Sentencia Militar Nº 71/2...re de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia Militar Nº 71/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 12/2020 de 27 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Militar

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 28079150012020100072

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3433

Núm. Roj: STS 3433:2020

Resumen:
Delito contra el patrimonio en el ámbito militar, previsto en el art. 81.2 del Código Penal Militar - Infracción de ley penal sustantiva: no hay vulneración de los artículos 131 y 132 del Código Penal, relativos a la prescripción del delito.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: frente a la declaración de hechos probados del tribunal de instancia, apoyada en prueba de signo incriminatorio, testifical y documental, no puede prevalecer la versión del recurrente, ayuna de sustento probatorio.

Encabezamiento

RECURSO CASACION PENAL núm.: 12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 71/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 101-12/2020, interpuesto por el Capitán del Ejército del Aire D. Gines, representado por la procuradora D.ª M.ª del Mar Rodríguez Gil, bajo la dirección técnica del letrado D. Javier Díaz Molina, frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado contra el patrimonio en el ámbito militar, previsto en el artículo 81, apartado 2, del Código Penal Militar vigente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, establecida en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono al Tesoro Público, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de mil quinientos noventa y tres euros y seis céntimos de euro (1.593,06€).

Han sido parte recurrida el Excmo. Fiscal Togado y la Ilma. Sra. Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

'PRIMERO.- Probado, y así expresamente se declara que el acusado, Capitán del Ejército del Aire D. Gines cuyas demás circunstancias obran en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidas, por Resolución número 762/145112/10 (BOD nº 188 de 24 de septiembre de 2010) fue destinado a la Academia Básica del Aire en Virgen del Camino (León), procedente del Grupo Norte de Mando y Control (GRUNOMAC) de Zaragoza. El oficial había obtenido la pertinente autorización para efectuar el traslado de residencia desde Madrid hasta León, donde constaba domiciliado desde el 14 de octubre de 2010.

Como consecuencia de dicho cambio de destino y localidad, solicitó la correspondiente indemnización por traslado de residencia y para ello, tal como viene reglamentado en el procedimiento correspondiente de Indemnización por Traslado de Residencia (ITR); solicitó tres presupuestos de tres empresas de mudanzas diferentes. De la empresa Mudanzas Vitosa S.L., empresa Mudanzas Chamartín S.L y empresa de mudanzas Sancho Ortega INT. S.A; siendo esta última la elegida pues el presupuesto presentado era el más beneficioso económicamente para los intereses del Estado y fue aprobado por el Ministerio de Defensa.

Para documentar dicho expediente administrativo el Capitán del Ejército del Aire D. Gines aportó una factura proforma suministrada por la empresa Sancho Ortega INT S.A obrante al folio 334 de autos y un certificado de recepción de los muebles transportados firmado por el acusado y fechado en León el 30 de junio de 2011. En la referida factura proforma constaba que el importe total de la mudanza efectuada ascendía a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.243,06 €) y que el volumen de los enseres transportados ascendía a 42 metros cúbicos.

Como consecuencia de la documentación aportada la Administración Militar transfirió a una cuenta bancaria del Capitán del Ejército del Aire D. Gines la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.243,06 €), en concepto de traslado de mobiliario y enseres en virtud del núm. de pasaporte NUM000, (folios 314 y ss de autos).

Sin embargo, el acusado, que aportó al expediente la referida factura proforma en la que aparecían detallados los 42 metros cúbicos correspondientes a los enseres objeto de transporte, no trasladó en modo alguno los mismos, percibiendo la cantidad fijada en la referida factura proforma sin haber efectuado el traslado que en la misma se relataba; pues en realidad, los enseres del Capitán fueron trasladados el día 3 de junio de 2011 a un guardamuebles desde donde se trasladaron a la localidad de León el día 9 de junio de 2011, siendo el volumen estimado de lo trasladado de 10 metros cúbicos, ascendiendo el montante del referido traslado a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.650 €), folios 636 a 643 de autos, tal como aparece en factura registrada en el libro de contabilidad de la mercantil, factura NUM001, emitida en fecha 8 de junio de 2011; y que fue abonada por el Capitán Gines mediante ingreso en metálico efectuado en la sucursal del Banco Popular 0271 de Torrejón de Ardoz el día 17 de junio de 2011.

Por lo tanto, la documentación justificativa del traslado de mobiliario presentada por el acusado lo fue por mayor valor que el montante real del mismo, procediendo el Capitán Gines a apropiarse de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.593,06 €). Cantidad resultante de detraer del total de la cantidad anticipada por el órgano pagador, la efectiva cantidad abonada por el acusado, que no procedió a la devolución del exceso anticipado sino que procedió a la incorporación de este a su peculio personal.

Por parte del Capitán del Ejército del Aire D. Gines se procedió, previo requerimiento judicial para que prestara fianza en virtud del auto del Juzgado Togado Militar Territorial n.º 32 de Zaragoza, se procedió al ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de dicho Juzgado el día 18 de enero de 2018 de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (1.593,06 €), tal como aparece al folio 9 de la pieza separada de responsabilidad civil.

Consta acreditado en autos que, las presentes actuaciones traen su causa en unas Diligencias previas 12/23/15 incoadas por el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12 de Madrid en fecha 14 de septiembre de 2015 a fin de investigar diversos cobros indebidos acaecidos con motivo de la Indemnización por Traslado de Residencia de diverso personal militar del Ejército del Aire, entre ellos el encausado en estas actuaciones. Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 el Tribunal Militar Territorial Primero con sede en Madrid acordó que se iniciase causa independiente por cada una de las conductas presuntamente delictivas y su remisión al órgano judicial que resultase competente. Incoado Sumario 12/23/16 por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 en fecha 19 de agosto de 2016, se planteó cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Militar Central. El cual, mediante auto de fecha 7 de abril de 2017 resolvió atribuir la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 de Zaragoza, donde fueron radicadas como 32/04/17 y en cuyo mérito con fecha 30 de noviembre de 2017 se acordó el procesamiento del Capitán del Ejército del Aire D. Gines'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Capitán del Ejército del Aire D. Gines como autor responsable de un delito consumado contra el patrimonio en el ámbito militar previsto y penado en el artículo 81, apartado 2, del Código Penal Militar vigente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento', establecida en el artículo 21.6ª, ambos del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar al Tesoro Público la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.593,06€), indebidamente percibida y que ya depositó de forma cautelar en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado Togado Militar n.º 32 de Zaragoza, de manera que, una vez firme la presente resolución, se procederá al ingreso de dicha cantidad en el Tesoro Público. Cantidad a la que habrá de sumarse, tal como solicita el Sr. Abogado del Estado, la cantidad correspondiente al interés de demora legalmente procedente desde el momento en que el acusado dispuso indebidamente de la referida cantidad y hasta que esta fue efectivamente consignada en la cuenta judicial. Cantidad que será fijada, una vez firme la presente resolución, en ejecución de sentencia'.

TERCERO.-Notificada que fue la sentencia a las partes, el señor letrado D. Javier Díaz Molina, en nombre y representación del acusado y mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero del presente año, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 24 de febrero siguiente, del Tribunal sentenciador.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2020, fundamentado en los siguientes motivos:

'PRIMERO.- Se funda, como se ha dicho, en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de preceptos penales sustantivos, como son los artículos 131 y 132 del Código Penal, que establecen, respectivamente, los plazos de prescripción de los delitos -artículo 131- y la forma en que los mismos han de ser computados, y las circunstancias que interrumpen tal cómputo de la prescripción -artículo 132-.

SEGUNDO.- Se funda, como se ha dicho, en el artículo 325 de la Ley Procesal Militar, en el artículo 849-1º, en relación con el art. 852, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la infracción del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, declarado por el artículo 24-2 de la Constitución Española'.

QUINTO.-Dado traslado de las actuaciones a las demás partes personadas, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó escrito el 16 de junio del presente año, en el que formuló oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se acuerde su desestimación, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada.

SEXTO.-Por escrito de fecha 22 de junio siguiente, la Ilma. Sra. Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugnó el presente recurso, solicitando se dicte sentencia que lo desestime íntegramente, con expresa condena en costas.

SÉPTIMO.-Por providencia de fecha 20 de julio del año en curso, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 14 de octubre a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

OCTAVO.-El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia con fecha 16 de octubre de 2020, pasándola a continuación a la firma del resto de los Magistrados de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, del Tribunal Militar Territorial Tercero, cuya relación de hechos probados y fallo han sido transcritos en los anteriores antecedentes de hecho.

Contra dicha sentencia se alza el recurrente invocando dos motivos: el primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de los artículos 131 y 132 del Código Penal, relativos a la prescripción de los delitos, y, el segundo, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Los analizaremos en el mismo orden con el que son tratados por el recurrente.

SEGUNDO.-1. Considera en su primer motivo de casación el recurrente, que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal al haber sido condenado como autor de un delito contra el patrimonio en el ámbito militar del artículo 81 apartado 2º del Código Penal Militar, 'cuando, entre la fecha de ejecución de los hechos y la que debe considerarse 'dies ad quem' según el mencionado artículo 132 del Código Penal, había transcurrido un plazo mayor al de cinco años en base a la modalidad básica no agravada del delito'.

Los argumentos que expresa el recurrente para llegar a tal conclusión son los siguientes:

- El auto de 14 de septiembre de 2015, de incoación de las Diligencias Previas nº 12/23/15 -al que el tribunal de instancia atribuye capacidad para interrumpir la prescripción del delito, tomando su fecha como dies ad quempara el cómputo del término de prescripción- no cumple, a juicio del recurrente, los requisitos prevenidos por el artículo 132 del Código Penal para poder ser considerado 'acto procesal interruptivo de la prescripción', ya que no se trata de una resolución que impute de forma concreta, personalizada y fundada, una actividad criminal al hoy recurrente.

- Únicamente se puede entender como primer acto procesal que interrumpe la prescripción respecto del hoy recurrente, el auto de formación de sumario del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, de fecha 19 de agosto de 2016, siendo, por tanto, esta fecha el dies ad quempara el cómputo de la prescripción, en la que ya habían 'transcurrido cinco años y cinco meses desde la ejecución del hecho que posteriormente se imputará al hoy recurrente', sin que el mismo fuera citado para informarle de los hechos que se le imputaban, de su participación en ellos, ni de su calificación jurídica, y sin que tampoco se le recibiera declaración hasta el día 20 de junio de 2017, ante la titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº 32, en Zaragoza.

- También considera el recurrente que el tribunal sentenciador vulnera el artículo 131 del Código Penal, al no existir motivos -en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia- para sostener que la prescripción exigía, en el caso que nos ocupa, el plazo de diez años. A este respecto, argumenta el recurrente que habrá de estarse al título de imputación en el que al inculpado se le informe, en los términos del artículo 132 CP, qué hecho se investiga, el grado de participación que el interesado haya tenido en él, y la calificación jurídica que penalmente pueda tener tal conducta, sin que pueda dejarse tal cuestión a la calificación que con posterioridad -y una vez ya producida la prescripción- pueda realizar el Fiscal Jurídico Militar en su escrito de calificación. Y lo cierto es que la Sra. Juez Instructor no procesó al hoy recurrente por la modalidad agravada del párrafo segundo del artículo 189 del Código Penal Militar de 1985, sino, genéricamente, porque '... podrían ser constitutivos de un delito contra la Hacienda en el ámbito Militar del artículo 189 del Código Penal Militar de 1985, vigente en el momento de su presunta comisión...'.

2. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su cuidado y completo informe de oposición al recurso, comienza por recordar, en contestación al primer motivo del recurso, que 'el recurrente fue condenado en méritos del número 2 del art. 81 CPM, que tiene previsto una pena de dos a diez años de prisión, por lo que le correspondería un plazo de prescripción de diez años, de conformidad con lo previsto en el art. 131 CP -de aplicación por mor de lo dispuesto en el art. 1.2 CPM-.'. Cita a continuación la doctrina del Tribunal Constitucional -contenida en su sentencia 37/2010, de 19 de julio, que invoca, a su vez, la 63/2005, de 14 de marzo y la 29/2008, de 20 de febrero- conforme a la cual, '...la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable', así como el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, que acogió la anterior doctrina constitucional.

A continuación, el Exmo. Sr. Fiscal Togado detalla la forma en la que debe hacerse el cómputo de la prescripción en el caso analizado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a cuyo efecto debe considerarse como dies a quoel día 30 de junio de 2011, fecha en la que el hoy recurrente firmó el certificado de recepción del servicio y, como dies ad quem, el 14 de septiembre de 2015, fecha de incoación de las Diligencias Previas nº 12/23/15 de 2010, que 'tiene efectos interruptivos de la prescripción, pues constituye un acto de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo), al atribuir al hoy recurrente su participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito', por lo que concluye que 'no es que no hayan transcurrido desde la consumación del delito hasta la imputación de Capitán Gines los diez años que exige el art. 131 CP, es que ni tan siquiera habría transcurrido el tiempo necesario -cinco años- para la prescripción del delito del art. 81.1 CPM'.

3. También la Ilma. Sra. Abogado del Estado se opone a la estimación de este primer motivo de casación por dos argumentos principales: porque el plazo de prescripción para el delito contemplado en el artículo 81.2 es de diez años y porque ha de considerarse como dies ad quemque interrumpió el cómputo de la prescripción el 14 de septiembre de 2015, fecha del auto de incoación de las Diligencias Previas 12/23/15, el cual constituye un acto de interposición judicial debidamente motivado por cuanto contiene una remisión específica al informe del Fiscal Jurídico Militar, así como al Expediente número NUM002 de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial adscrita a la Jurisdicción Militar; posibilidad de motivación por remisión -o in aliunde-plenamente válida a la luz de la doctrina jurisprudencial que cita.

4. La sentencia objeto de impugnación ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la pretensión de extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito, planteada como cuestión previa en la vista oral por el Sr. Letrado defensor del entonces acusado y ahora recurrente, conteniéndose en su fundamento jurídico primero los argumentos que reproducimos a continuación, en virtud de los cuales fue rechazada esta pretensión:

' ...con carácter previo a examinar los elementos del tipo penal objeto de este procedimiento y la incardinación en los mismos de los hechos declarados probados, la Sala entiende que es preciso resolver la cuestión previa planteada por la Defensa al considerar que en las presentes actuaciones concurría, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, vía artículo 131 del Código Penal, la prescripción del delito. Y para ello invoca la Defensa la sentencia dictada por la Sala Quinta de los Militar del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2017 en la que precisamente en un supuesto semejante al que es ahora objeto de debate, se pronunció el Alto Tribunal acerca de la posible concurrencia de esta.

Y es precisamente en la referida sentencia, donde la Sala encuentra los argumentos jurídicos precisos para afirmar que la pretensión formulada por la Defensa Letrada ha de ser desestimada.

La cuestión objeto de debate, en el presente procedimiento, no dependerá tanto de si el plazo prescriptivo a tener en cuenta ha de ser el de diez años o el de cinco años; sino cuales serían las fechas a quoy ad quemdesde las que fijar el plazo prescriptivo. Así entiende esta Sala que habría de mantenerse el plazo de diez años, pues en las presentes actuaciones a diferencia de lo sucedido en el supuesto tratado en la alegada Sentencia, no se procedió por la Acusación a modificar el tipo por el que se mantenía la acusación, que sigue siendo el artículo 81.2 del Código Penal Militar, por lo que atendiendo a la pena máxima en este tipo contenida el plazo prescriptivo habría de ser el de diez años, sin perjuicio que, en aplicación de las reglas penales previstas en el texto punitivo, la pena concreta impuesta sea la de SEIS MESES de prisión como expondremos en fundamentos jurídicos posteriores.

Ahora bien, aun entendiendo que el plazo prescriptivo fuese el de cinco años, no por ello habría transcurrido este en las presentes actuaciones, pues tomando de forma favorable al reo, como fecha de inicio del cómputo, la de su declaración de traslado de residencia (folio 321) en fecha 1 de marzo de 2011, en modo alguno habrían transcurrido los cinco años alegados por la Defensa, cuando por parte de la Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial no 12 de Madrid se dictó en fecha 14 de Septiembre de 2015 auto de incoación de las Diligencias Previas 12/23/15 en las que ya consta como inculpado el Capitán Gines; resolución que le fue notificada en legal forma el día 17 de septiembre de 2015, personándose en las actuaciones asistido de Letrado en fecha 21 de Septiembre de 2015.

En este sentido y como bien dice la Sentencia de 7 de Noviembre de 2017, 'la justificación del instituto de la prescripción se encuentra en el principio de seguridad jurídica que se proclama en el artículo 9.3 de la Constitución española, de manera que exista constancia que dentro del plazo de vigencia de la acción penal, el Estado a través del órgano jurisdiccional ha decidido activar el ius puniendi,y que desde ese momento el procedimiento no haya experimentado paralizaciones imputables a dicho órgano que rebasen el plazo de prescripción'; en el presente supuesto un mero análisis comparativo de la fechas señaladas en el párrafo anterior, lleva a la Sala a concluir que ha de ser desestimada la pretensión formulada acerca de la prescripción del delito objeto del presente procedimiento.'

5. Esta Sala ya he tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que motivan la queja del recurrente, al resolver otros recursos de casación que contenían similares planteamientos sobre la invocada prescripción en asuntos muy semejantes al que es ahora objeto de estudio.

En tal sentido, por lo que se refiere al plazo de prescripción de quien resulta condenado por el delito del artículo 81.2 del Código Penal Militar - equivalente al contemplado en el párrafo segundo del artículo 189 del Código Penal Militar de 1985-, las sentencias de esta Sala 34/2019, de 14 de marzo y 83/2019, de 9 de julio afirman que debe ser el de diez años, al tener aquel tipo agravado 'prevista una pena de dos a diez años, por lo que el plazo de prescripción que corresponde es de diez años y no de cinco, como pretende la parte, de conformidad con lo previsto en el art. 131 del Código Penal, de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 del Código Penal Militar'.

La segunda sentencia citada refuerza su argumentación con la mención del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 -al que se refiere el Ministerio Fiscal-, el cual decide que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie'.

Por lo que se refiere al dies a quo,a considerar para el cómputo de la prescripción, ha de relacionarse con el momento de consumación del delito contra el patrimonio en el ámbito militar apreciado y, si bien las dos sentencias de esta Sala citadas, consideran que sobre tal cuestión no siempre se ha pronunciado la Sala en sentido unívoco, lo cierto es que ambas se decantan por considerar como día inicial a los efectos del cómputo de la prescripción, aquél en el que el procesado llevó a cabo la conducta de aportación de las facturas inauténticas y la declaración mendaz, toda vez que 'recientemente, en sentencia 85/2018, de 18 de octubre, hemos sostenido que la presentación de las facturas mendaces y la declaración del interesado de haber recibido el servicio contratado, constituyen datos objetivos e inequívocos de la consumación por haber realizado ya el sujeto activo los actos típicos propios de la autoría. Y en este sentido ratificamos ahora lo establecido en esta reciente sentencia por la fijeza y seguridad jurídica que de ello se extrae'. En concreto, dice la aludida sentencia de esta Sala 85/2018, de 18 de octubre, que 'la fijación del dies a quo,no ha de ser el 13 de septiembre de 2007, fecha de la solicitud de indemnización por traslado de residencia (como se postula por la defensa del acusado); ni la de 10 de junio de 2008, fecha de presentación de los presupuestos (como se postula por las acusaciones y acoge el tribunal en su sentencia), sino la de 2 de julio de 2008, cuando el condenado firma el certificado de recepción del servicio y aporta la factura por el traslado supuestamente realizado'.

Y para la determinación del día final o dies ad quemseñalan las referidas sentencias 34/2019, de 14 de marzo y 83/2019, de 9 de julio que 'debe estarse a la fecha en que la prescripción corriente quedó interrumpida, momento que coincide con el hecho de dirigirse el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que tiene lugar desde el momento en que se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuye su presunta participación en el hecho que pueda ser constitutivo de delito ( art. 132.2 CP reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio)'.

6. La aplicación al caso objeto de estudio de las normas y la doctrina jurisprudencial expuestas nos lleva a la desestimación del motivo que el recurrente plantea por infracción de los artículos 131 y 132 del Código Penal. Y ello por las siguientes razones:

El plazo de prescripción para el delito tipificado por el artículo 81.2. del Código Penal Militar es el de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal, puesto que la pena máxima que tiene señalada el referido delito es la de diez años de prisión.

Dicho delito, además de constituir la infracción penal por la que ha venido siendo acusado el recurrente por el Ministerio Fiscal, es la infracción de la que ha resultado penalmente responsable, por lo que, conociéndose hoy ya tal extremo -y parafraseando el pasaje de la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010, de 19 de julio, citado en su informe por el Excmo. Sr. Fiscal Togado-, carece de apoyo normativo y de lógica la propuesta del recurrente en orden a que el término de prescripción que se le aplique a su responsabilidad penal sea el correspondiente a un delito distinto del que realmente ha cometido.

Ninguna contradicción existe entre la anterior consideración y el hecho de que la Sra. Juez Instructora procesara en su día al hoy recurrente por poder ser los hechos investigados '... constitutivos de un delito contra la Hacienda en el ámbito Militar del artículo 189 del Código Penal Militar de 1985, vigente en el momento de su presunta comisión...', pues el citado precepto contemplaba en su párrafo segundo una conducta idéntica a la del apartado 2 del artículo 81 del vigente Código Penal Militar -finalmente aplicado por resultar el nuevo Código, en su conjunto, más beneficioso para el reo- con igual redacción y sancionado con idéntica pena.

A estos efectos es importante tener presente que la determinación de los tiempos de prescripción viene referida por el artículo 131 del Código Penal a 'la pena máxima' señalada por la ley para el delito de que se trate; y la pena máxima del delito contra el patrimonio en el ámbito militar, contemplado tanto en el artículo 189 del Código Penal de 1985, por el que fue procesado en su momento el hoy recurrente, como en el artículo 81 del Código Penal Militar vigente, cuando las cantidades obtenidas se aplican en beneficio propio, es la de diez años de prisión, por lo que le corresponde un plazo de prescripción de diez años.

La confirmación de que el plazo de prescripción del delito por el que ha sido condenado el recurrente es el de diez años, hace decaer por sí sola el motivo planteado, puesto que cualquiera que fuera la determinación del día inicial y el día final para realizar el cómputo, de entre las distintas alternativas planteadas por las partes y por la sentencia impugnada, la conclusión sería en todo caso la de que no ha transcurrido el expresado plazo de prescripción.

En su virtud, se desestima el motivo planteado por infracción de los artículos 131 y 132 del Código Penal.

TERCERO.-1. El segundo y último motivo lo formula el recurrente al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Las circunstancias en base a las cuales considera el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia son las siguientes: i) por el tribunal sentenciador se ha otorgado credibilidad absoluta a las declaraciones testificales del Cabo Primero de la Guardia Civil autor del atestado que dio origen a las actuaciones y de Doña Carlota, propietaria de la empresa de mudanzas, pruebas que, a juicio del recurrente, se han producido con una ostensible falta de imparcialidad y objetividad, por lo que 'no cumplen los requisitos de constituir pruebas lícitas ni suficientes para enervar la presunción de inocencia del condenado y, por tanto, también invalidan la razonabilidad de la inferencia de la declaración de culpabilidad de mi representado obtenida de las mismas'; ii) tales declaraciones determinan a su vez que se dé una interpretación contraria a la realidad a determinados documentos que por sí mismos no comprometen la inocencia del recurrente, pero cuya valoración ha quedado asimismo contaminada al darse validez a las declaraciones mencionadas, produciéndose en algunos aspectos inversión de la carga de la prueba. A partir de dichas premisas y de su propia valoración de la prueba practicada en las actuaciones, el recurrente expone en forma extensa y minuciosa su versión sobre los hechos -rebatiendo los que han sido declarados probados por el tribunal sentenciador-, en la que atribuye toda actuación ilícita a la empresa de transportes y en particular a su 'propietaria'.

2. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en oposición al motivo así planteado, comienza por advertir que pese a que el recurrente afirme ser perfectamente consciente de que la vía de la casación, tal como tiene sobradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es la adecuada ni la procedente para cuestionar la declaración de hechos probados efectuada por el tribunal juzgador de instancia ni, por ello, para pretender que esta Sala compare la valoración probatoria efectuada por el tribunala quoy la que sostiene la parte recurrente, 'no ha dejado sin embargo de sucumbir a la tentación de formular un relato alternativo que se encuentra sustentado, a diferencia del contenido en la sentencia de instancia, en meras suposiciones o sospechas'. En prueba de este aserto, recoge el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado pasajes concretos del recurso basados en afirmaciones 'que, o bien se encuentran ayunas de cualquier elemento probatorio o aparecen refutadas por lo actuado en el procedimiento'.

Nos recuerda también el Ministerio Fiscal la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba testifical y la credibilidad de los testigos, cuya valoración, por depender de su percepción directa e inmediata, es tarea que corresponde al tribunal de instancia y concluye con la apreciación de que 'a diferencia de lo que ocurre con el relato alternativo que nos propone el letrado recurrente tras realizar una reevaluación total de la credibilidad de las distintas pruebas personales, nada de lo que recoge el factumsentencial puede estimarse ayuno de respaldo probatorio. Y nada es objeto de una valoración extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que existen razones más que fundadas para concluir que el juicio de autoría ha sido proclamado sin vulneración del contenido material del derecho a la presunción de inocencia'. Por todo lo cual interesa la desestimación del motivo.

3. La Ilma. Sra. Abogado del Estado, tras referir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la función que corresponde al tribunal de casación en orden a verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración por el tribunal de instancia, se opone también a la estimación del motivo al apreciar que el tribunal de instancia ha contado, para determinar los hechos declarados probados, con prueba de cargo válida y practicada con todas las garantías, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, mientras que la versión de los hechos -exculpatoria- del recurrente se basa en meras sospechas o apreciaciones subjetivas, puramente gratuitas, sin fundamento alguno y sin un principio de prueba suficiente para acreditarlas.

4. Es doctrina consolidada de las Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables (por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio, 48/2020, de 6 de junio y de la Sala Segunda 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio y 373/2020, de 3 de julio). Pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia.

En lo que se refiere al alcance del recurso de casación sobre el aspecto concreto de la credibilidad de los testigos, nos recuerda la citada sentencia de esta Sala 47/2020, de 29 de junio, que 'en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, ha dicho esta Sala que 'el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005; 28.04.2006; 27.05.2009 y 21.10.2009, entre otras)'.

Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica.

5. El tribunal de instancia detalla, en el apartado segundo de los Hechos Probados de la sentencia objeto de impugnación, tanto la prueba de la que infiere que los hechos ocurrieron en la forma relatada en el anterior apartado y la culpabilidad del Capitán del Ejército del Aire D. Gines como las razones que le han llevado a tal convencimiento, explicando, también, los motivos por los que no da credibilidad a la versión ofrecida por el entonces acusado. Por su importancia para el juicio crítico que corresponde realizar a esta Sala en orden a comprobar, en los términos antes expresados, si se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia de la que se queja el recurrente, transcribimos, a continuación, los razonamientos contenidos en la referida sentencia:

'La Sala ha llegado al convencimiento del relato fáctico recogido en los Hechos Probados de esta sentencia valorando según su conciencia, con sometimiento a las reglas de la sana crítica y conforme dispone el art.322 de la Ley Procesal Militar las razones expuestas por las partes y lo manifestado por el Acusado, así como de todas las pruebas practicadas en el acto de la vista oral.

En este sentido y, en primer lugar, obra en el procedimiento, la documentación relativa al expediente de indemnización por traslado de residencia relativo al Capitán del Ejército del Aire D. Gines y tramitado por éste, siendo tanto el que firma la correspondiente solicitud, como la recepción del servicio, como el que recibe en su cuenta corriente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.243,06 €), en concepto de traslado de mobiliario y enseres en virtud del núm. de pasaporte NUM000.

Este Tribunal ha tomado en consideración la declaración del Cabo Primero de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional número NUM003 que como miembro de la Unidad Orgánica de Policía Judicial elaboró el Expediente NUM002 en el que se investigaron las mudanzas solicitadas y pagadas por la mercantil Sancho Ortega lNT. S.A. y donde se pudo observar la existencia de la disparidad entre las facturas relativas al acusado, entre aquella presentada a la Administración Militar, de mayor cuantía, y que consideró una factura proforma con carácter meramente de presupuesto; y una segunda factura de menor cuantía, en atención al menor volumen trasladado y que fue la efectivamente abonada a la empresa de mudanza. También expuso a la Sala como se procedió a efectuar un informe de los vehículos de los que disponía la empresa y la capacidad volumétrica de cada uno de ellos; ratificándose en el acto de la vista en las conclusiones vertidas en su informe.

También la Sala, ha valorado de forma principal a la hora de considerar que los hechos han acaecido tal como se consideran probados, la declaración testifical de Dª Carlota, quien, tras identificarse como la administradora de la empresa Sancho Ortega lnternacional desde hace más de veinte años, ha reconocido que el documento obrante al folio 334 de autos y del que se sirvió el acusado para justificar la efectividad del traslado de enseres que le fue indebidamente indemnizado, no era sino una factura proforma que se solicitaba con carácter previo a efectuarse el traslado, pero que no puede considerarse una verdadera factura del servicio realizado, y que en modo alguno acredita que por parte del acusado se abonó a la empresa de mudanzas la cantidad que en ella aparece, pues en ese caso aparecería en la misma el sello de pagado de la empresa, la firma del propio cliente; y además, si el pago se hubiese efectuado mediante transferencia bancaria o cheque nominativo (formas de pago que admiten en la empresa); de este hubiese quedado constancia adjunta a la referida factura. De igual forma expuso que el documento obrante al folio 420 de autos era la factura real, con numeración 110006Mu y fecha 8 de junio de 2011, que ascendiendo a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS, era la que efectivamente cobró la empresa mediante el ingreso en metálico efectuado en el Banco Popular. Y de igual manera ilustró a la Sala acerca de la orden de trabajo u orden de servicio, obrante al folio 643 de autos en la que aparece tanto la fecha de este como el volumen trasladado (10 metros cúbicos), el vehículo que efectuó el servicio y el personal empleado, un conductor y dos embaladores. En cuanto al vehículo empleado matrícula W-....-WE, este tenía una capacidad de carga de entre 9 y 13 metros cúbicos y la declarante lo calificó como pequeño dentro de la flota de la que disponían.

Por otra parte, y respecto al referido documento, la testigo expuso que la forma de numeración de la denominada factura proforma en la que aparece 'la fecha al revés' y la contenida en una factura emitida en forma tras concluir el servicio es manifiestamente distinta, pues en esta aparece la numeración correlativa de las mudanzas efectuadas en el año, así como un código identificativo del organismo o institución con quien realizan el servicio.

Vino a decir la testigo a preguntas de la Defensa, que habiendo sido abonada la mudanza en metálico, el cliente tendría que haberse quedado con un recibo de dicho pago y en la propia factura, de ser la oficial, habría de constar que el pago se efectuó en metálico. Formalidades que en modo alguno aparece en el documento en el que el acusado pretende justificar la realidad del desembolso.

Explicaciones todas ellas que llevan a la Sala a la convicción de que por parte del acusado no se efectuó el pago contemplado en dicha factura proforma y que esta no puede considerarse como documento acreditativo bastante de que aquel se hubiese efectuado, sino que el pago efectivamente efectuado es el de la factura de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS coincidente con la cantidad ingresada en la cuenta bancaria de la mercantil y que aparece acreditada mediante el correspondiente justificante bancario.

Es cierto que por parte de la Defensa se ha planteado la falta de credibilidad de la testigo aportada por la acusación, alegando la presunta existencia de irregularidades en el actuar profesional de la misma; irregularidades de las que no existe manifestación acreditativa alguna y que no llevan a esta Sala a considerar que haya que otorgar un plus de credibilidad a lo expresado por el acusado, quien está exento de la obligación de decir verdad; frente a quien se encuentra bajo juramento y expuesta a las penas en que pudiese incurrir en caso de cometer falso testimonio. Así, la propia declaración del acusado, la ausencia de aportación por su parte de documento alguno de descargo, el justificante de ingreso en la cuenta de la empresa de mudanzas de la cantidad por este expresada, que debería de poseer, como bien consta en autos el justificante de ingreso anteriormente reseñado, o la falta de explicación racional a la disparidad entre el volumen de la mercancía trasladada documentada y la declarada por el acusado; que no se corresponden con el volumen total por el que fue presupuestado el pretendido traslado de mobiliario y enseres; son argumentos todos ellos por los que este Tribunal considera que lo expuesto por el acusado en su descargo en modo alguno desvirtúa la fuerza probatoria de lo manifestado por la testigo Sra. Carlota.

Se ha expuesto por la Defensa, la existencia de una posible inversión en la carga de la prueba y por lo tanto una posible vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Alegato que esta Sala no puede entender como apreciable, pues no se ha procedido por esta sino a valorar el conjunto probatorio aportado por ambas partes, tanto las aportadas como de cargo, como las aportadas como de descargo, no pudiendo trasladar la Defensa, ni a este órgano ni a quienes ejercieron la acusación, la misión de aportar, en el caso de que las hubiese habido, aquellas pruebas que habrían de estar a disposición del acusado y que habrían permitido desvirtuar la presunción de culpabilidad con su mera aportación. Razón por la que esta Sala entiende que, valorada la prueba existente y efectivamente aportada, el principio de presunción de inocencia del acusado ha quedado superado llegándose a la convicción de la culpabilidad de este.

Por todo lo anterior, estima la Sala, que si bien el Capitán del Ejército del Aire D. Gines, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, tenía derecho a una indemnización económica por los gastos de trasporte de mobiliario y enseres como él mismo alega, no puede concebirse que recibiera una indemnización de un traslado que no se ha producido, ni reclamarse unos gastos que no se han hecho, siendo, por lo tanto, indemnizable solo el mobiliario y enseres que efectivamente se trasladen ( Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2000). En el presente caso, el acusado, formuló una solicitud que no se correspondió con la realidad, y reclamó unos derechos económicos por los que le fuese abonada una cantidad para sufragar un traslado de mobiliario que en realidad efectuó en menor cuantía y volumen, lo que configura como veremos a continuación el tipo delictivo.'.

6. La lectura del fundamento de la convicción que acabamos de transcribir pone de manifiesto la potente prueba de signo acusatorio con la que ha contado el tribunal de instancia para inferir de ella los hechos y la culpabilidad del Capitán Gines, mediante razonamientos que responden a las reglas de la lógica y la experiencia, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

La prueba de cargo se integra básicamente por las declaraciones practicadas en el acto de la vista oral, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, del Cabo Primero de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional número NUM003 que como miembro de la Unidad Orgánica de Policía Judicial elaboró el Expediente NUM002 y de Dª Carlota, administradora de la empresa Sancho Ortega lnternacional, declaraciones que además encuentran sustento en diversa prueba documental incorporada a las actuaciones como es la representada por: el expediente de indemnización por traslado de residencia relativo al Capitán del Ejército del Aire D. Gines, en el que consta su solicitud de traslado de mobiliario y enseres, la recepción del servicio y el abono en su cuenta corriente de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.243,06 €); la existencia de un presupuesto de traslado de mobiliario por dicho importe, más dos facturas a nombre del citado Capitán, una la presentada a la Administración Militar, por la cuantía indicada y una segunda factura de menor cuantía, por importe de 1.650,00 €, en atención al menor volumen trasladado, siendo ésta la única en la que aparece documentado tanto el abono efectivo de su importe a la empresa de mudanza, mediante el correspondiente justificante bancario, como la fecha y la forma en que se realizó, según detalla la orden de trabajo u orden de servicio (obrante al folio 643 de autos), con especificación del volumen trasladado (10 metros cúbicos), la identificación del vehículo que efectuó el servicio y el personal empleado.

La versión del recurrente, en cambio, no aparece apoyada en otra prueba distinta a la de sus propias manifestaciones, con excepción de unas anotaciones de extracción de dinero por cajero automático en once ocasiones entre los días 5 y 15 de junio de 2011 por importe total de 3.160,00 €. El recurrente se queja de que la sentencia que impugna no las mencione pues, según manifiesta, dichas extracciones probarían que entregó a la empresa de mudanzas el importe de la factura que presentó ante la Administración militar por importe de 3.243,06 €. Pero en buena lógica, lo único que pueden demostrar dichas extracciones es que, entre los mencionados días, el recurrente dispuso de ese dinero, sin que, en forma alguna, puedan acreditar ni que lo empleara para el abono de la expresada factura, ni que la citada cantidad fuera entregada a la empresa de mudanzas.

Toda la prueba acusatoria ha sido obtenida válidamente, sin vulneración de derecho fundamental alguno del recurrente o de terceros, y ha sido legalmente practicada con sujeción, como antes dijimos, a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.

Lo que no forma parte del contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, ni es función de esta Sala, son las diversas cuestiones que al amparo del referido motivo el recurrente nos propone: que consideremos que los testigos no son objetivos o que directamente mienten; que demos mayor credibilidad a la versión de los hechos elaborada por el recurrente -y no acreditada en forma alguna- que al relato fáctico, imparcial y objetivo realizado por el tribunal de instancia; que reputemos a la testigo Dª. Carlota, contra la que nadie ha ejercido acusación, culpable de un delito de falsedad o cooperadora necesaria del delito contra la hacienda en el ámbito militar por el que ha sido condenado el recurrente; que privemos de autenticidad a los documentos a los que el recurrente, sin prueba alguna, se la niega, o, incluso, que asumamos la posición de peritos calígrafos comparando la firma indubitada del recurrente con la dubitada que figura en el documento obrante al folio 679 de las actuaciones, toda vez que, al parecer, no obtuvo el resultado que esperaba de la prueba pericial caligráfica instada por el Sr. Letrado defensor del entonces acusado y hoy recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, como previa a la vista oral, que fue practicada, en fecha 18 de junio de 2019, por los especialistas del Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la XV Zona de la Guardia Civil (obrante a los folios 677 a 688 de las actuaciones), peritos calígrafos, estos sí, competentes para realizarla.

Ante la comprobación por esta Sala, en cumplimiento de la función que como tribunal de casación le corresponde, de que la sentencia impugnada supera ampliamente los parámetros antes mencionados, en orden a haber contado con suficiente prueba de signo incriminatorio contra el ahora recurrente, válidamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, habiendo dado -en ese espacio en el que el derecho a la presunción de inocencia se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva- justificada respuesta a las pretensiones de las partes y expresado de forma racional y lógica el nexo entre la prueba y el hecho que de ella se extrae, el motivo formulado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe decaer

CUARTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987, de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación n.º 101-12/2020, interpuesto por el Capitán del Ejército del Aire D. Gines, representado por la procuradora D.ª M.ª del Mar Rodríguez Gil, bajo la dirección técnica del letrado D. Javier Díaz Molina, frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado contra el patrimonio en el ámbito militar, previsto en el artículo 81, apartado 2, del Código Penal Militar vigente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, establecida en el artículo 21.6ª del mismo Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Confirmar la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fernando Pignatelli Meca

Clara Martínez de Careaga García Fco. Javier de Mendoza Fernández

Jacobo Barja de Quiroga López Fernando Marín Castán

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.