Última revisión
13/06/2024
Sentencia Penal 453/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10421/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100472
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2910
Núm. Roj: STS 2910:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10421/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"PRIMERO.- Oscar (en adelante Oscar), mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1979 en Colombia, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales computables en la fecha de los hechos, mantuvo una relación sentimental con Martina (en adelante Martina), mayor de edad, nacida el NUM001 de 1979 en Colombia, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, desde aproximadamente el año 2001, viviendo juntos en el domicilio de la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 en el que constan empadronados desde el 26 de diciembre de 2005; conviviendo con ellos desde el año 2001 Valentina (en adelante Valentina), menor de edad, nacida el NUM002 de 1997 fruto de una relación anterior de Martina.
Desde que inició la convivencia con su pareja y la menor Valentina, cuando ésta tenía unos 4 años, Oscar, en el domicilio familiar, cuando no se encontraba su madre, en multitud de ocasiones, casi a diario en su habitación, para satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechándose de que era padrastro de hecho de la menor conviviendo con ella en el mismo domicilio como compañero sentimental de la madre, procedió a realizar tocamientos a Valentina en sus pechos y en la vulva acariciándola, cogiéndola en brazos y metiéndole los dedos en la vagina causándole dolor. Asimismo Oscar hacía que Valentina se duchara con él para así tocarla por todo el cuerpo y le lamía la vagina. Oscar, al principio, después de esos actos lúbricos le decía a Valentina que no se lo dijera a su madre, que solo era un juego, pero más adelante al crecer y cuando la menor se oponía más firmemente a los tocamientos, Oscar se contrariaba y mostraba agresivo, y le decía que si decía algo iba a ser malo para su madre y su hermano. Todos estos hechos que se sucedieron en el tiempo, hasta septiembre de 2009, no fueron conocidos por Martina al no haberlos presenciado, ni revelados por Valentina por estar atemorizada.
Sin embargo a partir de esa fecha, en concreto el 3 de setiembre de 2009, cuando Valentina tenía aún 12 años, en el domicilio, cuando Martina estaba durmiendo la siesta, Oscar llamó a Valentina y como ella se acercó al ordenador aprovechó para hacerle tocamientos por el cuerpo, pecho y trasero metiéndole la mano en las bragas e introduciéndole los dedos en la vagina, y cuando Valentina por no consentirlo consiguió escapar, Oscar la siguió por la casa, la cogió por los brazos y la llevó a la habitación de su hermano donde la tiró sobre la cama tocándole nuevamente los pechos y los genitales introduciendo nuevamente en ellos los dedos haciendo mientras que Valentina le cogiera el pene, hasta que Valentina tras oponerse y decirle que no quería, que la dejase en paz, consiguió zafarse a la cocina donde Oscar la abordó por detrás cogiéndola por los pechos y sacando su pene intentando introducirlo en la vagina de Valentina que en todo momento le decía que la dejase en paz, que se estuviese quieto, que no aguantaba más. En ese momento Martina entró en la cocina y pudo ver a Oscar con el pene fuera abordando por detrás a Valentina, y muy enojada le dio un bofetón a Oscar y le dijo que se marchase de casa.
Transcurridos unos días, sobre el 14 ó 15 de septiembre, Oscar, con el pretexto de coger su pasaporte, cuando Valentina se encontraba sola en la casa, hizo que lo bajara al portal, y mientras Valentina bajaba aprovechó para entrar en la casa, colándose momentos después en la habitación donde estaba Valentina y exhibiéndole una navaja le dijo que si no hacía lo que le decía la mataba, procediendo a efectuarle tocamientos por los pechos y el culo, meterle los dedos en los genitales, haciendo que se pusiera encima de él sin llegar a penetrarla por completo aunque lo intentó no pudiendo al oponerse Valentina. Tales actos efectuados, amedrentándole con una navaja, se repitieron al menos dos veces más en días próximos, en la misma casa y pese a que Valentina imploraba de rodillas a Oscar que no le hiciera nada.
Unos días después, a pesar de que Valentina le había ya contado a su madre los tocamientos que le hacía Oscar y todo lo sucedido, Martina le dijo a Valentina que no quería ver cómo su hijo fruto de su relación con Oscar crecía sin un padre, permitiendo que Oscar volviera a vivir en el domicilio familiar en convivencia con Valentina. Después de un corto periodo de calma, Oscar volvió a efectuar tocamientos a Valentina por todo el cuerpo sin dejar de acosarla en la casa.
Aproximadamente en noviembre de 2011 Oscar, con engaño, diciendo a Valentina que eran pastillas para adelgazar, comenzó a darle un fármaco tranquilizante denominado "Alprazolam", sustancia benzodiacepina, con el propósito de anular o disminuir la voluntad y resistencia de Valentina a sus propósitos lascivos, todo ello sin que lo supiera Martina, hasta llegar a suministrarle el día 25 de abril de 2012 un total de 13 pastillas y el 26 de abril 7 pastillas que le produjeron, mareos y pérdida de consciencia. De este modo, el día 23 de abril de 2012, cuando Valentina se encontraba en la cama durmiendo después de haberse tomado las citadas pastillas, y estando afectada por ellas, Oscar entró en su dormitorio y después de efectuarle tocamientos por todo el cuerpo y sus genitales introduciéndole los dedos, intentando penetrarla aunque no lo consiguió por la resistencia de Valentina, masturbándose en su presencia.
Valentina, cuando acudió al instituto La Torreta en el que cursaba estudios al ser llamada por su tutora, le relató parte de los hechos antes expresados, motivando con ello la actuación policial, judicial y de protección de menores, dictándose declaración de desamparo y tutela asumida por la Dirección territorial de la Consellería de justicia y Bienestar Social con acogimiento que actualmente es residencial, y ello al haberse dictado la suspensión temporal de la guarda y custodia materna con la adopción de la medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la madre procesada. A consecuencia de los hechos Valentina padece un grave bloqueo por el conflicto emocional con elevada afectación psicológica, precisando tratamiento psicológico.
SEGUNDO.- Sobre las 18'00 horas del 26 de abril de 2012, teniendo la policía local de DIRECCION001 orden de localización de la persona y vehículo de Oscar, fue detectado su automóvil matrícula NUM003 en la DIRECCION002, y al ver acercarse a los agentes de la policía local subió rápidamente a los mandos de su vehículo y arrancó a toda velocidad y ello a pesar de que el policía local de DIRECCION001 con
A consecuencia de la detención el agente de la policía local NUM005 sufrió lesiones consistentes en gonalgia derecha que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa sin tratamiento y curando en 8 días que no fueron impeditivos. Y el agente NUM004, como consecuencia de su caída al suelo, sufrió erosiones en la cara lateral del antebrazo derecho que precisaron solo la primera asistencia y curaron en 3 días no impeditivos, reclamando ambos agentes.
Oscar fue detenido el día 26 de abril de 2012, siendo puesto a disposición judicial el 28 de abril de 2012 y siendo acordada su prisión provisional, comunicada y sin fianza por auto de la misma fecha, situación en la que se ha mantenido.".
"1°) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Oscar como autor responsable de un delito CONTINUADO de AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 74, 178, 179 y 180.1, 4° del Código penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con Valentina por tiempo de diez años, que se habrá de cumplir en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código penal, y al pago de las costas procesales, habiendo de indemnizar a Valentina en la cantidad de treinta mil (30.000) euros más intereses legales.
2°) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Oscar como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380.1 del Código penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la posibilidad de obtenerlo, y al pago de las costas procesales; habiendo de indemnizar al agente de la Policía Local de DIRECCION001 con
3°) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Oscar del delito de atentado del que venía acusado, declarando las costas de oficio; y
4°) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Martina del delito continuado de agresión sexual del que venía siendo acusada quedando, desde que esta resolución sea firme respecto de ella, sin efecto las medidas cautelares adoptadas, declarando las costas de oficio.
Abónese a Oscar todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de diciembre a la víctima del delito.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"
"LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A REVISAR la pena privativa de libertad impuesta a Oscar en la sentencia firme por la que se inicia la presente ejecutoria.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. Contra la presente resolución cabe recurso de casación en el plazo legal. Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen".
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim. , por indebida aplicación del artículo 2.2 del Código Penal en relación a los artículos 74, 178, 179 y 180.4ª del CP -actualmente 180.5ª CP- tras la aprobación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Fundamentos
2.- En el auto que ahora se impugna, considera la Audiencia Provincial que el texto legal aprobado como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma producida por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no resulta más beneficioso para el penado, no habiendo así lugar a la revisión de la sentencia. En el auto que así lo dispone, el ahora recurrido, se explica que, conforme a la nueva regulación legal, teniendo en cuenta que los hechos se iniciaron cuando la menor víctima contaba cuatro años de edad y concluyeron cuando ya tenía quince, los mismos deberían calificarse de conformidad con lo desde entonces previsto en los artículos 181.3, segundo inciso, en relación con el artículo 181.4 e), que determina la imposición de una pena de entre diez y quince años de prisión, pena que debería imponerse, al menos, en su mitad superior por tratarse de un delito continuado (desde los doce años y seis meses hasta los quince años). Así las cosas, manteniéndose los mismos criterios de individualización ya tenidos en cuenta en la sentencia firme, es claro que la regulación legal posterior no puede considerarse aquí como más beneficiosa para el penado; máxime cuando, además, de aplicarse ésta, habrían de serle también impuestas la medida de libertad vigilada, que se contempla en el artículo 192.1, y las penas privativas de derechos previstas en el artículo 192.3.
3.- Quien ahora recurre ha preferido ignorar la referida calificación jurídica, considerando, en cambio, que los hechos enjuiciados, tras la reforma experimentada por el Código Penal como consecuencia de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, deberían calificarse como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los previstos en el artículo 179 del Código Penal, sin que, a su juicio, pudiera resultar aplicable la agravación prevista en el artículo 180.1.5ª del mismo texto legal, toda vez que, según sostiene, el prevalimiento de la situación de convivencia y superioridad que protagonizó el condenado habría sido ya tomado en consideración para la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, explicando que, si dicho prevalimiento no hubiera existido, el delito no habría podido cometerse. Así las cosas, sostiene que el delito continuado que cometió solo podría sancionarse, tras la reforma citada, con una pena de entre ocho y doce años de prisión, resultando, en consecuencia, más beneficiosa para el mismo la aplicación del texto penal posterior.
En primer lugar, y aunque aceptáramos la calificación jurídica que el ahora recurrente propone, resulta evidente que la aplicación del artículo 180.1.5ª del Código Penal, conforme a la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, resultaría ineludible, pese a los legítimos esfuerzos argumentales de la defensa del condenado. Ciertamente, el artículo 180.1 del Código Penal advierte que las circunstancias que seguidamente describe determinarán la imposición de una pena de entre siete y quince años de prisión,
Así las cosas, tratándose de un delito continuado, la pena que correspondería imponer se extendería entre los once y los quince años de prisión. Manteniendo los criterios de individualización de la pena que se contienen en la sentencia impugnada, es claro que el texto legal posterior no puede reputarse como más beneficioso para el condenado.
2.- Pero es que, además, los hechos que se declaran probados en la sentencia firme recaída en este procedimiento tuvieron lugar desde que la menor víctima tenía cuatro años hasta que cumplió quince. A la fecha de producirse el último de ellos, 23 de abril de 2012, la protección adicional dispensada a los menores en el marco de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, se establecía en los trece años, edad por debajo de la cual el consentimiento formal o aparente para la realización de actos de contenido sexual resultaba irrelevante. Por esa razón, y con criterio que no cabe ahora someter a revisión, la sentencia dictada en este procedimiento entendió que, habiendo comenzado los ataques cuando la menor tenía cuatro años, pero prolongándose, ya con sucesivas penetraciones, después de cumplir los trece, los hechos debían ser calificados como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los previstos en el artículo 179 del Código Penal, conforme a la redacción vigente a la fecha de su comisión, englobando o absorbiendo en éste los hechos acaecidos cuando la menor no había cumplido aún los trece años.
Es claro, sin embargo, que esa misma conducta, sometida a la valoración normativa resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, y habida cuenta de que los hechos concluyeron cuando la víctima tenía quince años (en cuanto nacida el día NUM002 de 1997 y habiéndose producido el último de los hechos descritos en el factum el día 23 de abril de 2012), habrían de calificarse, tal y como se realiza en la resolución impugnada, como constitutivos de un delito de los desde entonces previstos en el artículo 181.3, en relación con el artículo 181. 4 e), lo que determinaría la imposición de una pena de entre doce años y seis meses a quince años de prisión, que habría de ser impuesta, además, por tratarse de un delito continuado, en su mitad superior. Pena abstracta, incluso superior a la contemplada en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos, en ningún sentido más beneficiosa para el acusado.
3.- Es claro que el mayor reproche que la norma posterior dispensa a los ataques contra la libertad e indemnidad sexual de los menores de dieciséis años no puede ser aplicado retroactivamente al acusado. Pero no es esto de lo que se trata. Lo relevante es que, reclamada por éste la aplicación de la norma penal posterior, al considerarla más beneficiosa, el juicio comparativo entre ambas normas deberá hacerse tomando las mismas en su totalidad, contemplando tanto los aspectos favorables para el condenado como los desfavorables. Y solo así, tomadas en consideración de forma íntegra o completa, es posible resolver si el reproche penal que la norma posterior contiene con relación a los hechos cometidos por el condenado resulta o no para el más favorable. No lo es, en este caso, por las razones explicadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra el auto dictado el 28 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección tercera, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 403/2013, dictada el 23 de julio de 2013, en el rollo sumario núm. 17/2012.
2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles sabe que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
