Sentencia Militar Nº S/S,...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 114/2003 de 06 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Militar

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUANES PECES, ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012004100149

Resumen
Es doctrina reiterada de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de Abril de 1.998, 8 de Octubre de 1.999, 20 de Enero de 2.000 y 31 de Enero y 10 de Octubre de 2.003, que los documentos con virtualidad casacional han de reunir los siguientes requisitos: 1º. Deben ser extrínsecos al proceso. 2º. Deben gozar de la denominada "literosuficiencia" equivalente a la capacidad demostrativa autónoma, a partir de su propio contenido sin necesidad de acudir al complemento de otros medios probatorios para acreditar el hecho de que se trate. 3º. No han de estar en contradicción con otros elementos probatorios que hubiera podido tener en consideración el Tribunal de enjuiciamiento para formar su convicción fáctica. 4º. El error que se denuncia ha de ser relevante a efectos de modificar el factum y el sentido del fallo.

Voces

Objeto del proceso

Abuso de autoridad

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Testigo presencial

Práctica de la prueba

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 101/114/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado D. Valeriano J. Elvira, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 4 de Junio de 2.003 en los Autos de Sumario nº 13/10 por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el art. 104 del CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes, habiendo sido parte, además del condenado recurrente el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, previa instrucción por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13, del Sumario nº 13/10/01, por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 4 de Junio de 2.003, se dictó Sentencia por la que se condenaba al Sargento de la Guardia Civil D. Rodrigo , como autor responsable de un delito de "desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 104 del CPM a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, se declararon como hechos probados los siguientes:

" .... Que siendo las 21:45 horas del día 3 de Julio de 2.002, tuvo lugar un incidente en el Puesto de la Guardia Civil de Vinaroz (Castellón) entre la hija del procesado Sargento de la Guardia Civil, hasta entonces destinado en el citado Puesto, D. Rodrigo , y el Guardia Civil D. Germán del mismo Puesto de Vinaroz, que como el procesado se encontraba de paisano y los familiares del citado Guardia Civil al recriminar estos la actitud de un hijo del Suboficial que jugueteaba con un puntero láser apuntándole a los ojos, y enterada al esposa del Sargento de lo que ocurría por haber sido avisada por el menor cuando se encontraba ayudando a su esposo para la carga de los enseres domésticos en un camión para el traslado a su nuevo destino en el Puesto de Peralta (Navarra), acudió al lugar donde se desarrollaban los hechos y ya allí se abalanzó sobre la esposa del Guardia Civil quien forcejeaba con la hija del Sargento y al intentar el Guardia Civil Germán , indidividuo de débil complexión, separar a las contendientes sujetando por el cuello a la esposa del Sargento, cayó esta al suelo debajo de aquél y al llegar el Suboficial, quien posee una fuerte complexión física, en todo caso mayor a la del expresado Guardia Civil, al lugar y observar que su mujer se encontraba en el suelo, sujetó por el cuello al Guardia y le propinó un puñetazo, manteniéndolo a continuación inmovilizado en el suelo mientras su esposa le propinaba puntapiés, hasta que ambos fueron separados por otros miembros del Cuerpo que alertados por lo que sucedía, habían acudido a la zona del Acuartelamiento en la que se desarrollaban los hechos. Como consecuencia de lo ocurrido, el Guardia Civil Germán sufrió lesiones leves consistentes en abrasiones en ambas rodillas y mano izquierda que no precisaron más que de una primera cura.

Está también probado que el Suboficial procesado ha observado buena conducta militar sin que figure en su documentación personal anotado correctivo alguno ".

TERCERO.- Que, en virtud de escrito presentado con fecha 3 de Septiembre de 2.003, el condenado solicitó se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, lo que así se acordó por medio de Auto de 17 de Septiembre, en el que, asimismo, se ordenó que se librara la certificación referida en el art. 861.2 de la LECR y la remisión de la causa a esta Sala así como el emplazamiento de las partes ante la misma en plazo de quince días.

CUARTO.- Recibidos los Autos correspondientes a la referida causa y personadas en tiempo y forma las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Guardia Civil condenado se presentó con fecha 14 de Noviembre de 2.003, escrito formalizando el Recurso de Casación previamente preparado, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- " Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 849 ordinal 2 de la LECR. Así como por infracción del art. 24 de la CE".

Segundo.- "Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de del proceso, establecido en el ordinal 1 del art. 849 de la LECR, en relación con los arts. 1, 20 y 21 del CPM en relación con el art. 20.4 del CP. Así como por aplicación indebida del art. 114 del CPM".

QUINTO.- Del escrito de formalización del Recurso de Casación se dió traslado al Ministerio Fiscal quien, con fecha 21 de Enero de 2.004, presentó escrito formulando oposición al mismo y solicitando que, tras los trámites correspondientes, se desestimara el referido Recurso y se confirmara íntegramente la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Declarado concluso el presente rollo, por medio de Providencia de 13 de Mayo de 2.004 se señaló el día 22 de Junio próximo a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Militar Territorial Primero condenó al Sargento de la Guardia Civil D. Rodrigo , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, tipificado en el párrafo primero del artículo 104 del CPM, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el apartado primero del art. 21 del CP en relación con la contenida en el apartado 4º del art. 20 del mismo texto legal, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido, en razón a los hechos enjuiciados, en situación de prisión preventiva, detención o arresto disciplinario, sin que sean exigibles responsabilidades civiles.

SEGUNDO.- La defensa del acusado formuló Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

I. Al amparo del art. 849. 2º de la LECR en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

II. Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 449.I de la LECR en relación con los arts. 1, 20 y 21 del CPM, en concordancia con el art. 20.4 e inaplicación indebida del art. 114, ambos del mismo texto legal.

Iniciaremos el estudio de los motivos de casación por el primero de ellos, es decir, por el previsto en el art. 849 de la LECR. En realidad, como indica el Ministerio Fiscal, bajo una rúbrica común se alegan dos motivos casacionales distintos, que son:

a) Error en la apreciación de pruebas

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Analizaremos por separado estos dos motivos de casación.

TERCERO.- En cuanto al motivo de casación de error en la apreciación de pruebas alegado por el recurrente, éste argumenta que el Sargento D. Rodrigo no propinó un puñetazo al Guardia Civil D. Germán . Se basa para ello en la declaración del propio Sr. Germán quien, según él, manifestó que el Sargento le lanzó un puñetazo, pero que no le impactó en el rostro, tirándole las gafas al suelo.

Por su parte, el Sargento de la Guardia Civil, D. Javier y el Guardia Civil D. Luis Manuel , manifestaron que no observaron que el Sargento Rodrigo diera puñetazo alguno al Guardia Civil Germán .

Igualmente, alega en síntesis el recurrente que no existe confirmación médica de la existencia de puñetazo alguno. Por ello, concluye afirmando que este motivo debe ser acogido a consecuencia de una errónea apreciación de las pruebas por parte del Tribunal a quo, pues siguiendo los postulados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 4 de Junio de 1.998, considera que el Juez deberá explicarse y explicar el porqué de excluir de su valoración determinados datos y, en cambio, dar relevancia a otros.

Es doctrina reiterada de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de Abril de 1.998, 8 de Octubre de 1.999, 20 de Enero de 2.000 y 31 de Enero y 10 de Octubre de 2.003, que los documentos con virtualidad casacional han de reunir los siguientes requisitos:

1º. Deben ser extrínsecos al proceso.

2º. Deben gozar de la denominada "literosuficiencia" equivalente a la capacidad demostrativa autónoma, a partir de su propio contenido sin necesidad de acudir al complemento de otros medios probatorios para acreditar el hecho de que se trate.

3º. No han de estar en contradicción con otros elementos probatorios que hubiera podido tener en consideración el Tribunal de enjuiciamiento para formar su convicción fáctica.

4º. El error que se denuncia ha de ser relevante a efectos de modificar el factum y el sentido del fallo.

A la luz de la anterior doctrina, el motivo debe ser desestimado y ello porque el recurrente intenta modificar un extremo clave de los hechos probados, como es la supuesta inexistancia del puñetazo del Sargento condenado, en declaraciones parciales de una serie de testigos, cuando hemos dicho hasta la saciedad ( por todas, STS Sala 5ª de 4 de Noviembre de 2.003) que las declaraciones testificales carecen del carácter de documento a efectos casacionales, no constituyendo más que pruebas personales documentadas cuya valoración se defiere al Tribunal sentenciador, sin que esta Sala pueda sustituirla en su función valorativa de la prueba, entre otras y poderosas razones porque el Tribunal de instancia goza del principio de inmediación (SSTC 162/02, 200/02).

Por ello, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo hasta aquí expuesto sólo puede conseguirse la modificación de los hechos probados a través de un documento casacional que demuestre por sí mismo y de forma evidente el error cometido ( SSTS. Sala 5ª de 29 de Octubre de 1.999, 17 de Noviembre de 2.000, 5 de Mayo de 2.001 y 1 de Diciembre de 2.003), el supuesto error en la apreciación de la prueba ha de ser desestimado al no concurrir los requisitos necesarios para su estimación, pues el Tribunal de instancia se ha limitado a valorar posteriormente las pruebas en un extenso antecedente de hecho segundo, sin que en definitiva y como corolario de todo lo dicho, exista documento alguno del que se pueda extraer el error fáctico alegado.

CUARTO.- Desestimado este primer motivo, analizaremos acto seguido la segunda pretensión casacional articulada bajo un enunciado común pero susceptible de tratamiento independiente, dada su distinta naturaleza.

Se trata de determinar si en este caso se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En opinión del propio recurrente, efectivamente se ha infringido ese derecho fundamental porque la interpretación de las pruebas hechas por el Tribunal es incorrecta al no existir prueba que permita tener por cierto el hecho del puñetazo. Pues bien, en el antecedente de hecho segundo de la Sentencia recurrida, el Tribunal lleva a cabo un pormenorizado y extenso análisis de la prueba practicada, así como la valoración que se ha dado a cada una de ellas y su justificación, de donde resulta que respecto al puñetazo propinado por el recurrente al Guardia Civil Germán existen, además de la declaración del propio agredido, las siguientes pruebas:

1º. La declaración del Sargento de la Guardia Civil Dña. Regina que fue testigo presencial de los hechos y sí observó el hecho del puñetazo.

2º. La declaración de D. Ismael , que reconoció expresamente la realidad del puñetazo.

Frente a este juicio de inferencia el recurrente hace su propia interpretación del acervo probatorio que le conduce a estimar que, en este caso, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

De cuanto antecede, resulta claro a juicio de esta Sala que el Tribunal de instancia ha realizado un proceso de inferencia que en modo alguno puede calificarse de ilógico, irracional o arbitrario, por el contrario, dicho Tribunal ha efectuado un fundamentado y razonado proceso deductivo, explícitamente detallado en el antecedente de hecho segundo, acorde con los criterios y reglas de la experiencia que rigen en el orden valorativo, por cuya razón el motivo casacional debe ser desestimado al no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Alega finalmente el recurrente la vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo establecido en el ordinal 1 ª del art. 449 de la LECR, en relación con los arts. 8, 20 y 21 del CPM, en concordancia con el art. 20. 4 del CP.

El impugnante considera, en síntesis, que la eximente de legítima defensa debió estimarse plenamente y no como incompleta, pues a su juicio, él se limitó a defender a su esposa de la agresión sufrida a todas luces ilegítima, concurriendo, por tanto, en su conducta todos y cada uno de los requisitos conformadores de la legítima defensa, según constante Doctrina del Tribunal Supremo.

Así centrado este motivo del Recurso, su resolución nos obliga a precisar antes que nada si efectivamente la esposa del Sargento fue o no agredida por el Guardia Civil D. Germán , pues de este dato dependerá, no sólo la estimación del Recurso en su caso, sino también - y ya con carácter más general- si concurre o no la eximente incompleta de legítima defensa que el Tribunal aprecia y ello por las razones que se dirán.

En los hechos probados de la Sentencia recurrida se dice expresamente, y en lo que aquí importa, lo siguiente:

" ... al intentar el Guardia Civil Germán , individuo de débil complexión, separar a las contendientes, sujetando por el cuello a la esposa del Sargento, cayó esta al suelo debajo de aquél y al llegar el Suboficial, quien posee una fuerte complexión física, en todo caso mayor a la del expresado Guardia Civil, al lugar y observar que su mujer se encontraba en el suelo, sujetó por el cuello al guardia y le propinó un puñetazo ...".

En el fundamento jurídico segundo se manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

" ... no es posible estimar la concurrencia de la eximente de legítima defensa del apartado 4 del art. 20 del CP común, porque si bien es pertinente entender que al menos en el ánimo del procesado estuvo presente el primero de sus requisitos ...".

El Tribunal de instancia estima, pues, que no existió objetivamente agresión ilegítima por parte del agredido, si bien el Sargento recurrente así lo apreció erroneamente.

Luego, habremos de partir de este dato de carácter esencial a efectos de determinar si existió o no la eximente completa de legítima defensa, y, en caso negativo, las consecuencias jurídicas que pudiera tener el hecho probado de que el Sargento creyera firmemente que su esposa estaba siendo agredida.

Es doctrina reiterada tanto de esta Sala como de la Sala Segunda ( por todas, STS Sala II de 22 de Septiembre de 1.992), que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juricidad de su proceder.

La agresión ha de reunir, por lo demás, los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo " la realidad de la misma" ( STS Sala 2ª de 24 de Junio de 1.988).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, es decir, " injustificada, fuera de razón, inesperada ".

d) Actualidad e inminencia. La falta de actualidad impide apreciar el ánimo de defensa, cuya ausencia, según constante Jurisprudencia, da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta, así como la absoluta desproporción de los medios.

A la vista de la anterior Doctrina, resulta evidente que en el presente caso no es posible apreciar la legítima defensa ni como completa ni como incompleta, puesto que no hubo - según el Tribunal de instancia- agresión previa a la esposa del Sargento Rodrigo por parte del Guardia Civil posteriormente agredido. Así se desprende de los hechos probados de la Sentencia, si bien es cierto que sus términos son confusos e inducen a interpretaciones contradictorias.

En su consecuencia, si no hubo agresión ilegítima, no puede, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo antes citada, apreciarse la eximente ni como completa ni como incompleta.

Las consideraciones anteriores conducen necesariamente a desestimar el Recurso, pues si no cabe apreciar la eximente incompleta menos podrá estimarse como completa.

SEXTO.- Ahora bien, la Sentencia recurrida parte de que el Sargento condenado "creyó" que su esposa estaba siendo agredida, con lo que da por sentado que el recurrente actuó erróneamente sobre un supuesto fáctico de una causa de justificación: el Sargento creyó de buena fue que su mujer fue agredida y que, por ello, podía repeler la agresión.

En estos casos, según constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas, STS de 22 de Diciembre de 1.992) cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento de error, conforme al art. 14 del CP común. Cuestión distinta es la naturaleza de dicho error, si se trata de un error de tipo o de prohibición.

La mayoría de la Doctrina, acogiéndose a la Teoría de la culpabilidad, lo conceptúa como un error de prohibición. La Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha mantenido, no obstante, líneas distintas, pues en ocasiones lo trata como un error de tipo y en otras, como de prohibición.

Esta Sala se inclina por la línea que entiende que en estos casos estamos ante un error de prohibición, que en razón a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, hemos de calificar de vencible.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 14 del CP común, si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Ello nos lleva a examinar una última cuestión absolutamente básica a los efectos aquí examinados, como es la de determinar :

Primero.- Si el error de prohibición se puede aplicar al ámbito castrense a la luz de la llamada claúsula de la salvaguardia contemplada por el CPM.

Segundo.- En caso afirmativo, si la pena puede rebajarse de los tres meses y un día, en atención a lo que dispone el art. 40 del CPM. De no ser así, habría que estudiar la aplicabilidad de otras medidas legales en su caso.

Así acotados los términos del debate, iniciaremos su análisis por la llamada "claúsula de salvaguardia".

OCTAVO.- Las relaciones entre el CP común y el militar están presididas por el Principio de especialidad.

En efecto, en aquellas materias reguladas por el CPM, éste será de aplicación preferente al CP común. Así lo dice la Exposición de motivos del propio CPM según la cual: " ... el Código castrense constituye una Ley especial en el sentido de que únicamente recoge una serie de particularidades penales militares ... ". Se parte, pues, de la unidad del Ordenamiento Jurídico Penal, en lo esencial.

De cuanto antecede, resulta claro que el CPM se aplica preferentemente al CP común que es el de 1.995, y ello conviene no olvidarlo, en todo aquello que es objeto de regulación por parte de éste último, es decir, lo específicamente castrense. En todo lo demás se aplican el resto de Disposiciones legales del CP de 1.995, esencialmente los conceptos y principios informantes del Derecho Penal común.

Ahora bien, el problema es si todas las disposiciones del CP son trasladables al ámbito militar o sólo algunas. La respuesta a este interrogante nos la da el art. 6 del CPM, que expresamente dice:

" Las disposiciones del CP serán aplicables a los delitos militares en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se oponga a las previsiones de este Código".

De acuerdo con este precepto, sólo serán aplicables aquellas normas penales que no sean incompatibles con la singularidad castrense. El CPM contiene así una especie de claúsula de salvaguardia que obstaculiza e impide la aplicación mimética de las normas penales sometidas, en virtud de dicha claúsula, a una especie de filtro o control previo.

Especial significación adquiere esta claúsula respecto al error de prohibición regulado por el art. 14 del CP de 1.995. Se plantea su aplicabilidad o no al ámbito militar.

Pues bien, esta Sala llega a la conclusión de que no existe en principio ningún obstáculo legal que impida su aplicación al ámbito militar al tratarse de una materia no prevista en el CPM que, primero, no contiene ninguna norma contraria y segundo - muy fundamentalmente- que no resulta incompatible con la singularidad militar.

En definitiva, el error de prohibición no es incompatible con la especial naturaleza de las disposiciones militares.

NOVENO.- Sentado, pues, la admisibilidad del error de prohibición en el ámbito militar por las razones dichas, resta determinar los efectos de su apreciación al orden castrense. Aquí es donde surge el verdadero problema. En efecto, el art. 4 del CPM establece literalmente que " sin que pueda ser inferior a tres meses y un día ..." refiriéndose a la pena mínima.

Este precepto impide rebajar la pena a pesar de que medió una forma imperfecta de ejecución o una forma de resolución manifestada, o lo que nos interesa a los efectos de este Recurso, un error vencible de prohibición.

Sin resquicio de duda, este inciso final del párrafo 1º del art. 40 y siguientes significa consagrar en el ámbito militar lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el CP mantenía de modo constante y en base al art. 6, al señalar que una conducta delictiva no puede ser sancionada con una pena leve ni siquiera por la aplicación de las diversas normas legales que determinan la rebaja del grado de la pena. El CP de 1.995 se aparta de esta posición.

Por todo lo anterior, a pesar de que esta Sala estimó que el Sargento hoy recurrente actuó con error de prohibición vencible no podemos rebajar la pena por debajo de los tres meses y un día de prisión a los que ha sido condenado al prohibirlo expresamente el art. 40 del CPM, de aplicación preferente en este ámbito al CP común.

DÉCIMO.- Esta circunstancia modificativa de que el Sargento condenado actuó con una culpabilidad atenuada ( que, si bien no le exime de responsabilidad al serle exigible otra conducta en atención a las circunstancias concurrentes en su momento apreciadas por la Sala para excluir el error de prohibición vencible, sí que la disminuye) es la que determina a esta Sala a proponer al Gobierno de la Nación un indulto parcial de la pena impuesta que, a juicio de esta Sala, debería ser la de un mes y un día de prisión. Todo ello en virtud de cuanto establece el art. 41 del CPM.

ÚNDÉCIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/114/03 , interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado D. Valeriano J. Elvira, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 4 de Junio de 2.003 en los Autos de Sumario nº 13/10 por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el art. 104 del CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su virtud, confirmamos la Sentencia recurrida.

Solicítese del Gobierno de la Nación, mediante la oportuna comunicación al respecto, un indulto parcial para el Sargento de la Guardia Civil D. Rodrigo , consistente en la reducción de la pena impuesta a un mes y un día de prisión, de acuerdo con el art. 41 del CPM.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 114/2003 de 06 de Julio de 2004

Ver el documento "Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 114/2003 de 06 de Julio de 2004"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

Generalidades del proceso ordinario en el Orden social
Disponible

Generalidades del proceso ordinario en el Orden social

6.83€

6.49€

+ Información