Sentencia Militar Nº S/S,...io de 2003

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10/06/2003

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Rec 163/2002 de 10 de Junio de 2003

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Orden: Militar

Fecha: 10 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: APARICIO GALLEGO, JAVIER

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150002003100156

Resumen:
La Sala desestima el recurso de casación contencioso - disciplinario interpuesto. Entre otros pronunciamientos señala el TS que ha de entenderse como gravemente contraria a la dignidad la conducta de un miembro de la Guardia Civil que asume una serie de deudas particulares que, al no ser satisfechas, significan su desprestigio personal y un descrédito para la Institución.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/163/02, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el ex-Guardia Civil D. Felipe , asistido por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Vales, en contra de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 20 de diciembre de 2001, por la que se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio, y contra la de la misma Autoridad de 20 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, resoluciones ambas dictadas en el Expediente Gubernativo 180/00, y en el que se estimó que el sancionado y recurrente había incurrido en la falta muy grave consistente en observar una conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución no constitutiva de delito, prevista en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, han sido partes, como recurrente, Don Felipe , asistido por el Letrado antes citado, y como recurrido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2000, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de un expediente gubernativo en averiguación de si el comportamiento del entonces Guardia Civil Don Felipe podía considerarse incurso en la falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito, y ello en atención al parte emitido por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Jaén el 13 de octubre de 2000, al que acompañaba la información reservada instruida por el Capitán de la 2ª Compañía de Ubeda, documentación en la que se hacía constar que D. Felipe había contraído un elevado número de deudas en Jódar (Jaén), en cuyo Puesto estaba destinado el citado Guardia Civil.

El expediente, al que correspondió el nº 180/00, se tramitó con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/91, practicándose por el Instructor las diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos, formulándose, el 22 de marzo de 2001, el correspondiente pliego de cargos, al que el hoy recurrente contestó con el pliego de alegaciones que presentara el 17 de abril siguiente, sin interesar la práctica de prueba alguna. Seguidamente, el 15 de mayo de 2001, el Instructor formuló propuesta de resolución, de la que se dio traslado al interesado quien, el 5 de junio, hizo las alegaciones que estimó oportunas. El 5 de septiembre de 2001, el Consejo Superior de la Guardia Civil acordó, por unanimidad, su conformidad con la sanción de separación del servicio propuesta por el Instructor, con la que también fue conforme el Director General de la Guardia Civil en su escrito de 8 de octubre de 2001, evacuado de conformidad con el dictamen de su Asesor Jurídico. Pasadas las actuaciones al Ministerio del Interior, el 19 de noviembre de 2001, el Excmo. Sr. Ministro emitió su parecer favorable a la imposición de la sanción de separación del servicio, opinión con la que coincidió el Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa en su dictamen de 28 de noviembre y, de acuerdo con el cual, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución apreciando la comisión por el hoy recurrente de la falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito, prevista en el art. 9.9 de la ya citada Ley Orgánica 11/1991, e imponiendo a D. Felipe la sanción disciplinaria de separación del servicio.

Los hechos sobre los que se fundamenta la decisión adoptada se recogen en el segundo de los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora, que textualmente queda redactado en los términos siguientes:

"Queda suficientemente probado en el expediente que el encartado ha contraído deudas con distintas personas. Así, con motivo de apuestas de lotería primitiva adeudas a D. Adolfo , vecino de Jódar (Jaén) la cantidad de 4.650 pesetas; cantidad que no consta haya sido pagada al día de la fecha.

En fecha no suficientemente determinada el encartado solicitó y obtuvo de D. Ignacio , vecino de Jódar, la cantidad de 125.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido pagada al día de la fecha.

Como motivo del arriendo de un local a la esposa del encartado, adeuda a D. Carlos Manuel , vecino de Jódar (Jaén), la cantidad de 165.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Solicitó y obtuvo de D. Carlos , vecina de Jódar, la cantidad de 15.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Con motivo de la reparación de un vehículo de su propiedad, el expedientado, adeuda a D. Mariano , vecino de Jódar, la cantidad de 82.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Con motivo de retirada de materiales de construcción adeuda a D. Juan Ignacio , vecino de Jódar, la cantidad de 70.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Con motivo de retirada de pan adeuda a D. Fermín , vecino de Jódar, la cantidad de 20.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

El expedientado solicitó y obtuvo de D. Serafin , vecino de Jódar, la cantidad de 140.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Con motivo de unas obras de acondicionamiento de un local para poner su esposa una tienda, adeuda a D. Alfredo , vecino de Jódar, la cantidad de 480.000 pesetas; cantidad que no ha sido abonada al día de la fecha.

Con motivo de retirada de pan adeuda a D. Joaquín , vecino de Jódar, la cantidad de 20.000; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Solicitó y obtuvo de D. Luis Andrés , vecino de Jódar, la cantidad de 15.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Con motivo de retirada de género adeuda a Dª Pilar , vecina de Jódar, la cantidad de 61.000 pesetas.

Solicitó y obtuvo de D. Domingo , vecino de Jódar, la cantidad de 10.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Solicitó y obtuvo de D. Rodolfo , vecino de Jódar al cantidad de 15.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada, solicitó y obtuvo de D. Pedro Enrique , vecino de Jódar, la cantidad de 200.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Adeuda a D. Germán , vecino de Jódar, por compra de lotería la cantidad de 200.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Jose Pedro , vecino de Jódar, la cantidad de 44.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Por compra de género adeuda a D. Bartolomé , vecino de Jódar, la cantidad de 25.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Miguel , vecino de Jódar, la cantidad de 25.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada, solicitó y obtuvo de D. Juan Luis , vecino de Jódar, la cantidad de 17.000 pesetas, cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Francisco , vecino de Jódar, la cantidad de 15.000 pesetas; cantidad que no costa haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Jose Francisco , vecino de Jódar, al cantidad de 15.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Benjamín , vecino de Jódar, la cantidad de 15.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Narciso , vecino de Jódar, la cantidad de 10.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Solicitó y obtuvo en fecha no determinada de D. Pedro Antonio , vecino de Jódar, la cantidad de 10.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Ildefonso , vecino de Jódar, la cantidad de 6.500 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de Dª María Antonieta , vecina de Jódar, al cantidad de 7.000 pesetas, cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Jesús Ángel , vecino de Jódar, al cantidad de 5.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Solicitó y obtuvo de D. Roberto , vecino de Jódar, en fecha no determinada, la cantidad de 5.000 pesetas, cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

Por materiales de construcción adeuda a D. Alberto , vecino de Jódar, ala cantidad de 20.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Lucio , vecino de Jódar, la cantidad de 180.000 pesetas; cantidad que no consta haya sido abonada al día de la fecha.

En fecha no determinada solicitó y obtuvo de D. Juan Enrique , vecino de Jódar, la cantidad de 50.000 pesetas; cantidad que consta haya sido abonada al día de la fecha.

Al expedientado se le vienen reteniendo de su nómina de haberes las siguientes cantidades:

Por deuda contraída con Baltasar Lara y Cía., de 187.000 pesetas, reclamadas en autos, juicio ejecutivo número 221/99, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda (Jaén) y por lo que le están reteniendo de sus haberes mensualmente la cantidad de 13.946 pesetas.

Por deuda contraída con Banesto en cantidad de 1.805.602 pesetas; reclamadas en autos, juicio ejecutivo núm. 145/92, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Úbeda y por la que le están reteniendo mensualmente de sus haberes la cantidad de 31.059 pesetas.

Por deuda contraída con Caja Rural de Jaén en cantidad de 758.702 pesetas, reclamadas en autos, juicio ejecutivo núm. 434/97, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Úbeda y por lo que le están reteniendo mensualmente de sus haberes la cantidad de 7.711 pesetas.

Por deuda contraída con mercantil Timbrados Blanco S.A. en cantidad de 434.000 pesetas reclamadas en autos, juicio de cognición núm. 245, ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Úbeda y por la que le están reteniendo mensualmente de sus haberes la cantidad de 12.655 pesetas.

Por deuda contraída con Unicaja en cantidad de 1.533.398 pesetas, reclamadas en autos, juicio ejecutivo núm. 176/96, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Úbeda, y por la que le están reteniendo mensualmente de sus haberes la cantidad de 9.432 pesetas.

Igualmente está pendiente de retención de su nómina de haberes lo siguiente:

Por deuda contraída con el Banco Santander Central Hispano, en cantidad de 2.852.052 pesetas, reclamadas en autos, juicio ejecutivo núm. 59/93, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda.

Por deuda contraída con Caja Madrid, en cantidad de 580.000 pesetas, reclamadas en autos, juicio ejecutivo núm. 217/95, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda."

SEGUNDO.- No conforme con la resolución adoptada, Don Felipe recurrió en reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, autoridad que, de conformidad con el parecer del Asesor Jurídico General del Ministerio, dictó nueva resolución el 20 de mayo de 2002, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida, al tiempo que, abriendo la vía jurisdiccional, hacía constar que en su contra podía interponerse recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala en el término de dos meses.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, Don Felipe presentó escrito, que se registró de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de julio de 2002, mediante el que interponía recurso contencioso disciplinario militar en impugnación de la resolución anteriormente citada, confirmatoria de la que acordó su separación del servicio. A su vista, por providencia de 22 de julio de 2002, se acordó tener por recibido el escrito presentado, la formación de rollo de Sala y su registro, la reclamación del expediente y la designación de Magistrado Ponente, y, recibido el expediente solicitado, por nueva providencia de 4 de septiembre siguiente, se acordó su puesta de manifiesto al recurrente en la Secretaría de la Sala a fin de que, en el plazo legal, dedujera demanda, con los apercibimientos legales correspondientes.

CUARTO.- El 27 de septiembre se registró de entrada el escrito mediante el que el recurrente formalizaba su demanda que, con reconocimiento de la existencia de las deudas que se recogen en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora, queda fundamentada únicamente en la invocación del principio de proporcionalidad, en atención a que su situación económica es consecuencia del fracaso de la intención de montar un negocio por parte de su esposa, que siempre ha observado un buen comportamiento profesional y que las preguntas que se formularon en la información reservada eran tendenciosas y que no es evidente que haya causado perjuicio grave a la Guardia Civil.

QUINTO.- Por providencia de 3 de octubre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, acordándose el paso de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado al objeto de que procediera a su contestación, lo que efectuó mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 16 de octubre siguiente, y en el que se opone a la pretensión del demandante solicitando se dicte sentencia desestimándola y confirmando la resolución sancionadora recurrida. Por providencia de 21 de octubre de 2002, no habiéndose interesado por las partes el recibimiento a prueba, ni tampoco la celebración de vista, se acordó la sustitución de este trámite por la de conclusiones sucintas, presentando las partes sendos escritos, el Abogado del Estado el 5 de noviembre y el recurrente el 8 de noviembre, en los que mantienen sus pretensiones y reiteran sus argumentos.

El día 14 de noviembre se acordó por providencia la unión de ambos escritos a los autos, y tener a las partes intervinientes por evacuados los trámites que les habían sido conferidos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalamiento que se fijó para la audiencia de 4 de junio de 2003, a las 11,00 horas de su mañana, lo que se acordó por providencia de 19 de febrero de 2003.

SEXTO.- La Sala declara en esta sentencia como probados los hechos que como tales se declaran en el expediente gubernativo, después de haber examinado dicho expediente y haber constatado que las declaraciones prestadas por diversas personas en la información reservada fueron ratificadas a presencia del Instructor en la tramitación administrativa, que el interesado en sus alegaciones al pliego de cargos no propuso la práctica de prueba alguna en su descargo, que tampoco lo hizo en sus alegaciones a la propuesta de resolución del expediente, absteniéndose, asimismo, de solicitar el recibimiento a prueba de las actuaciones jurisdiccionales. Nuestra convicción sobre la veracidad de los hechos que se declararon probados en el expediente gubernativo se basa, por tanto, en la abundante prueba testifical obrante en el expediente y que no resulta rebatida por el hoy recurrente.

SEPTIMO.- Efectuado el acto de deliberación, votación y fallo en el día señalado, la Sala ha establecido lo que se señala en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En el confuso conjunto de razones que expone el recurrente en el apartado que acota en su escrito bajo el indicativo "Fondo del asunto", se alega la falta de proporcionalidad entre la conducta realmente nunca negada de ser deudor ante un elevado número de ciudadanos del pequeño pueblo en que se encuentra el Puesto en el que estaba destinado, Jodar (Jaén), así como ante varias entidades comerciales y bancarias.

Al objeto de evaluar sus argumentos procederemos al sistemático agrupamiento de los que en confusa mezcla expone, agrupamiento que podemos concretar en tres sectores, uno referido a las deudas en sí mismas, otro en relación con el procedimiento en el que resultó sancionado, y, un tercero, relativo a la valoración de la conducta.

Los razonamientos que se aducen en el primer grupo que hemos señalado, consisten en la alegación de que las deudas eran de escasa cuantía y habían sido contraídas por la esposa del recurrente en la gestión de un negocio fallido, así como que estaba haciendo frente a su pago. La escasa cuantía con la que se argumenta decae en cuanto que el total de lo debido por el recurrente supera los diez millones de pesetas -hoy más de sesenta mil euros-, alcanzándose dicha cifra mediante débitos contraidos con treinta y tres personas y siete empresas y bancos, y si bien es cierto que en ocasiones las cantidades adeudadas a personas determinadas son de escasa entidad, no puede ello redundar en su beneficio, cuando ni siquiera tales pequeños débitos, a veces consecuencia de suministros de alimentos no pagados, fueron atendidos. En ningún caso se acredita que las deudas fueran contraídas por su esposa al frente de su negocio y ningún esfuerzo ha realizado el recurrente para demostrarlo, ya que en momento alguno propuso la práctica de pruebas que permitieran demostrar la veracidad de lo que dice; por otra parte, queda contradicho tal aserto cuando en el escrito de demanda clara y contundentemente afirma que las personas que hicieron los préstamos le conocían, lo que "es obvio, pues sin conocer al recurrente nadie le habría prestado dinero alguno".

Tampoco resulta acreditado en absoluto que esté haciendo frente a las deudas, salvo que con ello se esté refiriendo a los pagos obligatorios que mediante retenciones judiciales sobre su nómina se están efectuando en virtud de lo judicialmente ordenado en cuatro juicios ejecutivos y un juicio de cognición tramitados ante los Juzgados de Primera Instancia nº 1 y 2 de Ubeda (Jaén), encontrándose pendientes de ejecución, mediante las correspondientes retenciones otros dos juicios ejecutivos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda.

El elevado importe de lo en total adeudado hace imposible al recurrente el cumplimiento de la obligación de pago, dado que en ningún momento ha aducido poseer patrimonio personal o familiar que le permitiera atender razonablemente al levantamiento de sus deudas.

En consecuencia, los alegatos que hemos considerado no son suficientes para motivar una disminución de la respuesta disciplinaria a que su comportamiento le ha hecho acreedor, tanto más cuando, como también él reconoce, por el pequeño pueblo de Jodar corrían rumores sobre su habitual comportamiento de solicitar préstamos y no atender a su devolución.

SEGUNDO.- En el que hemos considerado segundo grupo de alegaciones manifiesta el recurrente que las declaraciones prestadas en la información reservada fueron tendenciosamente dirigidas para acreditar que su conducta era perjudicial a la Guardia Civil.

Nada hizo el hoy recurrente para desvirtuar tal pretendida dirección de los interrogatorios, ya que, como antes señaláramos, ni en el expediente ni en esta sede ha interesado la práctica de prueba alguna, que, en relación con esta alegación, le hubiera permitido establecer la oportuna contradicción entre lo que se declaró sin su intervención y lo que considera debiera haber sido tenido por cierto. Sin embargo, hemos de señalar la existencia de los públicos rumores sobre su comportamiento habitual de impagar sus deudas, rumores que, evidentemente, menoscabaron su dignidad personal e inevitablemente se reflejaron en la del Benemérito Instituto al que pertenecía, y ello sin perjuicio de que su comportamiento profesional, -que aquí no es objeto de valoración y sin que nunca se haya dudado de la favorable opinión al respecto tuvieron sus mandos-, fuera correcto.

Tan solo puede atribuirse a su actitud pasiva el que no se practicara prueba alguna en el expediente ni en el presente recurso jurisdiccional, y, en consecuencia, no es posible atender a la considerada alegación.

Señala también el recurrente que en el procedimiento sancionador las declaraciones de los testigos se tomaron sin respetar las debidas garantías del expedientado. Tiene reiteradamente recordado esta Sala que las actuaciones del Instructor de los expedientes, disciplinarios o gubernativos, previas a la formulación del pliego de cargos están dirigidas a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos que habrán de servir de base a la resolución y deberán conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, como señala el art. 44.2 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aplicable a la tramitación de los expedientes gubernativos en virtud de la remisión que al respecto efectúa el art. 53 de la misma Ley Orgánica, y que tales actuaciones pueden concluir, incluso, con su archivo, sin haberse dirigido en ningún momento contra persona determinada, por lo que se practican sin intervención alguna del expedientado: se trata de averiguaciones encaminadas a establecer si los hechos que se atribuyen a la persona designada en la orden de proceder tienen o no visos de realidad. A partir de la acreditación de su verosimilitud, ha de formular el Instructor el pliego de cargos, al que alude la Ley Orgánica citada en su art. 45, pliego que ha de serle comunicado y ante el que puede formular alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes a su defensa. No hizo propuesta alguna de práctica de prueba al contestar al pliego de cargos el hoy recurrente, ni tampoco en la tramitación posterior, ni en esta sede jurisdiccional, tal y como ya hemos resaltado, razón por la que no cabe admitir ahora esas manifestaciones de que las testificaciones efectuadas en el expediente, con anterioridad a la formulación del pliego de cargos, tuvieran lugar sin garantías para el expedientado, siendo así que pudo y, sin embargo, ni siquiera lo intentó, someter a contradicción tales testimonios.

No observamos, pues, defectos en la tramitación del expediente gubernativo que se instruyera al recurrente.

TERCERO.- Pasando al examen de las reflexiones del recurrente expuestas en el no ordenado conjunto de las que se recogen como fondo del asunto en el fundamento de su pretensión, y que aun nos restan por examinar, consideraremos ahora las relativas a la afirmación de no haber cometido la infracción al no haber sido quien solicitara los préstamos y a la valoración efectuada por el recurrente de que no resultó perjuicio para la Guardia Civil deducible de su actuación.

En relación con la primera manifestación, reiteramos lo dicho anteriormente, ya que ante la múltiple afirmación de los acreedores de que el recurrente había solicitado y obtenido los muchos préstamos que no devolvió, nada hizo para desvirtuar tales declaraciones. Por tanto, no podemos dudar de que fuera él quien solicitara las cantidades adeudadas no satisfaciéndolas después, lo que conduce inevitablemente a tener por cierto el soporte fáctico de la infracción por la que fue sancionado, que no resulta menoscabado por el hecho de que, en alguna ocasión, las cantidades adeudadas guarden relación con las obras realizadas en el local alquilado por su esposa para montar un negocio, o con el pago de la renta de dicho local.

En cuanto a la alegación de que no es evidente el perjuicio para la Guardia Civil, por lo que estima en su recurso que la sanción impuesta es desproporcionada en relación con su conducta, hemos de señalar que los rumores determinantes de que se llevara a cabo la información reservada acreditan el desvalor que había alcanzado su persona ante la sociedad local, dada su larga e insistente actitud de solicitar préstamos o servicios para no devolver los primeros ni pagar los segundos, y como ya dijéramos en reiterada doctrina de esta Sala, por todas la sentencia de 12 de junio de 2000, recogiendo la doctrina igualmente mantenida en la sentencia de 16 de mayo del mismo año, ha de entenderse como gravemente contraria a la dignidad la conducta de un miembro de la Guardia Civil que asume una serie de deudas particulares que, al no ser satisfechas, significan su desprestigio personal y un descrédito para la Institución. La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil exige un comportamiento acorde con los criterios de moralidad y buen nombre del Instituto, y de ello se deduce la exigencia para sus miembros de un plus de moralidad superior al exigible a la media de los ciudadanos. También es obligación de quienes forman parte de la Guardia Civil velar por el buen nombre del Instituto, según resulta de lo dispuesto en el art. 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el art. 2.10 del Reglamento del Servicio del Cuerpo, de 14 de mayo de 1943 y en el art. 5.1 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por todo ello, también estas razones han de ser rechazadas, y, en consecuencia, el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto ha de ser desestimado, y confirmadas las resoluciones sancionadora y desestimatoria del recurso de reposición que contra la anterior interpusiera el hoy recurrente.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/163/02 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por D. Felipe , con asistencia letrada, en impugnación de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 2001, por la que, resolviendo el Expediente Gubernativo 180/00, se impuso al hoy recurrente la sanción de separación del servicio, al considerarle autor de una falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, no constitutivas de delito, tipificada en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y de la de 20 de mayo de 2002, dictada por la misma Autoridad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo interesado contra la antes indicada, resoluciones ambas que confirmamos por ser acordes a derecho, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Ministerio de Defensa a los fines pertinentes, con devolución del expediente que en su día se elevara a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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