Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 449/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10369/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100434
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2648
Núm. Roj: STS 2648:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10369/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10369/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"PRIMERO.- El acusado Eusebio, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad armenia, se encontraba casado con Natalia desde hacía seis años y con la cual tenía dos hijos en común, habiendo finalizado la relación en el mes de Julio de 2013, viviendo cada uno en un domicilio diferente desde dicha fecha.
Sobre las 13 horas del día 3 de Noviembre de 2013 el acusado acudió al domicilio actual de Natalia, sito en la DIRECCION000 de Valencia para entregarle a los hijos. que tienen en común, llamando al telefonillo de abajo, contestando Natalia que los dejara en el interior del patio que podían subir solos y que él no subiera. Cuando se percató de que los niños estaban en la puerta de la vivienda, Natalia miró por la mirilla para asegurarse que el acusado allí no se encontraba, observando que sí estaba junto a estos, por lo que desde el interior de la vivienda le dijo que se fuera y que no abriría la puerta hasta que no se marchara. El acusado le manifestó que tenía un papel que necesitaba enseñarle a lo que Natalia le respondió que se lo dejara a los niños motivo por el que el acusado lo tiró al suelo junto a las mochilas de los menores marchándose aparentemente del lugar.
Al abrir la puerta la niña le manifestó que no entraría en casa hasta que no lo hiciera su padre momento que aprovechó éste, que se encontraba agazapado, para entrar en la vivienda empujando a Natalia y bloqueando con su cuerpo la puerta para evitar que le tirara de la misma, enviando en ese momento a los menores a jugar al salón.
Una vez que los niños se marcharon, cogió el acusado a Natalia por el brazo retorciéndoselo en la espalda llevándola a la habitación para posteriormente tirarla a la cama, dónde guiado por un ánimo libidinoso, le bajó los pantalones y las bragas, penetrándola vaginalmente y a pesar de que Natalia se resistía intentando darle cabezazos para defenderse y gritaba que la dejara en paz, el procesado, agarrándola por el cuello siguió con su acción para finalmente eyacular.
Una vez concluido dicho acto el acusado se lavó y salió de la casa.
Momentos más tarde, y tras comunicar a unas amigas lo sucedido se fue al centro hospitalario La Fe donde fue asistida.
A resultas de la agresión sufrida Natalia resultó con las siguientes lesiones: equimosis de 2,5 por 1 cm en cara lateral externa del tercio inferior medio del muslo derecho; equimosis de 1 por 0,5 cm en cara anterior-interna del tercio superior-del muslo izquierdo; equimosis de 2 por 0,5 cm en cara anterior-interna del tercio inferior del muslo izquierdo; equimosis en cara posterior-interna del muslo derecho, tercio superior de 1,5 de diámetro; equimosis en cara posterior muslo derecho, tercio medio de 1,5 por 1 cm.
El día 14 de noviembre de 2013 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia dictó Orden de Protección a favor de Natalia siendo comunicada tal resolución judicial al acusado ese mismo día con los apercibimientos legales.
Pese a ello y a sabiendas de la orden dictada el acusado se encontró con Natalia en fecha 24 de Enero de 2014 en el hostal DIRECCION001 después de haber intercambiado diversos mensajes telefónicos antes y después de este día, así como mensajes enviados desde el 28 de Enero de 2014 hasta el 18 de Febrero de 2014, destacando el de fecha 17 de Febrero de 2014 a las 18.30 h en el que le dice " Natalia, quítame de encima la orden de alejamiento por favor, créeme que no voy a acercarme si te veo a un metro de distancia ...yo me alejaré, nosotros tenemos niños...." Y el de fecha 6 de Febrero de 2014 a las 18,17 h "si me muero o me quedo sin trabajo me tengo que ir de aquí....que vas a decir a mis hijos y a Dios ".
"PRIMERO: CONDENAR al acusado Eusebio como autor de un delito de agresión sexual, un delito de allanamiento de morada y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.
SEGUNDO: Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco en el delito de agresión sexual.
TERCERO: Imponerle por tal motivo las siguientes penas:
1.- Por el delito de agresión sexual la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de acercarse a Dña. Natalia y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentre a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
2.- Por el delito de allanamiento de morada la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses, con la cuota día de seis euros, en total 1.080 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3.- Por el delito de quebrantamiento la pena de nueve Meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
CUARTO: Imponerle al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Dña. Natalia en 6.000 euros por daño moral, cantidad que devengará el interés legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento y durante la tramitación de los eventuales recursos que se puedan interponer contra la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remítase testimonio de la sentencia al juzgado de Violencia Sobre la Mujer que instruyó la causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación".
"NO HA LUGAR a revisar la pena de nueve años de prisión impuesta en la sentencia que se ejecuta al penado Eusebio.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as del margen. Doy fe".
Motivo único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal.
Instruido el Ministerio público del recurso interpuesto interesa de esta Sala la no celebración de vista y solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 15 de junio de 2023. En el mismo sentido se pronuncia la parte recurrida.
Fundamentos
2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.
3.- Por eso, se comprenderá fácilmente que no podamos coincidir con el punto de vista expresado en la resolución recurrida. En la misma, viene a sostenerse, en sustancia, que la gravedad de los hechos enjuiciados justificaría mantener la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, por más que no deje de reconocerse que, tras la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 10/2022, la mínima legalmente imponible ( artículos 179 y 180.1.4 del Código Penal) sería inferior a la efectivamente impuesta en sentencia, conforme a la normativa entonces vigente.
En efecto, se condenó al acusado como autor de un delito de agresión sexual, con penetración, sancionado, al tiempo de cometerse los hechos, con una pena abstracta que se extendía entre los seis y los doce años de prisión. Concurriendo en su conducta la circunstancia mixta de parentesco, que se resolvió operara aquí como agravante, resultaba obligado imponer aquella pena en su mitad superior (entre nueve y doce años de prisión). Al tiempo de individualizar la pena, la sentencia recaída en este procedimiento, de forma lacónica, juzgaba lo procedente imponer dicha pena en
A la luz de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, aquellos hechos deben ser calificados, conforme se sostiene en el auto que aquí se impugna, de acuerdo con las previsiones de los artículos 179 y 180.1.4 (ser o haber sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aún sin convivencia), agravación esta última que excluye la posible aplicación concurrente de la circunstancia mixta de parentesco. Dicha normativa establece que la pena abstracta correspondiente al autor del referido delito se extenderá entre los siete y los quince años de prisión, reduciendo así el límite mínimo de la pena, aunque ampliando su límite máximo.
En estas circunstancias, es claro que, a partir de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, no es dable ahora, en el trance de proceder a valorar el carácter eventualmente más beneficioso de la norma penal posterior, tomar en cuenta circunstancias, ya fueran objetivas o subjetivas, concurrentes al tiempo del enjuiciamiento y que tuvieron oportunidad de ponderarse en la sentencia firme. Dicho de otra manera: si al tiempo de ser juzgados los hechos no consideró el Tribunal que hubiera méritos para imponer la sanción legalmente prevista en una magnitud superior a su mínimo posible, no es procedente rescatar ahora esas mismas circunstancias para reconsiderar la decisión adoptada al socaire de la modificación normativa más favorable para el acusado.
4.- Tampoco nos parece en particular convincente el razonamiento contenido en el auto impugnado respecto a que la Ley Orgánica 10/2022, introduce un nuevo artículo 194 bis, que autoriza a imponer al condenado por un delito de agresión sexual también las penas que pudieran corresponderle por los actos de violencia, física o psíquica, que realizase. En tal sentido, considera el auto impugnado que la nueva regulación determinaría la procedencia de condenar al acusado también como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ( artículo 153.1 del Código Penal) , lo que, se afirma apodícticamente, le resultaría perjudicial. Lo cierto es que este último delito está castigado con la pena máxima de un año de prisión y, en consecuencia, aun sumada la misma a los siete años que constituyen, en el caso, el límite mínimo del delito de agresión sexual, el resultado seguiría siendo más beneficioso para el condenado.
De todas formas, aunque indudablemente es cierto que no existía en la legislación precedente un precepto específico equivalente al actual artículo 194 bis del Código Penal, no lo es menos que dicho precepto no comporta modificación alguna sustancial respecto al régimen normativo anterior en materia de concurso de delitos. Y, por eso, ya este Tribunal Supremo había venido reiterando que cuando la violencia empleada en el delito de agresión sexual pudiera reputarse autónoma, en el sentido de desbordar la necesaria para la calificación del delito contra la libertad sexual, las eventuales lesiones que pudieran haberse producido deberían resultar calificadas conforme correspondiera y sancionarse de forma añadida a aquél. No se entendió así, habiendo sido posible hacerlo, seguramente con buen criterio en el caso concreto, al tiempo de resultar enjuiciados los hechos, sin que dicha valoración pueda ahora rescatarse, al socaire de la redacción del nuevo artículo 194 bis, que no supone, en este punto, modificación normativa sustancial alguna.
Por las razones expresadas el recurso debe ser estimado, aunque solo parcialmente por los motivos que siguen.
2.- Así las cosas, es claro que, reputadas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022 como más favorables para el condenado, dicha norma deberá ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debe imponerse también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme a la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar.
Cierto que dicha sanción no se encontraba prevista legalmente al tiempo de ser cometido el delito enjuiciado. Naturalmente, por eso ni se formuló, ni se podría haber formulado, acusación alguna que la contuviera. Sin embargo, en este momento, en el trance de efectuar la valoración normativa correspondiente en relación con cuál de las normas debe reputarse como más favorable, ambas han de ser contempladas en su totalidad, sin que pueda desecharse parte alguna de la que se determine como más beneficiosa. De otro modo, como ya se ha explicado, se daría pábulo al surgimiento de una norma tercera, inexistente en realidad y que nunca estuvo en vigor, conformada por las penas, más livianas, privativas de libertad contenidas en la norma posterior, pero ignorando las otras sanciones que preceptivamente deben ser impuestas conforme a ésta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra el auto dictado el 26 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, Ejecutoria penal 13/2016, que se casa y anula.
2.- Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10369/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
