentro de plazo es causa de reintegro. La Sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª ( Recurso 177/2014 ), que trata de un supuesto de dos facturas que no fueron abonadas antes de la finalización del periodo de justificación, considera la existencia de incumplimiento. Declara la sentencia lo siguiente: 'Hay una obligación formal en toda subvención, y así el art. 37.1.c LGSestablece como causa de reintegro el incumplimiento de estas obligaciones formales, en concreto el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Partiendo de la normativa anterior sí existe un incumplimiento, un incumplimiento referido a la necesidad de justificar el pago en el plazo previsto de las dos facturas que se han mencionado. Hay que añadir que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que la concesión y mantenimiento de la subvención se sujeta al escrupuloso cumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión así como al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en cada caso, las cuales han de cumplirse en forma y plazo. Así el Tribunal Supremo, establece que 'Elincumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individualde concesión del beneficio, por otro En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 Dic. 2008, rec. 2181/2006 ; o en el mismo sentido Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mar. 2008, rec. 2618/2005 ), (...), 'Finalmente, que el preceptivo informe del auditor (ex artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009) sea favorable a la elegibilidad de todos los gastos justificados, no desvirtúa las consideraciones técnicas tenidas en cuenta en el procedimiento de reintegro que concluyó con la resolución impugnada.'
QUINTO.- Desestimado que ha de ser el presente recurso contencioso-administrativo, resulta que conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado será a cargo de la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Paula Aranda López en nombre y representación de la Asociación Copronor, siendo a cargo de la parte actora las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1500 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte contraria.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024045515082615, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
