Sentencia Administrativo ...yo de 2011

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12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 207/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072011100442

Resumen:
Infracción del Art. 418.6 LOPJ. Requisito de procedibilidad de que la comunicación al Consejo de las expresiones sancionables las dirija el Tribunal que conoce contra la resolución en vía de recurso. No se cumple el requisito en cuanto la comunicación al Consejo la dirige el órgano que conoce de un acuerdo de abstención de un Juez y no de un recurso contra una resolución de éste. Expresiones no constitutivas de las calificaciones utilizadas en el tipo de la infracción, sino adecuadas para expresar las razones de la pérdida de imparcialidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 207/2.010, interpuesto por el ILMO. SR. D. Fausto , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, por el que se desestima el recurso de alzada nº 16172009 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de junio de 2009, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 que impuso al recurrente una sanción de multa de 600 euros como autor de una falta grave del articulo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, desestimó el recurso de alzada nº 16172009 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de junio de 2009, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 , por el que se impuso al recurrente una sanción de multa de 600 euros, como autor de una falta grave del articulo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el ILMO. SR. D. Fausto , mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el ILMO. SR. D. Fausto , presentó escrito el 20 de julio de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que anule el acuerdo recurrido.

CUARTO .- El Abogado del Estado contesta la demanda por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2010, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes ni el recibimiento a prueba ni la practica de conclusiones o vista, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando procediera.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, por el que se desestima el recurso de alzada nº 16172009 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de junio de 2009, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 , que impuso al recurrente una sanción de multa de 600 euros, como autor de una falta grave del articulo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por indefensión y omisión del procedimiento legalmente establecido, dada la ruptura del título de imputación. Que el procedimiento sancionador se incoó por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que en el Pliego de cargos y en la Propuesta de resolución la Instructora delegada le atribuyó la comisión de una falta del artículo 418.5º de la LOPJ , y finalmente se le sancionó por la comisión de una falta del articulo 418.6º de la LOPJ . Que dicho criterio es acorde con la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1994 de 25 de junio, dictada en el Recurso de Amparo nº 3.156/1992 .

2º.- Que la resolución recurrida es nula, pues falta la inicial condición objetiva de procedibilidad, y se conculca el artículo 24 de la Constitución Española, pues procede a una aplicación analógica "in malam partem", ante la carencia de un esencial elemento normativo del tipo configurador del articulo 418.6º de la LOPJ .

Que el articulo 418.6º sanciona como falta grave "La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el Tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso". Que en este caso se trataba de una exposición razonada de abstención, y contra la misma no cabía recurso alguno.

3º.- Que en cuanto al fondo del asunto las expresiones del recurrente deben valorarse dentro del contexto de la resolución que se dictó, que es un auto de abstención, por tener el recurrente conocimiento extrajudicial del asunto que debía de enjuiciar, que caso de abstenerse injustificadamente habría incurrido en falta muy grave, y que la redacción de los hechos intentó explicar que tenía ese conocimiento extraprocesal del asunto.

4º.- Que existe caducidad del expediente sancionador pues el propio Acuerdo nº 128 de 16 de febrero de 2009 de la Comisión Disciplinaria limitó a tres meses el plazo para resolver el procedimiento.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- El recurrente alega entre otros motivos la caducidad del expediente, lo que en buena técnica procesal aconseja su previo análisis, pues, de estimarla, haría innecesario entrar en el resto de las alegaciones.

Queda acreditado que el expediente disciplinario se incoó al recurrente en virtud del acuerdo nº 128 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de febrero de 2009, en el que se indicó que "la instrucción la llevará a cabo, conforme a los trámites establecidos en los apartados 1 a 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el plazo de 3 meses , y para caso de que su tramitación excediera de dicho plazo, siempre que concurran circunstancias excepcionales que, en tal caso aparezcan debidamente justificadas, deberá dar cuenta a la Comisión Disciplinaria".

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 425.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la duración del procedimiento sancionador no podría exceder de seis meses, por lo que la resolución de dicho expediente debió ser notificada antes del 16 de septiembre de 2009, siendo el Acuerdo sancionador de fecha 9 de junio de 2009, notificado el día 1 de julio, por lo que no se ha producido caducidad.

El plazo de caducidad es el establecido en la LOPJ y la indicación de la Comisión Disciplinaria relativa al plazo de tres meses debe interpretarse como una instrucción impartida a la Instructora relativa al plazo en que debía instruir el expediente, pero en ningún caso el acuerdo del CGPJ supone que se sustituya por él el plazo legal para la tramitación del expediente sancionador, de modo que el plazo de cómputo de la caducidad deba establecerse, no sobre el que fija la ley, sino el indicado por el CGPJ a la Instructora.

CUARTO.- En segundo lugar alega el recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por indefensión y omisión del procedimiento legalmente establecido, dada la ruptura del título de imputación. Que el procedimiento sancionador se incoó por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que en el Pliego de cargos y en la Propuesta de resolución la Instructora delegada le atribuyó la comisión de una falta del artículo 418.5º de la LOPJ , y finalmente se le sancionó por la comisión de una falta del articulo 418.6º de la LOPJ . Que este es el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1994 de 25 de junio, dictada en el Recurso de Amparo nº 3.156/1992 .

Es útil recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la propuesta formulada por el Instructor de un expediente disciplinario no posee carácter vinculante para la calificación jurídica de los hechos y que la decisión que pone fin al expediente debe ser motivada sin que puedan aceptarse hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta del instructor [ Sentencias de la antigua Sala Tercera de 8 de noviembre de 1.985 (RJ 19855345) y de la antigua Sala Quinta de 13 de noviembre de 1.985 (RJ 19855459)].

Con idéntica orientación el Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en su Sentencia n 145/1.993, de 26 abril (RTC 1993145) (recurso de amparo 379/1.991 ), publicada en el B.O.E. de 28 de mayo 1.993, ha declarado (Fundamento Jurídico Tercero) que «Este Tribunal en diversas resoluciones, y en relación al procedimiento administrativo sancionador, se ha referido como elementos indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa a la inalterabilidad o identidad de los hechos que se imputan [ STC 98/1.989 (RTC 198998), Fundamento Jurídico 7. ], así como, con diversas matizaciones, en las que no es necesario detenerse en este supuesto, a la calificación de la falta y a sus consecuencias punitivas [ SSTC 192/1987 ( RTC 1987192 ), Fundamento Jurídico 2 . y 29/1989 (RTC 198929), Fundamento Jurídico 6. ]».

De esta doctrina se deduce que, si bien la decisión administrativa que resuelve en definitiva no está vinculada por la calificación jurídica ni por la sanción propuesta por el instructor del expediente, sin embargo su inalterabilidad puede ser consecuencia del imprescindible respeto del derecho de defensa, de modo que si éste se obstaculiza o dificulta con la alteración, tal vulneración de este derecho fundamental conlleva la anulación del acto sancionador.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en lo que aquí interesa que "2 . A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor delegado.(....)

(....)7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad", por lo que se recoge el criterio jurisprudencial sentado desde antiguo.

En el caso de autos tanto Pliego de Cargos, como la Propuesta de resolución, como la resolución sancionadora, contemplaron los mismos hechos probados, esto es que:

«En el Procedimiento Especial Abreviado registrado como rollo n° 289/2008 del Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 se dictó por el Ilmo. Sr. D. Fausto , miembro de la Carrera judicial con la categoría de Magistrado y titular en ese momento del referido Juzgado, auto de fecha 1 de septiembre de 2008 con el siguiente tenor literal:

Primero.- En la presente causa consta que Don Avelino , Don Dimas , Doña Coral , Don Gervasio y Doña Isabel formularon el 29 de marzo de 2007 (f° 480 y ss) escrito de acusación, entre otros, frente a Don Mauricio y Doña Ruth .

Segundo.- Finalmente, el procedimiento criminal no se ha seguido contra Don Mauricio y Doña Ruth , en virtud de los Auto dictados el 30 de mayo de 2007 (f° 536 y ss) del Juzgado de Instrucción n° 4 de Palencia y el 11 de octubre de 2007 de la Audiencia Provincial de Palencia.

Tercero.- Don Mauricio y Ruth son los padres de Fausto , actual Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Único de DIRECCION000 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Único.- Dicho lo anterior, ya no concurriría la causa de abstención prevista en el artículo 219- la de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; ahora bien, lógicamente el Juzgador no podría mantener la imparcialidad que le sería exigible para enjuiciar objetivamente el asunto pues tiene un conocimiento de lo verdaderamente sucedido, máxime si se considera que Don Mauricio (minusválido con casi un 80% de incapacitación) fue denunciado por una persona mucho más joven como autor de una agresión que era imposible de cometer por parte de éste (ya que apenas puede caminar y sostenerse en pie sin la ayuda de un bastón) ; igualmente, Doña Ruth también fue denunciada, junto con su marido, por el mero hecho de viajar en el coche que conducía una de las acusadas (Doña Manuela ), cuando su única participación en dicho incidente consistió en acompañar a un sobrino al entierro de su padre, sin que tuvieran intervención alguna en las diferencias, al parecer sostenidas, antes de entrar en la iglesia por parte de los nietos del difunto y otros familiares. A ello, el Juzgador debe añadir su amistad (aparte de parentesco) con la otra acusada Doña Sonsoles (a quien Don Gervasio golpeó tan brutalmente como se refleja en las fotografías obrantes en los folios 228 a 232 de la causa, de modo que éste incluso se hizo daño en el quinto dedo de la mano izquierda (síntoma evidente de un denominado "puño fallido" cuando se golpea a otra persona), aunque paradójicamente se impute a aquella un delito de lesiones. Todo ello impediría que Fausto pudiera juzgar con la pertinente imparcialidad un asunto del que sabe tantos detalles por un conocimiento ajeno a la función judicial.

PARTE DISPOSITIVA

Que el Magistrado-Juez Don Fausto , titular del Juzgado de lo Penal Único de DIRECCION000 comunica su abstención para conocer de la presente causa por concurrir en él falta de imparcialidad para su enjuiciamiento».

En el presente caso hemos de señalar que no se ha producido la infracción denunciada, pues en el resolución sancionadora no se contemplan hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, solamente se produjo una distinta valoración jurídica, manteniéndose dentro del ámbito de las infracciones graves, y se impuso al final la sanción de 600 euros propuesta por al instructora, y no se aprecia que las circunstancias expuestas hayan mermado el derecho de defensa del recurrente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1994 de 25 de junio, dictada en el Recurso de Amparo nº 3.156/1992 , que cita la parte, no es aplicable al caso examinado, porque en el supuesto que se analiza la resolución sancionadora tuvo en cuanta otros hecho distintos a los contemplados en el Pliego de cargos y Propuesta de resolución.

QUINTO.- Siguiendo un orden distinto al propuesto por la parte recurrente, hemos de analizar la tercera causa de nulidad de la resolución recurrida, en la que alega que la sanción impuesta infringe el principio de tipicidad. Al respecto debemos recordar que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, como una de las manifestaciones de la potestad de policía en el sentido clásico de la palabra, se mueve en un contexto intrínsecamente punitivo. El Tribunal Supremo así lo ha venido proclamando desde hace casi veinte años y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal tesis en orden a los diversos aspectos sustantivos o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la prescripción de la «reformatio in peius».

Por su parte, el Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitución (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y con la eficacia vinculante que para los órganos judiciales tiene su doctrina (artículo 5.1 de la L.O.T.C .), ha señalado, entre otras, en la Sentencia n 18/1.981, de 8 de junio que los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25 , principio de legalidad) y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre , 4 y 10 de noviembre de 1.980 ), hasta el punto de que el mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

Y debe tenerse por último en cuenta que con relación al principio de tipicidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.990 señala que los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 de la Constitución. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y de hacer realidad, junto a la exigencia de una "Lex previa", la de una "Lex certa".

Desde estas consideraciones hemos de abordar si la conducta realizada por el recurrente, que fue calificada por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, por el que se impuso al actor una multa de 600 euros, como constitutiva de una falta grave del articulo 418.6ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se adecúa al tipo descrito por dicho articulo, que sanciona "La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico".

La resolución en la que se vertieron las expresiones que dieron lugar a la sanción era un auto en el que el Juez sancionado se abstenía del conocimiento de un determinado asunto, porque entendía que había tenido un conocimiento previo de la causa y había formado un "pre-juicio", siendo aceptada finalmente la abstención por el órgano competente. La finalidad que el Juez perseguía a través de la resolución que dictó era garantizar a la parte el derecho al Juez imparcial.

No puede olvidarse que el derecho al Juez imparcial es uno de los contenidos básicos del artículo 24.2º de la Constitución Española, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece no sólo como un requisito básico del proceso debido, derivado de la exigencia de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (artículo 117 CE), como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1º CE ), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico, y se dicte por un tercero, ajeno, tanto a los intereses en litigo, como a sus titulares.

La finalidad que guiaba la decisión del Juez debe ser tenida en cuenta a la hora de analizar si las expresiones que utilizó eran innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.

Una simple lectura que la expresiones utilizadas, no permite afirmar que en relación con el objetivo pretendido en el Auto del que forma parte: que no era otra que poner de manifiesto la propia apreciación subjetiva de la pérdida de la imparcialidad del que lo suscribía, tales expresiones puedan considerarse manifiestamente ofensivas o irrespetuosas.

En el auto el Juez indica que " el Juzgador debe añadir su amistad (aparte de parentesco) con la otra acusada Doña Sonsoles (a quien Don Gervasio golpeó tan brutalmente como se refleja en las fotografías obrantes en los folios 228 a 232 de la causa, de modo que éste incluso se hizo daño en el quinto dedo de la mano izquierda (síntoma evidente de un denominado "puño fallido" cuando se golpea a otra persona), aunque paradójicamente se impute a aquella un delito de lesiones".

El uso de la expresión "golpeó brutalmente" y " síntoma evidente de un denominado "puño fallido" cuando se golpea a otra persona", no merecen la calificación de extravagantes u originales para una resolución penal. Son expresiones que frecuentemente se usan en las resoluciones dictadas en causa penal.

Tampoco pueden considerarse innecesarias o improcedentes, no eran inadecuadas o inoportunas desde el punto de vista del razonamiento jurídico, pues el Juez estaba indicando con ellas que ha formado un pre-juicio respeto a una de las partes, manifiesta que cree que el denunciante ha golpeado brutalmente a la denunciada y que además cree que existen pruebas en su contra, y por tanto este pre-juicio que exterioriza claramente hacia una de las partes le lleva a tomar la decisión de abstenerse.

La conducta del recurrente no encaja así en el tipo por el que ha sido sancionado. En todo caso, y aún en el negado de que las expresiones referidas pudieran merecer la calificación que se utiliza en el tipo de la infracción por la que se sanciona al recurrente, faltaría para ella el requisito de procedibilidad que se contiene en el tipo, pues se exige en él que la comunicación del Tribunal al Consejo General del Poder Judicial por "el Tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de ella en vía de recurso". Es claro que el Tribunal que admite un acuerdo de abstención de un Juez no conoce en vía de recurso contra una resolución de ese Juez. Por todo lo cual procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas ya que no apreciamos en el proceder del Consejo General del Poder Judicial motivos que lo justifiquen.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo nº 207/2010, interpuesto por el ILMO. SR. D. Fausto , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, por el que se desestima el recurso de alzada nº 16172009 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de junio de 2009, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 que impuso al recurrente una sanción de multa de 600 euros como autor de una falta grave del articulo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se anula por no ajustar al ordenamiento jurídico; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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