Última revisión
13/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100073
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:127
Núm. Roj: STSJ AS 127/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00151/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 489/2019
RECURRENTE: DOÑA Leonor
PROCURADOR: D. José Ángel Álvarez Pérez
RECURRIDO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 489/2019, interpuesto por DOÑA Leonor , representada por el
Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cadierno López,
contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL), representado y defendido por el Sr. Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 13 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación impugnada 1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Leonor la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 22 de mayo de 2019 por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de dicho órgano de 13 de junio de 2017, en materia de capitalización de prestaciones por desempleo.
1.2 La demanda se fundamenta en que por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón de 13 de septiembre de 2018, se dejó sin efecto la resolución del SEPE y declaró el derecho de la recurrente a percibir las prestaciones por desempleo de nivel contributivo que le habían sido reconocidas por resolución de 20 de abril de 2017, considerando que no había fraude alguno en el contrato temporal de la recurrente, como erróneamente consideró el SEPE. Si bien el 13 de junio de 2017 se le denegó la solicitud de capitalización de las prestaciones por desempleo por no ser beneficiaria de prestaciones contributivas, con firmeza; dado que esta resolución se apoyó en un error claro, manifiesto como dejó en evidencia la sentencia ulterior del Juzgado de lo Social es por lo que se solicitó al amparo del art.109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre la revocación de la resolución del SEPE de 13 de junio de 2017, que fue inadmitida por resolución de 11 de marzo de 2019. De ahí que el demandante pretende la estimación del recurso de revisión de la resolución original por considerar que concurren los motivos de los apartados a) y b) del art.125 de la Ley 39/2015 ('error de hecho' y 'documentos de valor esencial'). De no reconocerse se genera un enriquecimiento injusto del SEPE y un empobrecimiento injusto de la demandante, pues esta no cobrará las prestaciones a las que tenía derecho.
Además se negó que la cuestión fuese ya resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 19 de febrero de 2019 pues esta confirma la falta de reclamación previa sin haber agotado la vía administrativa. Se añadió que no haber recurrido en su día la resolución originaria se debía a que hubiera sido inútil, como reconoce la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Gijón. Se añadió el principio de buena administración, el de buena fe y confianza legítima.
1.3 Por la Abogacía del Estado se opuso: a) Que no cabe la revisión de actos no sometidos al derecho administrativo ya que la pretensión de fondo es el reconocimiento del derecho a la percepción de la prestación de desempleo en forma de capitalización, competencia del orden social; b) Una sentencia judicial no encaja en el concepto de documento nuevo y el recurso de revisión ha de ser objeto de consideración restrictiva.
SEGUNDO.- Marco jurisprudencial 2.1 El recurso administrativo extraordinario de revisión regulado en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común, tiene su fundamento en las causas tasadas en su artículo 125 como lo son el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, la aparición de documentos de valor esencial ignorados o de imposible aportación en el momento de dictarse la resolución recurrida, la influencia esencial en la resolución de documentos o testimonios declarados falsos por resolución judicial, o el haberse dictado aquélla como consecuencia de determinadas conductas punibles recogidas también en sentencia judicial firme.
Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, si bien la resolución del recurso de revisión es impugnable en sede jurisdiccional, ello será sólo cuando a través de ella se hubiesen infringido las normas que el ordenamiento jurídico establece para su fundamentación, de donde deriva la imposibilidad de reproducir, aprovechando la revisión, un nuevo examen de los problemas suscitados por el originario acto administrativo firme, pues ello supondría la utilización de un recurso extraordinario para plantear cuestiones propias de uno ordinario no interpuesto en su momento, obviando que el carácter excepcional del recurso de que se trata exige que, fundándolo en alguna de tales causas, estas, a su vez, han de interpretarse restrictivamente; por ello, la invocación de otras causas y motivos no es admisible, ni se pueden rehabilitar por esta vía actos firmes y consentidos, pues hacerlo supondría un fraude de ley no querido por el artículo 6.4 del Código Civil.
Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una resolución administrativa firme, pues al hallarnos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, su interposición solo es posible por motivos tasados y cumpliendo los presupuestos exigidos en el citado precepto.
2.2 Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones... Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, 'es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el ' error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 )'.
2.3 Ese error de hecho tiene que versar, según la jurisprudencia, sobre una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución, debiendo poseer el error las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, ha de ser patente y claro, y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica'.
Así, recuerda la STS de 9 de febrero de 2012 ' no es error material o de hecho aquél cuya rectificación implica alterar e invalidar el contenido básico del inicial, poniendo en juego para ello apreciaciones conceptuales susceptibles de contraste controvertido, pues el error material versa sobre un hecho, cosa, suceso o realidad independientes de toda opinión, criterio particular o calificación conceptual, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse'.
TERCERO.- Motivos de revisión 3.1 Hemos de partir examinando los motivos que vierte la demanda para fundamentar el recurso de revisión.
De un lado, aduce el apartado a) del art.125 de la Ley 39/2015 que dispone como motivo del recurso de revisión: 'Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
Pues bien, ninguno de los dos requisitos cumulativos del motivo se cumplen en el caso.
3.2 Primero, 'que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho'; es claro que al tiempo de dictarse la Resolución de 13 de junio de 2017 la Administración no incurrió en 'error de hecho' tal y como se ha perfilado jurisprudencialmente esta figura y limitado a erratas materiales o aritméticas o confusión de datos, sino que cometió un error de derecho pues apreció la existencia de una situación posiblemente fraudulenta con valoración de culpabilidad e implicaciones, lo que excede la simplicidad y automatismo de la verificación del error de hecho; es más, el haber tenido lugar estrépito de juicio social para resolverlo, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Gijón de 13 de septiembre de 2018 demuestra que no se trató de ningún error de hecho; segundo 'que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'; es patente que la sentencia ulterior del Juzgado de lo Social núm.3 de Gijón, dictada el 13 de septiembre de 2018 no figuraba en el expediente que se ultimó con la resolución firme que se pretende revisar de 13 de junio de 2017.
Hemos de subrayar que una cosa es un 'error de hecho' y otra muy distinta el 'error en la valoración de los hechos' ya que aquél pertenece al plano material y éste al plano lógico y jurídico; lo decimos porque el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir las prestaciones de desempleo, efectuado por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de 13 de septiembre de 2018, se enfrenta a enjuiciar la valoración jurídica de un escenario de indicios que efectuó la Administración y que le empujó a apreciar la figura jurídica del fraude de ley en la conducta de la demandante, lo que llevó a un juicio en que se vertieron pruebas y valoraron en sentencia para constatar si existía o no acreditado ese escenario fraudulento, concluyendo la sentencia que 'los indicios que se observan en este caso no se estima que tengan la entidad suficiente para sostener la afirmación del fraude en la contratación temporal que sucedió a una baja voluntaria que no está desprovista de singularidad'. En resumidas cuentas, no estamos ante ningún error de hecho constatado en la sentencia sino ante un error de valoración jurídica de los hechos por la Administración, calificación jurídica fraudulenta que fue rechazada por la sentencia social.
Por tanto, este motivo del recurso de revisión no podría estimarse por no concurrir sus requisitos legales.
3.3 Segundo: el documento esencial sobrevenido. La demanda esgrime, al igual que en vía administrativa, el motivo de recurso de revisión del apartado b) del art.125 de la Ley 39/2015: 'Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
Así, la STS de 4 de junio de 2018 (rec.1146/2016), establece: 'Es por ello que, partiendo, como hace la sentencia de instancia, de que la aportación de una sentencia del Tribunal Supremo en el intento de demostrar la equivocación en la que incurrió la Administración al tiempo de dictar la resolución administrativa no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme -así lo han entendido numerosas sentencias de este Tribunal Supremo citadas por las sentencia de la Audiencia Nacional-, el motivo invocado no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 118 de la LRJPAC que permiten acceder a este recurso extraordinario'.
Únicamente podría esgrimirse con éxito una sentencia sobrevenida cuando ésta efectuase un pronunciamiento expreso declarativo del error de hecho padecido por un acto administrativo, aunque fuese al hilo de enjuiciar pretensiones de distinta naturaleza, pero nunca cuando se trata de un caso como en el analizado en que el Juzgado de lo social reconoció un derecho material tras someter los antecedentes del caso y las pruebas aportadas a su valoración bajo las reglas de la sana crítica ( para determinar si había o no fraude o simulación), lo que impide, o dificultaría gravemente, que pueda apreciarse a su amparo un ' error de hecho' con virtualidad bastante como para fundamentar con éxito un recurso extraordinario de revisión, pues, en otro caso, este motivo de impugnación englobaría cualquier supuesto de indebida o incorrecta valoración de la prueba, que es más propio de los recursos ordinarios.
3.4 Por tanto, no concurren los presupuestos para que prospere el recurso de revisión, sin necesidad de abordar por economía procesal el efecto reflejo de la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 2019, que ciertamente, no aborda el fondo material litigioso, y sin necesidad de afrontar la cuestión más académica que real esgrimida por la abogacía del Estado sobre inexistencia de acto administrativo, pues es patente que se trata de un acto administrativo y como tal impugnable por la vía del recurso de revisión, al margen de las consecuencias derivada del mismo. Y ello sin perjuicio de otras vías de posible resarcimiento como la responsabilidad patrimonial de la Administración, si concurriesen motivos para ello.
CUARTO.- Principios de buena administración, confianza legítima, buena fe y lealtad procesal La demanda se esfuerza por volcar conocidos principios de derecho administrativo pero ignorando, por un lado, que tales principios autorizan a ponderar, interpretar o modular la fuerza de la norma pero no a eludir la aplicación de los apartados a) y b) del art.118 LPAC que se ofrecen claros y precisos, en su literalidad y finalidad; y por otro lado, que el régimen de revisión de actos firmes se asienta en otro principio jurídico troncal del derecho administrativo como es la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sin que consideraciones latentes de equidad (buena fe, lealtad procesal, etcétera) puedan afectar a la fuerza del acto firme, como tuvo ocasión de declarar la STS de 22 de noviembre de 2016 (rec. 3756/2015) en que se expuso negando el argumento de luchar contra el posible enriquecimiento sin causa de la Administración pues «Con tal conducta podrá haber un enriquecimiento, en sentido material, pero éste no es injusto ni carece de causa, pues es resultado de haber recaudado el importe de unas tasas que, es de decirlo una vez más, no fueron impugnadas en tiempo y forma» ( STS de 22 de noviembre de 2016, rec.3756/2015).
QUINTO.- Costas No impondremos las costas por las dudas de derecho que razonablemente abrigaba la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 22 de mayo de 2019 por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de dicho órgano de 13 de junio de 2017, en materia de capitalización de prestaciones por desempleo.No procede imponer las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
