Última revisión
13/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100038
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:185
Núm. Roj: STSJ NA 185/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000101/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
En Pamplona, a Veintinueve de Abril de Dos Mil Diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto , en grado de apelación, el
presente rollo nº 40/2019 contra la Sentencia nº 231/2018 de fecha 20-12-2018 recaída en los autos
procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso
contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 52/2018, y siendo partes como apelante D. Andrés ,
representado y defendido por el Letrado Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendido por el
Abogado D. Carlos Maria Bacaicoa Hualde y como apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA
, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , y viene en resolver en base a los siguientes
Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 231/2018 de fecha 20-12-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 52/2018 en su fallo establece: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el Letrado señor Bacaicoa Hualde, en nombre y representación de don Andrés , contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante dos años.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-4-2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA , Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO .- De la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la Instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 231/2018 de fecha 20-12-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 52/2018 que en su fallo establece: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el Letrado señor Bacaicoa Hualde, en nombre y representación de don Andrés , contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante dos años.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.'.
La resolución administrativa impugnada en la Instancia es la resolución de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante dos años, y ello por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 53.1 apartado a) de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.
SEGUNDO .-Sobre la nulidad por falta de competencia del órgano que dictó el acuerdo de iniciación con vulneración del artículo 219 del Reglamento que desarrolla la LOEX.
En este punto debemos reiterar lo recogido por la Sentencia apelda por ser jurídicamente ajustado a Derecho al señalar: '..Tercero.- La primera cuestión que plantea la parte actora hace referencia a la nulidad del acuerdo de inicio del expediente de expulsión por no haber sido decretado por ninguno de los organismos mencionados en el artículo 219 del Reglamento de Extranjería .
De conformidad con la resolución impugnada, en el hecho primero in fine, la notificación de acuerdo de inicio del expediente de expulsión fue realizada por el Jefe de Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Navarra, en virtud de Acuerdo de Delegación de Firma dictado por el Jefe Superior de Policía de Navarra de fecha 1 de febrero de 2002 (folios 1-5 del expediente administrativo, anexo nº 3). Asimismo, consta en el encabezamiento de la propia notificación de inicio de expediente que también fue firmada por el propio interesado (folios 24-27 del expediente administrativo, anexo nº 2).
El artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público permite, como técnica de apoyo o auxilio, que el titular del órgano administrativo delegue la firma de sus resoluciones, dentro de los límites establecidos por el artículo 9 de la misma ley , para la delegación del ejercicio de competencias.
La delegación de firma no supone alteración alguna de la competencia del órgano delegante, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio, ya que permite a los titulares de los órganos o unidades dependientes simplemente firmar o suscribir, en lugar del titular del órgano competente, las resoluciones y actos adoptados por éste ( STSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2.004 ).
Por otra parte, el demandante afirma que el acuerdo está firmado por el Instructor, por el Secretario y por dos agentes. Sin embargo, es preciso distinguir entre el acuerdo de inicio de expediente, firmado, como ya hemos dicho antes, por el Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Navarra, en virtud de Acuerdo de Delegación de Firma, y la tramitación del procedimiento que, tal como consta en el propio acuerdo de iniciación del expediente, se lleva a cabo por el Instructor nombrado expresamente en el acuerdo (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné número 54.484), con un Secretario (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné número 90.127).
Por tanto, no se observa incumplimiento alguno de los requisitos legalmente establecido a la hora de incoar el inicio del expediente administrativo, por lo que ha de desestimarse dicha pretensión. '.
Únicamente cabe añadir, saliendo al paso de las alegaciones del recurso de apelación: Que en ningún caso habría nulidad de pleno derecho del artículo 47 LPA, toda vez que no estaríamos, en la tesis del apelante, en una incompetencia por razón de la materia o del territorio, sino a todo lo más una incompetencia funcional o jerárquica que nunca da lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida.
Que la invocación de los artículo 16 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público es errónea por cuanto que el primero se refiere al Secretario de los órganos Colegiados y el segundo a los principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, que nada tienen que ver con lo invocado.
Que en cualquier caso la delegación de firma (que se regula an el artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015) exige una serie de requisitos plenamente cumplidos en el caso que nos ocupa.
La Delegación de firma exige el respeto a los límites que contienen el artículo 12, en sus aparatados 1, 2 y 3. Tal facultad del titular del órgano administrativo (que no potestad pues la potestad implica un derecho- deber y no una mera facultad, como es el caso de la delegación de firma) se justifica y encuentra su plena motivación en sí misma con el respeto a los límites legales que marca el artículo 12 de la Ley 40/2015 , que en el caso han sido plenamente respetados.
TERCERO .-Sobre la aplicación de la STJUE de 23 de abril de 2015.
El apelante en su motivos Segundo y Tercero articula la falta de proporcionalidad y la aplicación de la Directiva 2008/2015 con vulneración del artículo 24 y 25.1 CE .
Ambos motivos giran en torno a la aplicabilidad de la doctrina del TJUE y de esta Sala (a que hace referencia la Sentencia apelada) sobre el carácter preferente de la sanción de expulsión versus multa.
1.- Esta Sala ha señalado reiteradamente (STSJN 2-1-2018 Ap 400/2017, 26-12-2018 Ap 440/2018, 5-9-2018 Ap 214/2018.....) que en estos casos es aplicable la STJUE de 23 de abril de 2015 en la que el Tribunal de Justicia, respecto a la sanción de multa o de expulsión en supuestos de estancia irregular, ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a instancia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha aclarado si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
2.- El TJUE ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE. Esa sentencia establece que ' 31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Cesareo se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.
...
37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
...
39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).
40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).
41 En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entre sí. '.
Así pues, es clara la improcedencia de aplicar la sanción de multa por contravenir nuestra LOEX una Directiva comunitaria, que posee efecto directo y primacía, no pudiendo ya la Administración imponer la sanción de multa, sino la de expulsión al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.
Conforme al artículo 6 de la misma Directiva, titulado 'Decisión de retorno': '1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 . [...]', circunstancias que no consta que concurran en modo alguno en el caso que nos ocupa.
En el caso de imponer sanción económica, con la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país en el plazo de quince días ( art. 24 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009), queda confiada a la voluntad del interesado la salida del territorio Schengen, lo que puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva, como establece la sentencia. Incluso, el propio recurrente aduce que en caso de incumplimiento voluntario de la advertencia de salida, procedería ya la sanción de expulsión.
El TJUE en la sentencia establece expresamente que, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto (art. 6) y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno y así en la resolución recurrida se acuerda la expulsión de la apelante, con la advertencia de que puede abandonar de forma voluntaria el territorio nacional en el plazo de 15 días, y en caso de incumplimiento voluntario se hará efectiva la expulsión.
3.- Cabe destacar además la STS de 12 de junio de 2018 Rec. 2958/2017 Roj: STS 2523/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2523 , Ponente: Octavio Juan Herrero Pina que analiza la cuestión consistente en 'determinar si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional'.
El Alto Tribunal establece que: 'Resulta clara la postura mantenida por el TJUE sobre la normativa nacional aplicable, concluyendo, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).
Todo lo expuesto hasta aquí lleva a confirmar la interpretación y aplicación de la ley efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, en contra de la que se sostiene en las sentencias de otros órganos jurisdiccionales invocadas por la parte, que no se ajustan a la misma, sin que tampoco pueda prosperar frente a ello la alegación de contradicción entre la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 y las del mismo Tribunal que se citan por la recurrente, pues contemplan otras situaciones jurídicas y, en todo caso, ha de estarse a la que, además de ser posterior y por lo tanto dictada por el Tribunal a pesar de conocer las anteriormente citadas, resuelve específicamente cuestión prejudicial sobre la interpretación de la normativa comunitaria en relación con los preceptos del derecho interno aplicables al caso.
(...) Como señalan tanto el Tribunal quo como el Abogado del Estado, ha de estarse a la primacía del Derecho comunitario sobre el derecho interno, proclamada desde muy temprano por el Tribunal de Justicia en sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto Simmenthal, reiterada en otras muchas EU:C:1978:49 , apartados 21 y 24; de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , EU:C:2010:363 , apartado 43, y de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C- 5/14 , EU:C:2015:354 , apartado 32), en el sentido de que 'los jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.
A ello ha de añadirse la vinculación de los Tribunales nacionales a la doctrina del Tribunal de Justicia en la interpretación del Derecho comunitario, como se desprende de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, asunto C-276/14 , según la cual: 'Se ha de recordar en ese sentido que, según jurisprudencia reiterada, la interpretación por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los tribunales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia Balazs, C-401/13 y C-432/13 , EU:C:2015:26 , apartado 49 y jurisprudencia citada).' Se desprende de ello, que el ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del expediente abierto por la Administración sobre la situación irregular de la recurrente y su decisión por la resolución impugnada de 4 de abril de 2016, está constituido, como derecho interno, por los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 y, como derecho comunitario, por lo correspondientes preceptos de la Directiva 2008/115/CE, según la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia, todo ello anterior a los hechos valorados en la resolución impugnada, que se refieren a enero de 2016, de manera que ninguna objeción puede oponerse respecto del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, en cuanto la conducta imputada a la recurrente estaba definida perfectamente de manera previa en la normativa aplicable.
(...) Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.
4.-Aplicando en este caso la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que la sanción de expulsión es conforme a Derecho, una vez acreditada la estancia irregular en nuestro país sin que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO .- Costas Procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. '; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
Debemos reseñar aquí que esta Sala no puede compartir la no imposición de las costas que hace la Sentencia de Instancia ( como viene reiterando esta Sala ya en numerosísimas ocasiones, lo que debería hacer innecesario su reiteración) pues se separa del criterio legal hoy en día vigente pues no existen en el caso ni serias dudas de hecho ni de Derecho siendo '... la especial naturaleza de los derechos y bienes jurídicos discutidos...' a que alude la Sentencia de Instancia criterios absolutamente ajenos a la previsión legal.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1 .- Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 231/2018 de fecha 20- 12-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 52/2018.
y 2 .- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
