Última revisión
23/06/2003
Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Rec 255/2002 de 23 de Junio de 2003
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Orden: Militar
Fecha: 23 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA LOZANO, CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079150002003100139
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.
En el recurso de casación número 2/255/2002 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Javier contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 2 de octubre de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 100/01 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María-Rosario Villanueva Camuñas, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO
Antecedentes
PRIMERO.- El Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil (Valencia) por resolución de fecha 18 de diciembre de 2000 y al resolver el Expediente Disciplinario número 315/00 impuso al Guardia Civil Don Javier la sanción de "pérdida de cinco días de haberes" como autor de la falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el artículo 8º, número 16 de la
SEGUNDO.- Dicha resolución fue impugnada por el interesado interponiendo recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, quien lo desestimó por resolución fechada el 26 de marzo de 2001.
TERCERO.- Contra ambas resoluciones formuló el interesado recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que fue radicado con el número 100/01 y que finalizó con sentencia de dicho Tribunal de fecha 2 de octubre de 2002.
En la citada sentencia y en su Antecedente de Hecho Primero, se declaran probados los siguientes hechos:
"Que el día 16 de mayo de 2000, el expedientado, Guardia Civil D. Javier , con destino en el Puesto Principal de Sueca, de la Comandancia de Valencia, prestaba servicio en horario de 16,00 a 21,00 horas, según Papeleta de Servicio 114, junto con el Cabo 1º con igual destino D. Alfredo . Durante dicho servicio, al haberles sido ordenado, los dos mencionados se desplazaron hasta el pueblo de Rafelcofer (Valencia) con el fin de proceder a la vigilancia de unas instalaciones pirotécnicas.
Desde ese lugar, y aproximadamente a las 20,00 horas, el expedientado llamó, por iniciativa propia y utilizando su teléfono móvil particular, al Puesto de Sueca, pidiendo al Guardia Civil D. Julián , quien prestaba servicio de puertas, que averiguase qué es lo que debían hacer en relación con la vigilancia que estaban prestando o cuándo debían finalizar la misma. Aproximadamente a las 20,30 horas, el Guardia Civil Julián , tras hablar por vía telefónica con el Capitán de la 5ª Compañía de la Comandancia de Valencia, llamó al teléfono móvil del expedientado, transmitiéndole la orden del Oficial mencionado consistente en que abandonasen la vigilancia del lugar de inmediato.
Entonces, el expedientado comunicó dicha orden al Cabo 1º Alfredo , quien, sin comprobar la veracidad o exactitud de la misma, decidió quedarse en el lugar en el que se encontraban hasta ser relevados por otros miembros del Cuerpo, al entender que las circunstancias no permitían el abandono de la vigilancia. Ante esto, el Guardia Civil Javier dirigió al Cabo 1º Alfredo las expresiones
CUARTO.- En la mencionada sentencia, el Tribunal Militar Central dictó el siguiente fallo:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 100/01 interpuesto por el Guardia Civil D. Javier contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil de fecha 18 de diciembre de 2000 por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de una falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito" de las previstas en el punto 16 del artículo 8 de la
QUINTO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 18 de noviembre de 2002.
SEXTO.- Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora Dª María Rosario Villanueva Camuñas, quien formalizó el recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de enero de 2003.
SEPTIMO.- El recurso formulado se articula en un único motivo de casación "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y "concretamente por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia".
OCTAVO.- Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de marzo de 2003 se opuso al mismo solicitando su desestimación.
NOVENO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2003, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso planteado el día 18 de junio de 2003 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de casación planteado en el presente recurso, el interesado alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia y ello esencialmente con base en los siguientes argumentos:
A) El Tribunal de instancia, a pesar de las declaraciones genéricas y valoración del derecho a la presunción de inocencia que hace en su sentencia, "llegado el momento decisivo del reconocimiento del derecho, éste no es aplicado".
B) En el presente caso, ha habido ausencia de garantías procesales, ya que no ha existido "inmediación oralidad y posibilidad de contradicción, e incluso intervención del sancionado o su defensa técnica en las declaraciones fundamento de la imputación del hecho" y que la convicción directa e inmediata sobre la realidad de los hechos "se produce ante el Instructor del expediente ante quién directamente se presta declaración pero nunca ante el Tribunal cuya sentencia se recurre".
C) Se ha prescindido del informe que cuestiona la objetividad del único testigo de los hechos imputados y que figura en los folios 77 a 80 del expediente administrativo sancionador.
En relación con tales alegaciones, esta Sala ha de hacer las siguientes consideraciones:
a) En cuanto a la primera de ellas ha de estimarse que carece de todo fundamento, ya que en la sentencia recurrida se hace un detenido análisis de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, tanto en lo referente al derecho a la presunción de inocencia, como a la valoración de la prueba y a la existencia de prueba de cargo constituida por un sólo testigo y asimismo se fundamenta la aplicación de tal doctrina jurisprudencial al supuesto examinado en los diversos aspectos que ante el Tribunal de instancia se plantearon.
El hecho de que dicho órgano jurisdiccional llegara a la conclusión de que no se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que tal tesis no sea compartida por el recurrente, no supone en modo alguno que se haya obtenido tal conclusión sin fundamentar los criterios en que se ha basado y el hecho de la discrepancia del interesado con la misma únicamente implica una diferencia de criterios, pero no que el Tribunal haya formulado meras declaraciones genéricas, sino que, por el contrario como queda dicho, ha realizado la correspondiente aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto objeto de examen.
b) Igual suerte de desestimación ha de sufrir la alegación de ausencia de garantías procesales relativas a la inexistencia de inmediación, oralidad o posibilidad de contradicción e incluso intervención del sancionado o su defensa técnica, y ello con base en las siguientes razones:
1) En la audiencia concedida al encartado el mismo compareció asistido de letrado, se le hicieron saber los derechos que concede la Constitución y se le preguntó --después de las cuestiones que le formuló el Instructor-- si tenía algo más que manifestar y contestó que no (folios 8 a 10 del expediente).
2) Al notificarle el Pliego de Cargos se le hizo saber que podría contestar a dicho pliego "alegando cuanto considerase oportuno a su defensa y proponiendo las pruebas que estimare necesarias, al amparo de lo establecido en el artículo 45.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil" (folio 53 del Expediente).
3) En la notificación de la Propuesta de Resolución se le hizo saber "que durante el examen del Expediente podría ser acompañado y asistido por un Militar o un Abogado en ejercicio" (folio 71 del expediente).
4) En el recurso contencioso disciplinario militar planteado ante el Tribunal Militar Central, se acordó por auto de fecha 25 de octubre de 2001 el recibimiento a prueba del procedimiento y el recurrente propuso la prueba que estimó pertinente (folio 8 de la pieza separada de prueba) que fue admitida por dicho Tribunal mediante auto de 21 de febrero de 2002.
No puede mantenerse, en consecuencia, que el interesado no gozase de todas las garantías procesales que la legislación le confiere, sino que, por el contrario, se respetaron las mismas escrupulosamente, tanto en el Expediente disciplinario como en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario tramitado ante el Tribunal Militar Central, por lo que, como queda dicho esta alegación tiene que ser rechazada.
c) Respecto a la argumentación de que se ha prescindido del informe que cuestiona la objetividad del único testigo de los hechos imputados y que figura en los folios 77 a 80 del Expediente, ha de significarse, en primer lugar que en la sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Primero, se hacen las pertinentes consideraciones acerca de la credibilidad de la versión del Cabo 1º lo que, en definitiva, supone la manifestación de su criterio acerca de tal cuestión, cualesquiera que fuese el contenido del informe a que hace referencia el recurrente.
Pero es más, aún teniendo en cuenta el referido informe del mismo no se infiere en absoluto, como pretende el interesado, que se cuestione la objetividad del único testigo, sino que, por el contrario, se expone que las alegaciones efectuadas por el encartado "no minan credibilidad del testigo" y que "no se aprecia en modo alguno que la del Cabo 1º haya sostenido una versión mendaz de los hechos".
Cuestión distinta es la razonabilidad de la decisión adoptada por dicho Cabo 1º, a la que en el informe indicado se hacen serios reproches y cuyas circunstancias, "han sido tomadas en consideración" a la hora de graduar la sanción a imponer. Pero es que, como también se señala, "el objeto del Expediente disciplinario instruido no es juzgar la aptitud para el mando del Cabo 1º Alfredo , sus acciones durante el servicio en cuestión, ni el servicio mismo", sino que lo que se ha depurado en el mismo es la responsabilidad del encartado en cuanto a las expresiones inequívocamente ofensivas dirigidas a un superior.
En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2/255/2002 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Javier contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 2 de octubre de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 100/01 y en la que se confirmaba la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8.16 de la
Póngase este sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
