Sentencia Militar Nº S/S,...io de 2003

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27/06/2003

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Rec 278/2002 de 27 de Junio de 2003

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Orden: Militar

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CORRALES ELIZONDO, AGUSTIN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150002003100143

Resumen:
Desestimando el recurso de casación contencioso - disciplinario interpuesto por el Abogado del Estado, declara la Sala, entre otros pronunciamientos, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las competencias de los Oficiales Adjuntos, siendo por ello consolidada la doctrina conforme a la cual se establece que, de conformidad con la normativa que les regula, "los Jefes Adjuntos tendrán la misión principal de auxiliar al Jefe de la Compañía en la planificación, coordinación, ejecución, incluso vigilancia de los servicios de su demarcación en la forma que les sea encomendada" y "ejercerá sus cometidos de apoyo al Jefe en la totalidad de la Compañía", sin que aparezca alusión alguna a la posibilidad de atribuir a dichos Jefes Adjuntos ningún tipo de potestad disciplinaria o sancionadora.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación nº 2/278/02, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 7 de Mayo de 2002 por el Tribunal Militar Territorial Primero estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 84/00, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Claudio , contra la sanción disciplinaria de dos días de arresto impuesta al mismo por el Alférez Adjunto al Capitán de la 2ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, como autor de la falta leve de "la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio", tipificada en el punto 8 del art. 7 de la LO 11/91, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dicho recurso se interpuso contra los actos resolutorios de los dos recursos de alzada previstos en los apartados 1 y 2 del art. 64 de dicha Ley, dictados, respectivamente, por el Capitán Jefe de dicha Compañía y por el Coronel Jefe de la mencionada Comandancia, que ratificaron, previa confirmación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, la sanción impuesta. Ha sido parte en este recurso, además del Abogado del Estado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la representación procesal del Guardia Civil Sr. Claudio y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién previa deliberación, votación y fallo, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 84/00, el Tribunal Militar Primero dictó Sentencia el 7 de Mayo de 2002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Claudio , contra la sanción disciplinaria de DOS DIAS DE ARRESTO impuesta por el Alférez Adjunto al Capitán de la 2ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid el día 12 de junio de 2000, como autor de una falta leve del apartado 8 del artículo 7 de la LORDGC, de "La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio", y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que anulamos por ser contrarios a Derecho."

SEGUNDO.- En la referida Sentencia el Tribunal de instancia recoge los hechos considerados por la Autoridad sancionadora como constitutivos de dicha falta leve y que fueron los siguientes:

"1) La sanción de DOS DÍAS DE ARRESTO impuesta al recurrente lo fue por el Alférez Adjunto al Capitán de la 2ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid el día 12 de junio de 2000, como autor de la falta leve de "La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio", tipificada en el apartado 8 del artículo 7 de la LORDGC, en base a los hechos y con las formalidades que se reflejan en la resolución sancionadora, que transcrita literalmente, en lo que aquí importa, dice: "Sobre las 18,30 horas del día 24 de mayo de 2000, el Alférez que suscribe tuvo conocimiento de que el receptor de mensajes ('busca') adjudicado por la superioridad al puesto de Cenicientos, con número de abonado NUM000 y número de serie NUM001 había desaparecido, por lo que procedió a instruir la correspondiente información verbal a fin de esclarecer los hechos. Como consecuencia de ello, se llegó a la conclusión de que al regresar de servicio de correrías que tenían nombrado de 08,00 a 14,00 horas de ese mismo día, la patrulla compuesta por el Guardia Civil DIRECCION000 de Puesto Accidental de Cenicientos D. Romeo ( NUM002 ) y por el Guardia Civil D. Claudio ( NUM003 ) procedieron, sobre las 14,05 horas, a cumplimentar la papeleta de servicio en la oficina del puesto el primero de ellos, mientras el segundo fue al cuarto de puertas a depositar el referido receptor, todo ello cuando se encontraban solos en las dependencias oficiales, ya que el Guardia Civil de Servicio de Guardia Combinada se encuentra en su domicilio de 14,00 a 17,00 horas pendiente del teléfono. Posteriormente cuando el Guardia Civil de Servicio de Guardia Combinada fue a coger el referido busca para tomar nota de unas requisitorias se dio cuenta de la falta del mismo. Buscado de forma exhaustiva por las dependencias oficiales así como en los vehículos fue imposible localizarlo.

Todo lo anterior denota una actitud de dejadez en la conservación y custodia del material adjudicado al Puesto por parte del Guardia Civil D. Claudio ( NUM003 ), que depositó el busca en el cuarto de puertas, sin tomar precauciones para evitar su sustracción que más tarde se produjo, a pesar de que hacía tan sólo unos días había desaparecido el libro de providencias de dicho puesto y había sido ordenado por el oficial informante el cierre de la oficina con llave durante las horas en que no permanece en las dependencias el Guardia Civil de Servicio de Guardia Combinada.

El referido Guardia Civil, alega en su descargto que no tomó precauciones porque el "busca" siempre se había depositado allí junto con las linternas y el portófono, descargos que no son dignos de tomar en consideración puesto que debía de haber tenido en cuenta que, después de lo ocurrido con el libro de providencias, dicho receptor por su importancia y pequeño tamaño es susceptible de sustracción y esto se hubiera evitado dejándolo en la oficina del puesto que permanecía cerrada con llave".

2) Contra esta sanción, interpuso recurso de alzada el hoy demandante ante el Capitán Jefe de la 2ª Compañía, el cual, con fecha 28 de julio de 2000, resolvió el mismo acordando "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto, en el sentido de [asumir] la falta de competencia de la Autoridad sancionadora hasta tanto no se pronuncien los Tribunales de Justicia. No obstante se confirma la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Porcedimiento Administrativo Común."

3) Y contra esta otra resolución, presentó igualmente segundo recurso de alzada ante el Coronel Jefe de la Comandancia, el cual, el 19 de septiembre de 2000, decidió dicho recurso acordando "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto; en sentido de admitir la falta de competencia de la Autoridad sancionadora, convalidando en su totalidad la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Alférez Adjunto al Capitán de la Compañía de Getafe, de esta Comandancia, todo ello conforme a cuanto establece el artículo 67.3 de la Ley 30/1992 citada, confirmando dicha sanción."

TERCERO.- Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia el Abogado del Estado, en escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2002, anunció su propósito de interponer contra aquella recurso de casación y que se tuviera por preparado el mismo, al considerar infringido el art. 24 CE, dictándose en fecha 22 de octubre siguiente Auto del Tribunal de Instancia en el que se tuvo por preparado, emplazándose a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO.- Con fecha 20 de Enero de 2003 tiene entrada en esta Sala Quinta el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado con fundamento en un único motivo de casación, interpuesto al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 7 de la LO 11/1991, y teniendo en cuenta el art. 518 de la LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En sus alegaciones considera que la estimación del recurso por la Sentencia combatida se fundamenta en el doble motivo de entender que la Autoridad sancionadora que impuso en primer lugar la sanción, el Alférez Jefe Adjunto de la Compañía, resultaba incompetente a tal efecto, y, en segundo lugar, que dicha resolución sancionadora no pudo ser convalidada por el Capitán Jefe de la Compañía al resolver el recurso de alzada por cuanto que al serle notificada esta segunda resolución habían transcurrido mas de dos meses desde el momento en que fue cometida, y, en consecuencia, ello daba lugar a la prescripción conforme a la normativa disciplinaria. Razona la parte, de un lado que los Jefes Adjuntos a la Compañía de la Guardia Civil gozan de potestad disciplinaria y que, aun en el supuesto de que se entienda su carencia de competencia para la imposición de sanciones, ello daría lugar a un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho por no existir incompetencia manifiesta. En cuanto al tema de la prescripción califica el mismo como una cuestión de legalidad ordinaria y que, al no señalar el Tribunal Sentenciador en que se basa para entender que está directamente conectada con una vulneración constitucional, ello colleva la carencia del requisito para que se resuelva sobre la misma en el procedimiento disciplinario militar preferente y sumario.

QUINTO.- En fecha 15 de Abril de 2003, el Fiscal Togado eleva escrito en el que se opone al citado recurso de la Abogacía del Estado y solicita se dicte Sentencia en la que se desestime, con confirmación de la Sentencia impugnada, razonando, de conformidad con la doctrina de la Sala que, si bien se pudo producir la convalidación de la sanción impuesta por el Oficial Adjunto de la Guardia Civil por parte del Capitán de la Compañía, sin embargo la resolución en la que se verifica dicha posible confirmación se dictó habiendo transcurrido el plazo de prescripción de dos meses como plazo previsto en el art. 68.1 de la LO 11/91, a contar desde la fecha del hecho que dio lugar a la sanción.

La representación del Sr. Claudio , en fecha 12 de mayo de 2003, eleva a su vez escrito de oposición en el que muestra su conformidad con las alegaciones de la Fiscalía Togada y solicita en consecuencia se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la que es objeto de impugnación.

SEXTO.- Por providencia de fecha 28 de Mayo de 2003, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 24 de junio de dicho año, a las 12,30 horas, lo que tiene lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el Abogado del Estado, en el razonamiento que elabora al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, que los Jefes Adjuntos a la Compañía de la Guardia Civil gozan de potestad disciplinaria y que la posible infracción de las normas sobre competencia jerárquica implicaría, en todo caso, un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho.

La cuestión nuclear ha de concretarse obviamente sobre la competencia de los denominados Oficiales Adjuntos de la Guardia Civil, los cuales han sustituido a los antiguos Jefes de Línea, según la Orden General del Cuerpo nº 1 de fecha 4 de enero de 2000, dentro de la nueva organización periférica creada por el Real Decreto 307/1997, con arreglo al cual se suprimió el Escalón de la Línea al igual que el Tercio, dando lugar a que las funciones que venían asignadas a dichos Escalones fueran asumidas por las Unidades superiores ya existentes, en concreto por las Compañías, configurándose éstas a partir de dicha disposición, como las Unidades encargadas de llevar a cabo en su demarcación territorial las misiones que las disposiciones vigentes encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil, responsabilizando e implicando directamente al Mando de las aludidas Compañías en la dirección y control de todos los servicios y funciones de las mismas, entre los que, obviamente, se encuentra la competencia disciplinaria.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las competencias de los Oficiales Adjuntos en sus Sentencias de 11 de Febrero de 2002, (recurso 2/81/2001), 22 de Abril de 2002 (recurso 2/150/2001), 30 de Octubre de 2002 y 27 de marzo de 2003, siendo por ello consolidada la doctrina conforme a la cual se establece que, de conformidad con la normativa que les regula, "los Jefes Adjuntos tendrán la misión principal de auxiliar al Jefe de la Compañía en la planificación, coordinación, ejecución, incluso vigilancia de los servicios de su demarcación en la forma que les sea encomendada" y "ejercerá sus cometidos de apoyo al Jefe en la totalidad de la Compañía", sin que aparezca alusión alguna a la posibilidad de atribuir a dichos Jefes Adjuntos ningún tipo de potestad disciplinaria o sancionadora. Se llega a la conclusión de que no ostentan una competencia directa, al tener una condición de Mando subordinado, debiendo entenderse su figura como de apoyo al Mando. Sin embargo, en todas las Sentencias la Sala pone de manifiesto que dicha falta de competencia para ejercer funciones disciplinarias no puede ser calificada de manifiesta, es decir, clara y evidente, teniendo en cuenta que las conclusiones sobre las funciones de los Oficiales Adjuntos se obtienen a través de una exégesis de disposiciones en las que se configura la función de los mismos, sin que quede delimitada con manifiesta claridad la falta de competencia que podía dar lugar a la nulidad de pleno derecho de las correspondientes resoluciones sancionadoras.

Ello implica, tal como se señala asimismo en las referidas Sentencias, que nos encontramos, en los supuestos de sanciones de los Oficiales Adjuntos, ante actos administrativos sancionadores simplemente anulables y, por tanto, susceptibles de convalidación, lo que nos lleva ineludiblemente a determinar en cada caso si la expresada convalidación se produce en tiempo y forma, a los efectos establecidos en el art. 77 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, ese aspecto del único motivo invocado por la Abogacía del Estado debe ser interpretado en el sentido expuesto.

En el caso que contemplamos se reproduce la situación abordada en la mencionada jurisprudencia de esta Sala. El Capitán que conoció la primera alzada, en fecha 28 de julio del 2000, estimó parcialmente el recurso asumiendo la falta de competencia de Autoridad sancionadora, confirmando la sanción, sin embargo, de conformidad con el art. 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y, asimismo, la resolución fue también confirmada en segunda alzada por el Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Madrid que, en el mismo sentido "convalida en su totalidad la sanción" impuesta por el Alférez Adjunto al Capitán de la Compañía de Getafe, dependiente de la Comandancia de su mando. En su consecuencia, se han producido desde el punto de vista formal los requisitos de la convalidación de la sanción.

Por ello, el motivo debe decaer en lo referente a este primer "petitum".

SEGUNDO.- De otro lado, concurre una segunda cuestión, que también es objeto de análisis en la Sentencia impugnada y en el recurso de casación que estudiamos y que se proyecta sobre la prescripción de la falta. El problema específico en este segundo punto es determinar si en la fecha de la convalidación de la resolución sancionadora había transcurrido o no el plazo correspondiente para la prescripción de la falta, que es el de dos meses desde su comisión, de conformidad con el art. 68 de la LO 11/91. Si tenemos en cuenta que los hechos objeto de sanción acaecen el día 24 de mayo de 2000, siendo sancionados en fecha 12 de junio por el Alférez Adjunto el mismo año y que la resolución convalidadora del Capitán de la Compañía es de 28 de julio de 2000, comprobaremos que la falta ha prescrito a la fecha de 24 de julio de dicho año, cuatro días antes de la fecha de convalidación, sin que sea preciso entrar en cuestiones referentes a la notificación de las resoluciones.

Se contempla no obstante por la Abogacía del Estado recurrente la cuestión relativa a la posibilidad de alegar y resolver cuestiones relativas a la prescripción en el seno de un proceso por derechos fundamentales como es el contencioso disciplinario militar preferente y sumario. Respecto a éste extremo, debemos verificar las siguientes consideraciones: En primer lugar que, tal como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Público, la solicitud es susceptible de ser debatida en el seno de este tipo de procedimientos, en tanto en cuanto, aunque en principio es una cuestión de legalidad ordinaria, ha de entenderse que puede afectar al principio de legalidad en abstracto y, por consiguiente, al ámbito de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 25 CE (Ss. de esta Sala de 12.07 y 3.11.99 y 11.11.02). En este sentido hemos declarado que en los supuestos en que la decisión sobre prescripción "sea presupuesto indispensable para resolver la cuestión relativa a la vulneración del derecho fundamental que sea objeto del procedimiento preferente y sumario debe entenderse que forma parte del bloque de constitucionalidad con el derecho fundamental cuya vulneración se alegue", que en este caso sería el de legalidad.

Pero existe una segunda consideración, a la que tenemos que hacer referencia en la resolución de esta problemática y es la que se deduce de las conclusiones a las que ha de llegarse a la vista de la STC de 28.10.02 en el recurso de amparo nº 202/2002. El Juez de la Constitución declara vulnerado en dicha Sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de sumisión a control judicial de la legalidad de la actuación administrativa y contempla la necesidad de adecuación de las especialidades de la jurisdicción militar a los principios constitucionales, entendiendo que resulta procedente, en aplicación de lo previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 468 b) y del art. 453.2 de la Ley Procesal Militar, en orden a la inclusión de las faltas leves en el proceso de recurribilidad al que se refiere el recurso contencioso disciplinario militar ordinario. Pues bien, ha de trasladarse el fondo de la conclusión establecida en esta Sentencia al presente caso, en el sentido de que, sin perjuicio de que lo que se promueve es la apertura del citado proceso ordinario a las resoluciones que incluyan sanciones por falta leve, es obvio que hasta tanto ese problema se resuelva por la vía de la expresada cuestión de inconstitucionalidad, parece absolutamente necesario que algunas presuntas infracciones de legalidad ordinaria como la apreciación de la prescripción que, como hemos dicho en otras ocasiones, de manera indirecta afecta a derechos fundamentales, mucho mas en el seno de los procedimientos administrativos sancionadores y disciplinarios, sean objeto de tutela judicial en el proceso contencioso disciplinario militar preferente y sumario en una interpretación coherente con la expresada doctrina del TC, tanto en relación a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24 CE como respecto al respeto al principio de seguridad jurídica, mucho mas en supuestos - como el presente - en los que, en muchas ocasiones, es difícil el deslinde entre los motivos incluidos en el seno de los derechos fundamentales y los de legalidad ordinaria. La proscripción de la indefensión y la declaración del TC en el sentido de que la imposibilidad de impetrar el control judicial sobre la adecuación del acto sancionador al ordenamiento jurídico, excepto por lo que se refiere a los derechos fundamentales y a las libertades públicas, choca frontalmente con la exigencia de la tutela judicial efectiva, hace que, con toda contundencia, debamos ratificar, en el caso concreto de la prescripción - ahora además en plena coherencia con el estudiado pronunciamiento específico del T.C. para este tipo de procedimiento - la doctrina de la Sala en orden a asumir la posibilidad de su invocación en el seno del proceso preferente y sumario.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo, también en este segundo aspecto y, en consecuencia, del recurso.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/278/02, deducido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2002, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso nº 84/00, mediante la que se anuló la resolución del Alférez Adjunto al Capitán de la Segunda Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, por la que se impuso al Guardia Civil D. Claudio la sanción de dos días de arresto como autor de una falta leve del punto. 8 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio" y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, tras su convalidación, Sentencia ésta que declaramos firme en su conclusión estimatoria. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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