Sentencia Militar Nº 84/2...io de 2016

Última revisión
14/07/2016

Sentencia Militar Nº 84/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 46/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Militar

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALDERON CEREZO, ANGEL

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 28079150012016100087

Núm. Ecli: ES:TS:2016:3096

Núm. Roj: STS  3096:2016

Resumen:
Falta muy grave de desobediencia (art. 7.15 LO. 12/2007). Proporcionalidad de la sanción de dos años de suspensión de empleo. Criterios de graduación (art. 19 LO. 12/2007). Especial gravedad por reiterados actos indisciplinarios protagonizados por el recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta sala ha visto el presente recurso de casación 201/46/2016, deducido por el Guardia Civil D. Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de Doña Aída Álvarez Casales, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 189/2014 , interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 10 de julio de 2014, que confirmó en alzada la resolución dictada con fecha 28 de enero de 2014 por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el expediente disciplinario NUM000 , mediante la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de dos años de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en 'la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico'. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida; y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referidos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"I) Desde su incorporación al Puesto de Alsasua (Navarra) como jefe de la Patrulla del Servicio de protección de la Naturaleza (SEPRONA), en el mes de julio del año 2012, el Cabo primero de la Guardia Civil don Olegario observó en el Guardia Civil con destino en dicha patrulla don Herminio una actitud de total desinterés por el funcionamiento de la Unidad y del servicio concreto que prestaba al SEPRONA.

Por ello, en diversas ocasiones no concretadas le requirió para que adecuase su comportamiento profesional a las exigencias del servicio y diese cumplimiento a las directrices vigentes para el desarrollo de la actividad específica del Servicio de Protección de la Naturaleza. En todas ellas, el Cabo primero jefe de la patrulla del SEPRONA obtuvo una respuesta negativa del demandante, que alegaba de forma invariable que debido a las bajadas de sueldo que le estaban aplicando no pensaba formular ni una denuncia ni hacer una inspección.

II) Dentro de ese ambiente de continua renuencia frente a las indicaciones del Cabo primero Olegario , el día 18 de diciembre de 2012 éste requirió del Guardia Herminio una explicación acerca de la defectuosa cumplimentación en el sistema integrado de gestión operativa (SIGO) de ciertas papeletas de servicio, a lo que el demandante no contestó, añadiendo el primero que a partir de enero de 2013 la forma de prestación del servicio por el Guardia Herminio iba a modificarse y debería atenerse a las instrucciones emitidas al respecto. Tras ello, el demandante, inmediatamente añadió, dirigiéndose al Cabo primero Olegario , que 'tenía dos balas para gente de este cuartel, pero ahora quizá tenga tres', comentario que produjo inquietud en el ámbito de su destinatario.

III) Pocos días más tarde, el 11 de enero de 2013, el Cabo primero Olegario ordenó al demandante, al igual que a otros miembros de la patrulla, que retirasen de las dependencias que la misma ocupaba en el acuartelamiento todos los efectos particulares que allí había, a fin de proceder al pintado de las mismas y a la colocación de unas taquillas y unas estanterías.

Al recibir la orden, el Guardia Herminio preguntó al Cabo primero si lo de quitar las cosas del taller era algo contra él, contestando éste que no, y que para proceder a la ejecución de lo ordenado había nombrado dos servicios de oficio y cuartel. Tras lo cual el Guardia Herminio se negó rotundamente al cumplimento de la orden, añadiendo que ya cambiaría él ese servicio cuando ejerciese el mando accidental de la patrulla, por lo que fue informado por el Cabo primero que tendría que elevar parte disciplinario, a lo que contestó en tono chulesco 'no me das miedo, cabito', añadiendo reiteradamente a modo de burla, dirigiéndose a su superior, 'a sus órdenes, a sus órdenes, lo que usted diga'.

Tras ello, se dirigió al despacho del Teniente adjunto de la Compañía de Pamplona y le preguntó si el Cabo primero tenía potestad para darle la orden , que acababa de recibir, de retirar todas sus pertenencias particulares de las dependencias que ocupaba la patrulla del SEPRONA, contestando afirmativamente el Oficial, añadiendo que por su parte ya no existía Unidad del Seprona y que si seguían así las cosas acabaría metiéndole un tiro al Cabo, en clara referencia al Cabo primero Olegario .

Al ser reconvenido inmediatamente por el Oficial por dichas palabras, el demandante le pidió disculpas y achacó lo dicho a 'un calentón del momento'.

IV) La orden finalmente cumplida por el demandante, que tardó como mínimo una semana en retirar los efectos de su propiedad depositados en las dependencias de la patrulla SEPRONA en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Alsasua".

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS:Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 189/14, interpuesto por el Guardia Civil Don Herminio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 10 de julio de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 09 de abril de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en 'la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico', prevista en el artículos 7, apartado 15, de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho".

TERCERO.-Notificada a las partes la anterior sentencia, el Guardia Civil D. Herminio , en su propio nombre, y mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, anunció la intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado según auto de fecha 15 de enero de 2016 dictado por el Tribunal sentenciador.

CUARTO.-Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías en la representación causídica de dicho Guardia Civil y mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2016, formalizó el recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero.-Por vulneración de derecho de defensa proclamado en el art. 24.2 CE , al haberse inadmitido la totalidad de las preguntas formuladas por esta parte a los testigos propuestos en el expediente disciplinario.

Segundo.-Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en los siguientes términos:

a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 241 CE ).

b)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

c)Vulneración del art. 25.1 CE , por falta de tipicidad de los hechos sancionados.

d)Infracción del principio de proporcionalidad respecto de la sanción impuesta.

QUINTO.-Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta representación en su escrito de fecha 23 de mayo de 2016 solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO.-Mediante proveído de fecha 30 de mayo de 2016 se señaló el día 15 de junio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, acto que se celebró con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

El Ponente redactó esta Sentencia el 23 de junio siguiente, pasándose a continuación a la firma de los miembros del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Anteceden a los motivos casacionales establecidos por el recurrente una serie de consideraciones previas, presentadas como 'antecedentes fácticos a considerar', a través de los cuales esta parte ofrece su propia versión de los hechos según valoración extraída al margen de la sentencia recurrida, con referencia a las actuaciones que constan en el expediente sancionador, y asimismo realizando su peculiar apreciación de las pruebas practicadas en la instancia jurisdiccional.

2.-Con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala que el único objeto del presente recurso extraordinario viene representado por la sentencia de instancia, a cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe este trance casacional, incompatible con la impugnación en régimen abierto por cualquier infracción del ordenamiento jurídico como si se tratara de un recurso de apelación ( Sentencias recientes 22 de febrero de 2013 ; 31 de enero de 2014 ; 29 de diciembre de 2014 ; 27 de noviembre de 2015 ; 05 de mayo de 2016 ; y 12 de mayo de 2016 ).

De nuestra jurisprudencia forma parte la debida observancia de la relación fáctica probatoria establecida en la instancia, a salvo los casos en que se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por haberse dictado la sentencia recurrida en situación de vacío probatorio, o cuando se alegue infracción del derecho esencial a obtener la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE , por valoración errónea, ilógica, arbitraria, absurda, inverosímil, etc, de la prueba que se hubiera practicado, o bien en el caso previsto en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, para cuando fundándose el recurso en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de dicha Ley ,se esté en el caso de integrar entre los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que habiéndose omitido por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

De manera que tales 'antecedentes fácticos a considerar' tendentes a 'realizar un régimen fáctico del fondo del asunto' que 'permitirá una mejor comprensión del asunto', deben rechazarse por resultar de todo punto extraños a la sustanciación de este recurso extraordinario.

SEGUNDO.- 1.-En el primero de los motivos casacionales se prescinde de la mención del precepto que lo autorice ( art. 88 Ley 29/1998 ya citada), invocando la parte que recurre la vulneración del derecho de defensa (del art. 24.1 y 2 CE ), por inadmisión de la totalidad de las preguntas formuladas por el encartado en su escrito de alegaciones al pliego de cargos para ser contestadas por los testigos propuestos en el expediente disciplinario. Y en concreto respecto de seis de los nueve testigos propuestos en dicho escrito.

Aduce escuetamente el recurrente que las preguntas respecto de estos testigos fueron injustificadamente inadmitidas por acuerdo del Instructor de fecha 19 de agosto de 2013, con vulneración de su derecho de defensa causándose indefensión 'al coartar la posibilidad de acreditar la ausencia de conducta disciplinaria'.

Con ello esta parte reproduce el alegato correspondiente que ya realizó en vía administrativa y la instancia jurisdiccional, habiendo recibido la amplia y atinada respuesta que se contiene en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, en que se descarta haberse producido vulneración del derecho a la prueba. Efectivamente, el Instructor admitió para su práctica la totalidad de la testifical propuesta (acuerdo de fecha 30 de julio de 2015, al folio 105 del expediente), si bien que con posterioridad apreció la impertinencia de las preguntas presentadas para su contestación por seis de los testigos, y ello en base a su carácter genérico y por no guardar relación con los hechos objeto de imputación.

2.-No existe la indefensión que se denuncia porque el Instructor resolvió motivadamente, según lo dispuesto en los arts. 46.3 y 58 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y definitivamente porque la misma prueba fue propuesta y se practicó íntegramente en la instancia jurisdiccional.

Ciertamente las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas en los procedimientos sancionadores no pueden ser subsanadas en sede jurisdiccional (SSTS 243/2007, de 10 de diciembre; 82/2009, de 23 de marzo, y 70/2012, de 16 de abril, y de esta Sala 20 de febrero 2006; 05 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2009, entre otras), pero también es cierto que tal vulneración no se produjo en aquel procedimiento, al haberse rechazado por el Instructor motivada y razonablemente las preguntas propuestas para ser contestadas por los testigos, por no reunir la prueba los requisitos de pertinencia, necesidad y relevancia.

En definitiva, la parte que recurre no llega a concretar el alcance material de la indefensión que denuncia, esto es, en que consistió la anulación o merma de las facultades de alegar y probar en términos de contradicción los fundamentos de su pretensión anulatoria respecto de la resolución sancionadora (SSTC 101/2002, de 6 de mayo; 116/2007, de 15 de julio y 06/2011 de 28 de febrero; y de esta Sala 24 de febrero de 2015; 04 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015 y 9/2016, de 10 de febrero de 2016).

Con desestimación del motivo.

TERCERO.- 1.-En el segundo de los motivos traído por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, se contiene toda una batería de denuncias sobre infracciones de legalidad constitucional y ordinaria que debiendo referirse a la sentencia recurrida, realmente constituyen reproches dirigidos a la administración sancionadora por lo actuado en el expediente disciplinario.

De nuevo en el recurso se incurre en falta de rigor técnico jurídico, no sólo por el desenfoque procesal en que se incurre al no cuestionar el contenido de la sentencia de instancia, único objeto de este recurso extraordinario, sino por la superposición de tales denuncias que debieron tratarse en motivos separados (vid. nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ).

Apurando la tutela judicial así solicitada pasamos al examen de las cuestiones que la parte plantea, también con carácter reiterativo respecto de lo alegado tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, habiendo recibido cada vez cumplida respuesta.

2.-Sin mayor fundamento ni desarrollo alguno, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que enseguida se conecta con la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que asimismo se considera infringido. El derecho a obtener la tutela judicial tiene como contenido esencial el acceso a la jurisdicción y, en menor medida al sistema de recursos legalmente establecido, que se colma obteniendo de los órganos jurisdiccionales una resolución motivada que habitualmente recaerá sobre el fondo de la cuestión litigiosa, pero que también puede ser de inadmisión porque lo determinante es que la respuesta judicial esté jurídicamente fundamentada. Y en tal sentido, no puede sostenerse que la sentencia de instancia carezca de motivación razonable en el tratamiento del invocado derecho a la presunción de inocencia.

3.-En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida se contienen las extensas y acertadas consideraciones del Tribunal de instancia sobre el derecho esencial a la presunción de inocencia, con cita de pertinente doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala que lógicamente compartimos . De nuestra jurisprudencia también forma parte, que la función de esta Sala en el control casacional de dicha presunción interina de inocencia, se contrae a verificar que el reproche disciplinario no recayó en situación de vacío probatorio porque existió prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y regularmente practicada; comprobado lo anterior su valoración razonable corresponde al órgano judicial a quo, sin que resulte viable pretender en el trance casacional la revaloración del acervo probatorio sustituyendo el convencimiento objetivo del órgano judicial imparcial, por la versión lógicamente interesada de la parte que actúa en defensa legítima de sus intereses.

Dicha prueba de cargo la sitúa en el caso el Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, en la existencia de dos partes disciplinarios emitidos y ratificados por quienes a la sazón eran superiores del encartado (Cabo 1º Jefe de la Patrulla del Seprona y Teniente Adjunto de la Compañía) que en cada caso presenciaron los hechos objeto de imputación; y asimismo por la corroboración parcial de sus contenidos según el testimonio referencial del Guardia Civil Raimundo (folio 63 del expediente).

La prueba pretendidamente de descargo practicada a instancia del sancionado, no ha desvirtuado el contenido incriminatorio de aquellas partes ni la parcial corroboración testifical. No se advierte que existiera animadversión procedente de los mandos dadores de los partes, en particular del Cabo 1º, y la causa que se esgrime para demostrar la tacha de su animadversión está basada en un parte disciplinario que el sancionado libró respecto del Cabo 1º tras ocurrir los hechos que están en el origen de la sanción, el cual parte ni siquiera dio lugar a la iniciación de actuaciones disciplinarias, como consta al folio 152 del expediente NUM000 . (Resolución dictada con fecha 09 de marzo que estuvo precedida de la práctica de información reservada).

4.-El siguiente submotivo se contrae a la pretendida vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), con su complemento que representa la tipicidad de la conducta que en el presente caso, se alega, no puede subsumirse en la falta muy grave puesta en el art. 7.15 de la LO 12 /2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil.

En apoyo de su afirmación el recurrente se limita a alegar 'que no concurren los elementos del tipo disciplinario', sosteniendo que el sancionado: a)siempre ha dado cumplimiento a las órdenes de sus superiores; b)siempre ha desempeñado su servicio profesionalmente; c)nunca en toda su carrera profesional ha sido expedientado ni amonestado verbalmente; y d)que existe animadversión por parte del Cabo 1º dador del parte.

Considera el recurrente que todos los anteriores extremos se encuentran acreditados en las actuaciones por lo que, en consecuencia, debería anularse la sentencia de instancia.

Tales alegaciones resultan también reiterativas, desconociendo quién las efectúa que sobre las mismas ya se pronunció el Tribunal sentenciador mediante las certeras consideraciones que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia; una vez más con cita copiosa de jurisprudencia pertinente de esta Sala. De otro lado, en el escueto desarrollo del submotivo la parte recurrente se enfrenta al relato probatorio establecido en la sentencia, y en particular en su apartado II en que se describe lo ocurrido el 18 de diciembre de 2012 , cuando el Cabo 1º pidió explicaciones al Guardia Herminio sobre la defectuosa cumplimentación de ciertas papeletas de servicio en el sistema Sigo, y los comentarios de éste Guardia en cuanto a que 'tenía dos balas para gente de este Cuartel, pero ahora quizá tenga tres'.

Se desentiende el recurrente de lo relatado en el apartado III, sobre la orden directa del Cabo 1º para la retirada de los efectos personales depositados en las dependencias que ocupaba la Patrulla, con motivo de las obras que allí se iban a ejecutar y, de los comentarios del mismo Guardia ante la decisión del Cabo 1º de elevar parte disciplinario por la negativa a cumplir lo ordenado, en el sentido de 'no me das miedo cabito', en el tono 'chulesco' y 'a modo de burla' en que el Guardia se dirigió a su superior.

Tampoco se atiene el recurrente a lo que se dice al final del mismo apartado III, sobre la conversación que éste mantuvo con el Teniente Adjunto de la Compañía para comprobar que el Cabo 1º podía dar aquella orden, en el curso de la cual el mismo Guardia Herminio añadió 'que por su parte ya no existía la Unidad del Seprona y que si seguían así las cosas acabaría metiéndole un tiro al Cabo', si bien que tras ser reconvenido por el Oficial 'pidió disculpas y achacó lo dicho a un calentón del momento'.

Ninguna valoración crítica se contienen en el presente submotivo sobre los razonamientos que se hacen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que, repetimos, constituye el objeto único de este recurso extraordinario, limitándose a negar que concurran los elementos del tipo apreciado de desobediencia frente a las órdenes legítimas procedentes de un superior en cualquiera de sus modalidades disciplinarias previstas en la LO 12/2007, como falta muy grave (del art. 7.15), grave ( art. 8.5) o leve ( art. 9.3 ).

Ciertamente, como advierte nuestra jurisprudencia, la conducta desobediente está plagada de relativismo y circunstancialidad que puede dar lugar a su calificación como delictiva (actual art. 44 NCPM) o bien como infracción disciplinaria de diversa entidad ( Sentencias recientes de 22 de julio de 2011 ; 15 de marzo de 2013 ; 12 de diciembre de 2014 ; y 25 de enero de 2015 y las que en ellas se citan). Descartado en el caso, desde del inicio del procedimiento, la relevancia penal de los hechos en relación con lo dispuesto en el art. 43 del Nuevo Código Penal Militar , su valoración como grave desobediencia (muy grave a efectos de colmar el tipo disciplinario), resulta procedente y se encuentra justificado por la oposición frontal del destinatario a dar cumplimiento a la orden legítima, directa, personal y sobre asunto del servicio recibida de su superior inmediato, lo que no se contradice ni disminuye su gravedad por el cumplimiento posterior de lo mandado, lo que tuvo lugar una semana más tarde.

La negativa a obedecer la orden legítima adquiere especial gravedad y trascendencia en el caso de que se trata por el contexto en que la conducta se inscribe, la continuada afectación a la disciplina consustancial a la organización y funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil en cuanto Instituto armado de naturaleza militar; indisciplina generalizada que se recoge con precisión en el factumsentencial (vid. por todas la cita de lo que se dispone en el art. 16 LO 11/2007 , de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sobre que éstos deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación. Y asimismo lo previsto sobre la esencial disciplina en los arts. 8 , 44 y 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación a la Guardia Civil según RD 1437/2010, de 5 de noviembre).

5.-Dentro de tan abigarrado motivo segundo, la postrera alegación se contrae a denunciar la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta de suspensión de empleo durante dos años. Se omite la cita de cualquier precepto que se considere infringido (en particular el art. 19 LO 12/2007 ); y se trae a colación el contenido de nuestra sentencia de 05 octubre de 2009 . En su desarrollo no se efectúa crítica de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, y la petición que como conclusión se deduce es que resulta 'procedente la revocación de la sentencia y con ello la anulación de la sanción'.

Una vez más lo alegado es repetición de lo ya expuesto por el recurrente tanto en la vía administrativa como en sede jurisdiccional de instancia, habiendo obtenido reiteradas respuestas adversas a esta pretensión tanto en la resolución del recurso de alzada como en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto), si bien que en esta última se desliza el error de confundir cuál fue la sanción realmente impuesta (primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto), y asimismo se efectúan una serie de consideraciones sobre la improcedencia de alegación de que se trata dentro del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario (letra d) del apartado I de expresado Fundamento Jurídico) lo que no guarda relación con el caso.

Por lo demás, acierta la sentencia en la aplicación que hace de las previsiones contenida en el citado art. 19 LO 12/2007 , lo que conduce al mantenimiento de la sanción. Su gravedad no se cuestiona aunque su duración se sitúe en el grado mínimo de la extensión total de hasta seis años ( art. 11.1 LO 12/2007 ). Siendo típica la sanción elegida, a efectos de graduación el Tribunal a quose atiene a las siguientes criterios que forman parte del reiterado art. 19: a)La importante afección a la disciplina en referencia a los otros actos de indisciplina acompañados a la desobediencia, 'algunos rayanos en el ámbito penal de las amenazas a superior'; b)Que los hechos ponen de manifiesto una línea de actuación de continua oposición al jefe de la Patrulla y de su forma de mandar la misma; y c)la incidencia de los hechos en el normal desenvolvimiento del servicio encomendado a la citada Unidad.

La Sala coincide con los anteriores razonamientos y aún incorpora el dato de la intencionalidad presente en los hechos protagonizados por el recurrente, e insiste en la especial gravedad de la conducta enjuiciada por la intensa y negativa incidencia sobre el esencial valor de la disciplina en el ámbito castrense propio del Instituto armado de la Guardia Civil, cuya potencionalidad punible en el caso no hay porqué silenciar.

Con desestimación de la totalidad del segundo motivo y, en consecuencia, del recurso.

TERCERO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar conforme al art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMARel presente recurso de casación contencioso disciplinario militar 201/46/2016, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Herminio , frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 189/2014 ; sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por ser ajustada a derecho. 2.-Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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