Última revisión
11/01/2018
Sentencia Militar Nº 135/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 56/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Militar
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA, CLARA
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 28079150012017100138
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4669
Núm. Roj: STS 4669:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 56/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Angel Calderon Cerezo, presidente
D. Javier Juliani Hernan
D. Benito Galvez Acosta
Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia
D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez
En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/56/2017, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del Guardia Civil D. Landelino , con asistencia del letrado D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central mediante la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 90/14 interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 19 de marzo de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución de 7 de enero de 2014, dictada por el Jefe de la IV Zona (Andalucía), que impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el artículo 8, apartados 21
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.
Antecedentes
En dicha Sentencia se recoge el siguente relato de
«I) El demandante, Guardia Civil don Landelino , con destino en el Puesto Principal de Arcos de la Frontera (Cádiz), el día 20 de junio de 2013 tenía nombrado servicio de seguridad ciudadana, en horario de 14:00 a 22:00 horas, por papeleta reglamentaria número NUM001 , en la que el Teniente comandante del citado Puesto había introducido una observación en la que expresamente se ordenaba 'anotar en papeleta, aparte de las novedades que se produzcan y todos los cometidos que se les encomiende durante el servicio, las zonas y demarcaciones sobre las que se patrulla y tramo horario en el que se efectúa esa labor (en rangos de 1-2 horas aproximadamente)'
Durante la prestación del servicio, el Guardia Landelino escribió en la papeleta el siguiente texto:
«INDICACIÓN: Este GC Jefe de pareja no entiende la
II) Con la misma fecha suscribió una instancia dirigida al Capitán Jefe de la Compañía de Villamartín en la que solicitaba que la referida observación quedase sin efecto y fuera retirada de las papeletas de servicio o que, de lo contrario, se le explicasen claramente qué intenciones motivaban al señor Teniente para llegar a ordenar dicha observación.
En apoyo a dicha solicitud realizó en el cuerpo del escrito las siguientes afirmaciones:
a) «Que esta parte no entiende los motivos por los que dan lugar a la observación mencionada. Dando a entender que la motivación que parte del Jefe de la Unidad no es otra que utilizar lo que el dicente ponga en la papeleta de servicio durante el rango de 1 a 2 horas para que posteriormente se creen en SIGO los hechos que den lugar a dicha anotación, hechos que en todo caso estarían fuera de la voluntad del que suscribe pues las anotaciones no se realizan con la intención de crear hecho alguno».
b) «Que por otro lado, la determinación adoptada por el señor Teniente con dicha observación denota la falta de confianza que el Oficial tiene en sus subordinados, pues se ve en la necesidad de que le pongan en la papeleta de servicio todos sus movimientos, cosa que en ocho horas es totalmente imposible, con el único objeto e (sic) saber dónde están en cada momento, creando malestar en la Unidad».
c) «Que esta parte entiende que con actitudes como la descrita no se fortalece la moral ni se motiva a los componentes de la Unidad».
«
«
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 7 de diciembre y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Fundamentos
Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente interpone el presente recurso de casación en el que se contienen dos motivos:
1º. Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión regulado en el artículo 20 de la Constitución , en relación a la Jurisprudencia de aplicación.
2º. Vulneración del principio de legalidad ( art. 25.1ºCE ), por falta de tipicidad absoluta.
Esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencias de 28 de Octubre de 2.008 y la citada de 21 de mayo de 2014 ), de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestro Tribunal Constitucional, que, en el ámbito militar, el derecho a la libertad de expresión que se recoge en el artículo 20.1º a) de la Constitución no solo se encuentra afectado por las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, que se derivan de lo dispuesto en el párrafo 4º de dicho artículo 20, sino también por las limitaciones ' específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas
La Ley Orgánica Reguladora de los Derecho y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, de 22 de Octubre de 2.007, aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se pueden establecer limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía, como señala expresamente la Exposición de Motivos de la Ley.
En este sentido el artículo 7 de la referida Ley establece expresamente, en su apartado 1º, que los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional, y el respeto a la dignidad de las personas, las Instituciones y los Poderes públicos, pero señalando, también expresamente, que
Constituye una instrucción razonable por parte del superior que los agentes que realicen funciones de vigilancia informen acerca de las zonas en las que se realiza el servicio de patrulla y el horario en que se inspecciona cada una de dichas zonas. Sin embargo, constituye una manifestación claramente contraria a la disciplina que el subordinado exprese su discrepancia con la orden, en términos irrespetuosos que incluyen un juicio de valor que no solo cuestiona la oportunidad y conveniencia de la orden, sino que atribuyen al Oficial que ejerce el mando intenciones espurias y le acusan de no confiar en sus subordinados y de crear malestar en la Unidad. Todo lo cual es manifiestamente desproporcionado, y constituye una falta de disciplina, pues si el recurrente simplemente quisiera expresar su opinión acerca del mejor modo de realizar el servicio, en el ámbito del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, podía haberlo hecho acudiendo al oficial de un modo respetuoso, sin cuestionar sus motivos ni formular acusaciones insidiosas.
En efecto, la cuestión que se planteaba en dicho recurso afectaba a un supuesto en el que se había considerado al recurrente autor de una falta grave prevista en el art. 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), por 'hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones .... basadas en aseveraciones falsas', considerando el Tribunal Constitucional que no resultaba procedente sancionar por falta de veracidad lo manifestado por el recurrente, porque se trataba de un juicio de valor. Y los juicios de valor conciernen al derecho a libertad de expresión reconocido en el art. 20. 1 a) CE y, por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar.
Ha de recordarse que el Tribunal Constitucional '
Pero en el caso actual no se ha sancionado al recurrente por 'falta de veracidad', sino por manifestaciones contrarias a la disciplina. Y en la relación entre estas manifestaciones y el derecho a la libertad de expresión
Pues bien, en el caso actual, es claro que las manifestaciones del recurrente se han formulado de modo desconsiderado y ofensivo hacia su oficial superior, y además, carecen del comedimiento o moderación que las circunstancias requerían, pues se trataba de una orden de servicio plenamente razonable y la queja se formuló de un modo destemplado, irrespetuoso y ofensivo para el oficial que la había dictado, cuestionándose abiertamente su autoridad y quebrándose, así, la disciplina, por lo que la sanción impuesta no vulnera en absoluto el derecho a la libertad de expresión del recurrente.
El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.
En efecto, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico anterior al desestimar el primer motivo del recurso interpuesto, es claro que las manifestaciones del recurrente se han formulado de modo desconsiderado y ofensivo hacia su oficial superior y carecen del comedimiento o moderación que las circunstancias requerían, por lo que se trata de manifestaciones contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio, que deben ser subsumidas en el precepto disciplinario aplicado, sin que quepa apreciar vulneración alguna del principio de legalidad.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo y del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/56/2017, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del Guardia Civil D. Landelino , con asistencia del letrado D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central mediante la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 90/14 interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 19 de marzo de 2014, que confirmó en alzada la resolución sancionadora dictada con fecha 7 de enero de 2014 dictada por el Jefe de la IV Zona (Andalucía), que impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el artículo 8, apartados 21 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en efectuar
2º. Confirmar la Sentencia recurrida, por ser la misma ajustada a derecho.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Angel Calderon Cerezo
Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta
Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR NÚM. 201/56/2017.
Correspondió la ponencia al magistrado que suscribe, sin que la mayoría del tribunal acogiera la propuesta formulada por el ponente. En disconformidad con el resultado de la votación decliné la redacción de la sentencia, emitiendo el presente voto particular según dispone el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que expreso las razones de la discrepancia que fueron expuestas a lo largo de la deliberación del recurso.
El mismo día se dirigió por escrito al capitán de su compañía, solicitando que la orden del teniente quedara sin efecto o bien se le explicara el sentido de la misma.
De este escrito forman parte las tres siguientes manifestaciones:
El tribunal de instancia, al desestimar la demanda, se ocupa ampliamente de la cuestión atinente a la extensión y límites del ejercicio por los militares del derecho esencial a la libertad de expresión, según resulta de la jurisprudencia tanto del TEDH, como del TC y de esta sala.
La nuestra se recoge, entre otras, en sentencia de 14 de septiembre de 2009 que amplía la doctrina de la sala iniciada con la lejana sentencia de 11 de octubre de 1990, en el sentido de que «el expresado derecho a la libre manifestación por cualquier medio de pensamientos, ideas y opiniones, corresponde también a los militares si bien que con las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos que se derivan de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , más las específicas propias previstas para el ámbito castrense en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en su Régimen Disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios, consustanciales a la organización militar, es decir, la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna (... arts. 8 y 44 y ss RROO para las FAS aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero; art. 4, séptima, Ley de la Carrera Militar y 20.1 L.O. de Defensa Nacional), que resulta preciso salvaguardar para garantizar la funcionalidad de los ejércitos y el cumplimento de las misiones que constitucionalmente y legalmente tienen confiadas ( arts. 8.1 CE ; 15.1 L.O. de Defensa Nacional ; 10 RROO para las FAS de 1978 y 4 RROO de 2009). Lo hemos aclarado de modo invariable con objeto de mantener la disciplina esencial en las FAS y en los institutos armados de naturaleza militar ( arts. 28 y 29 CE ), y asimismo proteger el deber neutralidad política de los militares ( SS 23 de mayo de 2005 y 17 de julio de 2006 ), pero siempre que no se reduzca a sus miembros al puro y simple silencio como dijimos en sentencia de 19 de abril de 1993 .
La anterior doctrina es la que sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10 del Convenio 4 de noviembre de 1950 , y en particular su apartado 2.º en el sentido de que la libertad de expresión podrá ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública. En la STEDH de 8 de junio de 1976, caso 'Engel y otros c. Países bajos', tras sostener que la libertad de expresión garantizada por el Convenio es aplicable a los militares, se dice que 'el funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos'. Doctrina que se reitera en SS de 25 de marzo de 1985, caso 'Barthol ' y 25 de noviembre de 1997, caso 'Grigoriades c. Grecia ' y se actualiza en la de fecha 20 de mayo de 2003 '.
Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional que desde sus SS 21/1981, de 15 de junio , y las posteriores 97/1985, de 29 de julio ; 69/1989, de 20 de abril ; 371/1993, de 13 de diciembre ; 270/1994, de 17 de octubre ; 288/1994, de 27 de octubre y 102/2001, de 23 de abril , viene sosteniendo que el legislador puede legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los miembros de la FAS, siempre y cuando esos límites respondan a los principios primordiales y a los criterios esenciales de organización de la institución militar, que garanticen no sólo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna que excluye manifestaciones u opiniones que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las FAS, o, en términos de la STC 97/1985 , disensiones y contiendas dentro de las FAS, las cuales necesitan imperiosamente para el logro de los altos fines que el art. 8.1 CE les asigna, una especial e idónea configuración ( STC 371/1993 y auto 375/1983, de 30 julio; y nuestras sentencias de 1 de julio de 2002 y de 23 de marzo de 2005).
En suma, venimos sosteniendo que los miembros de las FAS están sometidos a un estatuto jurídico singular que da lugar a una relación de sujeción especial, voluntariamente asumida por las personas que integran la organización castrense ( STEDH de 10 de julio de 1997, caso 'Kalac c. Turquía '), de que forman parte restricciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales , cuya justificación se encuentra en el interés de preservar aquellos valores y principios que se consideran indispensables para que los ejércitos cumplan las misiones que tienen asignadas, por lo que el sacrificio que representa aquellas limitaciones están en función del logro de estos fines, lo que requerirá de un juicio de ponderación razonable en cada caso ( STC 371/1993 y nuestras sentencias de 20 de diciembre de 2005 y 17 de julio de 2006 ». ( Vid en el mismo sentido nuestras sentencias 3 de marzo de 2010 ; 24 de junio de 2010 ; 5 de mayo de 2011 ; 14 de octubre de 2013 ; 22 de diciembre de 2014 ; 17 de noviembre de 2015 y 4 de mayo de 2016 , entre otras).
De manera que la defensa de la disciplina, entendida como el acatamiento por el militar del conjunto de normas que regulan el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, con lo que se asegura la eficacia de las misiones que los ejércitos tienen encomendadas ( nuestras sentencias 9 de mayo de 2005 ; 20 de diciembre de 2005 y 14 de septiembre de 2009 ), se erige en una de las limitaciones posibles, de interpretación restrictiva, al ejercicio por los militares del reiterado derecho fundamental.
Apreciación en lo que coincide la doctrina constitucional que ha tratado esta cuestión, ( STC 81/1983, de 10 de octubre ; 69/1989, de 29 de abril ; 371/1993, de 13 de diciembre ; 270/1994, de 17 de octubre ; 127/1995, de 25 de julio ; 272/2006, de 25 de septiembre y últimamente 38/2017, de 24 de abril ). Este alto tribunal viene insistiendo en la necesidad de ponderar en cada caso la relevancia de los bienes jurídicos que entren en colisión, partiendo de la base que el derecho fundamental a la libertad de expresión no tiene carácter absoluto pero tampoco son absolutas sus limitaciones. Se trata de impedir reacciones punitivas o sancionadoras que representen un sacrificio desproporcionado del contenido constitucional de expresado derecho fundamental, tomando en consideración desde el principio que los tipos disciplinarios no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales ( STC 108/2008, de 22 de septiembre ), cuya prevalencia en el caso operaría como causa de justificación excluyente de la antijuridicidad de la conducta.
Mediante la imprescindible ponderación casuística sobre la posición constitucional de los derechos en juego, la jurisprudencia constitucional insiste que habrá de acreditarse la mesura con que se ejerza la crítica para estar amparada por dicha justificación de la conducta, poniendo el acento en que no se excluye la libertad de crítica hacia los superiores jerárquicos, sino que la prohibición se refiere a la realizada sin la mesura necesaria en función de las circunstancias y los términos empleados, descartándose las manifestaciones y expresiones insultantes, ultrajantes, desconsideradas u ofensivas ( STC 69/1989, de 29 de abril ), habiéndose descartado la relevancia a efectos disciplinarios de la emisión de juicios de valor que formen parte de la crítica cuando ésta no incurra en términos ofensivos ( STC recientemente 38/2017, de 24 de abril ).
Manifestación concreta de este derecho a expresarse libremente es la facultad de dirigir quejas y reclamaciones a los superiores, en los términos que establece el art. 38 de las Reales Ordenanzas (R.D. 96/2009 , aplicables a los miembros de la Guardia Civil), esto es 'si tuviera alguna queja o reclamación sobre asuntos del servicio que pudieran afectar o perjudicar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de sus superiores, haciéndolo de buen modo y por el conducto reglamentario'.
Por consiguiente, el guardia civil que ahora recurre estaba legitimado para dirigirse al capitán de su compañía en queja sobre la novedosa orden implantada por el teniente comandante del puesto, relativa a consignar determinados extremos en la papeleta del servicio lo que el reclamante consideraba perturbador para el funcionamiento del sistema Sigo, y personalmente como desmoralizador por la muestra de desconfianza hacia quienes debían prestar el servicio.
Tanto la sentencia de instancia como ahora la de esta sala, llegan a la conclusión de que mediante las manifestaciones hechas por el recurrente en los dos escritos en que objetó la orden, se desbordó el límite de libertad de opinión representado por el acatamiento a la disciplina debida, al poner en cuestión una orden legítima y atribuir al mando intenciones espurias a través de la crítica. Se ha prescindido en ambas ocasiones del necesario juicio de ponderación, mediante el que debió sopesarse la posición de cada uno de los bienes jurídicos en juego. De una parte, el reiterado derecho fundamental concretando en la elevación de una queja o reclamación a la superioridad (autorizada por el art. 38 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas ), y de otra la eventual afectación de la disciplina debida que se habría podido resentir no tanto por la crítica realizada como por la desmesura de los términos empleados.
En la opinión que sostengo, con las deferencias de rigor hacia quienes mantienen distinto criterio, lo consignado en la papeleta del servicio es irrelevante en su literalidad expresiva de no entender el reclamante el sentido de la orden y apreciar disfunciones en el sistema Sigo; mientras que las expresiones que forman parte de la queja dirigida al capitán, aparte de insistir en lo anterior, exterioriza opiniones personales a modo de juicios de valor sobre la falta de confianza en los subordinados, el malestar creado en la unidad, la negativa repercusión sobre la moral y la desmotivación de sus destinatarios.
En el juicio de ponderación sostengo que debió primar el derecho fundamental a la libertad de expresión, antes que la disciplina mínimamente afectada en el caso, por la literalidad de las expresiones utilizadas y porque la queja no trascendió del ámbito interno de determinada unidad (Compañía de Villamartín, Comandancia de Cádiz). En definitiva, una vez más en mi particular opinión, sostengo que debió prevalecer el derecho a expresarse libremente el recurrente respecto de la debida disciplina, en un caso en que los términos empleados no puede calificarse de insultantes, ofensivos o desmesurados según las circunstancias.
La actuación del recurrente conforme a dicho derecho esencial da lugar a la justificación de su conducta con la consiguiente falta de tipicidad.
En consecuencia, nuestra sentencia debió estimar el recurso; casar la de instancia y anular la sanción impuesta al recurrente, con los efectos de orden administrativo y económico derivados de dicha anulación.
Angel Calderon Cerezo
