Última revisión
10/11/2016
Sentencia Militar Nº 128/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 21/2016 de 26 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Militar
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENCHEN HERREROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 28079150012016100131
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4710
Núm. Roj: STS 4710:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 26 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/21/2016, interpuesto por la letrada D.ª Amparo María Tomán Nieto, quien actúa en nombre y representación de D. Candido que ejerce la Acusación Particular, frente al auto de fecha 16 de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 12/037/15 por el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa. Han sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y D. Eleuterio , representado por el procurador D. Luis José García Barrenechea.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros
Antecedentes
"
En concreto se denunciaba que el referido Capitán de la Guardia Civil había faltado a la verdad en su declaración prestada como testigo en este contencioso disciplinario militar, cuando se le preguntó -en su calidad de instructor de la Información Reservada que sirvió de base al citado Procedimiento Sancionador-, lo siguiente:
Esta denuncia tendría su fundamento en que cuando a los Guardias Civiles
Hugo y
Leoncio se les preguntó en el Expediente Disciplinario citado:
Sin relación con lo anterior, al Capitán de la Guardia Civil Eleuterio también se le imputaba que había faltado a la verdad en esa declaración judicial, cuando manifestó que trasladó en vehículo oficial al Guardia Civil Hugo del Puesto de la Guardia Civil de Lepe hasta la Comandancia de la Guardia civil de Huelva, cuando realmente lo habría sido desde el Puesto Principal de Isla Cristina.
[...] SE RESUELVE: Proponer al Tribunal Militar Territorial Primero el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente Sumario, por el primer motivo del art. 246 de la Ley Procesal Militar ".
"SE ACUERDA: de conformidad con la propuesta formulada por la Juez Togado Militar Territorial nº 12 en su auto de 17 de noviembre de 2015, el sobreseimiento definitivo del presente Sumario".
Primero.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Segundo.- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.
Tercero.- Por infracción de ley que previene y autoriza el número 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el apartado 1º del artículo 850 y de lo establecido en el apartado 1º del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Fiscal Togado, en escrito presentado con fecha 21 de julio de 2016, solicitó la inadmisión o en su defecto la desestimación del recurso interpuesto por la representación letrada el Teniente de la Guardia Civil D. Candido y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.
El ponente dictó la presente sentencia con fecha 25 de octubre de 2016.
Fundamentos
El recurso de casación no presenta articulación formal alguna. Es manifiesta la inobservancia de las formalidades legalmente exigidas por el art. 874.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la interposición del recurso extraordinario de casación, no consignándose de manera separada, en párrafos numerados, el fundamento o fundamentos doctrinales y legales eventualmente aducidos como motivos de casación citando como amparo procesal del motivo de casación que se dice articular en la formalización, todo lo cual bastaría para entender que el recurso de halla incurso en la causa de inadmisión prevista en el apartado 4º del artículo 884 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal -'cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición'-, exigencia imperativa evidentemente incumplida en el caso que nos ocupa.
No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, esta Sala entrará en el análisis de las cuestiones tan deficientemente planteadas, haciendo uso de una interpretación amplia del indicado derecho fundamental, que no puede verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización de la impugnación pueden deducirse las cuestiones de fondo que se suscitan, como los preceptos legales en que aquellas pretenden ampararse. Para ello seguiremos el orden lógico que propone el Ministerio Fiscal, es decir, comenzaremos por los motivos que suponen quebrantamiento de forma contenidos en el apartado d) del escrito de la parte y que se numeran como motivo 5º y 6º; después los numerados por el Ministerio Fiscal como 1º y 2º que refiere al apartado a) y b) del recurso, por ser vulneración de preceptos constitucionales y a continuación motivo 4º y 3º, referidos al apartado c) del recurrente, que son relativos a un 'error facti' y a un 'error iuris', respectivamente.
Asiste la razón plenamente al Ministerio Fiscal cuando advierte en su escrito de oposición que el recurrente parece que ha olvidado que el referido precepto ( art. 855.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) va referido a la fase de preparación del recurso y no a la de interposición en la que ya nos encontramos. Y olvidando en consecuencia que en esta fase de interposición debiera haber desarrollado y justificado la incidencia y trascendencia de esas faltas, en orden a poner de manifiesto la injusticia y/o inadecuación al menos de la resolución impugnada.
Ello se explica si reparamos en que este apartado, nombrado cuatro, es por lo demás copia exacta del numerado quinto del escrito de preparación del recurso fechado el pasado dos de febrero. De ahí precisamente que utilice en él, de continuo, expresiones como: 'motivo que articularemos', 'que nos proponemos recurrir', 'nos proponemos interponer', etc. Expresiones todas ellas que son demostrativas, en definitiva, de que el motivo no se ha llegado a desarrollar o articular.
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión que, en este momento procesal, se constituye en causa de desestimación, recordando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que imposibilita plantear en esta vía casacional en que nos encontramos cualquiera de los quebrantos formales contenidos en los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En efecto, la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2010 señala que : "El derecho positivo no admite que pueda interponerse recurso de casación contra un auto de sobreseimiento definitivo, por quebrantamiento de forma. Y a tal efecto conviene recordar que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente el art. 848 permite que contra los Autos definitivos dictados por las Audiencias se formule recurso de casación por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Razón por la cual y dada la clara redacción del precepto, no está autorizado más que el recurso que se puede interponer por infracción de ley al amparo de los cauces señalados en el art. 849 del citado texto legal , pero no aquellos otros enumerados en los arts. 850 y 851, que regulan la formalización de los recursos por quebrantamiento de forma. Sentado lo anterior y dada la remisión que a los motivos que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace la Ley Procesal Militar, y concretamente en los arts. 325 y 326 para tramitar el recurso de casación ante esta Sala, no existe apoyo legal que permita sostener que en la jurisdicción militar, y concretamente ante este Tribunal, pueda interponerse recurso de casación contra un Auto de sobreseimiento definitivo por quebrantamiento de forma".
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo casacional.
El Fiscal solicita su inadmisión por entender que todo el recurso gira en torno a la indudable conclusión, reiterada por el recurrente, de que la declaración del Guardia Civil Hugo es y pertenece a la información reservada de 23 de abril de 2012, pero ninguna argumentación hace sobre el modo en que esta circunstancia pueda resultar determinante a la hora de apreciar el falso testimonio que imputa al Capitán Eleuterio . Todo gira para él -como se ha dicho- en si la declaración del Guardia Hugo , de 23 de abril de 2012 (donde dice que se le maestra las fotografías de la baldosa en formato papel) se produce o no en la información reservada, pero para nada rebate la argumentación contenida en el auto impugnado, relativa a las declaraciones sumariales del referido Guardia y el también Guardia Leoncio , que manifiestan que la exhibición de la baldosa no les fue hecha en la declaración de la información reservada, sino en una conversación previa.
En efecto así es, el razonamiento jurídico cuarto del auto recurrido razona y motiva que 'Deben por último rechazarse las peticiones que se contienen en los dos OTROSIDIGO del escrito de alegaciones de la representación letrada del denunciante. Por lo que a la deducción de testimonios de la declaración del Capitán Eleuterio se refiere, no es este el momento procesal adecuado para efectuar tal pronunciamiento, pues de conformidad con lo prevenido en el art. 244 de la Ley procesal Militar al Tribunal ahora sólo le compete valorar el sobreseimiento definitivo propuesto por la Juez Togado Instructor en su auto de 17 de noviembre de 2015. Es asimismo improcedente e innecesaria la certificación que se solicita al respecto de la declaración de 23 de abril de 2012 del Guardia Hugo pues, en primer lugar, el resultado de tal diligencia no desvirtuaría lo dicho en el Razonamiento Jurídico anterior y, además, difícilmente puede afirmarse que tal declaración de produjo en el seno de la información reservada cuando aparece como hecho indubitado (pues nada ha negado tal extremo) que dichas actuaciones tienen su origen en la orden verbal dada el día 27 de abril de 2012 por el Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de Huelva (folios 79 y 143)'. Es decir, añadimos ahora, cuatro días después de la fecha de la declaración.
Sobre la motivación de las resoluciones judiciales hemos dicho recientemente ( sentencia de 17 de febrero de 2016 ) que:"Un breve repaso de la doctrina constitucional ( SSTC 160/2009, de 29 de junio ; 40/2010, de 19 de julio y 226/2015, de 2 de noviembre , entre otras muchas), y de la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias recientes 24 de mayo de 2014 ; 24 de julio de 2014 ; y 20 de marzo de 2015 , entre otras), nos lleva a recordar que la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), forma parte esencial del derecho a la tutela judicial, de manera que en lo que concierne al orden jurisdiccional penal a través de los razonamientos fácticos, jurídicos y sobre la pena impuesta, se pueda verificar que la resolución de que se trate se vincula a la ley y al ordenamiento jurídico en su conjunto, como expresión de lo establecido en la norma aplicable y no fruto de la voluntad de quien la dicta. Además de vincularse lo resuelto al imperio de la ley, mediante la debida motivación se exteriorizan las razones tenidas en cuanta para elaborar la decisión judicial de manera que los justiciables conozcan sus fundamentos y en función de los mismos decidan sobre la posible impugnación, al tiempo que sirve para su control a cargo de los órganos judiciales superiores acerca de la observancia de la legalidad. En suma, mediante la obligada motivación razonable de las resoluciones judiciales se evita el riesgo de incurrir en la arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 CE ).
Resulta innecesario recordar que de esta manifestación de la tutela judicial, no forma parte el derecho a obtener una motivación exhaustiva y pormenorizada, ni en menor medida que la resolución sea favorable para las pretensiones de quien invoca el derecho fundamental de que se trata".
En el presente caso frente a la razonada y lógica motivación del auto impugnado, el recurrente no formula ninguna argumentación como afirma el Ministerio Fiscal.
El motivo es desestimado.
Frente a esta queja que hace el recurrente sin razonamiento alguno, nos encontramos por el contrario que el auto de sobreseimiento para motivar su resolución dedica tres apartados y, como afirma el Ministerio Fiscal 'de una razonable extensión y que en modo alguno pueden considerase estereotipados y mucho menos absurdos. Una resolución que dicta el Tribunal favorable a la propuesta de sobreseimiento que, con idéntico o superior esfuerzo argumentativo, había realizado previamente la titular del Juzgado Togado Militar nº 12 en su auto de fecha 17 de noviembre de 2015. Informe-propuesta de la instructora que contaba además con el informe favorable del Ministerio Fiscal emitido con fecha 10 de diciembre de 2015'.
En su consecuencia la Sala considera que el auto recurrido en casación, lejos de incurrir en el vicio o defecto que -de manera gratuita- por el recurrente se le achaca, se encuentra sobradamente motivado y que en él se llega a la conclusión de que "Del completo acervo probatorio que obra incorporado a las actuaciones no se desprende, en modo alguno, que el Capitán Eleuterio faltase conscientemente a la verdad cuando declaró bajo juramento en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 154/13 que no había exhibido la fotografía de una baldosa a los Guardias Civiles a los que tomó declaración en una información reservada. A tal conclusión se llega sin mayores esfuerzos interpretativos del examen de lo declarado por los Guardias Hugo (f. 533 y 534) y Leoncio (f. 535). El primero afirma de forma categórica que, efectivamente, el Capitán le mostró en formato papel las fotos de la baldosa deteriorada por el impacto de bala, pero que esto sucedió en una conversación previa a que se le tomase declaración en la información reservada. Del mismo tenor es la declaración del Guardia Leoncio quien manifestó que fue en una entrevista previa cuando el Capitán Eleuterio le mostró la foto de una baldosa con un agujero pero que cuando se le tomó declaración formalmente 'ya no se le mostró fotografía alguna de la baldosa'". Esta conclusión es coherente con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que en el mismo se contienen; por lo que difícilmente puede considerársele como falto de motivación.
Con acierto afirma el Ministerio Fiscal que el motivo no puede prosperar por dos razones . La primera la de que el recurrente no llega propiamente a designar los documentos de los que se deduzca el error en el que haya podido incurrir el Tribunal. Se limita a señalar unas páginas, que por lo demás no coinciden con la numeración de las actuaciones, de las que se deduce además que, algunas de ellas al menos, se refieren de manera genérica a documentación anexa obrante en las actuaciones. En tanto que otras son declaraciones que, como es sabido, no tienen carácter de documento a efectos casaciones. Por lo demás, no lleva a cabo ningún tipo de argumentación sobre el modo en que esos pretendidos documentos pueden evidenciar el error cometido por el Tribunal de instancia.
En segundo lugar tampoco debe prosperar este motivo si tenemos en cuenta igualmente la existencia de una consolidada doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 30 de octubre de 2015 ), que señala la imposibilidad de interponer este tipo de pretensión casacional cuando la resolución recurrida es un auto de sobreseimiento definitivo.
El motivo es desestimado.
En efecto, ante la ausencia absoluta de argumentación solo cabe en este momento procesal su desestimación y del recurso en su totalidad.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101/21/2016, interpuesto por la letrada D.ª Amparo María Tomán Nieto, quien actúa en nombre y representación de D. Candido que ejerce la Acusación Particular, frente al auto de fecha 16 de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 12/037/15 por el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa. 2.- Confirmar el citado auto por ser conforme a Derecho, declarando su firmeza. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia
