Última revisión
05/01/2023
Sentencia Militar Nº 116/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 35/2022 de 21 de Diciembre de 2022
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Orden: Militar
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PIGNATELLI MECA, FERNANDO
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 28079150012022100110
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4675
Núm. Roj: STS 4675:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Militar
Sentencia núm. 116/2022
Fecha de sentencia: 21/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 35/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Procedencia: Tribunal Militar Territorial Primero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: NCM
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 35/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
Sentencia núm. 116/2022
Excmos. Sres.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D. Fernando Pignatelli Meca
D. José Alberto Fernández Rodera
En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/35/2022 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación del Comandante del Cuerpo de Intendencia, Escala de Oficiales, del Ejército del Aire, don Plácido, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Saiz Nicolás, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario núm. 12/13/20, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid, instruido por la presunta desaparición de documentación económica sobre alimentación y alojamientos en la Sección de Intendencia del Acuartelamiento de Getafe -Madrid-, auto mediante el que se acuerda estimar la cuestión de previo y especial pronunciamiento planteada por la representación de la Fiscalía Jurídico Militar consistente en la prescripción del delito imputado y, por tanto, el sobreseimiento de la causa. Habiendo sido partes recurridas la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del Brigada del Ejército del Aire don Rubén, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Flores González, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias previas núm. 12/03/17 seguidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid tras la inhibición acordada por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, en las que se investigaba una presunta desaparición de documentación económica sobre alimentación y alojamientos en la Sección de Intendencia del Acuartelamiento de Getafe -hechos conocidos mediante denuncia suscrita por el Comandante de Intendencia, Escala de Oficiales, del Ejército del Aire don Plácido, que fue Jefe de la referida Sección de Intendencia y que se ha visto perjudicado en el procedimiento judicial que se le instruía en calidad de investigado al haber desaparecido o haberse destruido diversa documentación administrativa y contable de la Unidad, que estaba ubicada, depositada y custodiada en la misma-, se dicta por el aludido Juzgado Togado Militar Territorial auto con fecha de 28 de septiembre de 2020 acordando la elevación de las diligencias previas de mérito a sumario, con el núm. 12/013/20 y el procesamiento del Brigada del Ejército del Aire don Rubén por la presunta comisión de un delito contra la Administración de la Justicia Militar del párrafo segundo del artículo 182 del Código Penal Militar de 1985, en relación con el apartado 2º del artículo 465 del Código Penal, decretándose al tiempo la libertad provisional de dicho Suboficial, a la vez que se propone al Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento definitivo y parcial de la causa en relación con el investigado Sargento Primero don Jose Ignacio, de conformidad con el artículo 245 en relación con el artículo 246.4º, ambos de la Ley Procesal Militar.
La parte dispositiva de dicho auto de 28 de septiembre de 2020 -folios 553 a 555 del sumario núm. 12/13/2020- reza literalmente como sigue:
'S.Sª ACUERDA: 1º) LA ELEVACIÓN A SUMARIO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Nº 12/3/17 ... 2º) DECLARAR PROCESADO en su seno como presunto autor de un delito 'contra la administración de justicia militar['], del artículo 182, párrafo segundo, del CPM de 1985, en relación con el artículo 465.2 del CP 10/95, al Brigada del EA D. Rubén ... SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado ... 3º) PROPONER AL TMT 1º EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PARCIAL de la causa en relación con el investigado Sargento 1º Jose Ignacio, de conformidad con el artículo 245 en relación con el artículo 246.4º de la LPM'.
El siguiente día 2 de octubre de 2020 se notificó el auto de procesamiento y recibió declaración indagatoria al referido Brigada don Rubén -folios 556 y 557 del sumario-.
SEGUNDO.-Habiéndose dado traslado de las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar para formular el correspondiente escrito de conclusiones provisionales, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2021 propone este al Tribunal Militar Territorial Primero, con base en lo establecido por el artículo 287 de la Ley Procesal Militar, como artículo de previo y especial pronunciamiento, la cuestión concerniente a la prescripción del delito imputado al Brigada del Ejército del Aire don Rubén, según lo estipulado en el artículo 286.3º de la Ley Rituaria marcial, en relación con lo previsto en los artículos 130.6º y 131 del Código Penal, al entender que concurre el instituto de la prescripción en los delitos imputados al procesado, absteniéndose de formular el escrito de conclusiones provisionales hasta tanto no se resuelva el incidente planteado.
TERCERO.-Por auto de fecha 23 de marzo de 2022 el Tribunal Militar Territorial Primero acuerda estimar la cuestión de previo y especial pronunciamiento planteada por el Fiscal Jurídico Militar, consistente en la prescripción del delito imputado y, por tanto, acuerda el sobreseimiento de la causa.
La parte dispositiva del auto de mérito resulta ser del siguiente tenor literal:
'Estimar la cuestión de previo y especial pronunciamiento, planteada por la representación de la Fiscalía Jurídico Militar, consistente en la prescripción del delito imputado y, por tanto, el sobreseimiento de la causa'
CUARTO.-Notificado que fue el auto a las partes, la representación procesal del Comandante del Cuerpo de Intendencia, Escala de Oficiales, del Ejército del Aire don Plácido presenta escrito anunciando su propósito de interponer recurso de casación contra el mismo, por infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el derecho a un proceso con garantías del artículo 24.2 de la norma legal primigenia y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la prescripción prevista en los artículos 286.3 de la Ley Procesal Militar en relación con los artículos 130.6º y 131 del Código Penal.
En virtud de auto de fecha 17 de junio de 2022 el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el citado recurso de casación contra el auto de fecha 23 de marzo anterior y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas en tiempo y forma las partes ante la misma, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación del Comandante del Cuerpo de Intendencia, Escala de Oficiales, del Ejército del Aire don Plácido, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Saiz Nicolás, presenta escrito, que tuvo entrada, a través de LexNet, en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de abril de 2022, mediante el que, dentro del plazo conferido y de conformidad con lo previsto en los artículos 326 de la Ley Procesal Militar y 880 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formaliza el recurso de casación anunciado contra el auto de 22 de marzo anterior, con base en los dos siguientes motivos:
Primero.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el derecho a un proceso con garantías del artículo 24.2 del primer cuerpo legal.
Segundo.-Por el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de la prescripción prevista en los artículos 286.3 de la Ley Procesal Militar, en relación con los artículos 130.6º y 131 del Código Penal Militar -sic.-.
SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2022 se acuerda instruir por término de diez días a la representación procesal del recurrido don Rubén, por un plazo de diez días, a fin de poder impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, presentando dicha representación procesal, dentro del plazo concedido, escrito en que, por las razones que en el mismo se arguyen y se tienen aquí por reproducidas, se interesa la inadmisión, y subsidiariamente la desestimación, de los motivos de casación planteados, confirmando el auto impugnado.
Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022 se da traslado del escrito de formalización del recurso al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, para que, en el plazo de diez días, impugne la admisión o se adhiera al mismo, presentando el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, dentro del plazo conferido, escrito en el que, por las razones que en el mismo aduce y se dan ahora por reproducidas, suplica a la Sala tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto y lo desestime en su integridad.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2022 se confiere traslado del escrito de formalización del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por término de diez días, a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando, dentro del término conferido, escrito en el que, evacuando el tramite conferido, solicita, por las razones que en el mismo se exponen y se tienen aquí por reproducidas, se acuerde la estimación de los motivos de casación formulados, estimando el recurso al no resultar ajustado a Derecho el auto recurrido.
SÉPTIMO.-Habiéndose acordado, por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2022, dar traslado a la representación procesal de la parte recurrente de las copias de los escritos de oposición y de adhesión presentados por las partes recurridas, para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente, así como dar traslado de los escritos de los recurridos a estos, para su conocimiento, mediante escrito de fecha 16 de noviembre siguiente la representación procesal del recurrente además de ratificarse íntegramente en el escrito de interposición del recurso de casación da por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado e interesa que se admita el recurso.
OCTAVO.-No habiendo interesado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2022 se señaló el día 20 de diciembre siguiente, a las 13:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
NOVENO.-La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 21 de diciembre de 2022, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primero, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos en que estructura su impugnación, denuncia la parte que recurre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber incurrido el auto impugnado en infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el derecho a un proceso con garantías del artículo 24.2 del primer cuerpo legal y ello, en síntesis, porque, según arguye, la resolución recurrida carece de la motivación necesaria para la declaración de prescripción realizada y ello tanto por la ambigüedad del relato de hechos contenidos en el auto -por no hacer una sola alusión a la concurrencia de una descripción delictiva donde se concrete un comportamiento delictivo con el correspondiente grado de autoría o participación del procesado- y por ausencia de una calificación jurídico-penal del los hechos, por lo que el auto impugnado adolece de motivación para acordar el sobreseimiento por prescripción de un procedimiento penal y, a tal efecto, se pone de relieve por la parte recurrente que el Tribunal de instancia no ha detallado ni analizado todos los hechos y actos procesales que han podido interrumpir el cómputo del plazo de prescripción apreciado, considerando improcedente realizar, como hace el Tribunal de instancia, una apreciación separada de la prescripción para cada uno de los delitos examinados o calificables cuando no se ha producido la prescripción al no haber transcurrido el plazo de cinco años requerido para ello y sin que en el auto se valore adecuadamente la concurrencia de actos interruptores de la prescripción o que suspendan su cómputo, excluyendo el parte militar o atestado que da origen al procedimiento penal, con expresión de su fecha de presentación ante el órgano judicial, ni se toma en consideración que la prescripción se produce respecto de los hechos denunciados, apreciando en la motivación una clara conculcación de la doctrina básica sobre la interrupción de la prescripción e incluso de los delitos conexos, siendo actos susceptibles de interrumpir o suspender el cómputo de la prescripción la denuncia, querella o, en el caso de procedimientos militares, el parte militar o atestado que da origen al procedimiento penal, con expresión de su fecha de presentación ante el órgano judicial, o bien la resolución de interposición judicial o resolución judicial de contenido decisorio sobre la atribución de hechos de apariencia delictiva a personas concretas, cuando no aparezcan debidamente identificadas en la denuncia, sin que el hecho de que una determinada calificación delictiva se haya podido introducir en el procedimiento en el trámite de la calificación provisional o con posterioridad incluso obviamente a la denuncia afecte a la prescripción de los hechos, siempre que todos los elementos fácticos integrantes de dicha calificación figuren desde el primer momento en el procedimiento y su imputación sea conocida por el finalmente afectado, trayendo a colación la sentencia de esta Sala núm. 92/2021, de 26 de octubre de 2021 y concluyendo la fundamentación del motivo casacional de que se trata indicando que 'valoramos que en el presente caso, no se han cumplido los requisitos legales de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en orden a determinar la concurrencia de la prescripción señalada y resuelta mediante el Auto objeto de recurso. Por ello, la prescripción ha sido apreciada de forma irracional y arbitraria, infringiendo [el] derecho fundamental de esta acusación determinante de falta de tutela judicial efectiva, por privación de ésta dentro de un procedimiento con las debidas garantías. Y en razón de ello, procede a nuestro respetuoso juicio la estimación del motivo de casación por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, interpuesto por esta Acusación Particular con anulación del Auto impugnado y devolución de la causa al Tribunal que ha dictado la misma para que dicte otra conforme a derecho'.
Respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva hemos dicho en nuestras recientes sentencias núms. 21/2022, de 3 de marzo y 36/2022, de 3 de mayo de 2022, siguiendo las núms. 61/2020, de 1 de octubre y 82/2020, de 26 de noviembre de 2020 y 115/2021, de 20 de febrero de 2021, que 'el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 86/2016, de 4 de julio), y, por tanto, puede estimarse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando esa motivación sea solo aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( sentencia 91/2017, de 27 de septiembre)'.
A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pone de relieve en su sentencia núm. 33/2015, de 2 de marzo, que 'conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014 , de 3 de noviembre, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruentecon las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987 , de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997 , de 25 de noviembre, FJ 3, o 115/2006 , de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990 , de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002 , de 11 de febrero, FJ 3; 42/2004 , de 23 de marzo, FJ 4, y 331/2006 , de 20 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas)'.
Sobre esta concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, es también doctrina reiterada de esta Sala, plasmada, por citar las más recientes, en nuestras sentencias núms. 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022, de 3 de mayo de 2022, siguiendo las núms. 119/2019, de 23 de octubre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, que 'retomando cuantas consideraciones se efectuaron sobre motivación, no está de más recordar, como hasta la saciedad ha sostenido esta Sala (por todas, Sentencias de 6 de noviembre de 2018, recurso 201/46/2018 y de 1 de octubre de 2019, recurso 23/2019), y siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, entre otras), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, con la exigencia de que las resoluciones judiciales deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión, de tal suerte que la motivación empleada deba ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de la propia Sala de lo Militar de 11 de julio de 2018, recurso 70/2018)'.
Por lo que atañe a la alegada falta de motivación del auto impugnado que viene a aducir la parte que recurre, con la consecuente vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, hemos de comenzar poniendo de relieve que, según nuestras sentencias de 19 de enero de 2012, 17 de enero y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022, de 3 de mayo de 2022, ' como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio, entre otras-, 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984'. Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre, que 'el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero, 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio. Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre, establece que 'el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, F. 3, por todas)'. Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio, dicho deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994, 153/1995 [RTC 1995, 153] y 32/1996)'. En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996'.
Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004-, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 16 de septiembre de 2010, 13 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022, de 3 de mayo de 2022, 'la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ([ S]STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.2004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004)', indicando, a su vez, la sentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R. 101/2004-, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022, de 3 de mayo de 2022, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada 'fundada en Derecho' ( SSTC nº 55/03, 147/99, 25/00, 87/00). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC nº 214/00, 12/01 y 104/02). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE, es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda'.
A tales efectos, la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 13 de mayo de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022, de 3 de mayo de 2022, señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento 'a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: 'el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad'. No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial', añadiendo nuestra aludida sentencia de 7 de julio de 2008, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo, 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022, de 3 de mayo de 2022, que 'la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración'.
Por último, nuestras sentencias núms. 23/2019, de 27 de febrero de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022, de 3 de mayo de 2022, aseveran que 'con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, por todas), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. De manera que las resoluciones judiciales han de estar siempre motivadas, lo que significa que deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión. Asimismo la motivación empleada ha de estar fundada en derecho, esto es, ha de ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( STC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de esta Sala 5 de diciembre de 2013; 113/2016, de 10 de octubre y 70/2018, de 11 de julio, entre otras). La exigencia de la debida motivación se extiende a la totalidad de las decisiones que resuelvan pretensiones ( arts. 24.1 y 120.3 CE), aunque con distinto nivel según la clase y el sentido de la resolución y de los derechos afectados, sin que exista un pretendido derecho a determinada extensión o exhaustividad de los razonamientos empleados; exigiéndose que la motivación sea reforzada en los supuestos en que se afecten derechos fundamentales, como sucede destacadamente con el derecho a la libertad personal, o bien cuando la sanción impuesta revista especial gravedad como ocurre en el ámbito disciplinario con la de separación del servicio ( STC 91/2009, de 20 de abril, y 12/2016, de 1 de febrero, por todas; y de esta Sala 7 de mayo de 2008; 6 de julio de 2010; 10 de noviembre de 2010; 8 de junio de 2011; 19 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015; 30 de julio de 2015, y últimamente 70/2018, de 11 de julio; y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo, recientemente 436/2018, de 28 de septiembre). Acotando las anteriores consideraciones en función del caso, decimos que las sentencias dictadas en aplicación del derecho militar sancionador, penal y disciplinario, deben exponer el estudio y la valoración del cuadro probatorio disponible representado por las pruebas de cargo y descargo, para colmar así las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva'.
SEGUNDO.-En el caso de autos, y tal y como acertadamente indica la representación procesal del recurrido, Brigada del Ejército del Aire don Rubén, en su cuidado escrito de oposición, la investigación penal por hechos que presuntamente habrían ocurrido, como máximo, en marzo de 2012, fue abierta mediante auto de 11 de septiembre de 2014 frente a autores desconocidos, no siendo hasta el auto de 23 de enero de 2018 -notificado el 24 de enero siguiente- cuando se introdujo al Suboficial ahora recurrido en el debate contradictorio, al ser citado en calidad de investigado, siendo esta la primera actuación judicial dirigida contra él, y siendo esta la que interrumpió la prescripción, pues como se desprende de las actuaciones anteriormente no se dirigieron diligencias penales contra el mismo.
La sentencia de esta Sala núm. 92/2021, de 26 de octubre de 2021 -que la recurrente trae a colación-, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho pone de relieve que 'como señala el Ministerio Fiscal, la apreciación del instituto de la prescripción requiere un análisis ordenado de una serie de elementos que son los que permiten al Tribunal Casacional valorar si esta causa de extinción de la responsabilidad criminal ha sido aplicada razonablemente. En primer lugar, la expresión de unos hechos que revistan los caracteres de delito, con la debida determinación de la fecha de comisión o del período temporal en el que se sitúan los hechos punibles. En segundo lugar, la calificación jurídico penal de los hechos y la determinación del plazo legal de prescripción del delito o delitos objeto de acusación o que se considere que constituyen los hechos declarados probados, teniendo en cuenta, en su caso, la doctrina jurisprudencial sobre los plazos de prescripción en los delitos conexos. En tercer lugar, las personas que resultan responsables como autores o partícipes de cada uno de los delitos apreciados. En cuarto lugar, los actos susceptibles de interrumpir o suspender el cómputo de la prescripción, lo que incluye la denuncia, querella o, en el caso de procedimientos militares, el parte militar o atestado que da origen al procedimiento penal, con expresión de su fecha de presentación ante el órgano judicial, o bien la resolución de interposición judicial, o resolución judicial de contenido decisorio sobre la atribución de hechos de apariencia delictiva a personas concretas, cuando no aparezcan debidamente identificadas en la denuncia'.
Pues bien, el auto objeto del presente recurso de casación cumple los requisitos de motivación exigidos por la doctrina jurisprudencial que aparece esbozada en la sentencia anteriormente referenciada, en tanto en cuanto a la vista de las actuaciones -que traslucen una inhabitual desidia o desatención a la hora de instruir las actuaciones derivadas de la denuncia formulada, tanto por los diversos órganos instructores como por las diversas Fiscalías-, pues de su contenido resulta que se expresan los hechos que dan lugar a la incoación del sumario, su provisoria calificación penal, la persona presunta o indiciariamente responsable y los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, no atisbándose por tanto, en definitiva, la infracción constitucional denunciada por la representación procesal del recurrente -que, sin duda, se ha visto perjudicado por aquella desidia o desatención en la tramitación de la denuncia que dicha representación procesal formuló-.
En efecto, analizando la resolución recurrida se constata que el Tribunal Militar Territorial Primero, al detallar las alegaciones realizadas por la parte hoy recurrente en casación ante el artículo de previo y especial pronunciamiento que se había planteado, hace constar que el iterprocesal que se había relatado no era correcto, indicando, entre otras cuestiones, que no se había tenido en cuenta que en fecha 11 de septiembre de 2014 la acusación particular había presentado denuncia ante el Juzgado Togado Militar Territorial Decano de los de Madrid y que ello dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm 12/41/2014.
Y, efectivamente, del examen de las actuaciones resulta que a los folios 1 a 10 de las mismas obra unida la referida denuncia presentada el 11 de septiembre de 2014 por la representación letrada de quien ahora ejerce la acusación particular, en cuyo folio 4 se citaba expresamente al entonces Sargento Primero don Rubén, y que al folio 11 obra el auto de fecha 11 de septiembre de 2014 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid por el que se acordó la incoación de las referidas diligencias previas núm. 12/41/2014, sin dirigirlas contra persona determinada.
Pues bien, el auto objeto del presente recurso de casación acuerda aceptar el articulo de previo y especial pronunciamiento presentado por el Fiscal Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial Primero y si bien no hace mención alguna a la referida denuncia y a todo el iterprocedimental -en realidad, las cuestiones de competencia entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 y el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 para conocer de los hechos denunciados que se han prolongado durante años y que, a la postre, dado que no se practicó durante ese largo tiempo diligencia alguna de investigación ni se dirigió el procedimiento contra persona concreta alguna, motivaron la prescripción, como veremos, de los hechos denunciados- que tuvo lugar a continuación, sí indica, en el Primero de sus antecedentes fácticos, y con referencia al sumario núm. 12/13/20, que 'en el seno de dicho procedimiento, y al objeto de esclarecer los hechos y adoptar la decisión pertinente en cuanto al encauzamiento procesal de los mismos, la Juez Instructor, en Auto de fecha 23 de enero de 2018 acuerda la toma de declaración -en calidad de investigado- del brigada hoy recurrente, ilustrándole de los derechos que le asisten en tal concepto', añadiendo, en el Segundo de sus Razonamientos Jurídicos, que '... no consta fehacientemente cuando hubiera podido hipotéticamente haberse destruido la documentación e información por parte del procesado, en cualquier caso, no resulta menos cierto que tal comportamiento no pudo haberse llevado a cabo con posterioridad a marzo de 2012, pues a partir de dicha fecha aquél cesó en su destino, no pudiendo acceder a dicha información o documentación. Así pues, tomando en consideración el mes de marzo de 2012 como fecha de comisión del presunto delito, consta en las actuaciones que mediante auto de fecha 23 de enero de 2018 se cita en calidad de investigado al ahora procesado, siendo esta la primera actuación procesal mediante la cual se dirige el procedimiento penal militar contra una persona identificable y que supone la interrupción del plazo de prescripción'.
En todo caso, y en razón de lo que acaba de exponerse, no podemos sino concluir que resulta atinada la motivada postura del Tribunal Militar Territorial Primero, plasmada en el auto ahora objeto de impugnación, entendiendo que no es posible, aplicando los anteriormente mencionados criterios jurisprudenciales al auto recurrido, acceder a la pretensión de la parte que recurre, pues se debe concluir que la motivación contenida en el mismo resulta más que suficiente para colmar las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, sin que se pueda apreciar en la argumentación de la Sala de instancia, para estimar la cuestión de previo y especial pronunciamiento planteada por la Fiscalía Jurídico Militar, error, irrazonabilidad o arbitrariedad alguna. Por el contrario, es la falta de argumentación de la parte recurrente -y del Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de adhesión al recurso- frente a un auto fundamentado y razonado lo que hace imposible colegir en qué se fundamenta para sostener en esta vía casacional la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la resolución impugnada, resolución en la que se da respuesta razonada y bastante a la cuestión planteada -cuyo núcleo no es otro que la falta de un acto de interposición judicial hasta que el 24 de enero de 2018 se notificó el auto de fecha anterior y se citó en calidad de investigado al Brigada del Ejército del Aire don Rubén, a quien se recibió declaración el 26 de febrero de 2018 según consta al folio 233 de las actuaciones-, si bien contraria al petitumde la parte recurrente.
En definitiva, en el auto impugnado se expresan las razones jurídicas en que el Tribunal Militar Territorial Primero se apoya para adoptar su decisión, de modo que debe considerarse motivada aquella resolución judicial en cuanto que viene apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su 'ratio decidendi'.
A la vista de ello, y tal y como hemos anticipado, la resolución recurrida cumple los requisitos de motivación exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, ya que no ha omitido cualquier tipo de razonamiento sobre la aludida denuncia y los actos procesales generados como consecuencia de ella que, a tenor delo establecido en el artículo 132 del Código Penal, pudieran ser considerados como actos susceptibles de producir la interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción del delito, por lo que, en consecuencia, consideramos que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que por su representación procesal se denuncia en el presente motivo de casación.
Procede, en razón de lo expuesto, la desestimación del motivo.
TERCERO.-En el segundo de los motivos en que articula su denuncia alega la representación procesal del recurrente, por el cauce procesal que habilita el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber incurrido el auto que combate en infracción de ley, por indebida aplicación de la prescripción prevista en los artículos 286.3 de la Ley Procesal Militar, en relación con los artículos 130.6º y 131 del Código Penal 'Militar' -sic.-, en cuanto que los antecedentes fácticos y procedimentales expuestos por el Tribunal de instancia en la resolución impugnada no obedecen alitercompleto de antecedentes necesarios en orden a valorar la concurrencia de los requisitos legales a apreciar en mérito al instituto de la prescripción, pues, según asevera, entre marzo de 2012 y el 23 de enero de 2018 hay evidencias sumariales que obligan a apreciar la interrupción de la prescripción y que no ha transcurrido el lapso temporal de cinco años que el Tribunal Militar Territorial Primero acoge en el auto objeto de recurso sin interrupción de las actuaciones sucedidas desde el momento en que dicha representación procesal cursó denuncia de los hechos el 11 de septiembre de 2014, entendiendo a tal efecto que el plazo de prescripción apreciado ha sido interrumpido por diversas actuaciones procesales con carácter previo a la fecha tenida en cuenta por la Sala de instancia, señalando al efecto, como antecedentes necesarios que dicha Sala no aprecia ni valora, los siguientes: '1.- Con fecha 11 de septiembre de 2014, nuestro defendido a través de su representación y Letrado interpuso denuncia por los hechos ocurridos y que sólo pudieron ocurrir refiriéndonos en términos dialécticos a los efectos del presente análisis, entre el mes de mayo de 2011 y marzo de 2012; y más concretamente a partir del mes de febrero de 2012 o en el propio mes de marzo de 2012 cuando el procesado se dispuso a abandonar el destino en la Sección de Alojamientos del Acuartelamiento Acar Getafe y testigos centran y objetivan la destrucción y desaparición del archivo oficial y documental. En esta denuncia se consigna un relato de hechos, del que se imputa al ahora procesado una actuación irregular y presumiblemente delictiva que se refiere precisamente a los hechos objeto del procesamiento actual y vigente al momento de dictarse este auto de sobreseimiento. En cuanto autor de la destrucción y sujeto activo de la desaparición del archivo administrativo correspondiente a la gestión ordenada en dicha dependencia, como factor de obstrucción a la verificación objetiva por el juez a cargo del procedimiento de investigación relativo a mi defendido, y del que se coligaba un perjuicio al mismo y a la Administración de Justicia y al Servicio. 2.- Con fecha 11 de septiembre de 2014, el Ilustre Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, a cargo de la denuncia, acordó dictar Auto en el procedimiento de Diligencias Previas nº 12/041/14, admitir a trámite la denuncia, declarándose competente para su instrucción y acordando incoar el procedimiento de investigación penal en virtud del procedimiento de Diligencias Previas para la cierta investigación de los hechos a cargo en la misma denunciados así como depuración de las responsabilidades penales determinables a sus autores, y entre los que se insiste constaba el propio procesado al cual se imputó una actuación delictiva al respecto revistiendo los hechos carácter de la comisión de un delito competencia del Juez Militar y la incoación del propio procedimiento de investigación correspondiente. 3.- Seguidamente y por escrito de 3 de octubre de 2014, el Fiscal interesó la inhibición del procedimiento atendiendo a la competencia objetiva para el conocimiento de la Investigación en curso de las precitadas Diligencias Previas, al Juzgado Togado Militar Central, donde y como consta al folio 17 de las actuaciones, en el trámite de informe previo esta parte denunciante vuelve a señalar su denuncia contra el ahora procesado por los hechos objeto del procedimiento. Precisamente en base a ello, congruentemente entendió que era precipitado en el aquel momento deducir la posible autoría o responsabilidad en militares con empleo superior a lo[s] suboficiales que es[se] identifican en la denuncia. 4.- Esta anterior inhibición vino precedida por el trámite correspondiente al Auto de 13 de noviembre de 2014, denegando el Juzgado de Instrucción dicha inhibición, lo que dio lugar al incidente correspondiente para su resolución ante el Recurso de Queja interpuesto por el Fiscal ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Territorial Primero que por Auto de 15 de diciembre de 2014 lo estimó dando lugar a que JUTOTER Nº 12, dictara Auto de inhibición con fecha 9 de enero de 2015. 5.- Así mismo, con fecha 2 de febrero de 2015, el Juzgado Togado Militar Central nº 1, a cargo de la precedente inhibición acordó aceptar la competencia y su acumulación al procedimiento de Sumario nº 1/03/15, y por Auto de 7.12.2015 acordó ese mismo Juzgado el desglose del procedimiento 01/03/14, respecto de los hechos protagonizados por el Sargento Primero Rubén que amerita claramente que dicho hoy procesado ya era en estos momentos objeto de investigación y era investigado en estas Diligencias Previas dirimidas primero ante JUTOTER Nº 12 y luego ante el Juzgado Togado Central nº 1, desde febrero de 2015 en cuyo momento acepta la inhibición acordada por JUTO[R]TER Nº 12 según Resolución (Auto dictado por este Tribunal), y luego entre otras diligencias, el Juzgado Togado Militar Territorial Decano, y previamente a resultar procedente la tramitación correspondiente en relación a primero la denegación de la inhibición acordada por el Juez Togado Militar Central y a posteriori la procedencia de desglosarse del procedimiento 01/03/14 los hechos objeto de esta denuncia, JUTOTER Nº 12 dictó Auto con fecha 2 de marzo de 2017 en el procedimiento de Diligencias Previas nº 12/03/17 que a la postre resulta el antecedente que el Fiscal resume como antecedente inmediato dictado acordando la investigación penal de los hechos objeto penal de este Sumario el 23 de enero de 2018 en que acordó citarle a declarar como investigado', por lo que considera que se aprecia que el plazo de prescripción de los cinco años ha sido interrumpido por diversas y variadas actuaciones procesales que impiden determinar el cómputo que el Tribunal de instancia sitúa en el auto impugnado, entendiendo, en mérito a ello, que no se han cumplido los requisitos por los que la prescripción ha sido apreciada, resultando prácticamente imposible determinar en la farragosa y confusa fundamentación del auto impugnado eldies a quoy el dies ad quemde la prescripción.
En contra de lo que ponen de relieve tanto la parte que recurre como el Excmo Sr. Fiscal Togado en sus respectivos escritos de impugnación y adhesión, no constan en el sumario hechos y actuaciones procesales que pudieran tener virtualidad para interrumpir o suspender el plazo de la prescripción en los términos y con los efectos prevenidos en el artículo 132 del Código Penal, y, en razón a ello, la resolución recurrida ha obviado llevar a cabo cualquier consideración sobre los mismos.
Por lo que, en concreto, atañe a la denuncia presentada por la acusación particular en fecha 11 de septiembre de 2014, debe recordarse que el apartado segundo del artículo 132 del Código Penal indica que 'la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', a lo que, más adelante, añade que 'si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.
Pues bien, tal y como ha quedado expuesto, la denuncia presentada motivó la incoación por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid, en el mismo día en que fue presentada -el 11 de septiembre de 2014-, de un procedimiento penal -las diligencias previas núm. 12/41/2014- que iba encaminado, como se hace constar en su parte dispositiva, a la 'averiguación de los hechos relatados' en la referida denuncia formulada por la representación procesal del hoy recurrente en casación y ello por, según consta en la fundamentación jurídica, poder 'revestir los hechos denunciados carácter de delito de los tipificados en el Código Penal Militar', aunque sin atribuir tales hechos o delitos a persona concreta alguna, por lo que entiende esta Sala, en contra de lo que al efecto significan tanto la representación procesal de la acusación particular como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que la prescripción del delito o delitos en que pudieran consistir los hechos denunciados no puede entenderse interrumpida desde ese momento, y ello con independencia de la multitud de vicisitudes procesales que tuvieron lugar con posterioridad y que llegaron a motivar la ulterior incoación, por auto de 2 de marzo de 2017 -folios 81 y 82 del sumario-, de un nuevo procedimiento penal, las diligencias previas núm. 12/03/2017, que posteriormente, por auto de fecha 28 de septiembre de 2020 -folios 553 a 555 del sumario núm. 12/13/2020- fueron, como se ha dicho, elevadas a sumario, a la vez que se acordaba el procesamiento del Brigada del Ejército del Aire don Rubén 'como presunto autor de un delito 'contra la administración de justicia militar, del artículo 182, párrafo segundo, del CPM de 1985, en relación con el artículo 465.2 del CP 10/95', decretando la libertad provisional del procesado -a quien se notificó el auto de procesamiento y se recibió declaración indagatoria el 2 de octubre de 2020- y 'PROPONER AL TMT 1º EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PARCIAL de la causa en relación con el investigado Sargento 1º Jose Ignacio, de conformidad con el artículo 245 en relación con el artículo 246.4º de la LPM'.
En este sentido, en los Antecedentes de Hecho del referido auto de 28 de septiembre de 2020, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid, se lleva a cabo una sintética exposición del iterprocesal seguido en las presentes actuaciones, en el que se pone de relieve, entre otros extremos, lo siguiente: ' PRIMERO.- Se iniciaron las presentes Diligencias por Auto de 2 de marzo de 2017, obrante a los folios 81 y 82 de las actuaciones, tras haberse inhibido el JUTOCEN Nº 1, en investigación de una presunta desaparición de documentación económica sobre alimentación y alojamientos en la SEINT de ACAR GETAFE, como consecuencia de denuncia suscrita por el letrado D. Juan Carlos Saiz Nicolás, en representación del Comandante D. Plácido, quien fue Jefe de la Sección de Intendencia (SEINT) de ACAR GETAFE, en el [la] que manifestaba que su defendido se habría visto perjudicado a la hora de rendir cuentas sobre su gestión en dicha Sección tanto en el Expediente Gubernativo como en el Sumario nº 12/08/13 (dimanante de las DPV 12/12/12), incoados al citado Oficial, al haber desaparecido o haber sido destruida la documentación administrativa y contable generada por esta Unidad, la cual se encontraba ubicada, depositada y custodiada en la respectiva unidad administrativa, lo que habría producido una obstrucción a la justicia que le ha privado y perjudicado en su derecho fundamental de defensa. Las actuaciones remitidas eran desglose del procedimiento 1/03/14, relativo a los particulares sobre esa supuesta destrucción de documentación. El Auto de inicio citado acuerda no aceptar la competencia, por lo que una vez alcanzó firmeza se remitieron de nuevo las actuaciones al JUTOCEN Nº 1.SEGUNDO.- El procedimiento trae causa de las Diligencias Previas 12/041/14, que se instruían por este JUTOTER nº 12, a fin de investigar esa presunta desaparición de documentación. En el seno de las mismas, por el Fiscal Jurídico Militar se presentó escrito en el que solicitaba que este Juzgado nº 12 se inhibiera a favor de los Centrales Togados, en tanto en cuanto indicaba que: ' habida cuenta de la conexión y relación directa de los hechos denunciados con la investigación llevada a cabo en el Sumario 12/08/13, y visto el empleo militar de los mandos imputados en la denuncia, se proceda a la inhibición de las Diligencias Previas 12/041/14 en favor del Juzgado Togado Militar Central que instruya las actuaciones contenidas en el Sumario 12/08/13[']. Denegada tal inhibición por Auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se acuerda finalmente la misma en favor del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, en cumplimiento del Auto de fecha 9 de enero de 2015 del Tribunal Militar Territorial 1º.TERCERO.- Tras la no aceptación de la competencia acordada en el Auto de inicio de 2 de marzo de 2017, y la remisión de las actuaciones al JUTOCEN nº 1, éste, con fecha 5 de mayo de 2017 acordó devolver las Diligencias Previas 12/03/17 a este Juzgado Togado Militar. Este auto fue recurrido por el denunciante, habiendo resuelto la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 21 de junio de 2017 desestimar el citado recurso y acordar la devolución del procedimiento a este Juzgado Togado. Una vez resuelto el asunto por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, por Auto de 20 de julio de 2017, obrante a los folios 207 y 208 de las actuaciones, se acepta la competencia y se continua la tramitación de la instrucción conforme a derecho.CUARTO.- Por Auto de 23 de enero de 2018 se acuerda la toma de declaración del Brigada D. Rubén y del Sargento 1º D. Jose Ignacio como investigados. QUINTO- Por Auto de 24 de enero de 2018 se declara la instrucción compleja de las actuaciones por un plazo de 18 meses, resolución que deviene firme. Por Auto de 30 de enero 1 de 2019 se acuerda nuevo plazo de instrucción compleja. Recurrida en queja, dicha resolución judicial es revocada por Auto del Tribunal Militar Territorial 1º de 12 de abril de 2019. SEXTO.- Por Auto de 2 de abril de 2019 se acuerda la práctica de prueba testifical. Recurrida en queja, dicha resolución judicial es revocada por Auto de fecha 26 de agosto del 2019 del Tribunal Militar Territorial Primero, con entrada en este Juzgado Togado el 9 de octubre de 2019'.
De ello se deduce que, sin perjuicio de la incomprensiblemente premiosa serie de vicisitudes procesales, esencialmente consistentes en la determinación y atribución, entre diversos órganos judiciales militares, de la competencia para instruir, la prescripción del eventual delito solo quedó interrumpida por la admisión judicial de la denuncia y la incoación de procedimiento penal contra el Brigada del Ejército del Aire don Rubén, respecto a quien, por auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de 23 de enero de 2018 -folio 218 del sumario- se acuerda recibir declaración, en averiguación de los hechos denunciados -el 11 de septiembre de 2014- por el Letrado don Juan Carlos Saiz Nicolás, en representación del Comandante don Plácido, informándole de los derechos que le asisten como investigado -folio 223 de los autos-, habiendo transcurrido, pues, al momento de dictarse el auto de mérito, el plazo prescriptivo de cinco años desde el último día de la comisión de la presunta infracción punible a que se refiere el párrafo primero del artículo 132.1 del Código Penal, que la propia denuncia y la parte ahora recurrente fijan en marzo de 2012.
CUARTO.-La sentencia núm. 747/2018, de 14 de febrero de 2019 -R. 3026/2017-, de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, tras indicar que 'el régimen de cómputo e interrupción de la prescripción previsto en el artículo 132 CP vigente a la fecha de los hechos objeto de las presentes actuaciones, fue profundamente matizado con la redacción introducida por la LO 5/2010, aun cuando las consideraciones relativas a la interpretación de cuándo debe entenderse dirigido el procedimiento contra el culpable derivaban ya de una interpretación de la redacción original ajustada a los principios constitucionales ( STC 63/2005 de 14 de marzo). Una de las novedades que introdujo la LO 5/2010 fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La entonces nueva norma hizo una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Recordábamos en la STS 226/2017 de 31 de marzo, que en los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella. De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132.2.2ª CP), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas que tras la LO 1/2015 ha desaparecido al suprimirse tal tipo de infracciones del ordenamiento penal) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. Es decir, se produzca ese 'acto de interposición judicial', generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional)' y que 'lo esencial de cara a la interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento, y también lo era según la legislación vigente a la fecha de los hechos: la 'prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' ( artículo 132.1 CP redacción anterior a LO 5/2010). A partir de la reforma operada por esta última norma, el legislador puso fin a las diferencias interpretativas surgidas en torno a qué debía considerarse como dirección del procedimiento, y especificó que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª). La interpretación sistemática del precepto pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más característica es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de infracción penal', viene a poner de relieve que 'en consecuencia, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Si bien otros actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo. En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento', añadiendo que 'respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo 132.2.1ª CP en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre, no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta'. Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como dijo la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan' y concluyendo que 'en cualquier caso, aun cuando la prescripción tiene un componente material que retrotrae la aplicación de lo dispuesto respecto a ella en los aspectos favorables al reo, no puede perderse de vista su aspecto procesal. De ahí que, como enfatizaba la STS 690/2014 de 22 de octubre, en relación a un auto que acordaba la iniciación de diligencias penales a raíz de una denuncia presentada por el Fiscal 'el estándar de motivación exigible respecto a las resoluciones que se hubieran dictado estando vigente una norma que no incidía en la concreta motivación del acto por el que se entendiera dirigido el procedimiento, lo que facultó incluso la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoció virtualidad a tales efectos a la presentación de una denuncia o querella, o la del Tribunal Constitucional que exigió un 'acto de interposición judicial' asimilado a la admisión de la denuncia o querella, sea menos exigente que el requerido una vez en vigor los disposiciones de la LO 5/2010''.
En consecuencia, formulado este segundo motivo de casación por la representación procesal de la parte recurrente amparándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 130.6º del Código Penal, en relación con el artículo 131 del mismo texto legal, al entender que a efectos de determinar el dies ad quema los efectos de la prescripción del delito, ha de entenderse que entre el mes de marzo de 2012 en que el Brigada del Ejército del Aire don Rubén ahora recurrido abandonó su destino -y, por ello, se entiende que a partir de dicha fecha ya no pudo destruir la información o documentación-, como dies a quo, y el auto de 23 de enero de 2018 en que se le cita en calidad de investigado, como dies ad quem, hay evidencias sumariales que permiten apreciar la interrupción de la prescripción y que no ha transcurrido, sin interrupción de las actuaciones sucedidas desde el 11 de septiembre de 2014, momento en que se presentó la denuncia, el plazo de cinco años que el Tribunal de instancia acoge en el auto impugnado para apreciar la prescripción, no puede esta Sala compartir, a la vista tanto de las actuaciones practicadas en el sumario como de la doctrina jurisprudencial expuesta, la conclusión que pretenden alcanzar tanto la parte que recurre como el Excmo. Sr. Fiscal Togado en sus escritos de formalización del recurso de casación y de adhesión, pues, con arreglo a la citada doctrina, del contenido del auto dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 con fecha de 11 de septiembre de 2014 -folio 11 del sumario- no puede considerarse que se lleve a cabo en él una presunta o indiciaria atribución judicial de los hechos al Brigada denunciado -a quien ni se cita en dicha resolución-, de manera que no se produce una imputación o atribución presunta de los hechos relatados en la denuncia al denunciado Brigada del Ejército del Aire don Rubén, sin que, por otro lado, por los distintos órganos judiciales militares instructores se dirija el procedimiento contra el mismo ni se le de conocimiento de los hechos que se le imputan en dicha denuncia sino hasta que, por auto de 23 de enero de 2018 -folio 218 de las actuaciones-, se acuerda recibirle declaración, habiéndosele notificado el meritado auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de 23 de enero de 2018, dictado en las Diligencias Previas núm. 12/03/17, el día 24 de enero siguiente -folio 225 del sumario-, entendiendo que, dado su contenido y fundamentación, solo este auto, en principio, resultaría materialmente idóneo, en cuanto acto de interposición judicial, para interrumpir el cómputo de la prescripción.
Por todo ello, la pretensión que la parte que recurre formula en este segundo motivo de casación no encuentra fundamento en el iterprocesal que secuencialmente han tenido las actuaciones y que hemos reseñado, y, en razón de tal concreción o secuencia temporal es evidente que se llegó a producir la prescripción del delito por el que se pretende acusar al Suboficial hoy recurrido, puesto que desde que se interpuso la denuncia no se interrumpió el plazo de prescripción sino hasta que se dictó una resolución judicial motivada en la que se atribuía a una persona en concreto -el Brigada del Ejército del Aire hoy recurrido- su presunta participación en unos hechos -ocurridos, como máximo, en marzo de 2012- que podían ser constitutivos de delito, de manera que la denuncia no interrumpió la prescripción y hasta el 23 de enero de 2018 no hubo, en ninguna de las actuaciones procesales llevadas a cabo, juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al Brigada del Ejército del Aire denunciado, por lo que no se produjo ese acto de interposición judicial consistente en el acto judicial de dirección del procedimiento contra una persona determinada sino desde el momento en que se dictó, el aludido 23 de enero de 2018, una resolución judicial motivada en la que se atribuía al tan nombrado Brigada del Ejército del Aire don Rubén -quien hasta el 24 de enero siguiente no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, habiéndosele recibido declaración el 26 de febrero siguiente- su presunta participación en unos hechos presuntamente constitutivos de delito; en consecuencia, cuando se incoó y dirigió el procedimiento judicial contra el mismo, notificándoselo el 24 de enero de 2018, habían transcurrido, con exceso y sin interrupción, desde el momento de comisión de los hechos, los cinco años determinados en el artículo 131.1 del Código Penal, en relación con el artículo 130.1.6º de dicho cuerpo legal, para la prescripción de los delitos que tengan una pena de prisión comprendida entre uno y seis años, como ocurre en el tipo básico del delito militar del párrafo segundo del artículo 182 del Código punitivo castrense en relación con el artículo 465.2 del Código Penal, por el que el Brigada del Ejército del Aire don Rubén ahora recurrido ha resultado procesado a tenor del antedicho auto de 28 de septiembre de 2020.
A la vista de lo expuesto debe concluirse, sin que sean necesaria probanza alguna ni otra argumentación adicionales que las expresadas, que en el momento en que se dictó la resolución recurrida los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los que se asienta la prescripción estaban nítidamente perfilados, razón por la que la prescripción del delito imputado y el consecuente sobreseimiento del sumario acordados por el Tribunal Militar Territorial Primero en el auto -que no ' sentencia', como asevera el Excmo. Sr. Fiscal Togado- de fecha 23 de marzo de 2022 objeto del presente recurso de casación resulta ajustada a Derecho, por lo que, en definitiva, no se ha producido la infracción de ley denunciada por la representación procesal de la parte recurrente en este segundo motivo de casación, no pudiendo, por tanto, prosperar la aludida pretensión, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo y, por ende, del recurso.
QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/35/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación del Comandante del Cuerpo de Intendencia, Escala de Oficiales, del Ejército del Aire, don Plácido, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Saiz Nicolás, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario núm. 12/13/20, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid, instruido por la presunta desaparición de documentación económica sobre alimentación y alojamientos en la Sección de Intendencia del Acuartelamiento de Getafe -Madrid-, auto mediante el que se acuerda estimar la cuestión de previo y especial pronunciamiento planteada por la representación de la Fiscalía Jurídico Militar consistente en la prescripción del delito imputado y, por tanto, el sobreseimiento de la causa, declarando no haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y la infracción de ley denunciadas por no resultar conforme a Derecho la prescripción del delito acordada, auto que, en consecuencia, confirmamos en su integridad por resultar el mismo ajustado a Derecho.
Segundo.-Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
