Última revisión
04/04/2019
Sentencia Penal Nº 150/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10502/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 118 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100207
Núm. Ecli: ES:TS:2019:934
Núm. Roj: STS 934:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10502/2018 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: sop
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10502/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10502/2018 interpuesto por Julio , representado por la procuradora doña María ángeles Fernández Aguado bajo la dirección letrada de don José Antonio Jiménez Jiménez, y por Fátima , representado por el procurador don José Luis Pesquera García bajo la dirección letrada de don Antonio Barbero Díaz, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta , en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 8/2017, en el que se condenó a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de autoadoctrinamiento terrorista, del artículo 575.2 del Código Penal , y a Fátima como autora criminalmente responsable de un delito de integración en organización criminal del artículo 571 y 572.2 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
Contra dichas personas que responden a los nombres de Carlos Miguel , Luis Pedro y Juan María , se sigue procedimiento aparte registrado como Diligencias Previas 35/15 (Sumario 1/17) del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional.
Tras dichas detenciones y al analizarse policialmente el contenido de efectos intervenidos, y comprobado que otras personas, al igual que los citados se acercaban a la tienda del guantanamero, regentada por Carlos Miguel , se volvió sobre lo que se entendía que era la misma organización en la que estarían involucrados otros más distintos de los ya detenidos, tratándose de los ahora acusados Rodrigo , Severino (hermano de Luis Pedro ), Julio y Fátima . Estas cuatro personas son todos mayores de edad y sin antecedentes penales.
La investigación relativa a las mismas, dio lugar a un procedimiento aparte del ya reseñado, tratándose, de las Diligencias Previas 115/16 del mismo juzgado de instrucción, al que se incorporaron testimonio de determinadas actuaciones de las Diligencias Previas 35/15, al incluirse entre las mismas menciones a los acusados de este otro procedimiento.
En concreto, desde finales del año 2015, se detectó la siguiente actividad, desplegada por parte de Rodrigo , sin que su proceder ubique a dicha persona en una célula yihadista, en adhesión a DAESH:
El 30 de diciembre de 2015, en el interior de la tienda del Guantánamo, en una reunión entre Rodrigo y Carlos Miguel , que gestiona dicho local, conversan sobre el último comunicado del autoproclamado califa del Estado Islámico Agapito . Dice Carlos Miguel :
Rodrigo preguntó:
Carlos Miguel , volvió sobre uno de los comunicados de Romulo al Jose Manuel
Continuando con la reunión, Carlos Miguel explica a Rodrigo el encuentro que ha tenido con una mujer, cuyo hijo por lo que se desprende de la conversación es un miembro o fue un miembro operativo (podría haber fallecido), de la organización terrorista DAESH:
Durante la conversación, Carlos Miguel muestra a Rodrigo , diciéndole
Carlos Miguel , que no acaba por contestar a la pregunta de Rodrigo , procede a identificar a otros individuos que aparecen en la imagen referida:
Asimismo, Carlos Miguel refiere:
Durante la reunión mantenida el 6 de enero de 2016 en la
Posteriormente, dicho acusado, ahonda en los detalles de dicha acción:
El 6 de enero de 2016, en otro encuentro de Rodrigo con Carlos Miguel , en el mismo local, ambos conversan sobre el Estado Islámico y sus armas y comentan que
Tras las manifestaciones de Carlos Miguel , Rodrigo en lo que pudiera tratarse de un lenguaje convenido para hacer alusión a la Policía, afirm
En otra de las reuniones entre ambos y en el mismo establecimiento, el 7 de enero de 2016, Carlos Miguel informa a Rodrigo sobre un video que visionó el día anterior:
A continuación, Carlos Miguel le preguntó al acusado '¿sabes que el Estado ha entrado en una ciudad llamado Dos pueblos?', a lo que Rodrigo le contestó que
El acusado Rodrigo , muestra interés por Faustino , conocido en Siria como Bigotes , destacado miembro de la salafia-yihadia de Ceuta, quien se encontraba plenamente integrado en la organización terrorista Estado islámico como líder de una
Faustino , es hermano de la mujer de Carlos Miguel , el cual, se había marchado a Siria en el año 2013, contando con la edad de catorce años.
Rodrigo
El día 9 de enero de 2016, nuevamente en la tienda del guantanamero y las mismas personas, hablan sobre los diferentes grupos que operan en Siria e Irak, como son el Frente Carlos María , el Ejercito Libre Sirio y el Ejército Islámico. Estas organizaciones, además de luchar contra el régimen de Damaso , tienen como enemigo común al DAESH.
Carlos Miguel dijo
A continuación, Carlos Miguel se refirió a ' Antonio , el enemigo de Dios', afirmación que es secundada por Rodrigo
Seguidamente el acusado dijo que
Carlos Miguel le preguntó
Asimismo, el día 26 de enero de 2016, se celebra otra reunión en la
Una vez terminado el video o audio proporcionado por Rodrigo , hablan de
El 1 de febrero de 2016, en un nuevo encuentro en la
Tras afirmar Carlos Miguel que
Por su parte, Carlos Miguel se refirió a que
El 1 de febrero de 2016, Carlos Miguel informa a Rodrigo que
A continuación, Carlos Miguel , en lo que pudiera tratarse de dar instrucciones a Rodrigo de cómo puede controlar los movimientos de la policía desde su propio domicilio, comenta que, como vive en la azotea, por las noches con la luz se ve todo en su habitación, y además desde su azotea se ve por la carretera quién entra y sale de la zona,
En la citada conversación Rodrigo
En esta reunión, Rodrigo
En la referida reunión, Rodrigo
Rodrigo
Tras ello, hablan sobre la situación de un combatiente yihadista marroquí, de un tal Primitivo de Tetuan que le dijo a Romeo en un vídeo: 'vendremos a por ti Romeo '. Rodrigo le cuenta a Carlos Miguel que ' Primitivo vive en Raqqa y acaba de tener un niño allí' y que otro amigo se ha ido hasta allí
En otra reunión, en el mismo establecimiento, mantenida el 5 de febrero de 2016, entre Rodrigo y Carlos Miguel ,
En dicho encuentro, Carlos Miguel , informó al acusado de un ataque contra el ejército sirio perpetrado por DAESH en Alepo:
Rodrigo , en otra reunión del día 9 de febrero de 2016, la que tuvo lugar nuevamente en la tienda del guantanamero, con Carlos Miguel , interrogó a su interlocutor:
En la reunión llevada a cabo el día 16 de febrero de 2016 entre Rodrigo y Carlos Miguel
No se ha acreditado que tales encuentros respondieran a otra finalidad distinta que la de nutrirse el acusado de información en su radicalismo religioso, el cual no había traspasado a una adhesión a los postulados y operativa de organización terrorista de las inmersas en la yihad global, para las que no disponía tampoco de capacitación a aportar para sus designios, aconteciendo la misma circunstancia en el acusado Severino , sobre el que se volverá seguidamente.
El día 9 de noviembre de 2016 se practicó, en virtud de autorización judicial, la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Rodrigo , sito en CARRETERA000 (Barriada del DIRECCION001 ) promoción DIRECCION002 VPO, edificio NUM000 , portal NUM001 NUM002 NUM003 , de la localidad de Ceuta, donde se intervino:
- Teléfono móvil de la marca lphone 4 de color negro, modelo A1332 (Dispositivo 1TEL4) referenciado como efecto número 10 en el acta de entrada y registro, siendo el teléfono de uso habitual de Rodrigo . Rodrigo a través del terminal indicado, utilizaba el número de teléfono de Marruecos NUM004 . De las conversaciones a través de Whatsapp se destaca cómo los interlocutores de Rodrigo se refieren al mismo como 'alias Pitufo ' o como 'alias Flequi ':
Audio que envía
Audio que envía Ángel Daniel a Rodrigo en árabe-marroquí, traducido dice: 'Oye Pitufo , ¿Dónde estás? Estoy aquí con Carlos Miguel '.
Audio que envía Isaac a Rodrigo en árabe-marroquí, traducido dice: ' Flequi ¿está ahí? Conteste'.
Mensaje de Rodrigo a Isaac :
Mensaje de Isaac a Rodrigo : '
Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: ' Juan María hoy es tu día'.
Audio que envía
Mensaje de Isaac a Rodrigo :
Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice:
Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice:
Mensaje de Isaac a Rodrigo :
Mensaje de Rodrigo a Isaac :
Mensaje de Isaac a Rodrigo :
Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice:
Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: ' Romulo ha llegado bien, pero tú no creo eh'.
Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice:
Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice:
Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: ' Juan María ¿qué tal, bien?, ¿cuándo vamos a subir al bate?'.
En cuanto a los registros encontrados en el terminal telefónico correspondientes a las búsquedas que el investigado realizó en Internet, han quedado registradas en su terminal consultas y visionados entre los que destacan los llamamientos al combate del líder de la organización terrorista Pitufo Romulo , cánticos yihadistas, utilizados por el DAESH en sus campañas propagandísticas y consultas sobre la vida de los combatientes yihadistas en territorio en conflicto.
En el mismo sentido, el análisis del historial, refleja, que el investigado se mantenía en todo momento al corriente de las noticias relacionadas con los conflictos yihadistas, así como sus consecuencias en Occidente, noticias relativas a los atentados y sobre la respuesta de los cuerpos de seguridad.
- Reproductor de sonido de la marca Apple modelo ipod (Dispositivo 1IPOD1) referenciado como efecto número 8 en el Acta de entrada y registro.
Entre los archivos no borrados de este dispositivo, se halla una carpeta de Audio que contiene 24 elementos MP3, entre los cuáles se encuentran diversos cánticos yihadistas o
Entre los meses de diciembre 2015 y febrero de 2016 se detectaron las siguientes visitas de Severino a la tienda del guantanamero, regentada por Carlos Miguel , sin que conste que en dichas ocasiones se surtiera de productos de venta al público, de los que suministra aquel local.
El 17 de diciembre de 2015, entre las 13:57 y las 14:07 horas Severino , visitó la 'tienda del guantanamero', sentándose fuera del local, de espaldas al mismo.
De nuevo, a las 21:02 horas, del mismo día 17 de diciembre de 2015, Severino acudió a la 'tienda del guantanamero', permaneciendo en su interior un minuto aproximadamente, encontrándose en el establecimiento Carlos Miguel .
El 19 de diciembre de 2015, Severino , permaneció por espacio de un minuto en el interior de la tienda, donde, se encontraba Carlos Miguel , no acreditándose que el acusado tras marcharse permaneciera por sus alrededores
Apenas cinco minutos después de la llegada de Severino , irrumpió en el establecimiento su hermano Luis Pedro , quien se quedó con Carlos Miguel , hasta las 21:21 horas en que éste cerró el local, no acreditándose que el acusado se quedase, en tanto, en las proximidades efectuando labor alguna de contra vigilancia.
El 30 de diciembre de 2015, Severino acudió a la 'tienda del guantanamero' en dos ocasiones. En un primer momento visitó el establecimiento a primera hora de la tarde, concretamente a las 14:02 horas, cuando se encontraba en el local Carlos Miguel , abandonándolo aquel a las 14:06 minutos siguientes.
El acusado regresó a las 21:26 horas, sin que conste la hora en la que se marchó, apareciendo en el lugar a las 21:56 horas Rodrigo , al que se le vio en la puerta de acceso al interior a las 22:07 horas siguientes de ese día.
A las 16:53 horas del día 1 de enero de 2016, Severino acudió a la 'tienda del guantanamero', donde apenas estuvo un minuto, encontrándose en su interior Carlos Miguel .
A las 19:15 horas del 7 de enero de 2016, Severino entró en
El 9 de enero de 2016 Severino acudió a la 'tienda del guantanamero' a las 13:04 horas donde permaneció un minuto en el que conversó con Carlos Miguel .
- El 19 de enero de 2016, a las 20.57 horas Severino acudió a la
El 20 de enero de 2016, en la
A las 14:17 horas de este día, apenas diez minutos antes de dicho encuentro, Severino llegó a la
El 21 de enero de 2016, a las 12:29 horas, Severino acudió a la 'tienda del guantanamero', donde permaneció hasta las 12:42 horas.
Durante la estancia de Severino en la tienda que regentaba Carlos Miguel , aquel le dijo que ' Juan , has dejado el pelo, luego dicen que es ilícito [...] Dicen que dejar el pelo arriba es ilícito', contestándole Carlos Miguel que
Ante ello, Severino explicó a su interlocutor que el motivo por el cual no se dejaba crecer la barba era por ser 'lampiño':
En la misma conversación, mencionan a personas que se encuentran cumpliendo condena en prisión. En concreto, Severino , cita a un individuo al que se refiere corno alias Faustino y también como alias Gallina , el cual quedaría en libertad próximamente:
Ese mismo día 21 de enero de 2016, Severino , a las 19:11 horas acudió de nuevo al establecimiento del que se marchó a las 19:28 horas, encontrándose en el interior Carlos Miguel y el hermano del acusado, Luis Pedro .
Durante el transcurso de dicho encuentro, Carlos Miguel dijo que
La organización terrorista Pitufo considera como una de sus prioridades el reclutamiento de niños, debido a la necesidad urgente de nuevos seguidores y la facilidad para lograrlo en personalidades moldeables, como son los menores de edad.
Las primeras fases de este tipo de adoctrinamiento se caracterizan por una progresiva inmersión de estos menores de edad en los preceptos coránicos, haciendo hincapié en aquellas interpretaciones que justifican las acciones violentas perpetradas por el autoproclamado Estado Islámico.
Finalmente, el 28 de diciembre del anterior año 2015, a las 14:19 horas, se detectó en la
Entre los meses de mayo y agosto de 2016, Severino inició una relación de amistad con una menor de edad que pasó a ser más estrecha, a la que le contó que su hermano se encontraba en prisión por terrorismo y que no le parecía justo, indicándole que debía cambiar su forma de vestimenta, que usara la hiyab y recriminándole que bebiera alcohol, sin acreditarse que le propusiera que se fueran juntos a Siria a auxiliar a los hermanos musulmanes.
El día 9 de noviembre de 2016 se practicó entrada y registro en el domicilio familiar de Severino , donde viven además de Luis Pedro , otras de sus hermanas y la familia de éstas, sito aquel, en la CARRETERA000 número NUM006 , de la localidad de Ceuta, encontrándose:
Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo SM-6531F, referenciado como evidencia 10 en el acta de entrada y registro (Dispositivo 21TEL2), que guardaban dos archivos de audio, de cánticos yihadistas:
Este archivo se trata de un cántico cuya letra alaba la figura de los combatientes, defensores de la Sharia. Se hace una referencia directa a la lucha yihadista en Siria, y a uno de los enemigos del Pitufo , ya que se nombra a 'el Damaso ', presidente sirio, identificándolo como su enemigo. El archivo fue creado u obtenido el 19 de abril de 2016.
Es un audio en el que se escuchan cánticos de lamento sobre la situación actual de la comunidad musulmana, y de fondo se escuchan disparos.
En una parte del audio, se escuchan disparos y la letra dice,
Un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo RM978, referenciado como evidencia 29 en el acta de entrada y registro (Dispositivo 21TEL7), el cual contenía numerosos cánticos yihadistas que, por la nomenclatura de los archivos, fueron almacenados o creados con posterioridad a la detención de Luis Pedro , hermano de Severino .
Un ordenador portátil de la marca Toshiba con Disco duro marca Toshiba con número de serie NUM007 , referenciado como evidencia 24 en el acta de entrada y registro (Dispositivo 21 HD1).
Del número de archivos aparecidos en dicho dispositivo, dos no pueden ser reproducidos, pudiendo leerse el titulo de los mismos.
Uno de los archivos tiene como nombre
El otro archivo indicado tiene como nombre
Además, al vídeo le acompaña un texto escrito en castellano donde se puede leer la frase:
Del total de archivos de audio encontrados se detectan numerosos audios de cánticos yihadistas, así como un video que hace propaganda al poder militar de los muyahidines del Estado Islámico.
Igualmente, se extrajo del ordenador portátil, las búsquedas que con el mismo fueron realizadas en Internet, quedando recogidas en la carpeta 'ActividadEnlnternet' de la que se extrae un enlace llamado 'Ares Shared Files'.
En este último archivo se recogen los 'archivos compartidos' a través de Internet, es decir, archivos a los que el usuario del ordenador ha tenido acceso.
En esa ubicación del ordenador se han encontrado un total de 55 títulos de tipo yihadista. Tales:
Archivo n°3. Título: ' Rodolfo venimos con la victoria hoy'. Rodolfo , militante y uno de los principales difusores de propaganda de la organización yihadista Pitufo , llevando a cabo sus actividades fundamentalmente a través de la difusión de cánticos yihadistas.
Archivo n°27. Título: Discurso del Emir de los creyentes Romulo . Romulo es el autoproclamado califa del Pitufo , máximo líder del grupo terrorista.
Se trata de un cántico de contenido yihadista, cuya traducción literal, en sus elementos más importantes, dice:
Practicada entrada y registro, autorizada judicialmente, en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM008 , de la localidad de Ceuta, donde se encontraba Severino , se intervinieron dos tarjetas SIM, guardadas en su teléfono, tratándose de un terminal telefónico de la marca Samsung modelo Galaxy J7 (22TEL1). En dicho terminal telefónico intervenido a Severino , únicamente constaban cuatro conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, iniciándose la actividad en Internet en dicho aparato, el 6 de noviembre de
TERCERO-3. Julio
En el registro del domicilio de Carlos Miguel practicado el 23 de febrero de 2016, en la planta cero, habitación número uno, donde dormía Julio , se incautó un teléfono móvil de la marca Samsung, (referenciado como 11TEL9), cuyo usuario era este acusado, en el que se intervino material audiovisual yihadista. El acusado descargaba de internet dicho material audiovisual para, los conocimientos sobre los postulados, operativa y finalidad de la organización terrorista Estado Islámico, que adquirió y asumió, preparándose para emularla.
El material audiovisual incautado de interés es el siguiente:
En el mencionado terminal, se detectan más de 85 imágenes de líderes carismáticos de organizaciones terroristas, como es el caso de Epifanio o Iván (líder de la Khatiba de Faustino alias Bigotes ).
- Un documento (12da98341af5468f_0_embedded_1.jpg) que trata sobre precios del mercado de esclavas, en el que detalladamente se especifica la cuantía de cada mujer según su edad y religión, exponiendo el precio de las niñas y mujeres por tramos de edad. En dicho edicto el Estado Islámico dispone:
- Otro documento (7a6d3258c81f3ea8_0_embedded_1.jpg) se corresponde con un edicto emitido por Pitufo (con el sello azul del Estado Islámico), destinado a un miembro de esta organización terrorista, apodado Chiquito , a quien se le ordena ejecutar un atentado con coche bomba. Dicho documento dice:
- Otro documento (f7a4206e03d45424_0_embedded_1 jpg) se trata de un decreto que dice:
La imagen de una 'cierna' que sujeta varios cables con otra foto de un dispositivo electrónico casero.
Búsquedas a través del buscador de Google de publicaciones del Estado islámico y búsquedas relacionadas con su cuñado, el terrorista miembro de Pitufo y desplazado en Siria, Faustino . Faustino , que es conocido dentro de los círculos radicales como ' Raton ' o ' Bigotes '. Asimismo, Julio , llevó a cabo búsquedas, desde dicho terminal, sobre la Khatiba en la que se encuentra adscrito Faustino (Khatiba de Iván ). En cuanto a su cuñado Faustino , Julio efectuó búsquedas del perfil de la red social Facebook que el terrorista estaría utilizando desde Siria. Julio asimismo accedió en numerosas ocasiones desde su terminal al perfil de Facebook de Faustino .
- El enlace que corresponde a una de las webs utilizada por el Estado Islámico para distribuir su material yihadista propagandístico. Este material tiene como objetivo facilitar la captación y adoctrinamiento de nuevos miembros. El último acceso a dicho enlace, el 21/02/2016, fue dos días antes de las detenciones, el 23 de febrero, y momento de la incautación de dicho terminal.
Se localizó en el historial web, diferentes enlaces de noticias sobre la situación del Estado Islámico. Las fechas de visualización de estos contenidos es de tan solo dos días antes de las detenciones.
Julio visualizaba con frecuencia la web portal que expone en su foro la acción de martirio de un joven,
En la mayoría de los 'mensajes-post', aparecen varios usuarios del foro, que felicitan la acción de martirio mediante 'halagos'. De esta manera, Julio 1) consume con frecuencia material multimedia de organizaciones terroristas; 2) se retroalimenta a través de foros, de conocimientos e ideales radicales yihadistas y 3) alberga en su terminal, información sobre atentados terroristas mediante acciones suicidas.
Igualmente, en la misma habitación de Julio , el 23 de febrero de 2016 se intervino un ordenador portátil TOSHIBA de color negro, del que fue extraído su disco duro interno (clonado y reseñado como 11 HD3), el cual contenía numerosos archivos de audio con diferentes cánticos de carácter yihadista.
Julio , entró en la tienda del guantánamero junto con Carlos Miguel el día 19 de enero de 2016 a las 14:28 horas.
En el terminal telefónico del este acusado figuraban entre sus contactos, los teléfonos de los detenidos el 23 de febrero de 2016, Juan María y Luis Pedro con la leyenda para identificarlos y distinguirlos del resto de contactos ' NUM029 '
Faustino , que como se ha dicho es cuñado del acusado, ha utilizado varios números de teléfono turcos a cuyo través entraba en contacto con su entorno familiar.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2016, se practicó diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de Julio , sito en la DIRECCION001 , Agrupación Fuerte, n° NUM009 , de la localidad de Ceuta, donde se intervino:
Un teléfono de la marca Samsung de color dorado, referenciado como efecto número NUM010 en el acta de entrada y registro (dispositivo 4TEL2), oculto debajo de la cama y desmontado, localizando posteriormente su batería debajo de la mesilla de noche, el cual contenía:
Archivos de audio de cánticos yihadistas ensalzando el combate armado, el desplazamiento a la lucha yihadista o el martirio que sirven de motivación para emprender la lucha armada, lo que los muyahídin entienden por guerra santa. A modo de ejemplo:
Se trata de un audio (cántico yihadista) que en el minuto 01:38:33 se escuchan frases como:
Cántico yihadista que anima a vengar a los mártires, con la fuerza de Dios, afirmando que, con la fuerza del camino correcto del Corán, se vencerá en la lucha.
Se trata de un cántico yihadista, en el cual puede () oírse frases como:
Se trata de un cántico yihadista, en el cual se escucha:
Se trata de un audio con una duración de 2:52 minutos, que tiene como contenido un cántico de contenido yihadista, en el que se hace un llamamiento a la lucha para devolver las tierras que fueron arrebatadas, afirmando en el audio:
Igualmente se escucha en el cántico la frase:
Se trata de un audio con una duración de 3:23 minutos, donde se escucha un cántico yihadista, en el que se aprecian caballos, roces de espadas, y se repite lo siguiente,
Se trata de un audio de 4:22 minutos de duración, en el que se escucha un cántico yihadista, en el mismo se hace un llamamiento a los luchadores del país libre, para luchar por cielo y tierra contra el enemigo.
Entre los archivos de video, Julio , grabó un vídeo fechado el 14 de mayo de 2016, en atención a su nomenclatura (20160514), en el cual, con su voz de fondo, le pide al padre de Faustino , Carlos Miguel , que le mande un saludo a su hijo Faustino alias Bigotes , con la intención de enviárselo posteriormente (20160514_120804_1.mp4).
Entre las imágenes, destacan las relacionadas con la fecha 23 de abril de 2016, referenciadas como 20160423_195818.jpg y 20160423_195902.jpg, en las que se puede ver a Julio en su domicilio, vestido completamente de negro, con el dedo índice levantado, símbolo que se vincula a la 'unicidad' (la existencia de un solo Dios) y que ha sido adoptado por e! Pitufo como 'saludo'. Se trata de una simbología que se repite a menudo cuando los combatientes yihadistas del DAESH se toman fotografías en territorio en conflicto (Siria o Irak). Igualmente, en el archivo referenciado como 20160510_124933.jpg, se observa nuevamente a Julio realizando el mismo gesto, dedo índice levantado, símbolo vinculado a la 'unicidad'.
Analizadas las consultas a Internet realizadas desde el terminal, destacan las realizadas sobre operaciones policiales contra organizaciones terroristas yihadistas, concretamente, el día 8 de noviembre de 2016, consulta las noticias publicadas en el periódico 'El Faro de Ceuta', sobre las armas halladas en un nulo en Ceuta en el mes de abril de 2016, así como sobre otra operación contra el terrorismo yihadista desarrollada el 13 de octubre de 2016, por el Cuerpo Nacional de Policía y que se saldó con cuatro detenidos, uno de ellos en Ceuta.
- Teléfono Nokia modelo RM-1134 y una tarjeta SIM, (dispositivo 4TEL4 y 4SIM5, respectivamente). Julio era usuario de ambos dispositivos, realizando 'uso compartido' por todo su entorno familiar. Estaban asociados a la línea NUM011 , intervenido con autorización judicial, detectándose cómo a ese teléfono era al que Faustino alias Bigotes llamaba para comunicarse con su entorno en Ceuta, entre los que se encontraba, Julio .
CUARTO- 4. Fátima alias Chipiron y alias Zapatones
En el marco del presente procedimiento se detectó a una persona de identidad desconocida que se encuentra en Siria y utiliza el alias Víctor . Esta persona se encargaba de facilitar las entradas desde Turquía a Siria y contaba con un enlace en nuestro país. Este enlace de alias Víctor era una persona que estaría en disposición inminente de viajar a Siria, y es llamada alias Zapatones y alias Chipiron . Se trataba de una mujer que finalmente entró en contacto con el Agente Encubierto Informático (AEI), cuya intervención estaba autorizada judicialmente. El contacto entre el AEI y la mujer se produjo por primera vez el 6 de julio de 2016 a instancia de alias Víctor , con la finalidad de captar al AEI e instarle a que le acompañase a ella en su próximo desplazamiento a territorio sirio. Alias Zapatones y alias Chipiron fue finalmente identificada como Fátima , ciudadana ceutí que había sufrido un rápido proceso de radicalización.
Esta acusada en el año 2015, salió de España con dirección a Siria para unirse a las organizaciones terroristas que proclaman la yihad global, siendo detenida en Turquía donde estuvo tres meses en situación de prisión hasta que hubo de abandonar dicho país, sin que lograra finalmente aquel propósito, sobre el que volvería.
Fátima ,
En relación a las labores de captación que alias Víctor estaría llevando a cabo en la persona del AEI, tras mantener varias conversaciones, alias Víctor le informa sobre el plan de viaje hacia Siria previsto tanto para el Agente como para alias Chipiron . Dicho plan consistiría en lograr que el AEI se casase con Fátima en España, para así poder viajar con ella sin levantar sospechas en los pasos fronterizos.
Así, en una comunicación mantenida el 26 de septiembre de 2016 entre el AEI y Fátima , dicen:
' Fátima alias Chipiron : Si, eso fue la falta de preparación no sabía bien él camino. y nadie me indicó como hacerlo', [...] 'Fui por casa blanca y de hay cojo un avión a Turquía y de Turquía a un pueblo llamado Gaziantep'. 'En verdad fue por falta de organización'. (sic)
En esa conversación, posteriormente, Fátima se refirió a la organización terrorista y filial de Al Qaeda en Siria,
Los motivos concretos por los cuales Fátima no culminó su desplazamiento a Siria, no se desprenden de su falta de voluntad o decisión, sino de la falta de organización y comunicación con el dinamizador de la red
Posteriormente, la acusada facilitó más detalles sobre su estancia en Turquía, donde permaneció una semana esperando para mantener contacto con el enlace que le haría entrar a Siria,
Fátima expresaba la adopción de medidas complementarias de seguridad, para conseguir sus pretensiones de integrarse en Siria, sin alertar a las diferentes fuerzas de seguridad,
En la misma línea, Fátima exhibía tener muy interiorizado el protocolo de seguridad que tiene que llevar a cabo en el momento en que sospeche que alguna autoridad policial se encuentra siguiéndola,
Por otro lado, la acusada muestra recelo por aportar información comprometedora a individuos que no sean de su máxima confianza, así como su propósito de realizar el viaje en compañía de un hombre,
Las medidas establecidas, coincidentes con las ejecutadas por la mayoría de combatientes extranjeros para diluir la presión policial, se basan principalmente en hacerse pasar por turista en Turquía,
Debido a las circunstancias y a la experiencia adquirida en el pasado,
De la misma manera y como continuación a las ya citadas comunicaciones con el AEI,
El día 24 de septiembre de 2016 a las 23:37 horas la investigada realiza una llamada a un número de teléfono turco, con numeración NUM014 , dicha llamada tuvo una duración de 9 segundos, lo cual indica un modo convenido de contacto, atendiendo a protocolos de seguridad establecidos en las comunicaciones.
Hasta el momento, en estas interacciones la investigada ya había manifestado al AEI, que era alias Víctor quién le indicaba a ella que contactase con el AEI, facilitándole el número de teléfono del AEI.
Así mismo, en esas primeras interacciones Fátima también manifestaba que
Posteriormente a ese segundo contacto producido a partir del día 22 de septiembre entre la investigada y el AE1, se sucedieron varias conversaciones durante los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2016.
Atendiendo a la sucesión de manifestaciones que vierte la investigada en el transcurso de las conversaciones mantenidas con el AEI y las sucesivas llamadas producidas, a partir de la llamada realizada por la investigada con Turquía el día 24 de septiembre, había recibido las primeras indicaciones e instrucciones más concretas, sobre la planificación de su viaje a Siria, así como instrucciones acerca de personas con las que debería establecer contacto.
En relación con las instrucciones recibidas acerca de los contactos que debería establecer, han de situarse las siguientes llamadas que se producen el día 26 de septiembre de 2016, a las 18:10 horas
La siguiente llamada, la tercera llamada internacional realizada por la investigada, se produciría en fecha 18 de octubre de 2016 a las 09:57 horas, con un número de teléfono sueco con numeración NUM016 , evidenciando su inminente desplazamiento a territorio sirio.
Tales llamadas guardan relación con los siguientes fragmentos de conversación en los que tomó parte el AEI, sin que las llamadas mantenidas con un número de teléfono alemán fueran casuales, teniendo en cuenta las indicaciones e instrucciones impartidas por alias Víctor al AEI para lograr realizar el viaje a Siria.
En efecto, dentro del rol de facilitador de alias Víctor , el cual estaría familiarizado con las medidas de seguridad y la presión policial mantenida en la mayoría de aeropuertos europeos, dio instrucciones al AEI, durante el mes de abril de 2016, cuando sugirió que para acceder a Turquía de forma segura y sin levantar sospechas se hiciera volando a través de Alemania.
En un archivo de audio enviado a través del WhatsApp del investigado alias Víctor , el mismo manifestó lo siguiente:
Fátima , mencionando sus planes para viajar a Siria, reiteró las instrucciones que alias Víctor manifestó al AEI en abril. De hecho, Fátima manifiestó al AEI que su plan consistiría en viajar hasta Italia.
La intención de Fátima de viajar a Siria era inminente, como resulta de sus conversaciones, y concretamente de la conversación del día 20 de octubre de 2016:
20/10/2016, 11:54 - + NUM013 :
20/10/2016, 12:01 - + NUM013 :
20/10/2016, 12:01 - + NUM013 :
20/10/2016, 12:03 - + NUM013 : lo tengo todo pensado y controlado Pero tengo q consultarlo con Víctor .
Ante la posibilidad de organizar un viaje conjunto, Fátima demostró nuevamente su reserva, exponiendo la necesidad de establecer rutas independientes que impidieran vincular entre sí a los desplazados:
Por otra parte, Fátima se erige como una figura relevante en la Red, demostrando tener otros contactos que ejercen las mismas funciones que Víctor :
Nuevamente, en el transcurso de la conversación expuso ser la organizadora del viaje al conflicto sirio y no una mera participante más, muestra de su firme determinación y de su efectiva integración en la organización terrorista
Fátima tenía contacto con al menos un miembro integrado en una de las organizaciones terroristas que operan en Siria, diciendo el 26 de septiembre de 2016 al AEI que
Estas vinculaciones las reconoció la propia Fátima el 23 de septiembre y el 7 de julio de 2016 al AEI:
Los lazos de amistad entre Fátima y el yihadista, se basaba principalmente en la asistencia, apoyo y el asesoramiento prestado por éste para que Fátima pudiera hacer efectivo en un futuro próximo el viaje hacia Siria en señal de su adhesión ya alcanzada, a una de las organizaciones terroristas, y así Fátima dijo:
Existía un elevado grado de confianza, compromiso y complicidad, entre Fátima y Víctor , pues este último hizo de enlace entre Fátima y el AEI, para posibilitar el desplazamiento de estos últimos, y así el 6 de julio de 2016 Fátima le dijo al AEl: 'Soy Zapatones ', 'Me a dado tu numero Víctor '; y el 23 de septiembre de 2016:
En este sentido, Víctor , facilitó el contacto telefónico al AEI, cuya numeración + NUM017 corresponde al teléfono español utilizado por parte de Fátima .
Y para facilitar el viaje Víctor pretendía que Fátima contreja matrimonio con AEl:
Fátima era la usuaria del perfil de Facebook de ' Zapatones ' con ID de perfil NUM018 . En el mismo publicó el día 7 de julio de 2016 un video en el que aparece un niño recibiendo entrenamiento militar. De fondo, se oyen varias voces, una de ellas muy clara dando instrucciones en dialecto sirio:
¡Venga, hijo!
(En este momento, disparan al suelo por donde se arrastra el niño)
(Vuelven a disparar al suelo)
(En este momento, se oyen varias voces gritando 'Allahu Akbar', vuelven a disparar al suelo y se corta de forma repentina).
En otra publicación realizada por
' Zapatones ' publicó un video el 7 de julio de 2016, en donde aparece Efrain , en un escenario en el que puede apreciarse un rifle automático en segundo plano apoyado en la pared, junto a una torre de varios libros, con un mensaje de Efrain sobre la Yihad en Siria, dirigido a los muyahidines para que no se desvíen del camino y no caigan en la trampa de participar en el conflicto entre diferentes líderes (militares), Asimismo, les advierte de atacar a sus 'hermanos' muyahidines, aunque se lo ordene su Emir o incluso a él mismo, ya que el Día del Juicio Final Dios les castigará por ello.
Otra publicación de contenido radical es realizada por el mencionado perfil el día 7 de julio de 2016, a las 20:16 horas. Publica una foto con el comentario:
Fátima utilizaba también el perfil de Facebook identificado como ' Chiquito ' con URL: e ID: NUM019 . El número de teléfono NUM020 , utilizado por Fátima para ponerse en contacto con otros miembros de la red estaba asociado a dicho perfil. Y dicho perfil tenía asociada la dirección de correo electrónico
Este perfil presentaba una imagen de portada en la que aparecía una persona ataviada con ropa militar y pasamontañas, junto con otras dos más, armadas, con similares vestimentas y con una bandera negra de fondo, similar a la utilizada por determinadas organizaciones terroristas que operan en Siria e Irak.
Entre las imágenes compartidas por el perfil ' Chiquito ', destaca la fotografía de una mujer vestida con niqab, con el dedo índice levantando en señal del Tawhid, cuyo fondo es la bandera del Estado islámico. En esa imagen se ve sobreimpresa la leyenda
5°) Practicada entrada y registro, autorizada judicialmente en el domicilio de Fátima , sito en la DIRECCION001 , CALLE001 n° NUM021 , de la localidad de Ceuta, se intervinieron diferentes dispositivos electrónicos y otros efectos:
- Como efecto número 2 se halló un ejemplar del periódico
- Teléfono móvil de la marca Nokia de color negro, referenciado como efecto número 5 (Dispositivo 3TEL2), en el que se observan numerosos números de teléfono de origen extranjero, destacando aquellos con prefijos internacionales de los países de Alemania, Bélgica, Italia, Francia y Suecia.
- Teléfono móvil de la marca Samsung de color blanco, modelo Galaxy Grand Neo Plus, referenciado como efecto número 6 (Dispositivo 3TEL3), en su interior se halló una tarjeta de memoria reseñada como efecto número 6.B (3MSDI) con el siguiente contenido:
A lo largo del video aparece Fátima vistiendo un 'chador' y un joven exhibe una camiseta negra con la bandera popularizada por Pitufo . También un fotograma de un vídeo oficial de Pitufo protagonizado por ' Tiburon ', y bajo él la frase en árabe
Además, el mencionado vídeo de la detenida estaría editado con el himno de la organización terrorista Pitufo :
Aparece Fátima en su domicilio y en una calle cubierta con un niqab haciendo el símbolo del Tawhid y un fotograma en el que aparece una mujer con ropa islámica despidiendo a un hombre armado con un fusil y la frase en inglés 'Ve y nos encontraremos en el Paraíso'. Y la bandera de DAESH dibujada en un papel de forma casera.
Tres fotografías donde aparece Olegario alias Canoso , primo de Fátima , fallecido en Síria tras cometer un atentado terrorista suicida. En las mismas se le ve posando con un fusil tipo Kalashnikov. También se observa en una de estas imágenes como aparece realizando el símbolo de la unicidad o tawheed, propio de la organización terrorista Pitufo .
Dos fotografías donde se observa a Fátima , posando en su domicilio vistiendo burka y chador, ambas prendas islámicas. En una de ellas aparece realizando el símbolo de la unicidad o tawheed, propio de la organización terrorista DAESH.
Una fotografía del yihadista ceutí, Olegario alias Canoso .
- Teléfono móvil de la marca Samsung de color negro, referenciado como efecto número 8 (dispositivo 3TEL5) que contenía las siguientes imágenes:
Imagen del comandante de la organización terrorista Al-Qaeda en la Península Arábiga (AQPA) , realizando uno de sus comunicados oficiales.
Fotografía de una muchedumbre enarbolando banderas de la organización terrorista DAESH, realizando el gesto de la Unicidad.
Imagen de prensa española sobre la detención de una mujer en Ceuta con motivo de una operación antiterrorista.
Fotografía de propaganda yihadista donde aparece un grupo de mujeres cubiertas con niqab recibiendo adiestramiento paramilitar, manejando fusiles tipo Kalashnikov.
Imagen de Teodora , mujer ceutí esposa de Gregorio , conocidos ambos como retornados del conflicto en Siria.
Fotocomposición de un grupo de mujeres completamente cubiertas y posando con fusiles tipo Kalashnikov y la bandera de DAESH, junto a la imagen de Adolfina , joven turco- australiana que se unió con 21 años de edad a la susodicha organización terrorista en el año 2014, y la imagen del combatiente del DAESH Luis , también de nacionalidad australiana, con el que se casó Adolfina tras desplazarse a territorio sirio.
Entre sus búsquedas en Internet se encuentran los siguientes conceptos, relativos a detenciones e investigaciones por yihadismo, así como sobre la ciudad turca de Gaziantep, punto clave en las rutas de acceso a Siria por parte de personas que pretenden integrarse en las filas del DAESH. Y en su historial de Internet figuran visitas a páginas también relativas a investigaciones sobre yihadismo y la detención de mujeres en Turquía por ese motivo.
- En el interior del dispositivo anterior se halló una tarjeta de memoria reseñada como efecto número 8.B (3MSD2) en la que se halló:
Una imagen correspondiente a una pareja de una mujer y un 'muyahidin' con chaleco paramilitar usado frecuentemente como chaleco explosivo.
Una imagen consistente en una captura de pantalla de un contacto de WhatsApp, con número + NUM022 , cuyo prefijo se asocia a Emiratos Árabes Unidos.
Una imagen en la que aparece Olegario alias Canoso , primo de la acusada, posando con un Kalashnikov. Se trata de una imagen tomada en Siria, antes de fallecer ejecutando una acción de martirio.
Una imagen que corresponde con un correo electrónico utilizado para abrir sesión en Facebook, concretamente DIRECCION003 . Este efecto hay que ponerlo en relación con el perfil de Facebook de contenido yihadista
Una imagen donde se distingue una instantánea de Modesto
Modesto alias Canoso , primo de la acusada, perteneciente a su mensaje videográfico de despedida antes de morir como mártir de la yihad, en Siria con la bandera de la organización terrorista DAESH.
Capturas de pantalla de sus contactos, en las que aparecen el número de teléfono con prefijo sirio + NUM023 , perteneciente a Víctor , contacto en Siria de Fátima . En esta última se observa que mantuvieron contacto en fecha 24 de marzo de 2016.
- Teléfono móvil de la marca Apple modelo lphone 7 de color blanco, referenciado como efecto número 39 (3TEL9), en el que se halló:
Una fotografía que refleja lo que parece una celebración, en donde aparecen diferentes personas que han sido condenadas por pertenencia a organización terrorista, detenidos por su relación con organizaciones terroristas o que se desplazaron a Siria y fallecieron posteriormente combatiendo bajo las filas del Estado islámico: Camilo alias Mantecas , Hilario alias Quico , Gabino , Olegario alias Canoso y Hilario .
Fotografía donde se observa a combatientes yihadistas pertenecientes al Estado Islámico, junto a la bandera de dicha organización.
Fotografía donde se observa un pasaporte del Estado Islámico.
Tres fotografías donde se observa a varios combatientes yihadistas, posando con sus armas y vehículos bélicos, junto a la bandera de su organización terrorista.
- Libro con título
- Papeles manuscritos:
Efecto 15, papel con anotaciones de personas y números de teléfono de Bélgica y Rusia.
Efecto 26, papel manuscrito con el número de teléfono NUM024 , el cual se trataría de un número con prefijo de Palestina (970).'.
'
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Rodrigo de los delitos de integración en organización terrorista, de captación y adoctrinamiento terrorista, de adoctrinamiento terrorista pasivo y de auto adoctrinamiento terrorista, de los que venía siendo acusado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Severino , de los delitos de integración en organización terrorista, de captación y adoctrinamiento terrorista, de adoctrinamiento terrorista pasivo y de auto adoctrinamiento terrorista, de los que venía siendo acusado.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado para con dichos acusados.
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Julio , como autor criminalmente responsable de un delito de auto adoctrinamiento terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación absoluta por ocho años y a la de libertad vigilada por tiempo de un año.
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Fátima , como autora criminalmente responsable de un delito de integración en organización criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de doce años y a la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Fátima , de los delitos de captación y adoctrinamiento terrorista, de delito de traslado a territorio extranjero controlado por grupo u organización terrorista en grado de tentativa en concurso real con un delito de enaltecimiento terrorista y de un delito de enaltecimiento del terrorismo.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se computará el tiempo de privación de libertad sufrido en este procedimiento.
Las costas procesales se imponen a los acusados que han resultado condenados, en la proporción que les corresponda, declarándose de oficio en cuanto al resto de las causadas.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los acusados que han resultado condenados, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación.'.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación al artículo 18.1 y 2 que reconoce el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad de domicilio.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la sentencia no resuelve cuestiones planteadas por la defensa, en concreto la nulidad el registro realizado el 23 de febrero de 2016, en el domicilio de Carlos Miguel , en el que se incauta un teléfono móvil y un ordenador con distinto material en la habitación del recurrente.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados en relación al recurrente.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución , que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 575.2 del Código Penal .
Y El recurso formalizado por Fátima , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 571 y 572.2 CP .
Fundamentos
En la misma resolución se condenaba a Fátima , como autora criminalmente responsable de un delito de integración en organización criminal de los artículos 571 y 572.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por el tiempo de 12 años y libertad vigilada por tiempo de 5 años.
Nuestra carta constitucional garantiza en su artículo 18 el derecho a la intimidad personal, además de la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio del consentimiento de su titular o de una resolución judicial autorizante. Para la ejecución de la decisión judicial investigativa, el artículo 569 de la LECRIM dispone que '
En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala (STS 968/2010 de 4 de noviembre ) ha reflejado también que la presencia de cualquiera de los 'interesados' o titulares domiciliarios en el sentido del art. 569 LECRIM impide hablar de nulidad, pues el Tribunal Constitucional, a efectos de establecer si puede otorgar válidamente el consentimiento la cotitular del domicilio conviviente con el investigado, distingue la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y la titularidad para autorizar la entrada y registro. Mientras la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria corresponde a cada uno de los moradores, la posibilidad de autorizar la entrada y registro está conferida a cualquiera de los titulares del domicilio. Consiguientemente, dejando a salvo las situaciones de contraposición de intereses entre el titular del derecho a la intimidad y el titular de la facultad de autorizar, la presencia en la diligencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de la ocupación (refrendado por fe pública judicial). Nuestro sistema de garantías no incluye como presupuesto legitimante del registro la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (véanse S.S.T.S. 751/2006 de 7 de julio, 472/2008 de 24 de julio, 777/2009 de 24 de junio, 967/2009 de 7 de octubre; 17/2014, de 28 de enero, entre muchas otras).
Como exponíamos de manera sistemática en nuestra sentencia 17/2014, de 28 de enero , en la jurisprudencia de esta Sala también se han encontrado presentes ambos criterios.
En algunas sentencias se reprochaba a la comisión judicial o a la fuerza actuante que no hubiera suspendido la diligencia en el momento del hallazgo novedoso a fin de comunicar el mismo al Juez autorizante y reclamar de este una resolución distinta que amparase la investigación del nuevo delito, bajo pena de nulidad cual si no hubiese existido auto judicial respecto a este casual hallazgo, SSTS. de 28 de febrero de 1992 , 2 de julio de 1993 , 21 de enero y 18 de febrero de 1994 y 1 de enero de 1995 que señalan que si el registro va más allá del mandato judicial e investiga otros delitos conexos o no, será nulo en lo relativo a los excesos, si el juez instructor no amplía su mandato respecto al objeto del registro.
Esta línea jurisprudencial trasladaba al ámbito del registro domiciliario la tesis elaborada con ocasión de los descubrimientos casuales ocurridos en el curso de una intervención telefónica, en la que el principio de especialidad adquiere especial relevancia y justifica la intervención solo al delito investigado, en evitación de '
No obstante -recordábamos en la sentencia que nos sirve de guía- esta Sala Segunda ha venido marcando las diferencias existentes entre la diligencia de intervención telefónica y el registro domiciliario en los supuestos en que es descubierto un objeto delictivo distinto al que hubiera motivado la respectiva diligencia, y apelando a las sentencias de 22 de marzo de 1.999 y 981/2003 de 3 de julio , recordábamos que la Sala ha venido sentando una doctrina consolidada en la que, resumiendo anteriores argumentos, se afirma que:
'Es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos ( SSTS 28-4-1995 y 7-6-1997 ), que ya se señaló que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal '.
De este modo, la jurisprudencia estable de esta Sala se ha posicionado en el sentido de aclarar que la autorización judicial para la entrada y registro se concreta en actividades delictivas específicas, lo que no supone que el hallazgo de efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas quede desamparado de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio. No existe ningún impedimento para que las evidencias surgidas de manera flagrante con ocasión de una entrada y registro se aprovechen en la investigación de nuevos hechos, que el funcionario que se encuentre investigando una aparente actuación delictiva no puede cerrar los ojos ante los indicios de otros delitos que perciba, siempre que el nuevo descubrimiento no responda a actuaciones investigativas fraudulentas que busquen burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC. 49/96 ).
El motivo se desestima.
Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En tal sentido, por más que la parte reclamó en la instancia que se declarara la nulidad del registro en lo que afectó al recurrente, debe entenderse que la sentencia de instancia ofrece un pronunciamiento denegatorio implícito. La resolución, en lo que presenta interés para este aspecto, hace un expreso análisis de que algunas de las pruebas de cargo existentes contra el acusado se encontraron con ocasión del registro que, por orden judicial, se abordó el 23 de febrero de 2016 en la casa de su suegro, y precisa que fueron incautadas al hacer el registro de una de sus dependencias, concretamente la del dormitorio que el recurrente ocupa en esa casa. La inclusión de su aposento en el global del inmueble sometido a prospección judicial, justifica la actuación policial, y así pareció entenderlo también el recurrente: De un lado, porque la primera petición que cursa en casación no ha sido que se ordene a la Sala de instancia resolver lo que no analizó, sino que Sala Segunda declare la nulidad que no se obtuvo en la instancia. De otro, porque tampoco en la instancia consideró preciso reclamar la subsanación que ahora peticiona, abandonando las posibilidades de resolución complementaria que le ofrecía el artículo 267.5 de la LOPJ .
Por otro lado, la omisión que aduce resulta irrelevante para el resultado del fallo. Como recordábamos en nuestra sentencia 471/2014, de 2 de junio , la denominada '
Decíamos que la mentada excepción a semejante régimen general se apoya en la consideración de que existen supuestos en los que la prueba obtenida, aunque dentro de criterios de causalidad natural provenga y solo haya sido posible su producción como consecuencia de la información obtenida con infracción constitucional, sin embargo, desde la perspectiva de un análisis estrictamente jurídico puede encontrarse '
Y hemos recogido cuales son los requisitos para que la confesión del acusado pueda comportar la
La doctrina analizada muestra la irrelevancia del alegato de la defensa respecto del resultado del fallo. El recurrente, pese a conocer las circunstancias en las que se produjo la incautación del teléfono y el ordenador de cuyo contenido se extrajeron los mensajes que sirven de apoyo a la tesis acusatoria, pese a haber pedido la nulidad de la actuación investigativa que analizamos, reconoció en su declaración de los instrumentos electrónicos eran de su propiedad y asumió el contenido de los mismos, centrando su descargo en que su comportamiento no iba dirigido a la actividad terrorista que se le atribuye, sino que respondía a razones coyunturales totalmente ajenas a la actividad criminal.
El motivo se desestima.
El desarrollo del alegato muestra que la denuncia se circunscribe a la falta de claridad de los hechos probados, pues el motivo se hace descansar en la incomprensible redacción de un párrafo del relato histórico de la sentencia de instancia en el que se dice expresamente que: '
Debe recordarse que la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible e ininteligible el
Si la omisión de tales circunstancias concurrentes es notoriamente trascendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es entonces fácilmente asumible el defecto procesal. Concretamente la viabilidad del quebrantamiento de forma por falta de claridad necesita: a) que en la narración de los hechos exista incomprensión, dudas, confusión u omisiones, siempre referidas a puntos esenciales del
Es pues, sobre todo, un problema de límites, en cuanto a que será la naturaleza de las omisiones lo que definirá y consumará el vicio formal denunciado. Algo que no puede apreciarse en el caso sometido a consideración. Es evidente que el párrafo que destaca el recurrente adolece de una defectuosa construcción sintáctica, pero no presenta problema ninguno de inteligibilidad sobre su sentido y su contenido más concreto, puntualizándose el acontecer que se atribuye al acusado, no sólo mediante una lectura global de los hechos, sino incluso desde la lectura de las escasas líneas sometidas a examen en este motivo.
El relato de hechos probados describe el numeroso material yihadista que se descargó el acusado. Desde imágenes, vídeos o cánticos, hasta documentación oficial del Estado Islámico, además de relatar las frecuentes visitas del acusado a una dirección web en la que se expone el martirio de un joven comprometido con los postulados yihadistas. En ese contexto se entiende perfectamente un párrafo que, incluso por sí sólo, resultaría descriptivo. La frase que se somete al análisis de esta Sala, evidencia con claridad que se omitió una palabra en el mecanografiado o documentación de la resolución. Por más que no se haya interesado subsanar la ausencia del vocablo por el mecanismo de la corrección de errores materiales, seguramente por lo evidente que resulta integrar la palabra
El motivo se desestima.
Expresa el recurrente que la prueba practicada no permite inferir la conclusión de que el acusado se estuviera capacitando para perpetrar un delito de terrorismo, siendo este requisito imprescindible para la existencia del delito de auto adoctrinamiento terrorista del artículo 575.2 del Código Penal .
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione,
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y,
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.
Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).
En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.
Debemos por ello evaluar si el Tribunal de instancia, conforme a la prueba practicada, en juicio racional y lógico, tuvo base suficiente para alcanzar su convencimiento sobre los elementos de los que se hace depender la consumación del delito que se atribuye al acusado, y más concretamente, para extraer la certidumbre de que el recurrente buscaba una capacitación previa para desempeñar cualquiera de los comportamientos descritos en el capítulo VII, del Título XXI, del Libro II del Código Penal, que lleva por rúbrica: '
Destaca el Tribunal de instancia que el acceso del acusado a los contenidos de internet de naturaleza yihadista se evidencia por la información intervenida en su poder con ocasión del registro practicado en su domicilio el 23 de febrero de 2016. Concretamente, refiere que se le encontraron en su teléfono móvil más de 85 imágenes de Epifanio o Iván , líder de la Khatirba de Faustino , además de diversa documentación oficial del Estado Islámico, entre la que destaca un edicto emitido por el Pitufo (con el sello azul del Estado Islámico), ordenando a un miembro de esa organización, denominado Chiquito , que perpetrara un atentado con coche bomba. Refleja también que existían registros de búsquedas en internet sobre publicaciones del Estado Islámico, así como el enlace de una dirección web en la que el Estado Islámico distribuye numeroso material; añadiendo que el acusado visitaba con frecuencia una página web en la que se exponía el martirio de un joven, así como otra ubicación en la que se hablaba de la trayectoria como yihadista de este joven y en la que se incluían multitud de comentarios de halago hacia su persona y valor. Y la sentencia de instancia evalúa además el contenido del ordenador que se le incautó con ocasión de la misma actuación judicial, con números archivos de audio con cánticos yihadistas.
Los vestigios así encontrados no hacen referencia a un contacto con contenidos religiosos, sino a un fundamentalismo de base religiosa pero caracterizado por imponer y expandir su concepción a partir de acciones violentas e indiscriminadas. Y la sentencia de instancia pone en relación estas incautaciones de febrero de 2016, con lo que, con ocasión de un nuevo registro, esta vez de su domicilio, se le ocupó al acusado meses después.
Destaca el Tribunal que en el registro practicado el día 9 de noviembre de 2016, en uno de los teléfonos intervenidos al acusado, además de reiterarse el hallazgo de numeroso material de naturaleza yihadista, se incautaron contenidos que muestran su radicalización y que cincelan la conclusión de que el consumo de contenidos estaba ya orientado a la próxima incorporación a la actividad yihadista que el recurso niega. De este modo, la sentencia identifica un vídeo, que data precisamente en ese periodo de tránsito (mayo de 2016), en el que el acusado pide a su suegro que envíe un saludo a su cuñado Faustino , conocido también como ' Raton ' o ' Bigotes ', ceutí que ya se había desplazado a Siria y que se había integrado en una Khatiba o brigada de combate adscrita a Daesh. Describe que en ese periodo intermedio, el acusado se había puesto en contacto en diversas ocasiones con Faustino , para lo que utilizaba otro teléfono desmontado en piezas que se había encontrado escondido con ocasión del registro, además de constatar la existencia de un definitivo compromiso a partir de una fotografías que se le encontraron en su teléfono, las cuales están datadas en el mes de abril de 2016 y que muestran al acusado vestido de negro y saludando con el dedo índice levantado, esto es, realizando el saludo propio del yihadismo del Estado Islámico, en referencia a la unicidad divina o proclamación del Único Dios.
La inferencia de que el consumo de contenidos llegó a confluir con una decisión del acusado de colaborar con las actividades yihadistas, o de estar disponible para ellas, se deduce así de diversos elementos objetivos. Concretamente de que los mensajes acumulados justifiquen y ensalcen la actividad terrorista dirigida contra quienes no profesan una determinada confesión religiosa, unido al hecho de que el acusado hubiera realizado un seguimiento de combatientes que, por su martirio, eran para él un ejemplo de compromiso activo. A lo que el Tribunal de instancia añade la constatación de una clara evolución del acusado hacia una radicalidad integrista que desembocó, finalmente, en que el recurrente había ya asumido la uniformidad de los combatientes que seguía e, incluso, había iniciado una permanente comunicación con aquellos que -siendo de su ámbito de relaciones personales- habían dado el paso hacia la lucha armada y podían conducirle en ese designio.
El motivo se desestima.
Sostiene el alegato que en los hechos probados de la sentencia no se define ni se concreta el delito que el acusado prensaba cometer, y que el delito previsto en el artículo 575.2 del Código Penal , no sólo exige de un acceso habitual a contenidos de internet, o la adquisición o tenencia de documentos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista, sino que esta capacitación debe desplegase con la finalidad de llevar a cabo alguno de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.
El artículo 577 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 2/2015, de 30 de marzo, sanciona al que '
Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, unos de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita.
Y como ya indicamos en nuestra Sentencia 13/2018, de 16 de enero , la nueva redacción del artículo 575 del Código Penal , dada por LO 2/2015, adelantando las barreras de protección al bien jurídico antes contemplado, ha añadido la sanción del adoctrinamiento o adiestramiento pasivo, esto es, más allá de sancionarse a quien hace proselitismo respecto de la actuación terrorista, se ha venido a condenar también a quienes se coloquen como destinatarios de actividades dirigidas a expandir los postulados violentos del grupo terrorista o concebidas para adiestrar a cualquiera en métodos que faciliten la comisión de atentados, siempre que la participación como receptor en estas enseñanzas responda a una voluntad consciente de facilitar el terrorismo, y con independencia de que la instrucción sea directamente buscada o adquirida por el sujeto activo, o haya sido dispuesta y le sea pertrechado por otros. Se condena así (art. 575.1) a quien '...
La nueva tipificación presenta el mismo bien jurídico que el anteriormente referido delito de cooperación con organizaciones terroristas, esto es, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 2/2015, se ha producido un corrimiento del umbral en el que comienza la protección penal respecto de las actuaciones terroristas, englobándose en el espacio de punición a cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Tradicionalmente, la actividad de adoctrinamiento y adiestramiento de nuevos miembros de organizaciones terroristas, se había combatido sancionando a los sujetos que adoctrinaban o adiestraban a terceros, pero el legislador, saliendo al paso de las nuevas formas de captación o de aprendizaje que facilitan las redes de comunicación y que son frecuentemente utilizadas por organizaciones terroristas de corte yihadista, ha pasado a sancionar el adoctrinamiento o adiestramiento pasivo, esto es, a quienes reciben la formación, con independencia de que lo hagan o no por sí mismos. La opción del legislador pasa así a dar respuesta penal ante cualquier acto que se integre en la secuencia de capacitación, si bien reservando un marco penológico de mayor rigor para aquellos supuestos en los que el sujeto activo, lejos de limitarse a su propia formación, inicia la propagación de lo sabido, replicando el conocimiento para su expansión a terceros.
En todo caso, como ya hemos dicho, para la aplicación del tipo penal no basta con el contacto y con una cierta permeabilidad intelectual respecto de postulados ideológicos radicales que defiendan la consecución de determinados fines (adoctrinamiento), ni basta siquiera con la captación del conocimiento preciso para alcanzar una destreza de combate o con adquirir el conocimiento técnico necesario para construir mecanismos que faciliten la comisión de actuaciones terroristas (adiestramiento). El delito que contemplamos necesita de un elemento intencional consistente en que el adoctrinamiento ideológico o la destreza material, se adquieran con el propósito de pertrecharse de la preparación conveniente para llevar a cabo cualquiera de los delitos contemplados en el capítulo VII, del Título XXI, del Libro II del Código Penal, que lleva por rúbrica: '
Aun cuando es posible apreciar finalidades distintas a la participación terrorista en cualquier capacitación hábil para el combate terrorista, es evidente que la función instrumental del conocimiento y la especificidad de su contenido, prestan en estos supuestos una base estable para valorar la finalidad con la que se buscó la formación. Pero cuando la capacitación no es técnica, sino meramente ideológica, surgen los mayores problemas de inferencia respecto del elemento subjetivo que el tipo penal exige. En estos supuestos surge un espacio singularmente difuso, en el que es particularmente confuso evaluar si el contacto con contenidos que alimentan un fundamentalismo ideológico está precisamente instrumentalizado a desarrollar comportamientos terroristas en el futuro, o si por el contrario responde al libre ejercicio de una libertad ideológica, por más que se desarrolle en contextos de radicalización.
En todo caso, el elemento tendencial que debe regir el adoctrinamiento o la formación, no supone exigir que se identifique la acción delictiva concreta que va a verse así favorecida, ni siquiera la modalidad de participación con la que se va a coadyuvar con el fenómeno terrorista. El tipo penal solo exige de una determinación incipientemente manifestada de delinquir participando en la comisión de cualquier tipo penal contenido en el capítulo, esto es, no solo facilitando de manera cercana o cometiendo directamente atentados terroristas, sino favoreciendo de un modo típico el fenómeno terrorista, lo que engloba actuaciones de adoctrinamiento, recluta, colaboración, apología o financiación, entre muchas otras. Como dijimos en nuestra sentencia 354/2017, de 17 de mayo , 'Aun dotada esta forma preparatoria del autoadoctrinamiento de autonomía, no transforma su naturaleza de acto protopreparatorio, de mera voluntad 'cuasimanifestada' (es decir, muy incipientemente manifestada), la previsión de una pena determinada al margen de la concreta tipología terrorista objeto de la capacitación, pues la finalidad exigida, aunque no necesita que la autoformación vaya dirigida a la comisión de un atentado concreto o de una actividad terrorista concreta, sí exige que vaya encaminada a la comisión de una de las tipologías contenidas en el capítulo'.
Y esa es la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia en este caso. Con la integración que antes se ha indicado, el inmutable relato fáctico desde el que debemos contemplar la aplicación del tipo penal que analizamos expresa que: '
El motivo se desestima.
Condenada como autora de un delito de integración en organización terrorista a la pena de 6 años de prisión, la recurrente aduce que el tipo penal aplicado exige una participación activa con una organización terrorista, sin que pueda satisfacerse la acción con la decisión de un hipotético viaje a Siria.
Como expresamos en la STS 121/2008, de 26 de febrero , 'el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objetivo exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado'. Se trata pues de analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada por el Tribunal de instancia, a partir del pleno respeto de los hechos declarados probados en su sentencia.
Desde esta premisa analítica, debe recordarse que el delito de integración en organización o grupo terrorista del artículo 572.2 del Código Penal , en relación con el artículo 571, en su redacción dada tras la LO 2/2015, de 30 de marzo , constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, por cuanto se mantiene la antijuridicidad y agresión al bien jurídico a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva la acción típica. Desde esta consideración inicial, nuestra jurisprudencia ha reflejado que los requisitos que requiere el delito de integración en organización terrorista son los siguientes:
a) como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, que exige una pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva, actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones.
b) como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.
De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 577 del Código Penal , son autores de un delito de esta clase; pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones, deben ser sancionados conforme al art. 572.2 del Código penal , salvo que tales actos sean '
El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo ilícito, marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 572) entre promotores, directores y directores de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones. La distinción entre el delito de integración en organización terrorista, y la mera colaboración con ella, no está en la prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda terrorista, ya sea en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos, ni en la existencia de relaciones o contactos entre el acusado y otras personas cuya condición de integrantes de la organización ya haya sido debidamente probada, sino en la militancia o adscripción para, de un manera permanente en el sentido de trascender lo meramente episódico, participar en los fines de la organización, aceptando el resultado de sus actos y, eventualmente, realizando actos de colaboración que, por razón precisamente de esta integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad perseguida por la banda en último término.
Lo expuesto muestra la oportunidad del recurso. El relato fáctico no fija una incorporación permanente de la recurrente a la organización terrorista, y tampoco lo hace la motivación de la resolución que se impugna, sin que pueda entenderse que la decisión intelectual de unirse a la organización, cuando está pendiente de su realización, puede equipararse a la anexión material que defiende el Ministerio Público en su impugnación al recurso, o que proclama la propia sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto, donde, tras recordar que se trata de la segunda vez que la recurrente pretende llegar a la zona de conflicto de Siria para unirse a los que practican la yihad global, concluye afirmando que esos dos desplazamientos (el intentado, así como el ideado y planeado),
En todo caso, el que no confluyan todos los requisitos precisos para la responsabilidad penal por la que se ha condenado a la recurrente, no determina el pronunciamiento absolutorio que postula el motivo.
El artículo 577 del Código Penal , en su redacción dada tras la LO 2/2015, de 30 de marzo, sanciona al que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. Indica el precepto que son actos de colaboración el traslado de personas y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior. Y en su número 2, fija igual reproche penal para quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación o adoctrinamiento que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
Como ya se ha indicado anteriormente, el tipo penal responde al propósito de evitar cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social. Quedando fuera del ámbito de punición la predisposición a colaborar, el delito consiste en poner a disposición de una organización terrorista determinadas informaciones, útiles, infraestructuras o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, se la proporcionan. Comportamientos a los que el número segundo del artículo asimila expresamente las conductas individuales que tienen por objeto la captación, el adoctrinamiento, el adiestramiento o la formación de terroristas, esto es, aquellas aportaciones que aspiran a engrosar o extender el número de partidarios que la organización terrorista concita.
Una previsión punitiva de la participación que alcanza plenamente a la actuación de la recurrente que describen los hechos probados. El relato histórico identifica y destaca los numerosos documentos, mensajes, vídeos y fotografías que se incautaron en poder de la acusada y que, sin ser necesario para la existencia del delito que contemplamos, muestran su adhesión ideológica a las actuaciones violentas de la Yihad; lo que se evidencia no solo porque este material estuviera en poder de la acusada, sino porque incorporan su propia imagen en algunos vídeos y montajes que son claramente demostrativos. Destaca un vídeo donde se intercalan imágenes de corte salafista y yihadista con fotografías de Fátima y, de fondo, se escucha un cántico yihadista animando a los muyahidines a levantarse y a la guerra. Otro vídeo en el que la acusada se intercala con un joven vistiendo camiseta negra y portando la bandera de Daesh, en el que aparece también una fotografía con la frase en árabe '
Y en ese contexto se describe la colaboración de la recurrente en materia de adoctrinamiento y reclutamiento, pues el relato fáctico describe dos perfiles de Facebook que la recurrente alimentaba con diversos contenidos con los que impulsaba el compromiso con la guerra de la Yihad. Concretamente los perfiles de Facebook con números NUM018 y NUM019 . Y es esta actuación la que puso en evidencia la intervención del agente encubierto virtual autorizado por el Juez instructor.
La sentencia de instancia recoge el testimonio del agente encubierto, quien relató que en el desempeño de su función entró en contacto con
El testimonio, que se encuentra refrendado por las conversaciones intervenidas judicialmente, y por el propio reconocimiento de la acusada en cuanto a su contenido, determinó que la sentencia de instancia iniciara sus confusos hechos probados indicando precisamente que:
Los hechos declarados probados son por ello constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 577 del Código Penal . Calificación que no solo fue sustentada como calificación alternativa de condena por el Ministerio Fiscal, sino que presenta plena homogeneidad estructural con el delito de integración en organización terrorista por el que viene condenada. Procede en su consecuencia condenar a la recurrente como autora de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 577 del Código Penal , sin que se aprecien razones que justifiquen que la pena se imponga en una extensión distinta del mínimo legal que señala la sentencia de instancia.
El motivo se estima parcialmente, en los términos que se han indicado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Recurso interpuesto por Julio contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Sección Cuarta, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente.
Estimar parcialmente el motivo único formulado por la representación de Fátima , por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 572.2 del Código Penal . En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar que los hechos perpetrados por la acusada son constitutivos de un delito de adoctrinamiento y captación para organización terrorista del artículo 577.2 del Código Penal , declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación de este recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION (P) núm.: 10502/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto la causa Sumario 8/2017, seguida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario n.º 2/2017, instruido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, por un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, contra, entre otros, Julio , nacido el NUM025 de 1993 en Ceuta, con DNI NUM026 y Fátima , nacida el NUM027 de 1995 en Ceuta, hija de Edemiro y de Marina , con DNI NUM028 , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 13 de julio de 2018 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Fátima como autora responsable de un delito de adoctrinamiento y captación para organización terrorista del artículo 577.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo en su consecuencia la imposición de las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por el tiempo de 11 años y libertad vigilada por tiempo de 4 años.
Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

