Última revisión
20/10/2016
Sentencia Militar Nº 116/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 65/2016 de 11 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Militar
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PIGNATELLI MECA, FERNANDO
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 28079150012016100117
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4302
Núm. Roj: STS 4302:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/65/16 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Coronel Auditor, en situación de reserva, iltmo. Sr. DON Fructuoso , con la asistencia del Letrado Don Ricardo Alfonso Muñoz García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de febrero de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Antecedentes
'Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador NUM000 unido a las actuaciones, los siguientes:
"El Teniente Coronel Auditor D. Fructuoso participó como invitado en el programa televisivo denominado 'Lágrimas en la lluvia' que, dirigido y presentado por el Sr. D. Benigno y dedicado a los 'Mitos de la Transición', fue emitido por la cadena 'Intereconomía' en la tarde del 26 de mayo de 2013. Este programa comprendía la visión de una película cinematográfica, seguida de un coloquio-debate en el que, además, intervinieron como invitados los Sres. D. Gabino , catedrático universitario; D. Mariano y D. Valentín , catedrático universitario".
"El director del programa presentó al hoy expedientado como ' Fructuoso , miembro del Cuerpo Jurídico Militar, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia [de] Comillas, de Madrid, y doctor honoris causa por la Universidad de Udine' y continuó citando otros aspectos de su curriculum no relacionados con la vida o ejercicio de la profesión militar. Durante esta presentación la cámara enfocaba al interesado, mostrando bajo su imagen el rótulo ' Fructuoso . Profesor Universitario', que se repitió en diversos momentos del programa".
"En un momento del coloquio y hablando del proceso histórico de la vigente Constitución, el expedientado, haciendo referencia a opiniones expresadas por otros intervinientes, señaló que no existió un verdadero proceso constituyente sino que 'la trampa' fue la Ley para la Reforma Política, afirmando que '
Belarmino sancionó una Constitución, pero sancionar significa tener poderes anteriores ¿En virtud de qué, de dónde derivaban esos poderes? La clave (...)
"Más adelante, y al hilo del debate suscitado entre los participantes en cuanto a la separación de poderes y el monopolio de la libertad política por parte del Estado, intervino el expedientado para pronunciarse, según dijo, sobre
En este punto, reapareció en pantalla el rótulo ' Fructuoso . Profesor Universitario', bajo la imagen del interviniente, quien prosiguió así:
"¿
Un poco más adelante, reiteró
'El expedientado entendía que estaba participando en un debate académico en el que se abordaba desde el ángulo histórico-teórico el problema de la transición española y en el que reafirmaba opiniones y juicios que ya había sostenido con anterioridad en otros actos del mismo tipo y en publicaciones doctrinales'.
'No consta que la emisión de este programa o su contenido hubieran sido de general conocimiento hasta que el diario "El País", de Madrid, en sus ediciones en papel y digital correspondientes al día 23 de septiembre de 2013, publicó un artículo, titulado "Defensa promueve a un juez militar ultra que cuestiona la Constitución" que, entre otros extremos, transcribía parte de las intervenciones del expedientado en dicho programa'".
I) En primer lugar, de acuerdo con la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente disciplinario (folios 223 vuelto a 230 del mismo), llega a la conclusión de que dichos hechos no integraban la falta grave consistente en "emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias a la Constitución", prevista en el artículo 8, apartado 32, LORDFAS 1998, cuya existencia indiciaria había motivado la incoación del expediente disciplinario.
Estima a tal efecto que, pese a que las expresiones proferidas por el expedientado fueron contrarias a la Constitución y se emitieron de forma pública, no existió en su conducta la intención o propósito de evidenciar una actitud manifiesta contra la Norma Fundamental, dados el contexto en que se produjeron dichas expresiones y el propósito o intención que inspiro las mismas, por lo que se apreció en definitiva la ausencia de dolo específico de pronunciarse de forma manifiesta contra la Constitución, con lo que faltaría ese elemento intencional ínsito en el tipo disciplinario grave por el que se ordenó apertura del expediente.
II) Por el contrario, la resolución que nos ocupa no asume la propuesta del instructor del expediente respecto de la falta leve consistente en "emitir expresiones contrarias a la Constitución", prevista en el artículo 7, apartado 29, LORDFAS 1998, que se apreciaba como cometida y se estimaba prescrita en la citada propuesta.
Para decidir sobre el particular, tras descartar por las razones antes citadas la existencia de la infracción grave que motivó el inicio del expediente, afirma tajantemente que
Acto seguido, la resolución disciplinaria analiza la relevancia disciplinaria de las manifestaciones del demandante que declaró probadas y afirma al respecto que ya había avanzado que la conducta desplegada por el hoy demandante se encontraba falta del elemento intencional ínsito a la infracción disciplinaria que motivó la incoación del expediente, "lo que determina, al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve habida cuenta que operaría el instituto de la prescripción,
III) Finalmente, la resolución sancionadora también se aparta de los términos de la propuesta de resolución en cuanto al contenido concreto de su parte dispositiva, pues no asume la del instructor del expediente, que consistía en la terminación del expediente disciplinario sin imponer sanción al hoy demandante, como se lee al folio 230 del expediente disciplinario.
Analizando las alegaciones del expedientado sobre el contenido de la propuesta, basadas en el artículo 60.1 LORDFAS 1998, estima la autoridad disciplinaria que no le falta razón al expedientado porque, no habiéndose considerado que su conducta integra el tipo disciplinario por el que el expediente fue iniciado (la falta grave del apartado 32 del artículo 8 de la LORDFAS 1998) y sin que se haya entrado en otras consideraciones al entender que otras posibles infracciones más leves se encontrarían ya prescritas, se está en el caso de dictar una resolución que
IV) Por todo ello, la resolución disciplinaria de primera instancia contiene la siguiente parte dispositiva (folio 13 de la resolución y 246 del expediente disciplinario):
"DISPONGO la terminación del presente Expediente Disciplinario n°
NUM000 de registro de este Tribunal Militar Central, seguido al Teniente Coronel Auditor D.
Fructuoso ,
'Que por falta de legitimación del demandante debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 049/15, interpuesto por el Coronel Auditor en situación de reserva don Fructuoso contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del mismo Tribunal de 21 de enero de dicho año, que dispuso la terminación del expediente disciplinario NUM000 , seguido al actor como autor presunto de una falta grave consistente en "emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias a la Constitución", prevista en el artículo 8, apartado 32, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , sin declaración de responsabilidad y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito'.
Fundamentos
Sostiene, en síntesis, la demandante que la Sentencia del Tribunal Militar Central de 3 de febrero de 2016 por la que se inadmite el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario promovido por Don Fructuoso contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente de dicho Tribunal de 21 de enero anterior, por el que se decretó la terminación del procedimiento disciplinario NUM000 , incoado por la supuesta comisión de una falta grave consistente en 'emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias a la Constitución', prevista en el artículo 8, apartado 32, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , 'sin declaración de responsabilidad y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito', por falta de legitimación, resuelve el recurso interpuesto contra unas resoluciones que, sin declarar la responsabilidad disciplinaria del recurrente en su parte dispositiva, 'contienen en su fundamentación jurídica un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del interesado, con lo que se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve', inadmitiéndose el recurso por considerar, según la parte, que, al haber terminado el procedimiento sin declaración de responsabilidad, el demandante 'carece de interés legítimo y, por ende, de legitimación para recurrir el reproche explícito de la antijuridicidad de su conducta que se contiene en los fundamentos jurídicos de las resoluciones recurridas, pero, al mismo tiempo, la propia sentencia reitera, asume y ratifica de forma expresa y terminante ese reproche'.
En este sentido, la Sala de lo Contencioso-administrativo de
este Alto Tribunal, en su Sentencia de 6 de julio de 2015 -R. 2937/2013 -, tras poner de relieve que 'cuando lo que se denuncia es la vulneración, por la sentencia impugnada, de las normas relativas a la interpretación y aplicación de una causa de inadmisión concreta, de las previstas en el artículo 69 de nuestra Ley Jurisdiccional, como es el caso, ha de canalizarse por el motivo previsto en el
artículo 88.1.d) de la LJCA . Recordemos que se alega, mediante la infracción del artículo 25 de la misma Ley , que el recurso contencioso administrativo tenía por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación. Pues bien, esta lesión normativa que se reprocha a la sentencia es un error "in iudicando" y no "in procedendo", y como tal tiene su cauce adecuado, para la viabilidad del recurso, en el
artículo 88.1.d) de la LJCA . Dicho de otro modo, para denunciar errores en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión), es de aplicación el cauce procesal previsto en el
artículo 88.1.c) de la LJCA . Ahora bien, dicho cauce procesal no resulta adecuado para denunciar un error "in iudicando", es decir, los defectos en que puede incurrir la sentencia al resolver las cuestiones suscitadas, entre las que se incluye la
En esta misma línea, la
Sentencia de la aludida Sala Tercera de 22 de febrero de 2016 -R. 1354/2014 - señala que 'sabido es que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión). "
Y, finalmente, la
Sentencia de 12 de mayo de 2016 -R. 4167/14- de la tan nombrada Sala de lo Contencioso -administrativo, en relación a la solicitud de declaración de inadmisibilidad de los dos motivos en que se funda un recurso en razón de estar mal formulado por acogerse a la vía del 'error in iudicando' del párrafo d) del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, cuando, a juicio de la contraparte, debía haberse articulado por la vía del 'error in procedendo' del artículo 88.1 c) de dicho texto legal -razonándose que el motivo está referido a la decisión de la Sala de instancia de no proceder a examinar la cuestión porque esta había sido suscitada de manera extemporánea-, tras indicar que 'la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las causas de inadmisibilidad -y de eso se trata en el caso de autos, siquiera pueda referirse a una mal llamada inadmisibilidad parcial del recurso-, han de canalizarse por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º. En este sentido se declara en la
sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación 4765/2005 ) que
La cuestión a dilucidar no es otra que si el hoy demandante ostentaba un interés legítimo a cuya satisfacción sirviera el proceso por él articulado ante el Tribunal Militar Central -recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15-.
En su
Sentencia 143/1994, de 9 de mayo, el Tribunal Constitucional afirma que el interés legítimo es un 'concepto ... que, como es doctrina de este Tribunal,
A tal efecto, es reiterada la doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, expresada, por citar algunas de entre las más recientes, en Sentencias de 30 de mayo -R. 647/2012 - y 2 de diciembre -R. 219/2014 y 221/2014- de 2014 y 11 de mayo de 2016 -R. 850/2015 -, según la cual 'la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta', poniendo, tras ello, de relieve que 'el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue', sin que 'el haber sido parte en un determinado proceso judicial' suponga 'necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando'.
Y en su muy reciente
Sentencia de 18 de julio de 2016 -R. 1166/2015- la aludida Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal , tras aseverar que 'a efectos puramente teóricos se puede hacer mención a la legitimación como presupuesto del proceso, tal y como decimos entre otras muchísimas
sentencias, en la de 13 de Julio de 2015 (Rec. 1617/2013 ) donde decimos:
Así, y por citar las más recientes, esta Sala en su Sentencia de 10 de octubre de 2011 pone de relieve, con referencia a la redacción del artículo 459 de la Ley rituaria castrense, que 'el artículo 459 de la Ley Procesal Militar señala que "estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar... las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria". Se fija pues dicha legitimación con un puro criterio objetivo, quedando excluidas de la posibilidad del ejercicio de la acción procesal, en este tipo de procedimientos, todas las personas en quienes no concurra la condición de habérsele impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria. En tal sentido, cuando el legislador ha considerado posible esa intervención, de personas distintas del propio sancionado, lo ha previsto expresamente para los casos de fallecimiento de éste (artículo 460 ); negando, por otra parte, la intervención de coadyuvantes en recursos contenciosos disciplinarios militares (artículo 455). Ciertamente, el mantenimiento de la resolución sancionadora, que en su caso se impugna, es interés exclusivo de la Administración, como valedora del valor superior de disciplina, excluyéndose, por tanto, la cooperación de terceros intervinientes. A tal conclusión, ya llegó esta Sala, en sentencia de 26 de enero de 1993 , cuando declaraba que "no está legitimado para recurrir aquel militar a quién no se le haya impuesto correctivo alguno, aún cuando se hubiere instruido contra el mismo cualquier tipo de expediente disciplinario". Asímismo, en la de 19 de septiembre de 1995, haciendo referencia a los artículos 459, 453, 469 y 473 de la Ley Procesal'.
Y, en la misma línea, nuestra Sentencia de 26 de enero de 2016 asevera que 'estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar... las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria'.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia apreció acertadamente que no concurre en el mismo la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 493 c) de la Ley rituaria castrense, que se refiere al supuesto de que el recurso contencioso-disciplinario militar 'tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 468' de dicho texto legal, y ello, en síntesis, por cuanto que el párrafo primero del artículo 465 de la nombrada Ley Procesal Militar , en su actual redacción, conferida por el apartado Seis de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , previene que 'el recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas'.
En consecuencia, en la actualidad el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar no puede ser interpretado restrictivamente, limitándolo a los actos sancionadores, debiendo centrarse dicho objeto en los actos de aplicación de la legislación disciplinaria de los Ejércitos o la Guardia Civil que sean definitivos y causen estado en la vía administrativa aunque no impongan sanciones, lo que evidentemente comporta una ampliación o extensión del ámbito de la legitimación que señalan los artículos 459 y 460 de la tan citada Ley Procesal Militar , que restringen a 'las personas a quienes se haya impuesto una sanción' o 'sancionado en vía disciplinaria militar' y a 'su cónyuge supérstite o persona ligada a aquél por una relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos' la legitimación para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma.
A la vista tanto de las resoluciones del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 y de la Sala de Gobierno del citado Tribunal de 19 de febrero siguiente, confirmatoria, en vía de alzada, de la anterior, como de la Sentencia impugnada, no cabe entender en qué haya podido vulnerar esta última el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente.
Señala el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 219/2012, de 26 de noviembre que 'es de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal según la cual el reconocimiento por el
art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo (por todas,
STC
28/2005 , de 14 de febrero
, FJ 2). Como reiteradamente venimos diciendo al tratar del concepto de legitimación (por todas,
SSTC
28/2005 , de 14 de febrero
;
52/2007 , de 12 de marzo, FJ 2
; y
25/2008 , de 11 de febrero
, FJ 4), la apreciación de cuándo concurre un
A su vez, la
Sentencia 148/2014, de 22 de septiembre , del intérprete de la Constitución, indica que 'para analizar el problema planteado debemos, en primer lugar, exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio
Y en su reciente
Sentencia 91/2016, de 9 de mayo, afirma el Tribunal Constitucional , siguiendo una reiterada línea argumental sentada a partir de su temprana
Sentencia 19/1981, de 18 de junio , que 'conforme a esta consolidada doctrina constitucional, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el
art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Asimismo este Tribunal ha destacado reiteradamente que la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción implica que su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio
Por su parte,
esta Sala, en su también próxima en el tiempo Sentencia de 4 de julio de 2016 , ante la denuncia de que la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-disciplinario por parte del Tribunal 'a quo', al negarse al demandante un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de este reconocido en el
artículo 24 de la Constitución , desestima el motivo en base a que 'reiteradamente venimos recordando (
Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012 , entre otras muchas), que desde la ya temprana
STC 19/1981, de 8 de junio , el Tribunal Constitucional ha venido significando que si bien tal fundamental derecho se cumple normalmente a través de una resolución judicial en cuanto al fondo de las pretensiones deducidas, también se puede respetar con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (en igual sentido
STC 2154/2004, de 20 de septiembre )', añadiendo que 'en la misma línea, la
Sentencia 42/2010, de 26 de julio nos recuerda que, como se señalaba en la
STC 65/2009, de 9 de marzo ,
Y en el mismo sentido desestimatorio, y frente a un supuesto de inadmisión, en aplicación del artículo 493 d) de la Ley Procesal Militar , de un recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, se había ya pronunciado nuestra Sentencia de 29 de octubre de 2012 , siguiendo la citada de 16 de mayo anterior.
Para comprobar si dicha premisa se atiene o no a la realidad no cabe sino proceder al examen de aquellas resoluciones disciplinarias.
Pues bien, habida cuenta de que por la demandante no se transcribe exactamente -a pesar del entrecomillado- el texto de la parte dispositiva del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014, examinado el tenor literal de dicha parte dispositiva del meritado acuerdo, posteriormente confirmado 'en todos sus extremos' por la resolución de la Sala de Gobierno del nombrado Tribunal de 19 de febrero siguiente, esta reza, literalmente, como sigue: 'DISPONGO la terminación del presente Expediente Disciplinario nº NUM000 de registro de este Tribunal Militar Central, seguido al Teniente Coronel Auditor D. Fructuoso , sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito'.
Ni el acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 por el que, como acabamos de poner de relieve, se decretó la terminación del procedimiento disciplinario NUM000 incoado al hoy recurrente 'sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito', ni la resolución de la Sala de Gobierno del nombrado Tribunal de 19 de febrero siguiente, confirmatoria, en vía de alzada, de aquel, contienen, en su fundamentación jurídica, como afirma la ahora demandante, ni, desde luego, en su parte dispositiva, un reproche explícito de antijuridicidad en relación con la conducta del ahora demandante, sin que pueda concluirse, a la vista de su texto, que en las resoluciones disciplinarias de que se trata se de por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve.
La referencia a 'otro posible ilícito disciplinario' que en la parte dispositiva de aquel acuerdo de 21 de enero de 2014 adoptado por el Exmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central en sede disciplinaria se lleva a cabo trae su razón de cuanto se señala en los puntos I y II del Primero de los Fundamentos de Derecho del mismo, en el primero de los cuales, y en relación con la Propuesta de Resolución del Instructor del Expediente sancionador nº
NUM000 de 2 de diciembre de 2013 -en cuyo apartado 3.3.6 se significa, literalmente, que 'el comportamiento del Teniente Coronel
Fructuoso no parece, en suma, constitutivo de la falta grave precitada, pero ello no significa que pueda quedar libre de todo reproche disciplinario. Como ya se expuso, las afirmaciones del expedientado son, aunque no
La legitimación se condiciona, en todo caso, según se ha puesto de relieve, a la existencia de un interés real, pues el interés legítimo al que se refieren los artículos 24.1 de la Constitución y 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta, debiendo realizarse, en cada caso, la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue, sin que el haber sido parte en un determinado proceso judicial suponga necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.
Un examen casuístico de las resoluciones adoptadas en sede disciplinaria nos permite dar respuesta a la cuestión de la legitimación del hoy demandante para impugnar en sede contencioso-disciplinaria militar las resoluciones adoptadas en sede disciplinaria por el Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central y la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, a través de la determinación de la inexistencia, en el supuesto de que se trata, de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción hubiera de servir el proceso.
La alegaciones de la parte que recurre carecen de virtualidad en orden a justificar la prueba de aquel interés legítimo, ya que parten, para ello, según se ha visto, de la errónea premisa de que las resoluciones de que se trata, aun sin declarar la responsabilidad disciplinaria del recurrente en su parte dispositiva, contienen, en su fundamentación jurídica, un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del interesado, con lo que se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve, entendiendo que de aquel reproche se desprende que el ahora recurrente habría cometido, de no estar prescrita, una falta disciplinaria leve.
Pues bien, no es posible inferir, en modo alguno, de una interpretación literal, lógica e incluso sistemática de las frases, contenidas en los puntos I -'y sin que proceda entrar a considerar la posibilidad de que los hechos pudieran integrar una infracción más leve habida cuenta que la misma se encontraría ya prescrita al haber transcurrido el plazo de dos meses ...'- y II -'ya hemos avanzado, al analizar la infracción disciplinaria en que consistiría la conducta desplegada por el mismo, que ésta se encuentra falta del elemento intencional ínsito a dicha infracción disciplinaria por la que se le inició el expediente, lo que determina, al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve habida cuenta que operaría el instituto de la prescripcion, que la conducta del Teniente Coronel Auditor Fructuoso carezca de relevancia disciplinaria, por lo que resulta atendible la alegación del expedientado en este sentido' y 'no habiéndose considerado que su conducta integra el tipo disciplinario por el que el expediente fue iniciado ..., y sin que se haya entrado en otras consideraciones al entender que otras posibles infracciones más leves se encontrarían ya prescritas, se está en el caso de dictar una resolución que suponga la no existencia de responsabilidad, atendiéndose así parcialmente por tanto, la última de las alegaciones ...'- del Primero de los Fundamentos de Derecho del acuerdo del Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 a que anteriormente hemos hecho referencia, y menos aún del texto de la parte dispositiva de la misma, como pretende la parte, que se reproche en el mismo, y en la resolución de la Sala de Gobierno del citado Tribunal de 19 de febrero siguiente que lo confirma en alzada, actuación antijurídica alguna al hoy demandante, sino que, por el contrario, de aquel y esta, y más aún puestas en relación ambas resoluciones y contextualizadas con el resto de los razonamientos que se llevan a cabo en la fundamentación jurídica del meritado acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, lo que se desprende es, precisamente, una declaración de falta de antijuridicidad, por ausencia de tipicidad, de la conducta que se imputaba al hoy recurrente, al no haberse entrado a considerar su posible calificación jurídica como falta leve.
En aquellas frases se razona y justifica el porqué la conducta del expedientado hoy recurrente que se tiene por acreditada no resulta ser legalmente constitutiva de la falta disciplinaria grave por la que se incoó el procedimiento administrativo sancionador así como que se prescinde de entrar a valorar una posible calificación jurídica de la misma como legalmente integrante de cualquier otra infracción disciplinaria de menor entidad -es decir, de una falta leve-, puesto que, 'en todo caso', es decir, aun en el hipotético, eventual o potencial supuesto de que los hechos pudieran integrar una falta leve, esta última se hallaría prescrita.
Se trata de frases con las que se pretende fundamentar el empleo, en la parte dispositiva del acuerdo de 21 de enero de 2014, de una cláusula o fórmula de mero estilo y con las que simplemente se busca todo lo contrario de lo que la parte recurrente ahora entiende que se pretendió, a saber, despejar cualquier duda acerca de todo rastro o posibilidad de una eventual antijuridicidad en la conducta del hoy demandante.
En consecuencia, en modo alguno puede compartirse la afirmación de la parte de que en aquellas resoluciones adoptadas en sede disciplinaria 'se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve', conclusión -'se da por supuesto'- que, en buena lógica, no se deduce del texto del acuerdo de 21 de enero de 2014.
Aunque comienza la parte reconociendo que en el acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 'ya no se afirma' -como se afirmaba en la Propuesta de Resolución del Instructor- 'que la conducta del Teniente Coronel D. Fructuoso , de no estar prescrita, habría sido constitutiva de una falta leve', a continuación entiende que en él 'se sigue realizando un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del entonces Teniente Coronel que excede de las consideraciones necesarias para descartar la comisión de una infracción grave y del que se desprende que los hechos analizados serían, en todo caso, constitutivos de una falta leve prescrita'.
Es esta conclusión de la parte, que no encuentra fundamento alguno en la literalidad de las frases empleadas en la construcción del silogismo en que consiste la fundamentación jurídica de aquel acuerdo de 21 de enero de 2014, una declaración apodíctica y meramente asertiva que no constituye la inferencia lógica que la una hermeneusis gramatical y lógica, y aún sistemática, del texto de la fundamentación jurídica del mismo permite llevar a cabo sin conculcar las más elementales reglas de interpretación.
Tal razonamiento no resulta gratuito, sino que, por razón de dotar de la debida motivación al acuerdo de 21 de enero de 2014, el Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central viene obligado a llevarlo a cabo habida cuenta del tenor de cuanto se significa en el apartado 3.3.6 de la Propuesta de Resolución del Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM000 de 2 de diciembre de 2013, a que anteriormente se ha hecho referencia, en relación a que el comportamiento del hoy demandante, aun no pareciendo, en suma, constitutivo de falta grave, no podía quedar libre de todo reproche disciplinario, por entender que sus afirmaciones, aunque no manifiestamente contrarias a la Constitución, encajan dentro de la falta leve tipificada en el apartado 29 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de los Ejércitos .
La respuesta a este concreto extremo de la Propuesta de Resolución -y a la consiguiente alegación del hoy recurrente según la cual las manifestaciones por él efectuadas en el programa televisivo carecen de relevancia disciplinaria- que se lleva a cabo en el acuerdo de 21 de enero de 2014 no es otra, 'al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve habida cuenta que operaría el instituto de la prescripcion', sino que la conducta de aquel 'carezca de relevancia disciplinaria, por lo que resulta atendible la alegación del expedientado en este sentido', de manera que la conclusión que cabe extraer de la misma no es que se lleve a cabo un reproche de antijuridicidad como pretende la parte sino, por el contrario, que no habiéndose considerado que la conducta del ahora demandante integre el tipo disciplinario de naturaleza grave por el que el procedimiento sancionador le fue incoado -la falta grave del apartado 32 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998 -, y adoleciendo la conducta del hoy demandante de toda relevancia disciplinaria, no se entra en otras consideraciones sobre tipicidad, y consecuente antijuridicidad -pues es sabido que, según la teoría general del delito comúnmente aceptada, y extrapolable al ámbito disciplinario militar, la tipicidad es solo indicio de la antijuridicidad-, al utilizar la expresión 'en todo caso' viene a sentar que, además, en la eventualidad o hipotético supuesto de haber de adentrarse en la calificación de los hechos como susceptibles de integrar otras posibles infracciones más leves, estas se encontrarían ya prescritas, por lo que se está en el caso de dictar una resolución que suponga la no existencia de responsabilidad disciplinaria.
Estamos ante una oración compuesta hipotética, en la que la primera parte de la misma, o prótasis -'al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve'-, que asevera un hecho -no haberse planteado siquiera que la conducta integre una falta leve, lo que aleja cualquier juicio o reproche de antijuridicidad-, se completa con la segunda, o apódosis -'habida cuenta que operaría el instituto de la prescripcion'-, claramente constitutiva de la hipótesis.
En definitiva, en su acuerdo de 21 de enero de 2014 el Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, tras razonar que la conducta del ahora demandante carece de tipicidad -y, por ende, de antijuridicidad-, por considerar que no concurre en ella uno de los elementos precisos para integrar la falta grave cuya comisión se amenaza en el apartado 32 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , lo que priva de entidad disciplinaria grave a dicha conducta, viene, precisamente, a despojar a esta de cualquier sospecha de posible antijuridicidad poniendo de relieve la improcedencia de entrar siquiera a considerar la eventual posibilidad de que pudiera resultar la misma acreedora a una calificación jurídica como constitutiva de ilícito disciplinario militar de naturaleza leve.
Por todo ello, no puede convenirse con la recurrente en que tal razonamiento exceda de las consideraciones necesarias para descartar la comisión de una infracción grave y menos aún que con él se siga realizando un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del demandante con el que 'se excede con mucho de las consideraciones necesarias para descartar la comisión de una infracción grave y con el que se desea evidenciar que los hechos analizados serían, en todo caso, constitutivos de una falta leve prescrita', pues, como hemos indicado, en modo alguno resulta ser esa la finalidad, el significado ni el resultado que arroja una interpretación lógico-gramatical y sistemática del texto del razonamiento que se lleva a cabo en el silogismo jurídico que se desarrolla en aquel acuerdo de 21 de enero de 2014, en el que, descartada la calificación de la conducta como legalmente constitutiva de una falta grave, se declina llevar a cabo cualquier otro análisis de la conducta del ahora demandante desde una perspectiva disciplinaria.
Abundando en este sentido e interpretación, la propia resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo de 21 de enero anterior, señala que 'no puede esta Sala entrar a valorar el alcance disciplinario de manifestaciones que no han sido objeto de análisis'.
Y, por razón de cuanto se ha señalado, no puede tampoco compartirse la afirmación de la demandante según la cual 'se da por supuesto que de no haber transcurrido el plazo de prescripción el ahora recurrente sería autor de una falta leve'.
En conclusión, y como bien dice la Sentencia impugnada, las resoluciones adoptadas en sede disciplinaria 'no declaran la existencia' de falta leve alguna, por lo que, en consecuencia, la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario que se lleva a cabo en dicha Sentencia no ha vulnerado el artículo 493 b) de la Ley Procesal Militar ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución .
Para que exista ese interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir, de manera clara y suficiente, en la esfera jurídica de quien acude al proceso.
La demandante no acredita de qué manera real y efectiva, y no potencial o meramente hipotética, las resoluciones impugnadas repercuten o pueden repercutir en su esfera jurídica; a tal efecto, no es admisible su alegación que trata de justificar en la existencia de un reproche explícito de antijuridicidad el porqué las resoluciones impugnadas repercuten en su esfera jurídica, pues, según hemos visto, el razonamiento para ello utilizado adolece de cualquier fundamento real, más allá de las meras afirmaciones de la parte de haber sufrido ese reproche explícito de antijuridicidad, lo que, según se ha visto, en absoluto se atiene a la realidad, ya que, a tenor de cuanto hemos puesto de relieve con anterioridad, ningún reproche de tal naturaleza, ni explícito ni implícito, se atisba en aquellas resoluciones.
No ha logrado la parte que recurre probar cual sea el concreto interés real, la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica, en definitiva el perjuicio real que se le evitaría o el beneficio cierto que se materializaría a su favor de prosperar su pretensión impugnatoria. Descartado, dado el tenor de la Sentencia impugnada, que en modo alguno pueda esta repercutir, de modo efectivo y acreditado -y no potencial o hipotético- y de manera clara y suficiente, en su esfera jurídica, pues, más allá de aquel pretendido reproche de antijuridicidad que, según hemos visto, no contienen las resoluciones de 21 de enero y 19 de febrero de 2014, ni, menos aún, reitera, asume y ratifica -en suma, hace suyo- la Sentencia, no señala la demandante cual fuera el potencial perjuicio ilegítimo que le ocasione o en que la sitúe la resolución jurisdiccional que recurre, es decir, en qué medida la misma haya incidido, real y efectivamente, en la esfera de intereses del recurrente.
Por consecuencia, la decisión del Tribunal de instancia al inadmitir el recurso fue ajustada a derecho, sin que con tal pronunciamiento se haya vulnerado en forma alguna el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pues tal inadmisión se ha producido de forma razonada y con fundamento en una causa legal debidamente invocada por el Tribunal de instancia.
En el supuesto que nos ocupa la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto viene justificada por la Sentencia impugnada de esa forma especialmente intensa que para ello exige el Juez de la Constitución, razonando la no concurrencia de interés legítimo en el hoy demandante al no poderse entender qué ventaja puede suponer para este la pretendida supresión de las consideraciones o reflexiones que se contienen en las resoluciones impugnadas a propósito de la improcedencia de entrar a considerar la posibilidad de que los hechos pudieran integrar una infracción leve, hipotética infracción respecto a la que, 'ad abundantia', se añade que, en todo caso -es decir, en el eventual, condicional o hipotético supuesto de que hubiera llegado a existir-, se hallaría prescrita, no pudiendo concluirse, a la vista de la fundamentación jurídica de la misma, que se trate de una resolución arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.
En la Sentencia de instancia se apreció, razonadamente, la inexistencia de un interés legítimo del ahora demandante que le confiriera legitimación para impugnar en sede contencioso-disciplinaria militar las resoluciones dictadas en vía disciplinaria castrense, por lo que la decisión judicial de inadmisión se funda en una causa razonablemente apreciada por la Sala de instancia.
En conclusión de lo expuesto, no puede sino confirmarse la decisión de la Sala sentenciadora respecto a la falta de legitimación activa del ahora demandante para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15 contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente de dicho Tribunal de 21 de enero anterior, por el que se dispuso la terminación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 'sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito', en razón de que la revocación de tales resolución y acuerdo, dado su contenido, no puede producir ventaja alguna en la esfera jurídica del ahora demandante, que no acredita, más allá de su mera alegación, en qué medida hayan incidido las mismas en su esfera de intereses, por lo que no cabe sino concluir corroborando que la inadmisión declarada por el Tribunal de instancia de aquel Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario por falta de legitimación del demandante se encuentra plenamente justificada, ya que carece este de cualquier interés real, entendido como efecto -positivo o negativo-, actual o futuro, que haya de producir la anulación por él pretendida, por lo que, como concluye la Sentencia impugnada, el demandante carece de interés legítimo y, por ende, de legitimación para recurrir las resoluciones disciplinarias de 21 de enero y 19 de febrero de 2014 y sin que tampoco se haya producido vulneración alguna del invocado derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar a valorar la Sentencia impugnada las alegaciones efectuadas en el tan nombrado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario.
En efecto, en el Fundamento de Derecho de que se trata, la Sala de instancia, frente a la pretensión que el hoy recurrente formuló, con carácter subsidiario, en su escrito de demanda ante aquella Sala de 18 de mayo de 2015, literalmente consistente en 'el reconocimiento del derecho del recurrente, de acuerdo con el contenido constitucionalmente declarado, a las libertades de expresión, cátedra y creación científica, en relación con las manifestaciones a que se contraen las resoluciones impugnadas', tras declarar que 'ello coincide con lo ya pretendido en el expediente disciplinario, tanto en las alegaciones a la propuesta de resolución como en el recurso de alzada (folios 233 a 238 y 253 a 267 del expediente disciplinario), en el que el ahora demandante sostuvo que las expresiones por él proferidas estarían, en todo caso, amparadas por su derecho a la libertad de expresión, cátedra y creación científica', afirma que 'dado que la presente resolución acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso disciplinario, este Tribunal no entrará a valorar en detalle semejante alegación ni a efectuar pronunciamiento alguno contradictorio con el sentido del fallo', aun cuando añadiendo, a modo de afirmación que ha de calificarse como una suerte de mero 'obiter dictum', que 'dada la peculiaridad y transcendencia del caso, entiende que sí debe dejar expresa y terminante constancia de que comparte plenamente la cumplida y razonada respuesta que a dicha pretensión dieron las resoluciones recurridas, que dejan establecido de forma indubitada que el entonces Teniente Coronel Auditor Fructuoso desbordó el marco normativo aplicable al ejercicio de su derecho a expresarse libremente, que le era aplicable por su condición de militar, cualidad de la que además no podía desprenderse a su antojo por más que ostentase otros títulos y honores, que por otra parte son evidentes'.
Afirmamos que la frase de que se trata no merece otra consideración que la de un 'obiter dictum', que en modo alguno afecta a la 'ratio decidendi' o sentido del fallo, porque no solo aparece precedida de una serie de salvedades dirigidas a situarla en el contexto de la mera contestación a una alegación de la parte y haciendo, en especial, hincapié en que, dado que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario, la Sala de instancia 'no entrará a valorar en detalle semejante alegación ni a efectuar pronunciamiento alguno contradictorio con el sentido del fallo' -lo que pone de manifiesto palmariamente el carácter de 'obiter dictum' de la meritada frase-, sino que las consideraciones que en la misma se llevan a cabo no puede pretenderse que rebasen el inmanente sentido meramente incidental y sin trascendencia en el fallo que del texto de dicha frase se desprende. Se trata de una mera declaración genérica, sin especial fundamento -porque, por su carácter no lo precisaba-, que formaliza una mera idea o toma de postura de la Sala, expresada no como 'ratio essendi' de la decisión que finalmente se adopta, de la que con anterioridad expresamente se distancia -'este Tribunal no entrará a valorar en detalle semejante alegación ni a efectuar pronunciamiento alguno contradictorio con el sentido del fallo'-.
No puede a este respecto prescindirse de la circunstancia de que, en el punto I del Primero de los Fundamentos de Derecho del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014, tras señalarse que 'resulta evidente a la luz de los hechos que se han declarado probados, que las expresiones proferidas por el expedientado en el programa televisivo a que nos hemos referido son contrarias a la Constitución', se razona que 'la intención o propósito de evidenciar una actitud
Es solo ante la subsidiaria pretensión formulada por la parte por lo que la Sala de instancia, otorgando la tutela judicial que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución , se pronuncia, en la forma en que, según hemos visto, lo hace, en relación al instado reconocimiento por el recurrente, de su 'derecho, de acuerdo con el contenido constitucionalmente declarado, a las libertades de expresión, cátedra y creación científica, en relación con las manifestaciones a que se contraen las resoluciones impugnadas', manifestaciones que aquel acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014, declara ser 'contrarias a la Constitución'.
No procede, en consecuencia, anclar las conclusiones que pretende la parte que ahora recurre en una afirmación aislada que puede y debe calificarse de 'obiter dictum', prescindiendo del contexto en que las resoluciones adoptadas en sede disciplinaria se dictan y del propio tenor de las pretensiones formuladas por la parte ante la Sala de instancia.
En conclusión, no podemos compartir la alegación de la demandante según la cual la propia Sentencia ahora impugnada, 'reitera, asume y ratifica de forma expresa y terminante', el reproche explícito de antijuridicidad de la conducta del demandante que, según aquella entiende, se contiene en los fundamentos jurídicos de las resoluciones disciplinarias recurridas, declarando, en todo caso, esta Sala que de aquellas resoluciones adoptadas en sede disciplinaria y de la propia Sentencia impugnada se deduce que los hechos imputados al ahora demandante no solo no constituyen -por la razón expresada en las meritadas resoluciones- la falta grave prevista en el apartado 32 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , sino tampoco ninguna otra infracción disciplinaria de naturaleza leve cuya comisión se amenaza en el citado texto legal.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y, por ende, del Recurso, sin que, por consiguiente, deba accederse a la retroacción de actuaciones en los términos que detalla la parte al examinar las 'consecuencias de la estimación del recurso de casación'.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/65/16 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Coronel Auditor, en situación de reserva, Iltmo. Sr. Don Fructuoso , con la asistencia del Letrado Don Ricardo Alfonso Muñoz García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de febrero de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15, por la que se acordó la inadmisión de dicho recurso, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Coronel Auditor contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente de dicho Tribunal de 21 de enero anterior, por el que se dispuso la terminación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , instruido al a la sazón Teniente Coronel Auditor Don Fructuoso -en aquel entonces Vocal del Tribunal Militar Territorial NUM001 -, como autor de una presunta falta grave consistente en 'emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos, o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución', prevista en el artículo 8, apartado 32, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , 'sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito', Sentencia que confirmamos íntegramente y declaramos firme por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

