Última revisión
14/07/2016
Sentencia Militar Nº 84/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 46/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Militar
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALDERON CEREZO, ANGEL
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 28079150012016100087
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3096
Núm. Roj: STS 3096:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de junio de 2016
Esta sala ha visto el presente recurso de casación 201/46/2016, deducido por el Guardia Civil D. Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de Doña Aída Álvarez Casales, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 189/2014 , interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 10 de julio de 2014, que confirmó en alzada la resolución dictada con fecha 28 de enero de 2014 por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el expediente disciplinario NUM000 , mediante la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de dos años de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en 'la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico'. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida; y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referidos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo
Antecedentes
"I) Desde su incorporación al Puesto de Alsasua (Navarra) como jefe de la Patrulla del Servicio de protección de la Naturaleza (SEPRONA), en el mes de julio del año 2012, el Cabo primero de la Guardia Civil don Olegario observó en el Guardia Civil con destino en dicha patrulla don Herminio una actitud de total desinterés por el funcionamiento de la Unidad y del servicio concreto que prestaba al SEPRONA.
Por ello, en diversas ocasiones no concretadas le requirió para que adecuase su comportamiento profesional a las exigencias del servicio y diese cumplimiento a las directrices vigentes para el desarrollo de la actividad específica del Servicio de Protección de la Naturaleza. En todas ellas, el Cabo primero jefe de la patrulla del SEPRONA obtuvo una respuesta negativa del demandante, que alegaba de forma invariable que debido a las bajadas de sueldo que le estaban aplicando no pensaba formular ni una denuncia ni hacer una inspección.
II) Dentro de ese ambiente de continua renuencia frente a las indicaciones del Cabo primero Olegario , el día 18 de diciembre de 2012 éste requirió del Guardia Herminio una explicación acerca de la defectuosa cumplimentación en el sistema integrado de gestión operativa (SIGO) de ciertas papeletas de servicio, a lo que el demandante no contestó, añadiendo el primero que a partir de enero de 2013 la forma de prestación del servicio por el Guardia Herminio iba a modificarse y debería atenerse a las instrucciones emitidas al respecto. Tras ello, el demandante, inmediatamente añadió, dirigiéndose al Cabo primero Olegario , que 'tenía dos balas para gente de este cuartel, pero ahora quizá tenga tres', comentario que produjo inquietud en el ámbito de su destinatario.
III) Pocos días más tarde, el 11 de enero de 2013, el Cabo primero Olegario ordenó al demandante, al igual que a otros miembros de la patrulla, que retirasen de las dependencias que la misma ocupaba en el acuartelamiento todos los efectos particulares que allí había, a fin de proceder al pintado de las mismas y a la colocación de unas taquillas y unas estanterías.
Al recibir la orden, el Guardia Herminio preguntó al Cabo primero si lo de quitar las cosas del taller era algo contra él, contestando éste que no, y que para proceder a la ejecución de lo ordenado había nombrado dos servicios de oficio y cuartel. Tras lo cual el Guardia Herminio se negó rotundamente al cumplimento de la orden, añadiendo que ya cambiaría él ese servicio cuando ejerciese el mando accidental de la patrulla, por lo que fue informado por el Cabo primero que tendría que elevar parte disciplinario, a lo que contestó en tono chulesco 'no me das miedo, cabito', añadiendo reiteradamente a modo de burla, dirigiéndose a su superior, 'a sus órdenes, a sus órdenes, lo que usted diga'.
Tras ello, se dirigió al despacho del Teniente adjunto de la Compañía de Pamplona y le preguntó si el Cabo primero tenía potestad para darle la orden , que acababa de recibir, de retirar todas sus pertenencias particulares de las dependencias que ocupaba la patrulla del SEPRONA, contestando afirmativamente el Oficial, añadiendo que por su parte ya no existía Unidad del Seprona y que si seguían así las cosas acabaría metiéndole un tiro al Cabo, en clara referencia al Cabo primero Olegario .
Al ser reconvenido inmediatamente por el Oficial por dichas palabras, el demandante le pidió disculpas y achacó lo dicho a 'un calentón del momento'.
IV) La orden finalmente cumplida por el demandante, que tardó como mínimo una semana en retirar los efectos de su propiedad depositados en las dependencias de la patrulla SEPRONA en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Alsasua".
"
El Ponente redactó esta Sentencia el 23 de junio siguiente, pasándose a continuación a la firma de los miembros del Tribunal.
Fundamentos
De nuestra jurisprudencia forma parte la debida observancia de la relación fáctica probatoria establecida en la instancia, a salvo los casos en que se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (
art. 24.2 CE ) por haberse dictado la sentencia recurrida en situación de vacío probatorio, o cuando se alegue infracción del derecho esencial a obtener la tutela judicial que promete el
art. 24.1 CE , por valoración errónea, ilógica, arbitraria, absurda, inverosímil, etc, de la prueba que se hubiera practicado, o bien en el caso previsto en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, para cuando fundándose el recurso en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de dicha Ley
De manera que tales 'antecedentes fácticos a considerar' tendentes a 'realizar un régimen fáctico del fondo del asunto' que 'permitirá una mejor comprensión del asunto', deben rechazarse por resultar de todo punto extraños a la sustanciación de este recurso extraordinario.
Aduce escuetamente el recurrente que las preguntas respecto de estos testigos fueron injustificadamente inadmitidas por acuerdo del Instructor de fecha 19 de agosto de 2013, con vulneración de su derecho de defensa causándose indefensión 'al coartar la posibilidad de acreditar la ausencia de conducta disciplinaria'.
Con ello esta parte reproduce el alegato correspondiente que ya realizó en vía administrativa y la instancia jurisdiccional, habiendo recibido la amplia y atinada respuesta que se contiene en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, en que se descarta haberse producido vulneración del derecho a la prueba. Efectivamente, el Instructor admitió para su práctica la totalidad de la testifical propuesta (acuerdo de fecha 30 de julio de 2015, al folio 105 del expediente), si bien que con posterioridad apreció la impertinencia de las preguntas presentadas para su contestación por seis de los testigos, y ello en base a su carácter genérico y por no guardar relación con los hechos objeto de imputación.
Ciertamente las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas en los procedimientos sancionadores no pueden ser subsanadas en sede jurisdiccional (SSTS 243/2007, de 10 de diciembre; 82/2009, de 23 de marzo, y 70/2012, de 16 de abril, y de esta Sala 20 de febrero 2006; 05 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2009, entre otras), pero también es cierto que tal vulneración no se produjo en aquel procedimiento, al haberse rechazado por el Instructor motivada y razonablemente las preguntas propuestas para ser contestadas por los testigos, por no reunir la prueba los requisitos de pertinencia, necesidad y relevancia.
En definitiva, la parte que recurre no llega a concretar el alcance material de la indefensión que denuncia, esto es, en que consistió la anulación o merma de las facultades de alegar y probar en términos de contradicción los fundamentos de su pretensión anulatoria respecto de la resolución sancionadora (SSTC 101/2002, de 6 de mayo; 116/2007, de 15 de julio y 06/2011 de 28 de febrero; y de esta Sala 24 de febrero de 2015; 04 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015 y 9/2016, de 10 de febrero de 2016).
Con desestimación del motivo.
De nuevo en el recurso se incurre en falta de rigor técnico jurídico, no sólo por el desenfoque procesal en que se incurre al no cuestionar el contenido de la sentencia de instancia, único objeto de este recurso extraordinario, sino por la superposición de tales denuncias que debieron tratarse en motivos separados (vid. nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ).
Apurando la tutela judicial así solicitada pasamos al examen de las cuestiones que la parte plantea, también con carácter reiterativo respecto de lo alegado tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, habiendo recibido cada vez cumplida respuesta.
Dicha prueba de cargo la sitúa en el caso el Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, en la existencia de dos partes disciplinarios emitidos y ratificados por quienes a la sazón eran superiores del encartado (Cabo 1º Jefe de la Patrulla del Seprona y Teniente Adjunto de la Compañía) que en cada caso presenciaron los hechos objeto de imputación; y asimismo por la corroboración parcial de sus contenidos según el testimonio referencial del Guardia Civil Raimundo (folio 63 del expediente).
La prueba pretendidamente de descargo practicada a instancia del sancionado, no ha desvirtuado el contenido incriminatorio de aquellas partes ni la parcial corroboración testifical. No se advierte que existiera animadversión procedente de los mandos dadores de los partes, en particular del Cabo 1º, y la causa que se esgrime para demostrar la tacha de su animadversión está basada en un parte disciplinario que el sancionado libró respecto del Cabo 1º tras ocurrir los hechos que están en el origen de la sanción, el cual parte ni siquiera dio lugar a la iniciación de actuaciones disciplinarias, como consta al folio 152 del expediente NUM000 . (Resolución dictada con fecha 09 de marzo que estuvo precedida de la práctica de información reservada).
En apoyo de su afirmación el recurrente se limita a alegar 'que no concurren los elementos del tipo disciplinario', sosteniendo que el sancionado:
Considera el recurrente que todos los anteriores extremos se encuentran acreditados en las actuaciones por lo que, en consecuencia, debería anularse la sentencia de instancia.
Tales alegaciones resultan también reiterativas, desconociendo quién las efectúa que sobre las mismas ya se pronunció el Tribunal sentenciador mediante las certeras consideraciones que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia; una vez más con cita copiosa de jurisprudencia pertinente de esta Sala. De otro lado, en el escueto desarrollo del submotivo la parte recurrente se enfrenta al relato probatorio establecido en la sentencia, y en particular en su apartado II en que se describe lo ocurrido el 18 de diciembre de 2012 , cuando el Cabo 1º pidió explicaciones al Guardia Herminio sobre la defectuosa cumplimentación de ciertas papeletas de servicio en el sistema Sigo, y los comentarios de éste Guardia en cuanto a que 'tenía dos balas para gente de este Cuartel, pero ahora quizá tenga tres'.
Se desentiende el recurrente de lo relatado en el apartado III, sobre la orden directa del Cabo 1º para la retirada de los efectos personales depositados en las dependencias que ocupaba la Patrulla, con motivo de las obras que allí se iban a ejecutar y, de los comentarios del mismo Guardia ante la decisión del Cabo 1º de elevar parte disciplinario por la negativa a cumplir lo ordenado, en el sentido de 'no me das miedo cabito', en el tono 'chulesco' y 'a modo de burla' en que el Guardia se dirigió a su superior.
Tampoco se atiene el recurrente a lo que se dice al final del mismo apartado III, sobre la conversación que éste mantuvo con el Teniente Adjunto de la Compañía para comprobar que el Cabo 1º podía dar aquella orden, en el curso de la cual el mismo Guardia Herminio añadió 'que por su parte ya no existía la Unidad del Seprona y que si seguían así las cosas acabaría metiéndole un tiro al Cabo', si bien que tras ser reconvenido por el Oficial 'pidió disculpas y achacó lo dicho a un calentón del momento'.
Ninguna valoración crítica se contienen en el presente submotivo sobre los razonamientos que se hacen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que, repetimos, constituye el objeto único de este recurso extraordinario, limitándose a negar que concurran los elementos del tipo apreciado de desobediencia frente a las órdenes legítimas procedentes de un superior en cualquiera de sus modalidades disciplinarias previstas en la LO 12/2007, como falta muy grave (del art. 7.15), grave ( art. 8.5) o leve ( art. 9.3 ).
Ciertamente, como advierte nuestra jurisprudencia, la conducta desobediente está plagada de relativismo y circunstancialidad que puede dar lugar a su calificación como delictiva (actual art. 44 NCPM) o bien como infracción disciplinaria de diversa entidad ( Sentencias recientes de 22 de julio de 2011 ; 15 de marzo de 2013 ; 12 de diciembre de 2014 ; y 25 de enero de 2015 y las que en ellas se citan). Descartado en el caso, desde del inicio del procedimiento, la relevancia penal de los hechos en relación con lo dispuesto en el art. 43 del Nuevo Código Penal Militar , su valoración como grave desobediencia (muy grave a efectos de colmar el tipo disciplinario), resulta procedente y se encuentra justificado por la oposición frontal del destinatario a dar cumplimiento a la orden legítima, directa, personal y sobre asunto del servicio recibida de su superior inmediato, lo que no se contradice ni disminuye su gravedad por el cumplimiento posterior de lo mandado, lo que tuvo lugar una semana más tarde.
La negativa a obedecer la orden legítima adquiere especial gravedad y trascendencia en el caso de que se trata por el contexto en que la conducta se inscribe, la continuada afectación a la disciplina consustancial a la organización y funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil en cuanto Instituto armado de naturaleza militar; indisciplina generalizada que se recoge con precisión en el
Una vez más lo alegado es repetición de lo ya expuesto por el recurrente tanto en la vía administrativa como en sede jurisdiccional de instancia, habiendo obtenido reiteradas respuestas adversas a esta pretensión tanto en la resolución del recurso de alzada como en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto), si bien que en esta última se desliza el error de confundir cuál fue la sanción realmente impuesta (primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto), y asimismo se efectúan una serie de consideraciones sobre la improcedencia de alegación de que se trata dentro del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario (letra d) del apartado I de expresado Fundamento Jurídico) lo que no guarda relación con el caso.
Por lo demás, acierta la sentencia en la aplicación que hace de las previsiones contenida en el citado
art. 19 LO 12/2007 , lo que conduce al mantenimiento de la sanción. Su gravedad no se cuestiona aunque su duración se sitúe en el grado mínimo de la extensión total de hasta seis años (
art. 11.1 LO 12/2007 ). Siendo típica la sanción elegida, a efectos de graduación el Tribunal
La Sala coincide con los anteriores razonamientos y aún incorpora el dato de la intencionalidad presente en los hechos protagonizados por el recurrente, e insiste en la especial gravedad de la conducta enjuiciada por la intensa y negativa incidencia sobre el esencial valor de la disciplina en el ámbito castrense propio del Instituto armado de la Guardia Civil, cuya potencionalidad punible en el caso no hay porqué silenciar.
Con desestimación de la totalidad del segundo motivo y, en consecuencia, del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga
