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Sentencia Militar Nº 26/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 51/2018 de 04 de Marzo de 2019
Relacionados:
Orden: Militar
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PIGNATELLI MECA, FERNANDO
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 28079150012019100028
Núm. Ecli: ES:TS:2019:659
Núm. Roj: STS 659:2019
Resumen
Voces
Escrito de interposición
Incongruencia omisiva
Derecho a la tutela judicial efectiva
Falta de subordinación
Representación procesal
Vicio de incongruencia
Indefensión
Anulación de la sentencia
Infracción procesal
Valoración de la prueba
Principio de contradicción
Motivación de las sentencias
Defectos de los actos procesales
Código de deontología
Encabezamiento
RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 51/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Angel Calderon Cerezo, presidente
D. Javier Juliani Hernan
D. Fernando Pignatelli Meca
Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia
D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez
En Madrid, a 4 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/51/2018 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Juan Alberto , con la asistencia del Letrado don Juan Betancor González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 20 de febrero de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 154/16. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.
Antecedentes
'Como tales expresamente declaramos que en la mañana del 5 de junio de 2105 [2015] el Sargento 1º Jefe del Destacamento de Tráfico de Santa María de Guia (Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria), D. Fausto , supo que dos motocicletas de la dotación sufrían algún tipo de avería; una de ellas era la motocicleta XQM .... X . El Sargento 1º le dirigió el mandato a un Guardia Civil de que llamara al adjudicatario de la dicha motocicleta, para que trasladara la misma al taller del Subsector.
El Guardia Civil que recibió el imperativo contactó telefónicamente con el Guardia Civil D. Gervasio , a quien le dijo que debía volver al Acuartelamiento para trasladar la motocicleta. El Guardia Civil Gervasio se encontraba prestando servicio junto al Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Alberto . Cuando el Guardia Civil le dice al Cabo 1º que le han llamado al destacamento y tiene que ir al mismo por lo de la[s] motocicleta, éste le manifiesta que él es el Jefe de Pareja y que cualquier incidencia que modifique el servicio le debe ser notificada al mismo. El Guardia Gervasio llama al Destacamento y transmite lo que le había dicho el Cabo 1º.
A consecuencia de lo anterior, el Sargento 1º Fausto , dispone que ambos miembros del servicio se le presenten; lo que estos ejecutan. El Sargento 1º le dice al Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Alberto que el mandato de que Gervasio llevara la motocicleta al taller procedía de él mismo, aun transmitido a través de un Guardia Civil. No consta ni que ello fuera sabido con anterioridad por el Cabo 1º, ni que en ese momento el Sargento le comunicara que debía Gervasio llevar la motocicleta.
El día 12 de junio de 2015 se encontraban de servicio entre las 06:00 y las 14:00 horas el Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Alberto y el Guardia Civil D. Rubén , ello bajo papeleta de servicio número NUM001 . Al firmar la papeleta y previamente a su inicio, se había por el Sargento 1º, Jefe del Destacamento en 'prevenciones' añadido 'antes de la asistencia a juicio trasladar al taller Subsector motocicleta XQM .... X al objeto de cambio de batería'. En prevenciones consta igualmente 12:20 horas asistencia a juicio (según notificación efectuada).
En el momento de iniciar el servicio, a las 06:00 horas del 12 de junio, la patrulla antes dicha coincidió en el garaje del Destacamento con otra conformada por los Guardia[s] Civiles D. Valentín y D. Víctor . El Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Alberto , dirigió el imperativo al Guardia Civil Valentín de que trasladara la motocicleta XQM .... X al Subsector para ser reparada.
Efectivamente esta segunda pareja de servicio trasladó a las 10:00 horas la motocicleta a dicho taller'.
'Que debemos Desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 154/16, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Alberto , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , [que] le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias en fecha 19 de febrero de 2016, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 17 de mayo de 2016, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil contra dicha sanción.
Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada'.
Fundamentos
En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.
En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la
En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta 'el derogado artículo
Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.
En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal
A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , 'el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)'; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo
En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , se subraya 'que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal
Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.
En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo
En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , 'lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo
Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.
Lo primero que hemos de señalar en relación con la concreta alegación de que se trata es que, por lo que hace a la incongruencia omisiva pudiera la parte, antes de alegar en esta sede casacional contencioso-disciplinaria el vicio de incongruencia, haber hecho uso, en su momento, ante el propio Tribunal de instancia, de la facultad de interesar la complementación de la sentencia que le confiere el artículo
Como, en relación a la incongruencia omisiva, dice nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 , 10 de octubre , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución 'surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)'.
A su vez, en su sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , núms. 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , afirma esta Sala que 'el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de 'aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento' ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )'.
En esa misma línea, esta Sala, en sus recientes, y antecitadas, sentencias núms. 33/2017, de 13 de marzo , 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , asevera que 'la incongruencia omisiva o 'fallo corto' se produce en aquellos casos en los que se puede constatar que el Tribunal de instancia no ha atendido y resuelto las pretensiones traídas al proceso, sin satisfacer por ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones expresamente planteadas y no dispensando en definitiva por tanto la tutela judicial efectiva que se le pide. Sin embargo, la sentencia cuyas omisiones se denuncia no tiene que dar necesariamente una respuesta explícita a cada alegación, pues como ya hemos señalado -entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2005- el Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre las meras alegaciones que dan apoyo y fundamento a las pretensiones y éstas últimas, declarando que solo las pretensiones y causas de pedir tienen necesariamente que recibir una respuesta, normalmente explícita y solo excepcionalmente implícita o tácita', a lo que añaden nuestras aludidas sentencias núms. 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , siguiendo la doctrina que, según hemos visto, se ha sentado en resoluciones anteriores, que 'no es necesario razonar explícita y pormenorizadamente sobre todos los argumentos que la parte ponga de manifiesto, ni se exige que exista una correlación absoluta entre las alegaciones de las partes y la contestación que a éstas se ofrece en la sentencia. Porque, en definitiva, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )'.
Y, finalmente, ha sentado esta Sala, en sus sentencias de 10 de mayo de 2011 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero y 2 de diciembre de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que
La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ni siquiera a la representación procesal del ahora demandante puede ocultarse que las argumentaciones no pueden considerarse tales, no alcanzándose a entender en qué se cifra por aquella el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones ante la Sala sentenciadora, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, por lo que no aparece vulneración alguna por parte del Tribunal
Pero es que, además, en la sentencia de instancia existe un pronunciamiento expreso acerca de la concreta cuestión o alegación que el hoy demandante formuló en su escrito de demanda relativa al ejercicio del mando por parte del Cabo Primero hoy recurrente, que encargó la ejecución de la orden que había recibido al guardia civil don Valentín , pues es lo cierto que en los dos últimos párrafos del Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se aborda la cuestión de la alegación del hoy demandante de 'que su actuar fue un mero ejercicio del mando -él podía transmitir la función encargada por el Sargento 1º a un subordinado- ...', aseverando que resulta paradójico que, tras su actuación del 5 de junio de 2015, el día 12 siguiente intente 'considerar adecuado a derecho, que un mandato clara y meridianamente que le dirigió a él un superior, le sea endosado a un tercero; quien tenía que realizar una función del servicio absolutamente ajena. Ello además sin haber solicitado previamente el permiso de su superior', por lo que, al rechazarse la pretensión de que no existió falta ya que no hubo ninguna intención por su parte de desobedecer y que en cualquier caso se limitó a ejercer el mando al encargar el cumplimiento de la misión a otro guardia civil, se da respuesta a la alegación de mérito.
Efectivamente, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el demandante, ni, incluso, que deje de examinar y dar una respuesta expresa a la alegación de haber ejercido el mando, alegación sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, pronunciamiento que, aun cuando escueto, se ha llevado a cabo por la Sala de instancia -si bien no en el sentido interesado por el ahora recurrente-, lo que no permite, por tanto, apreciar la vulneración alegada.
Resulta, en consecuencia, que ni puede apreciarse la falta de una respuesta expresa a la pretensión en la que se contiene la alegación de que se trata ni siquiera a esta misma, sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se hace expresa referencia, como hemos visto, a la falta de virtualidad exculpatoria de la alegación de haber ejercido el mando al trasladar al guardia civil Valentín el cumplimiento de la orden que el recurrente había recibido, lo que impide, por tanto, a esta Sala apreciar la vulneración alegada, ya que no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión de que se trata, oportunamente deducida por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinada argumentación o alegación tendente a fundamentar la pretensión que se deduce, y que se rechaza -alegación que, según hemos visto, fue contestada-, lo que no da lugar al vicio
Como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición, 'resulta absurdo la alegación de 'falta de motivación' porque se podrá estar de acuerdo o no con la motivación de la sentencia del Tribunal Militar Central pero esta motivación existe, está expresada en el texto de la sentencia y no es arbitraria ni irrazonable', por lo que, en definitiva, entiende que no concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado por la recurrente.
La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que la representación procesal de la parte en dicha instancia formuló sus pretensiones, concediendo menos de lo pedido, puesto que en el supuesto de autos no aparece una vulneración por parte del Tribunal
A este efecto, no podemos sino convenir en que se ha llegado a ofrecer en la sentencia impugnada una respuesta fundada en derecho ciertamente no ya tácita sino expresa, en definitiva, una conclusión explícita, jurídicamente fundamentada, sobre la cuestión aducida, pues la resolución de que se trata es perfecta y plenamente compatible, en los términos en que aparece redactada, con la pretensión a que se ha hecho mención, pretensión respecto a la que hay referencia, ni siquiera implícita sino expresa, en la resolución judicial de mérito, del conjunto de cuyos razonamientos se deduce una más que acabada respuesta de tal índole a la misma.
No pudiendo, en consecuencia, apreciarse la inexistencia de respuesta alguna a la pretensión formulada, y ni siquiera una respuesta tácita, es obvio que, a través de la explicita argumentación con que se contesta a la alegación de mérito, no se ha vulnerado el deber de atendimiento y consiguiente resolución razonada de la misma, no viéndose frustrado así el derecho de la parte a obtener una respuesta, favorable o no, fundada en derecho acerca de la cuestión planteada, lo que, en consecuencia, no comporta una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues, como se ha dicho, solo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión, lo que no es el caso.
Por todo ello, la alegación ha de fenecer.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que en esta segunda alegación la parte se limita a reproducir la argumentación contenida en la primera, dando por vulnerados los mismos preceptos y derechos constitucionales que en aquella entendió infringidos, por lo que no cabría sino remitirse a la respuesta desestimatoria a que aquella primera alegación resultó acreedora.
Sentado lo anterior, a la vista del tenor de esta segunda de las tres alegaciones o consideraciones en que se articula la impugnación, no cabe sino su inadmisión, y, en aras a otorgar la más amplia tutela judicial que se nos impetra, entender, como entendemos, que la misma coincide sustancialmente con el tenor de la primera de las en su momento aducidas por la parte en el escrito de preparación, que se entiende presentan interés casacional objetivo y cuya precisión se ha llevado a cabo por la Sección de Admisión en su auto de 15 de octubre de 2018, a que se ha dado desestimatoria respuesta en los Fundamentos de Derecho que anteceden.
A tenor de lo que hemos reseñado en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su análisis de la alegación o alegaciones formuladas en el aludido escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso que no hayan sido precisadas en el meritado auto de admisión.
A tal efecto, y como hemos puesto de relieve en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acuerda, de conformidad con el artículo
En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , 'lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo
Y, a la vista de la la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su auto de 15 de octubre de 2018 de las cuestiones aducidas en el escrito de preparación que se entiende presentan interés casacional objetivo -'a) Infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. b) Vulneración de de la Jurisprudencia de esta Sala V en relación con la tipificación de la conducta sancionada'- esta alegación que efectúa ahora la parte en su escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, merece la inadmisión -y ya en este momento la desestimación-, teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, a cuyo tenor esta Sala, en el examen del recurso interpuesto o formalizado, ha de ceñirse estrictamente al contenido del antealudido auto de la Sección de Admisión, por lo que su examen del recurso ha de limitarse al de la alegación o alegaciones que quedaron precisadas en dicho auto por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso, como es el caso de la que nos ocupa.
Pues bien, dado que, entre las cuestiones aducidas en el escrito de preparación que, a la vista de la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su meritado auto, se entiende presentan interés casacional objetivo, no se halla, en efecto, la que ahora pretende someterse a revisión casacional ante nosotros, esta Sala, que, en razón de lo que se ha expuesto, no puede pronunciarse sobre cuestión distinta de las que, según hemos visto, han sido precisadas en el aludido auto de admisión, se halla en el caso de haber de acordar la inadmisión, y ya en el momento procesal en que nos encontramos la desestimación, de la alegación tan indebida y extemporáneamente traída al debate.
Con rechazo de la alegación.
La pretensión -que se constriñe, pues, en resultar atípica la conducta del recurrente por cuanto que, aun concurriendo todos los elementos objetivos del tipo disciplinario con arreglo al cual ha sido calificada la conducta de aquel, falta el elemento culpabilístico preciso para integrarla, por cuando que, según aduce la parte, en ningún momento tuvo el hoy demandante dolo o intención de incumplir la orden recibida- resulta improsperable.
En relación con el tipo disciplinario incardinado en el apartado 5 del artículo
Por otra parte, las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 afirman que 'la falta grave consistente en 'la falta de subordinación cuando no constituya delito' prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 ... según nuestra reciente Sentencia de 4 de mayo de 2009 , es 'coincidente con [el] art. 8.5 LO. 12/2007, de 22 de octubre ' (cuya proposición típica reza 'la falta de subordinación', siempre que -según la oración inicial del artículo 8 de mérito- no constituya 'delito o falta muy grave')'.
Y, en el mismo sentido, nuestras sentencias de 3 de septiembre de 2010 y 5 de marzo de 2012 señalan que ''la infracción grave de falta de subordinación, prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 ', aparece 'recogida también en términos idénticos en el artículo
Como dicen nuestras sentencias de 12 de diciembre de 2007 , 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 , 'según tiene declarado esta Sala (por todas, su sentencia de 18 de mayo de 2004 ), para la existencia de la falta grave de insubordinación se requiere la realización de, al menos, alguna de las siguientes conductas: insulto a un superior en forma de coacciones, amenazas o injurias [o] desobediencia', debiendo ahora referirse las modalidades del insulto a superior a la coacción, amenaza, calumnia o injuria, de un lado, y a la desobediencia, de otro.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2012 , siguiendo las de 16 de julio de 2008 , 28 de septiembre de 2009 -y, aunque sin citar las antedichas resoluciones, pero con dicción casi idéntica, la de 23 de septiembre de 2011-, indica que 'la infracción disciplinaria grave contenida en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, 'la falta de subordinación cuando no constituya delito', cabe referirla a dos conductas incluidas en el precepto. La primera se produce cuando el infractor vulnera gravemente el deber de respeto al superior, la segunda cuando no cumple con su deber de obediencia a las órdenes legítimas de sus jefes relativas al servicio, lo que resulta extrapolable, 'mutatis mutandis', por cuanto hemos puesto de relieve, a la infracción disciplinaria configurada ahora en el apartado 5 del artículo
Y, por último, nuestra sentencia núm. 63/2018, de 2 de julio de 2018 , sienta que 'por su parte, en la actual LORDGC, por lo que se refiere a las posibles conductas desobedientes que no constituyan delito, nos muestra, junto a la falta muy grave prevista en el artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en 'la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico', 'la falta de subordinación', que se configura como infracción grave en el artículo 8.5 (por la que ha sido sancionado el demandante), y la falta leve, incluida en el artículo 9.3 y que se formula como 'el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento /..../ de las órdenes recibidas, /.../'. Como del propio texto legal vigente se desprende que, cuando la desobediencia reprochada no cabe subsumirla en el tipo delictivo, la principal diferencia que podemos encontrar entre los ilícitos disciplinarios transcritos que tipifican como infracción muy grave y grave, se sitúa en la gravedad de la desobediencia, que de existir conduce a la infracción muy grave, quedando la falta grave para los casos en que tal gravedad no se aprecia, y residualmente la falta leve queda configurada para conductas en las que la conducta es impuntual, negligente o inexacta. Aunque los criterios apreciados con la anterior legislación han venido invocándose por esta sala con los nuevos tipos disciplinarios, siendo últimamente reiterados en sentencias de 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 '.
En el caso de autos la conducta enjuiciada se subsumió por la resolución sancionadora en la segunda de las subtipicidades que engloba el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , es decir en la desobediencia no delictiva ni constitutiva de falta muy grave, en razón de que el bien jurídico protegido afectado por la misma es la obediencia y acatamiento a las órdenes legitimas de los superiores y, en último término, la disciplina.
A este respecto, las tan citadas sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 , siguiendo la de 4 de mayo de 2009 , afirman que 'la falta disciplinaria del apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -y lo mismo la del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 - constituye una infracción venial en relación a la conducta de desobediencia punible del artículo
En cuanto al bien jurídico objeto de tuición tanto en la falta muy grave prevista en el apartado 15 del artículo
En definitiva, el bien jurídico protegido por el precepto de la Ley Orgánica 12/2007 -el apartado 5 de su artículo 8 - con arreglo al cual se sancionó la conducta del hoy recurrente es la disciplina y, más en concreto, el deber de obediencia o acatamiento de los miembros del Benemérito Instituto a las órdenes de los superiores, tal y como, al tiempo de ocurrencia de los hechos, prescribían la 9 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo
La orden escrita que recibió el hoy recurrente -estampada en la papeleta de servicio número NUM001 -, en la que, previamente al inicio, a las 06:00 horas del 12 de junio de 2015, del servicio que correspondía al ahora recurrente, se había añadido por el Sargento Primero, Jefe del Destacamento de su destino, 'antes de la asistencia a juicio trasladar al taller Subsector motocicleta XQM .... X al objeto de cambio de batería', era no sólo lícita sino también legítima, en el sentido de emitida por un superior en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, relacionada con el servicio y con las funciones que, dentro del mismo, tenía legalmente encomendadas el subordinado destinatario de la misma -que no era otro que el ahora recurrente, en su calidad de Jefe de pareja de la patrulla que integraba con el guardia civil don Rubén -.
En este sentido, conviene destacar que, como dicen las sentencias de esta Sala de 24 de mayo y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , siguiendo las de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , 'el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente
Por su parte, esta Sala, en sus sentencias de 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 31 de mayo y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , siguiendo las de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 , ha sentado, 'respecto a un deber que venga fijado por la
Y a este último efecto, es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el hoy recurrente quebrantó con su actuación el deber que le impone tanto el artículo
A este respecto, y siguiendo el tenor de nuestras sentencias de 5 y 23 de marzo , 8 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 27 de febrero de 2015 y núm. 62/2016, de 24 de mayo de 2016 , cabe traer a colación las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 13 de febrero - R. 4/2011 - y 17 de octubre - R. 5/2011- de 2012, en las que, tras sentarse que 'el carácter o naturaleza militar no se circunscribe solamente a las Fuerzas Armadas ni a las funciones estrictamente militares. Que ese carácter militar es aplicable tanto a las Fuerzas Armadas como la Guardia Civil y, en lo que hace a este Cuerpo, le debe ser reconocido en la totalidad de sus cometidos y funciones y no solo en las funciones militares que le puedan ser asignadas', se concluye 'que todo eso hace que las RROO, en cuanto código deontológico del comportamiento militar, sea [n] aplicable[s] tanto [a] las Fuerzas Armadas como a la Guardia Civil. Y que esa deontología militar común no es incompatible con la existencia de regímenes disciplinarios diferenciados para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil'.
Pues bien, por integración de los preceptos de ese 'código de conducta de los militares' o 'código deontológico del comportamiento militar' que son las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por
En este sentido, nuestras sentencias de 12 de junio de 2006 , 22 de junio y 20 de noviembre de 2007 , 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 afirman que 'este deber general de cumplimiento de orden legítima no constitutiva de delito, en razón a la entidad o gravedad del comportamiento, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de la Sala en doctrina constante, consolidada entre otras en las SS de 17.04 , 17.06 , 6.07 y 20.10 de 1992 ; 18.10.96 , 15.4 y 15.5 de 1997 ; 16.06.98 ; 17.05.99 ; 23.02.00 ; 2.03 y 15.10 de 2001 ; 2.12.02 ; 14.02 y 14.03 de 2003 ; 13.10.04 y 7.04 y 6.05 de 2005 y 12.01.2006 . En todas ellas se proclama que la respuesta a la desobediencia a una orden, que tenga la condición de legítima puede enmarcarse en el ámbito penal o en el disciplinario, siendo los criterios para la debida conceptuación de un hecho como atentatorio a la disciplina, como delito o como falta, la ponderación de la gravedad del mismo, de la entidad del mandato, de las consecuencias de su incumplimiento y de la trascendencia del acto de insubordinación de que se trate, criterios éstos que son los que se han de valorar a los efectos de la corrección e incardinación de las conductas que se analicen'.
Más concretamente, una vez fijada la naturaleza no penal de la desobediencia, para llevar a cabo su subsunción en uno u otro precepto disciplinario ha de actuarse casuísticamente, para lo cual esta Sala ha alumbrado una serie de criterios que, en cuanto no objetivables, han de ser apreciados por el juzgador en cada caso concreto. A este respecto, a la hora de especificar cuales sean los criterios para la determinación de las diversas clases de faltas disciplinarias -muy grave, grave o incluso leve- en que puede incardinarse un acto desobediente, señala esta Sala, en sus aludidas sentencias de 15 de octubre de 2001 , 23 de septiembre de 2005 , 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 63/2018, de 2 de julio de 2018 - siguiendo las de 06 y 27.04 , 11.06 y 06.07.1992 , 20.11.1996 y 15 y 26.03.1999 , entre otras-, que los mismos 'han de ser apreciados -porque no son objetivables- por el Juzgador en cada caso concreto, y se refieren a la importancia de la orden para el servicio, a la notoriedad y alcance de su eventual ilegitimidad, a sus circunstancias de tiempo y lugar, al grado y empleo del superior que la emite y del inferior que la recibe e, incluso, a la actitud adoptada por el inferior, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la desobediencia a los efectos de su tipificación en una u otra de dichas faltas'.
En esta línea, nuestras sentencias de 16 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 indican que 'en orden a graduar la gravedad de los hechos, hemos señalado repetidamente, examinando los distintos tipos disciplinarios que sancionan estas conductas infractoras que lesionan en distinta medida el bien jurídico de la disciplina, que no pueden fijarse criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre las infracciones atendiendo a su gravedad', añadiendo que, según las sentencias de esta Sala de 16 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 , 'habrá de acudirse en cada caso a la conducta del infractor, analizando las circunstancias de tiempo y lugar, el grado y empleo del superior y del inferior, e incluso la actitud adoptada por éste, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la lesión producida a los efectos de su tipificación en una u otra -grave o leve- de dichas faltas, atendiendo fundamentalmente a su relevancia y trascendencia para la disciplina y el servicio, quedando confiada la apreciación de la gravedad al razonable arbitrio de los Tribunales en cada supuesto concreto'.
En cuanto a si puede esta Sala recalificar los hechos y, lo que resulta más trascendente a los efectos examinados, si en caso afirmativo se puede imponer una nueva sanción por los mismos, como, en relación a dicha cuestión -es decir, a la posibilidad de recalificación de los hechos-, dicen las sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 19 de diciembre de 2008 , siguiendo la de 23 de abril de 2007 -y, en el mismo sentido que esta última, desde entonces, las de 22 de junio y 5 de noviembre de 2007-, 'hasta el Pleno no Jurisdiccional de 16 de abril de 2007 negamos tal posibilidad. Sin embargo, a raíz de dicho Pleno y de nuestra Sentencia de 23 de abril de 2.007 [EDJ 2007/33292], admitimos tal eventualidad siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que entre la falta dejada sin efecto y la apreciada ex novo exista homogeneidad, esto es, que tengan la misma o semejante naturaleza al proteger el mismo bien jurídico. b) Que el sustrato fáctico de la nueva falta haya sido debidamente acreditado. c) Que no se produzca indefensión exigiéndose a tal efecto la existencia previa de un debate previo sobre los hechos imputados que no pueden ser alterados. Es decir, que haya tenido lugar una verdadera contradicción. d) Que la dirección letrada haya admitido, aunque solo sea subsidiariamente, la posible comisión de una falta de menor gravedad que la inicialmente impuesta. En tales casos, esta Sala no encuentra impedimento legal alguno para efectuar una nueva calificación siempre que, de una parte, no se infrinja el principio de reforma in peius y, de otra, se cuente con elementos suficientes para efectuar una crítica fundada de la resolución impugnada y una valoración de las circunstancias de hecho igualmente ajustada a las reglas de la lógica. Así lo ha entendido, en algún caso, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ( STS Sala III de 20 de octubre de 1.994 [RJ 1994/8079])'.
De acuerdo con nuestras sentencias de 23 de abril y 22 de junio de 2007 y 17 de julio y 19 de diciembre de 2008 puede apreciarse homogeneidad entre dos faltas disciplinarias cuando el núcleo de la conducta prohibida en ambas sea el mismo. La exigencia de homogeneidad entre las faltas ha sido precisada por las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2005 y 19 de diciembre de 2008, a cuyo tenor aquella ha sido 'perfilada por el Tribunal Constitucional que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquéllos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad disciplinaria, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el objeto de la sanción, no hay en la condena ningún elemento del que el acusado no haya podido defenderse ( ATC nº 244/95 ), en el entendimiento -y ello conviene subrayarlo- de que ambos elementos no comprenden sólo el bien jurídico protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen', concluyéndose, como señalan las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2000 y 19 de diciembre de 2008 , que la relación de homogeneidad entre los tipos disciplinarios radica en ''coincidir en ellos los mismos elementos objetivos y subjetivos, así como que exista entre las faltas identidad de bien jurídico protegido' constituyendo, por tanto, la homogeneidad de los tipos algo más que la mera equivalencia'.
No habiendo, repetimos, la dirección letrada del recurrente formulado solicitud alguna al respecto, resulta imposible a esta Sala adentrarse
Y, en efecto, según nuestras precitadas sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 , 3 y 24 de mayo y 12 de julio de 2016 , 22/2017, de 20 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , '... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...'.
Por otro lado, cabe recordar que, como ya puso de relieve esta Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2002 , 5 de marzo de 2012 y 15 de abril de 2013 , con razonamiento aplicable,
Más aún, como, en relación a la falta grave configurada en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -y, por ende, y
En este sentido, afirma la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2013 que 'en los supuestos de insubordinación, el dolo exigible es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad o el consentimiento en su producción'; y en esa línea, nuestra sentencia núm. 62/2016, de 24 de mayo de 2016 , asevera que 'en los supuestos de insubordinación, y, más concretamente, de desobediencia, como es el caso de 'la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio', prevista en el apartado 24 del artículo
Más concretamente, la sentencia de esta Sala núm. 34/2017, de 16 de marzo de 2017 , afirma que 'decíamos en nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2012 que 'el tipo subjetivo del ilícito disciplinario grave, del apartado 5, del art. 8 de la LO 12/2007 de 22 de octubre , se satisface con el incumplimiento del mandato recibido; incumplimiento atentatorio al valor disciplina que constituye el núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense, en la que se integra el Instituto de la Guardia Civil, como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente tiene atribuido. Tipo subjetivo que comprende tanto el dolo, como la culpa o imprudencia, por ser ajeno a su comisión la intencionalidad que guíe el propósito del autor, cuando se produzca el resultado objetivamente imputable de afectar a la disciplina, bien jurídico objeto de protección por la norma. Recientemente hemos recordado, sentencia de 7 de diciembre de 2010 , que la disciplina militar no admite que el cumplimiento de una orden legítima, debidamente transmitida por el mando, dependa de si el subordinado que la reciba esté de acuerdo o no con ella. Indudablemente es contrario a cualquier concepción de la disciplina entender, que el cumplimiento de las órdenes de los superiores, puede ser negado cuando la orden no se corresponda con su propio criterio', porque el inferior de ninguna manera puede entrar a hacer valoraciones respecto a lo que se le ordena por un superior al que está subordinado y que actúa dentro de sus atribuciones, salvo la relativa a la licitud o ilicitud penal de esa orden en razón de que el acto que se ordene sea o no constitutivo de delito, por todas, sentencia de 15 de octubre de 2001 , sin perjuicio siempre del derecho del sancionado a acudir a instancias superiores, con la exposición de sus objeciones a la orden recibida. En el supuesto que estamos examinando esa intencionalidad, es decir, ese conocer lo que se hace y hacer lo que se quiere se infiere con toda naturalidad de los datos de hecho que contiene la resolución que ahora se impugna, de la que no cabe sino deducir que el hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le atribuye con conocimiento de lo que hizo y con la deliberada voluntad de hacerlo, lo que impide acoger su invocación, tan ayuna de consistencia, de falta de intencionalidad'.
Y, finalmente, nuestra sentencia núm. 118/2017, de 27 de noviembre de 2017 , sienta, por lo que se refiere a la falta grave del artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007 , que 'en cuanto al tipo subjetivo, venimos admitiendo junto a la comisión dolosa también la culposa o imprudente ( STS 23 de noviembre de 2012 y más recientemente 34/2017, de 16 de marzo ), si bien que en los supuestos de reiteración de la orden y persistencia en el incumplimiento, la conducta será naturalmente dolosa, incluido el dolo eventual, bastando el conocimiento de aquellos elementos objetivos que conforman la falta y la voluntad de actuar conforme a dicho conocimiento, sin necesidad de actuar con determinada intención o finalidad que el tipo tampoco requiere'.
La intencionalidad del actor ha de extraerse de los hechos que se declaran probados y resulta difícil sostener la absoluta carencia de intencionalidad en un caso como el presente de patente negativa al exacto cumplimiento de una orden que se evidencia del hecho de que, habiendo recibido el hoy recurrente la orden, estampada por escrito en la papeleta de servicio número NUM001 , en la que se había, por el Sargento Primero Jefe del Destacamento, añadido en 'prevenciones' que 'antes de la asistencia a juicio trasladar al taller Subsector motocicleta XQM .... X al objeto de cambio de batería', procedió, al momento de iniciar el servicio, a las 06:00 horas del 12 de junio de 2015, y al coincidir, en el garaje del Destacamento, con la patrulla conformada por los guardias civiles Valentín y Víctor -que conformaban otra pareja-, a trasladar al primero de ellos el mandato que a él se había dirigido de que trasladara la motocicleta XQM .... X al Subsector para ser reparada, lo que este efectivamente llevó a cabo a las 10:00 horas.
Esta negativa al cumplimentar por sí mismo la orden de traslado de una motocicleta que había recibido por escrito, que se disimula bajo la orden a su vez dirigida por él verbalmente a otro miembro del Cuerpo -que, además, no era integrante de la patrulla que mandaba el recurrente el día de autos sino de otra- para que fuera este quien cumplimentara el mandato que a él se había dirigido directamente por un superior jerárquico en su papeleta de servicio, resulta inocultable, más aún cuando la misma se pretende escudar o justificar en que se endosó a otro guardia civil -a las 06:00 horas del día de autos- porque el recurrente destinatario de la misma tenía que asistir a un juicio -lo que no había de hacer sino hasta las 12:20 horas-.
En suma, de la narración de los hechos que se consideran acreditados en la sentencia de instancia fluye o aflora naturalmente el patente propósito de frontal negativa u oposición a dar cumplimiento personalmente a la orden recibida que, a las 06:00 horas del día de autos, animaba al hoy recurrente y que este llevó efectivamente a cabo al no cumplimentarla por sí mismo -o, en todo caso, y ejerciendo el mando, a través del guardia civil don Rubén que junto a él se encontraba de servicio, integrando ambos una patrulla, a cuyo mando, dada su graduación militar, se hallaba el hoy recurrente-, pues el conjunto de circunstancias concurrentes y concomitantes a los hechos permite entender fundada la conclusión de rechazo de cualquier pretexto del hoy recurrente en orden a cual fuera la intención que presidió su actuación el 12 de junio de 2015 no cumplimentando la orden que había recibido en la papeleta de servicio y pasando su cumplimiento a un guardia civil que formaba parte de una patrulla distinta a la que él mandaba, ánimo que, a tenor de tales circunstancias factuales, no puede inferirse lógicamente que fuera otro que el de incumplir el legítimo mandato recibido de su superior, para lo que arguyó la burda excusa de haber de asistir a un juicio, únicamente dirigida a enmascarar su decidida resolución o voluntad de no cumplir lo que le había sido ordenado.
En un supuesto como el que nos ocupa, de indisimulable negativa por un militar a dar cumplimiento, en los términos que le habían sido ordenados, a una orden legal y legítima, resulta imposible sostener, como pretende la parte, la absoluta ausencia de intencionalidad, más aún cuando aquella tan poco encubierta oposición a obedecer el mandato se trata de enmascarar acudiendo a fútiles excusas o pretextos cuya virtualidad a los efectos exculpatorios que se pretenden resulta de todo punto inatendible.
Por todo ello, la alegación, y, por ende, el recurso, deben ser desestimados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/51/2018 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Juan Alberto , con la asistencia del Letrado don Juan Betancor González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 20 de febrero de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 154/16, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de mayo de 2016 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 19 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por el mismo periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en 'la falta de subordinación', prevista en el apartado 5 del artículo
2.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Angel Calderon Cerezo,
Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca
Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez
Ver el documento "Sentencia Militar Nº 26/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 51/2018 de 04 de Marzo de 2019"
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