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08/04/2024
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 652/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100385
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3471
Núm. Roj: SAN 3471:2019
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000652 /2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04905/2018
Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: NURIA GARRIDO RUIZ
Letrado: CARLOS BETHENCOURT GONZÁLEZ
Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 652/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Garrido Ruiz, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la resolución de 1 de junio de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 7 de marzo de 2018, recaídas en el PS/00510/2017, por la que se impone por una infracción del art. 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma , una sanción de 4.000 euros. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 4.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, 'procediendo resolver que archive el expediente sancionador incoado y se dicte la absolución en las presentes actuaciones hasta ahora practicadas contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada en virtud del vencimiento objetivo y acreditada igualmente la mala fe procesal que implica el no haber atendido la petición razonada del demandante, y cuanto además sea procedente' .
SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO .- Mediante Auto de 11 de abril de 2019, no recurrido por las partes, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales propuestas por la parte actora, no admitiéndose las restantes pruebas de la misma. No habiendo más pruebas que practicar, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante impugna la resolución de 1 de junio de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 7 de marzo de 2018, recaídas en el PS/00510/2017, por la que se impone por una infracción del art. 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma , una sanción de 4.000 euros.
Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, son por exponer la publicación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar el 10 de febrero de 2017, con el listado de deudores, entre ellos, el del denunciante, en tablón de anuncios de la Comunidad, pudiéndolo ver no solo a los propietarios sino terceros que pudieran transitar por dicha zona.
SEGUNDO .- La parte actora alega, en síntesis, lo siguiente: 1º.- Se argumenta que no ha tenido conocimiento del expediente sancionador hasta que se le notificó la resolución sancionadora, por lo que se la ocasionado indefensión.
2º.- El denunciante infringió la obligación recogida en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto de la obligación de facilitar a quien ejerza las funciones de Secretario de Comunidad, una dirección a los efectos de poder efectuar las notificaciones. Se pone de manifiesto que el domicilio que designó el denunciante a los efectos de notificaciones, fue donde se encuentra la Comunidad de DIRECCION000 , en la que tiene aquel, en el momento de interponer la denuncia, 17 apartamentos de explotación turística, no designándose ningún apartamento en concreto.
3º.- El tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios se encuentra ubicado en una parte del edificio en la que no puede ser visto por terceras personas, pues cuando se produjo la publicación de la convocatoria de la junta, solo tenían acceso los propietarios de la Comunidad DIRECCION000 no encontrarse la Comunidad vinculada a ninguna explotación turística, por lo que ningún tercero ajeno a la Comunidad accedía a la misma para ocupar los inmuebles que la constituyen, salvo los inquilinos.
4º.- Caducidad del procedimiento sancionador. Ha trascurrido más de seis meses desde el día 17 de octubre de 2017, fecha en que se publicó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, hasta el 10 de abril de 2018, fecha de la notificación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Aunque se suscita en último lugar en la demanda por la parte recurrente, por coherencia jurídica, analizaremos en primer término, la caducidad del procedimiento sancionador.
El art. 48.3 de la LOPD , vigente a la sazón, establece un plazo de duración máxima de seis meses para los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esa u otras leyes, con la única excepción de los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Al respecto, señala el art. 128, apartado primero, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable al caso que nos ocupa, que: ' El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación'. A ello añade el apartado segundo del citado precepto que: 'El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones'.
Por consiguiente, el cómputo de dicho plazo de caducidad del procedimiento sancionador habrá de iniciarse el día en que se dictare el acuerdo de incoación del expediente sancionador, constituyendo el dies a quo, y finalizará aquel día en que se notifique la resolución sancionadora recaída en el mismo procedimiento, en los términos previstos en el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en el mismo sentido que el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 -recurso nº. 411/2011 -, y de 25 de febrero de 2013 -recurso nº. 318/2011 -, entre otras muchas).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, aun cuando consideraremos como día inicial del cómputo del plazo de caducidad, el 17 de octubre de 2017, fecha a la que alude la parte actora, y que también se considera como tal en la resolución recurrida, o bien, la fecha de notificación del acuerdo sancionador por medio del B.O.E. el 7 de diciembre de 2017, resulta evidente que el plazo de caducidad de seis meses no ha trascurrido, ya que la notificación de la resolución sancionadora se produjo, según la parte actora, el 10 de abril de 2018, o bien el día 11 de abril, según consta en las actuaciones, por lo que debemos desestimar este motivo de impugnación.
CUARTO.- Seguidamente, analizaremos la cuestión atiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que según la parte actora, no se produjo, por lo que se le ha ocasionado indefensión, al no poder alegar y probar lo que estimara conveniente.
Debemos de partir, de que la notificación del Acuerdo del inicio del procedimiento sancionador fue puesta a disposición de la Comunidad de Propietarios - DIRECCION000 - San Bartolomé De Tirajana, Las Palmas, con fecha 17 de octubre de 2017, entendiéndose rechazada automáticamente con fecha 27 de octubre de 2017, una vez transcurrido el plazo de 10 días naturales previsto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en su relación con lo dispuesto en el art. 41.5 de la misma norma .
Intentada también la práctica de la notificación del citado acuerdo de iniciación a la denunciada a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, dicha Sociedad con fecha 29 de noviembre de 2011 certificó que el envío había resultado 'Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 29/11/2017 a las 09:02'.Constando en dicho certificado dos intentos de entrega con resultado infructuoso en fechas 20 de noviembre de a las 08:53, y 21 de noviembre a las 18:29, ambas de 2017. El domicilio a que se envió la notificación, que fue el mismo que se le envió la notificación de la resolución sancionadora, y que, si recogió la parte actora, es AVENIDA000 NUM000 , Apartamentos DIRECCION000 , 35100 San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).
El citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador fue publicado en el Boletín Oficial del Estado n° 297 de fecha 7 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44 , 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , no constando comparecencia de la denunciada o su representante transcurridos diez días hábiles desde el siguiente al de la publicación del anuncio de notificación de dicho acto. En la notificación constaba que ,en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podría ser considerado propuesta de resolución al contener un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, de conformidad con el art. 64.2.9 de la Ley 39/2015, de 1 octubre .
Por tanto, las notificaciones del acuerdo de inicio del expediente sancionador, fueron hechas correctamente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
QUINTO.- Finalmente, se aduce por la parte recurrente la inexistencia de la infracción que se le imputa, habida cuenta de que el denunciante infringió la obligación recogida en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto de la obligación de facilitar a quien ejerza las funciones de Secretario de Comunidad, una dirección a los efectos de poder efectuar las notificaciones. Y que, por otra parte, el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios se encuentra ubicado en una parte del edificio en la que no puede ser visto por terceras personas.
La infracción que se le imputa a la parte demandante, aparece tipificada como grave en el art. 44.3.d) de la LOPD , que dispone: 'Lavulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley '.
Por su parte, el art. 10 de la LOPD , establece: ' El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero,o en su caso, con el responsable del mismo'.
Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos del art. 18.4 de la CE . Derecho fundamental que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre , 'persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino', e impide que se produzcan situaciones atentatorias frente a su dignidad.
Deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros, tal y como esta Sala y Sección ha mantenido en Sentencias, entre otras, de 10 de enero de 2005 - recurso nº. 178/2004 -, 12 de septiembre de 2007 -recurso nº. 98/2006 -, y 7 de mayo de 2008 -recurso nº. 228/2006 - y que comporta que el responsable de los datos almacenados no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, no se trata de un derecho absoluto, puesto que si lo fuera resultaría imposible la cesión de datos sin consentimiento del afectado prevista en determinados casos según el art. 11 de la LOPD o el acceso a los datos por cuenta de terceros a que se refiere el art. 12 de la LOPD .
En este sentido el art. 11.2.a) LOPD excepciona de la necesidad del consentimiento para la cesión de datos de carácter personal objeto del tratamiento en aquellos supuestos en que la cesión esté autorizada en una ley. Por la parte actora se alude, en relación con la publicación de la relación de morosos en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, al art. 9.1.h) de la Ley 49/60, de Propiedad Horizontal .
Dicho precepto, en la redacción operada por la Ley 8/1999, establece que son obligaciones de cada propietario: 'h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.
Por otra parte, en relación con la exposición de las actas de las Juntas de Propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal, impone la misma obligación en el art. 19.3 , que establece: ' El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo9'.
SEXTO.- Así las cosas, la cuestión se centra en dilucidar si a la vista de las circunstancias concurrentes, la exposición del acta de la convocatoria de Junta Extraordinaria, en el que aparece el denunciante en el listado de deudores en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, puede tener amparo en la citada normativa de Propiedad Horizontal, para lo que es necesario examinar las concretas circunstancias concurrentes.
Consta en las actuaciones un burofax del denunciante de 12 de enero de 2016 dirigido a la entonces Presidenta de la Comunidad de Propietarios, en relación con una Junta que se iba a celebrar. En dicho burofax constaba la dirección a efectos de notificaciones, de la AVENIDA000 nº. NUM000 , Edificio DIRECCION000 , PLAYA000 , San Bartolomé de Tirajana. Es decir, dicha dirección es donde se ubica el Edificio de los Apartamentos DIRECCION000 . Es cierto, como señala la parte actora, que no se especifica en que apartamento, ya que el denunciante entonces poseía 17 apartamentos, y según aquella, y así consta en el acta notarial que el denunciante acompañó con la denuncia, no vive en los mismos, sino que los tiene alquilados, pero es que la parte acorta no ha acreditado que se intentara notificar en algún apartamento del denunciante. Solamente se dice al respecto en la demanda, que la entonces Presidenta de la Comunidad y un trabajador de la misma, acudieron a notificar el acta de la convocatoria de la junta en uno de los inmuebles del denunciante, resultando imposible la notificación, pero no se indica el número de apartamento, ni el motivo por el cual resultó imposible la notificación.
Por tanto, hay que entender que no se ha cumplido la obligación contenida en la letra h) del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal por la Comunidad recurrente. Por otro lado, como se deriva del acta notarial de 7 de febrero de 2017, que se acompañó con la denuncia, y las fotos que contiene la misma, el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, donde se expuso la convocatoria de la junta, se podía ver no solo por los inquilinos del edificio, de los que muchos no son propietarios, sino también por terceras personas ajena a la Comunidad que visitasen el edificio.
Por tanto, la infracción por la que ha sido sancionada la parte demandante es conforme a derecho, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.
SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la resolución de 1 de junio de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 7 de marzo de 2018, recaídas en el PS/00510/2017, por la que se impone por una infracción del art. 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma , una sanción de 4.000 euros, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
