Sentencia Militar Nº 44/2...il de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Militar Nº 44/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 130/2015 de 25 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Militar

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GALVEZ ACOSTA, BENITO

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 28079150012016100044

Núm. Ecli: ES:TS:2016:1778

Núm. Roj: STS  1778:2016

Resumen:
Falta Grave. Art. 8 apartado 37 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de R.D.G.C. Art. 13.1 de la L.O. 9/2011, de 27 de julio de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas. L.O. 11/2011, de 1 de agosto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación número 201/130/15, interpuesto por don Avelino , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 250/13, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General de la Guardia Civil de fecha 3 de septiembre de 2013 por la que se le sancionó como autor de una falta grave consistente en 'la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentaria establecida, que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave o manifiesta', prevista en el art. 8 apartado 37 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior en vía de alzada, dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 6 de junio del mismo año; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Excmo. Sr. Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia, de 30 de junio de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 250/13, interpuesto por el guardia civil don Avelino contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 03 de septiembre de 2013, que agotaron la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 6 de junio de dicho año, que impuso a cada uno de los recurrentes la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en 'la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta', prevista y sancionada en el artículo 8, apartado 37, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho».

TERCERO.-Notificada que fue la Sentencia a las partes, por la representación procesal de don Avelino , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 2 de septiembre de 2015.

CUARTO.-Con fecha 29 de octubre de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Avelino que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO.-Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día nueve de marzo de dos mil dieciséis; quedando suspendido y acordándose señalamiento de Pleno de la Sala para el día trece de abril de 2016, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha 14 de abril de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso disciplinario militar ordinario 250/13, interpuesto por el guardia civil don Avelino , contra resolución del Excmo. Sr. General de la Guardia Civil de fecha 3 de septiembre de 2013, confirmatoria en alzada del acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del mando de operaciones de 6 de junio de dicho año. Resolución que imponía al recurrente la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en 'la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida, que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave o manifiesta', prevista y sancionada en art. 8, apartado 37 de la L.O. 12/07 de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Como hechos probados citada sentencia anota los siguientes:

«Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 unido a las actuaciones, y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

El 20 de septiembre de 2012, el guardia civil don Avelino , en nombre y representación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) comunicó mediante escrito dirigido al Delegado de Gobierno en Extremadura, que entre las 11.30 horas y las 14 horas del día 12 de octubre de 2012, se iba a celebrar una manifestación en la Calle Santo Domingo de Guzmán, frente a la Comandancia de Badajoz de la Guardia Civil, bajo el lema 'contra los recortes y en defensa de la seguridad pública'.

En la mañana del día 12 de octubre de 2012 el guardia civil don Avelino , junto con los guardias civiles don Gines , don Jorge , don Maximiliano , don Ramón , don Teodoro y don Carlos María , con destino todos ellos en la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, a excepción de Jorge y Ramón , en situación de reserva sin destino y administrativamente adscritos a dicha Unidad, tomaron parte en una manifestación que se desarrolló coincidiendo en el tiempo con el acto que se celebró frente a la sede de la Comandancia de Badajoz, en la calle Santo Domingo de Guzmán de esa ciudad, para conmemorar la festividad de la Virgen del Pilar, Patrona del Cuerpo de la Guardia Civil. La manifestación había sido convocada, bajo el lema, 'contra los recortes y en defensa de la seguridad pública', por la Asociación Unificada de Guardias Civiles, que había cursado la preceptiva comunicación previa al Delegado del Gobierno en Extremadura, y se calificó como acto de protesta en una nota de prensa en la que propia la Asociación, convocante, felicitaba a todos los compañeros y compañeras que ese día celebraban su patrona y les invitaba a acudir a la misma.

Durante su transcurso, los demandantes vestían camisetas en las que aparecía dibujado un guardia civil en forma de caricatura y se situaron tras una pancarta en la que podía leerse 'contra los recortes' 'AUGC Badajoz' 'En defensa de una seguridad pública de calidad', portando al mismo tiempo carteles con los textos 'el PP y su gaviota nos toman por idiotas', 'guardias civiles discriminados', 'no recortes, AUGC Badajoz', 'Se vende la clase política' y 'menos recortes y más seguridad pública'.

Asimismo, en el momento de incorporarse a la presidencia del acto conmemorativo el Delegado del Gobierno en Extremadura y durante el discurso que éste pronunció, los asistentes a la manifestación profirieron gritos y silbidos e hicieron sonar sirenas y silbatos, hasta el punto de que el hablante tuvo que ir elevando el tono de su voz hasta terminar voceando e interrumpir su alocución en un momento dado.

Durante el transcurso del acto, se repartió entre el público un folio con el anagrama 'AUGC Asociación Unificada de Guardias Civiles' y el título 'contra los recortes y en defensa de la seguridad pública', del que se ha unido al expediente disciplinario un ejemplar. En él se contienen las expresiones siguientes, entre otras:

- 'La Asociación unificada de Guardias Civiles se manifiesta en Defensa de los derechos laborales, sociales y económicos de los guardias civiles y en contra del trato recibido por los diferentes gobiernos'.

- 'La situación actual es de desamparo. La Dirección General quiere acallar las voces de los representantes. Más de 200 expedientes disciplinarios en los dos últimos años de gobierno socialista por falta grave o muy grave abiertos contra representantes de AUGC, la mayoría por hacer uso de la libertad de expresión'.

- 'Los suicidios en la Guardia Civil se han disparado este verano. Seis al menos'.

- 'Vehículos que superan los 400.000 kms y sin presupuesto para repararlos. Cuarteles con grietas y humedades. Un dineral malgastado en adecentar cuarteles y a los cuatro días vuelve a aparecer humedades, regalos de empresas y particulares que entran estos días en la Comandancia, que compromete la arbitrariedad (sic) y firmeza de todas las escalas'.

- 'Hoy, algunos creerán que merecen los aplausos por su gestión, pero se equivocan. Ni saben ni pueden velar el bienestar de los subordinados por que no son valientes y no quieren malograr su propio bienestar y sus carreras político-militares'.

-La manifestación tuvo amplia transcendencia pública no sólo por la numerosa asistencia de personas al acto conmemorativo con el que coincidió, sino por el eco que de ella se hicieron medios de comunicación nacionales, que reseñaron que aquélla, al coincidir con el día de la Patrona del Cuerpo de la Guardia Civil, había roto aún más la imagen de disciplina que acompaña a esta Institución».

Como elementos de convicción, citada sentencia consigna los siguientes:

-Los documentos adjuntos al parte disciplinario folios 11-21; folios 14 y 15; folios 16 a 20 y 167 y 168; así como declaración del teniente coronel de la Plana Mayor de la Zona de la Guardia civil de Extremadura folios 71-73.

-En su fundamento de derecho primero, aborda y resuelve la pretendida recusación del instructor del expediente disciplinario, concluyendo con su desestimación.

-En el fundamento segundo, con igual carácter desestimatorio, resuelve la alegada vulneración al principio de legalidad, respecto a los guardias civiles que se encontraban en situación de reserva.

-En el fundamento de derecho tercero, desestima la pretendida quiebra del principio de presunción de inocencia, en atención a la prueba documental y testifical obtenida y reflejada en la motivación fáctica de la sentencia.

-En el cuarto fundamento, igualmente desestima la interesada vulneración del art. 25.1 de la CE , que reconoce los principios de legalidad y tipicidad; por cuanto que, razona, concurre en el presente caso la infracción de un deber legal inherente a la condición del sujeto, el carácter doloso de la conducta así como el carácter grave y manifiesto del incumplimiento.

SEGUNDO.- Contra citada sentencia, por la representación procesal del sancionado don Avelino , se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación, interesando se estime el recurso, declarando nula la sentencia recurrida, con el contenido que su correspondiente escrito refleja.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición interesando la inadmisión o, en su defecto, desestimación del recurso de casación, por su 'carencia manifiesta de fundamentos ( art. 93.2.d) de la LJCA ) ya que el recurso no se fundamenta en motivo alguno del art. 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- Abordando el examen del promovido recurso de casación, es de observar que, bajo el enunciado Alegaciones, su escrito plantea lo que denomina preliminar primero, segundo y tercero, aludiendo a motivaciones que se dice posteriormente se desarrollarán.

Estas pretendidas motivaciones se formulan en una serie de apartados. En el primero se refiere a los recurrentes don Ramón y don Jorge ; quienes, según se dice, en la fecha de los hechos estaban en situación administrativa de reserva sin ocupar destino.

En el segundo, y refiriéndose 'a todos los recurrentes', alude a que se han vulnerado los principios 'in dubio pro reo' y presunción de inocencia. En su razón, describe una situación alternativa y discrepante a los hechos probados.

En el tercero, en línea con la anotada discrepancia, alega que, en ningún momento, se ha hecho ostentación o se ha utilizado la condición de miembros de la Guardia Civil en el supuesto de que 'los recurrentes, hubiesen asistido a los actos imputados', habiéndolo hecho 'desde su condición de cargos asociativos de AUGC'.

En el cuarto, refiere que el general y el teniente coronel tenían conocimiento previo del acto de protesta, autorizado por la Delegación del Gobierno, que se proponía realizar la AUGC.

En el quinto, aduce que, los testigos don Cristobal y don Ezequiel , ambos representantes sindicales del Sindicato Unificado de Policía, declaran que fue don Cristobal quien lanzó todas las consignas y lemas en la concentración. De otro lado que la declaración del testigo teniente coronel don Laureano , prestada en la instrucción del expediente, es parcial por ser éste miembro activo de la APROGC, de marcado carácter conservador y militarista. Asimismo, que el recurrente solo aparece en una fotografía con la 'cabeza baja'.

En el sexto, refiere que, 'finalmente notificada diligencia del Tribunal Militar Central comunicando los nombres de los Vocales Militares insaculados, presentó recusación contra el titular y contra el suplente'. Y que 'Por auto nº 143 de fecha 6 de mayo de 2015, fue admitida la presentada contra el vocal militar titular don Severino , en la actualidad Jefe de la Zona de Extremadura de la Dirección General de la Guardia Civil. Sin embargo, no así la del suplente don Carlos Francisco '.

Concluyendo con que, 'En definitiva entendemos que en don Carlos Francisco concurre una evidente animadversión contra los miembros y dirigentes de AUGC y, por tanto, debemos estar a lo establecido por el art. 53.8 de la Ley Procesal Militar '.

CUARTO.- Con carácter previo, hemos de anotar que tanto la sentencia de instancia como el escrito de recurso, contienen expresiones y referencias a un plural de sujetos intervinientes en los hechos enjuiciados; obviando que, en el presente caso, objeto del recurso disciplinario militar ordinario nº 250/13 ante el Tribunal Militar Central, solo se enjuicia la conducta del hoy recurrente don Avelino . Palmaria inexactitud que debe ser destacada. Por demás, atendido el planteamiento y desarrollo del recurso, hemos de afirmar que asiste la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito impugnatorio, dada la absoluta carencia de fundamentos, art. 93-2.d) de la LJCA , del mismo. Efectivamente, el recurso no se sustenta en motivo alguno del art. 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional; circunstancia que le hace acreedor de la inadmisión que el Sr. Abogado del Estado postula.

No obstante, en aras de la mayor tutela judicial, e indagando en la voluntad impugnativa del recurrente, hemos de proceder a su análisis, para que, en la medida de lo posible, extraer aquellos elementos en los que parece encontrar razón la aludida voluntad impugnativa. No sin indicar que cualquiera de los aludidos elementos ya ha encontrado respuesta razonada en la sentencia recurrida que, ahora, es cuestionada desde un alegato generalizado, constitutivo antes que de un recurso de casación de un posible recurso de apelación.

En tal sentido hemos de recordar reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 11 de diciembre de 2015 , en cuanto establece que el recurso extraordinario de casación debe dirigirse a la censura puntual, y por motivos tasados, en la Sentencia de instancia con la que concluyó el litigio propiamente dicho; pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación, al caso, de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense. Sin que pueda ahora pretender reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, impide someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo', salvo en muy limitados supuestos; y requiere en su planteamiento una crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada; no siendo suficiente que el recurrente manifieste su disentimiento con la resolución judicial recurrida mediante la reiteración de lo ya expresado en la instancia.

Efectivamente, ha de tenerse en cuenta, y resulta obligado insistir en ello, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria, desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia, y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse.

Por demás, la Sala viene reiterando (por todas STS, de 16 de diciembre de 2014 ) que 'la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia' .

Es por ello que la Sala ha insistido en que la reproducción del debate, ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora.

No obstante, y al margen de las precedentes consideraciones que determinarían la inadmisibilidad del recurso, en la pauta propuesta hemos de proceder a su examen:

Aducido, como motivo sexto, una pretendida recusación respecto al Vocal Militar del Tribunal Militar Central don Carlos Francisco , en los términos que constan, procede en primer lugar abordar la resolución de tal motivo.

En su relación, examinadas las actuaciones es de observar:

En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal Militar Central dictó diligencia de ordenación señalando el siguiente día 2 de junio de 2015, a las 10:00 horas, para la insaculación de los Vocales Militares que habrían de ver y fallar los autos del recurso contencioso disciplinario militar 250/13, interpuesto por don Avelino , previa citación del demandante y representación del Estado.

En citada fecha, 2 de junio, se levantó acta de insaculación designando Vocal Militar Titular al general de brigada de la Guardia Civil don Carlos Francisco , y suplente al general de brigada de la Guardia Civil don Benigno sustituido, según acta de 18 de junio de 2015, por el también general de brigada don Dimas .

Consta, seguidamente, diligencia de fecha 2 de junio de 2015, ordenando la comunicación a las partes de los nombres de los Vocales Militares insaculados.

Consta, igualmente, diligencia de 18 de junio de 2015 ordenando comunicar a las partes la nueva insaculación, efectuada en dicho día, respecto al nuevo Vocal Militar suplente insaculado, Sr. Dimas .

Sin embargo, no consta en absoluto, que el alegato del hoy recurrente, constitutivo del sexto motivo de su recurso, que examinamos, guarde relación alguna con el trámite llevado a efecto por el Tribunal Militar Central al tiempo de la insaculación del Vocal Militar Sr. Carlos Francisco .

Y ello, ciertamente, ha de ser así porque no consta que, finalmente, notificadas las diligencias del Tribunal Militar Central comunicando los nombres de los Vocales Militares insaculados, presentara el hoy recurrente recusación contra los designados vocales titular y suplente en el recurso nº 250/13, objeto del presente recurso de casación; ni que en tal recurso por auto nº 143, de fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal Militar Central admitiera la que se dice fue presentada contra el Vocal Militar titular don Severino ; ni la que también se dice fue presentada respecto del Vocal suplente don Carlos Francisco .

Antes bien se evidencia que, según el alegato contenido en el citado motivo de recurso, el referido auto nº 143, es de fecha 6 de mayo de 2015; fecha evidentemente anterior a aquella en la que se procedió a la insaculación de los Vocales Militares que habrían de integrar el Tribunal correspondiente para resolver el recurso número 250/13. Insaculación que, como se ha anotado, consta se llevó a efecto en fecha 2 de junio de 2015 y en 18 de junio de 2015. Fechas ambas obviamente posteriores a aquella en la que el recurrente aduce fue presentada recusación contra los Vocales Militares insaculados, titular y suplente, que fue resuelta por el aludido auto de fecha 6 de mayo de 2015.

Siendo palmario, pues, el error en que incurre el recurrente, deviene carente de fundamento el motivo así formulado, por lo que ha de ser desestimado.

QUINTO.- Igual desestimación procede respecto al motivo primero, por cuanto que, en otro error, se refiere a quienes no son parte en el presente recurso: don Ramón y don Jorge .

Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer lo que, bajo el enunciado de motivo segundo, tercero, cuarto y quinto, en definitiva, constituye mero alegato discrepante con el criterio resolutorio del Tribunal de instancia, aludiendo a pretendida vulneración del principio 'in dubio pro reo' y del de 'presunción de inocencia'.

En tal sentido, y respecto al principio 'in dubio pro reo', hemos de recordar, por todas sentencia de 29 de mayo de 2015 , que dicho principio, en cuanto regla de valoración de la prueba, se encuentra excluido del recurso de casación. Su viabilidad casacional se reduce a los supuestos en que, surgida la duda en cuanto a la realidad de los hechos, el juzgador de instancia resuelve ésta en sentido condenatorio. Esto es, en perjuicio del reo, ya que la situación de incertidumbre ha de conducir necesariamente a la absolución. Su alegación en vía casacional únicamente puede prosperar cuando, expresada en la sentencia de instancia la falta de convencimiento y la situación de incertidumbre sobre la realidad de lo establecido en el relato fáctico, se resuelve por ésta en sentido condenatorio. Incertidumbre que en modo alguno plantea el Tribunal de instancia en este caso.

El argumento impugnatorio, por ende, ha de ser desestimado.

Desestimación de la que también se hace acreedora la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia. El Tribunal de instancia, en su fundamento tercero, argumenta suficientemente que existe en el expediente prueba documental y testifical determinante de la certeza de los hechos que configuran la motivación fáctica de la sentencia.

Efectivamente, el carácter reivindicativo de la manifestación, la forma en que se desarrolló y la presencia en la misma del hoy recurrente quedan acreditados, con la documental obrante en autos, especialmente con el escrito dirigido al Sr. Delegado del Gobierno en Extremadura, la nota de prensa emitida por la AUGC, el lema bajo el que ésta se convocó y celebró, el texto de la pancarta que se exhibió en el curso de la misma y los términos en que se invitó, a través de los medios de comunicación, a otros miembros del mismo Cuerpo para que se sumaran a lo que los mismos promotores calificaron como acto de protesta, la información publicada en el periódico 'Badajoz', así como la testifical del teniente coronel don Laureano , quien identifica a los guardias civiles participantes en la misma con inclusión del hoy recurrente. Reivindicaciones efectuadas públicamente, y con la estridencia que se recoge en los hechos probados; actuando al margen de los cauces previstos para formular quejas, reclamaciones o efectuar reivindicaciones en el ámbito militar, propio del Instituto de la Guardia Civil, ya se realicen a título individual o procedan de asociaciones profesionales regularmente constituidas.

Ello establecido, y como bien razona la recurrida sentencia en su fundamento de derecho cuarto, dado el evidente carácter reivindicativo de la manifestación celebrada en un lugar de tránsito público, la reconocida participación que en ella tuvo don Avelino haciendo uso, obviamente, de su condición de guardia civil, como resulta del hecho de haber promovido la manifestación comunicada por éste a la Delegación del Gobierno, haber participado en el desarrollo de la misma y poder ser reconocido como tal guardia civil a través de la camiseta que vestía; los lemas y pancartas utilizados, así como por el contenido de las expresiones proferidas durante la manifestación, en las circunstancias de estridencia a que antes se hizo mención; comportando ello infracción del precepto legal contenido en el artículo 13.1 de la L.O. 9/2011, de 27 de julio de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas , precepto que resulta aplicable a los miembros de la Guardia Civil a virtud de lo establecido en la L.O. 11/2011, de 1 de agosto, su conducta se inscribe en la falta grave prevista y sancionada en el artículo 8, apartado 37 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto sanciona 'la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida, que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave o manifiesta'. Gravedad y publicidad que la resultancia fáctica evidencia.

A la anterior conclusión no obsta al derecho constitucional a la libertad de expresión, en relación con el derecho fundamental de asociación, que tienen los miembros de la Guardia Civil, en los términos que establecen los artículos 7 , 8 y 9 de la L.O. 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los Derechos y Deberes de los mismos.

En tal sentido esta Sala, por todas sentencia de 13 de septiembre de 2010 , viene declarando, por reconocido, su derecho fundamental a la libertad de expresión, que proclama el artículo 20 de nuestra Constitución , al constituir éste una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un Estado de Derecho, como pilar esencial, que es, de una sociedad democrática al cumplir la función institucional de garantía para la formación de una opinión pública libre.

Pero, como sucede con el conjunto de los derechos fundamentales, este derecho constitucional no es absoluto, y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 10 del Convenio, y en particular su apartado 2º, establece que la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública. Deviene pues lógico que, tanto en su condición de miembros de un Instituto Armado, en sus funciones militares, como de miembros de los Cuerpos de Seguridad, en todo caso, la Ley establezca limitaciones a la libertad de expresión y derecho de asociación de los guardias civiles, que salvaguarden el contenido esencial de dicho derecho fundamental. No se trata pues de reducir al silencio, en este caso, a los miembros de la Guardia Civil, ni de dejar aludidos derechos fundamentales a la puerta de los acuartelamientos; sino, tan solo, de evitar que un ejercicio irrestricto de tales derechos lesione la observancia de la disciplina, así como los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva que, en definitiva, contemplan y tutelan los aludidos artículos 7 , 8 y 9 de la L.O. 11/07 .

En el presente caso, como se anotó precedentemente, el hoy recurrente bien pudo hacer uso de los aludidos y reconocidos derechos fundamentales que le asisten; pero es el caso que en su actuación traspasó los límites que la normativa, que le es de aplicación, impone.

Referidos motivos han de ser desestimados y, por tanto, la totalidad del recurso.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de casación número 201-130/15, formulado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Avelino , frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 250/13. 2. Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3. Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.