Sentencia Militar Nº S/S,...ro de 2004

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27/02/2004

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 118/2003 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Militar

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CORRALES ELIZONDO, AGUSTIN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012004100042

Resumen:
Desestimando el recurso de casación contencioso - disciplinario interpuesto por el Abogado del Estado, señala la Sala, entre otros pronunciamientos, que la obligación de motivación, refrendada de manera especial cuando su carencia o ausencia afecta a derecho fundamental, ha sido en toda la evolución del Derecho Administrativo requisito esencial de los actos. La ley impone en un número importante de ellos la obligación de motivar, dejando patentes los elementos de hecho y de derecho configuradores de su contenido.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 201/118/03, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 21 de Mayo de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 37/02, en el que ha sido parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y parte recurrida los herederos del Ex-Guardia Civil D. Octavio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, y con el asesoramiento legal del letrado D. Manuel Pantoja Molina, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de Mayo de 2003, el Tribunal Militar Central ha dictado Sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 37/02, seguido ante su Sala de justicia en virtud de demanda interpuesta por los herederos del Ex-Guardia Civil D. Octavio , en la que establece la siguiente parte dispositiva: Este Tribunal Falla: "Que DEBE ESTIMAR Y ESTIMA el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 37/02, interpuesto por la representación legal de los herederos del ex Guardia Civil DON Octavio , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 6 de noviembre de 2001, por la que acordaba desestimar la solicitud formulada por el citado, relativa a la revisión de oficio, con base en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la resolución disciplinaria dictada en el Expediente Gubernativo nº 3/22Tº/84 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 12 de abril de 1984, que imponía al expedientado, causante de la parte hoy demandante, la sanción de separación del Cuerpo, como autor de las infracciones tipificadas en los números 1º, 2º y 4º del artículo 1011 del entonces vigente Código de Justicia Militar; resoluciones que, previa declaración de nulidad de pleno derecho de la segunda citada, se anulan por no ser ajustadas a Derecho, dejándolas sin efecto; y ordenando, en consecuencia, que al citado ex Guardia Civil se le tenga por reintegrado en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado e incorporado al servicio activo desde la fecha de su baja, con todos los efectos administrativos inherentes a la nulidad que se declara, y con expreso reconocimiento a sus causahabientes del derecho a las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de su baja."

SEGUNDO.- En la citada Sentencia se declaran los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El día 12 de abril de 1984 el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó una resolución, que puso fin a la tramitación del Expediente Gubernativo nº 3/22º Tº/1984, por la que, previa audiencia del interesado, se acordó la sanción de separación del Cuerpo al Guardia Civil 2º D. Octavio por considerarle autor de las infracciones tipificadas en los casos 1º, 2º y 4º del artículo 1011 del Código de Justicia Militar ("acumular en su expediente notas desfavorables que desmerezcan notoriamente su cualificación profesional o la aptitud para sus funciones", "observar mala conducta habitual e incorregible según informe de dos Jefes de los que hubiere tenido" y "contraer deudas injustificadas", respectivamente).

De los antecedentes obrantes consta acreditado que el interesado tenía anotadas en su documentación militar, y no canceladas, tres sanciones disciplinarias por las siguientes faltas leves:

- El día 3 de febrero de 1983, OCHO DÍAS DE ARRESTO por el concepto de realizar "actos contrarios a la dignidad militar" (artículo 443 del Código Castrense), por el hecho de "tener como doméstica, conviviendo en el hogar, una mujer cuya conducta moral puso en entredicho su honorabilidad ante la opinión pública al haber contratado sus servicios sin previa información".

- El día 14 de abril de 1983, UN MES DE ARRESTO por el concepto de "contraer deudas injustificadas por primera ver" (artículo 446 CJM) por el hecho de "no hacer efectivas puntualmente obligaciones económicas contraídas con entidades de carácter público y mostrarse moroso en atenciones de tal naturaleza, con perjuicio de su prestigio personal y corporativo".

- El día 22 de diciembre de 1983, DOS MESES DE ARRESTO por el concepto de "contraer deudas injustificadas por segunda vez" (artículo 446 CJM), por el hecho de "no hacer efectivas cantidades adeudadas a entidades bancarias y a particulares y haber contraído otras deudas desde su anterior correctivo, por este mismo concepto, con un total desprestigio personal y corporativo, resultando reincidente".

En ejecución de la resolución disciplinaria en cuestión D. Octavio causó baja por Orden Ministerial nº 120/5.835/84, B.O.D. nº 101, de fecha 4 de mayo de 1984, como comprendido en el artículo 2 del Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero.

SEGUNDO.- El día 11 de mayo de 1995 el interesado presentó en el Gobierno Civil de Córdoba un escrito, dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en eI que formulaba una solicitud de "revisión del Expediente Gubernativo" antes indicado alegando que "en su tramitación se han infringido los Derechos Constitucionales", y el "reingreso en el Cuerpo" con efectos económicos de 5 de agosto de 1994, aduciendo a tal objeto que en la fecha señalada se le había concedido la cancelación de las notas desfavorables que figuraban en su documentación militar y, por Resolución de 27 de marzo de 1995, la consideración de Suboficial.

El día 7 de octubre de 1995, el Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil informó que procedía desestimar la reclamación, por cuanto "la mera invocación de vulneración de derechos constitucionales en la tramitación del expediente, sin concretar en qué consiste aquella, no tiene virtualidad suficiente para anular una resolución que cabe presumir válidamente adoptada, notificada al interesado conforme al entonces en vigor artículo 446 del Código de Justicia Militar y aún consentida, por el transcurso de once años sin protesta ni reclamación alguna"; .añadiendo el informe que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 555/1989, de 19 de mayo, la cancelación de notas desfavorables no llevará consigo la desaparición de las consecuencias o efectos administrativos que se reflejen en otras partes de la documentación militar personal, como era la baja en el Cuerpo de la Guardia Civil. El día 20 de octubre de 1995, el Director General de la Guardia Civil, de conformidad con el precedente informe de la Asesoría Jurídica, dictó resolución (notificada el día 4 de noviembre siguiente) por la que acuerda desestimar íntegramente la solicitud de revisión de oficio de la resolución de separación del servicio, formulada por el interesado, y por tanto, la de reingreso en el Cuerpo del Sr. Octavio .

TERCERO.- El día 31 de octubre de 1995 el interesado cursa nuevo escrito al mismo Órgano Directivo en el que, tras afirmar que actuaba en el ejercicio del derecho de petición de articulo 29 CE, reproduce su anterior solicitud de revisión de oficio de Ia misma resolución, solicitando, en primer lugar, la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 11/1991 por considerar aplicable el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables y dado que, a su juicio, la sanción de separación del servicio es de carácter permanente, por lo que sus efectos no se habrían agotado, a cuyo fin invocaba la Disposición Transitoria de la citada Ley Orgánica y el artículo 9.3 de la Constitución, que, interpretado a sensu contrario de acuerdo con la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional n° 8/199, de 30 de marzo, garantiza la retroactividad de la Ley penal más favorable. Solicitaba, asimismo, la nulidad de pleno derecho del Expediente Gubernativo y de la resolución sancionadora que lo concluyó, alegando, como motivos o vicios de nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) que el Acuerdo había sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello (artículo 47.1.c) de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo, y artículo 62.1.e) de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre); y b) que se había lesionado el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, del artículo 62.1. a) de la citada Ley 30/1992, afirmación que el interesado concretaba en dos razones: 1ª, el trámite de "toma de declaración no jurada", evacuado antes de dictarse resolución, no cumplió con las exigencias y garantías del artículo 24 CE (el derecho de defensa, por no haber tenido conocimiento de la acusación ni posibilidad de formular alegaciones); y 2ª, falta de motivación suficiente y de notificación en forma de la resolución, al no indicársele expresamente la posibilidad de recurrir, dado que "el Código de Justicia Militar vigente en la fecha no preveía recurso alguno contra la misma y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su artículo 40 f) excluía a esta materia de su conocimiento". Concluía el peticionario interesando alternativamente, bien la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora (lo que comportaba el reingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil y el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde abril de 1984 hasta la fecha) o bien la revocación de dicha resolución y el reingreso en el Cuerpo por aplicación retroactiva de la norma más favorable.

Por Resolución de fecha 16 de febrero de 1996, el Director General de la Guardia Civil, de conformidad con el previo informe de su Asesor Jurídico, acordó inadmitir la nueva solicitud formulada por el interesado el día 31 de octubre de 1995, por estimar que constituía una mera reproducción de otra ya resuelta en vía administrativa.

CUARTO.- Frente a ambas resoluciones adversas -de 20 de octubre de 1995 y 16 de febrero de 1996- el interesado, atendiendo a la instrucción contenida en las mismas, interpuso sendos recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Al formalizar su demanda el interesado reiteró en esencia el contenido del escrito ampliatorio de 31 de octubre de 1995, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora consideró oportunos, y aclara que el objeto del recurso no era la resolución sancionadora (que consideraba firme) sino las resoluciones denegatorias de su revisión de oficio, cuya declaración de nulidad solicita, a cuyo través, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, insta a la Sala entre a conocer del fondo del asunto y declare la nulidad del Expediente Gubernativo y de la resolución de 12 de abril de 1984 que lo concluyó, acordando el reingreso del demandante en el servicio activo con efectos desde que causó baja en eI Cuerpo.

QUINTO.- Por auto de fecha 11 de julio de 1996 el Tribunal Militar Central requirió de inhibición, en cuanto al conocimiento de los expresados recursos, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, mediante auto de fecha 28 de enero de 1997 acordó, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, acumular ambos recursos y mantener su jurisdicción para el conocimiento del asunto, quedando así planteado formalmente un conflicto de jurisdicción. Por sentencia de 7 de julio de 1997 la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo resolvió el conflicto planteado a favor de la Jurisdicción Militar, defiriendo el conocimiento del asunto al Tribunal Militar Central, al que se remitieron las actuaciones.

SEXTO.- El litigio quedó planteado ante el Tribunal Militar Central como recurso contencioso- disciplinario militar ordinario n° 7/96, en el que el Abogado del Estado se opuso a su estimación alegando la firmeza de la resolución de 12 de abril de 1984 y el carácter inimpugnable de la misma. La parte actora, tras solicitar la retracción de las actuaciones para formular nueva demanda ante este Tribunal, alegando que la pretensión formulada ante aquella Sala no iba dirigida a plantear Recurso Contencioso Disciplinario sino a instar la nulidad de Ias resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil, que le denegaron la petición de formación de expediente para la revisión de actos nulos por la Administración -solicitud que fue definitivamente denegada por auto de fecha 1 de julio de 1998, que acordó desestimar el recurso de súplica deducido contra el auto de 11 de mayo de 1998 que inicialmente la desestimó-, evacuó su escrito de conclusiones el día 3 de septiembre de 1998, reiterando el suplico de su demanda, esto es, la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto a la denegada revisión de actos administrativos nulos y, alternativamente, que el Tribunal, entrando en el fondo, declarara la nulidad radical del Expediente Gubernativo y de la Resolución sancionadora de 12.04.1984.

Con fecha 20 de noviembre de 1998 el Tribunal Militar Central dictó Sentencia en el expresado recurso, por la que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal del ex- Guardia Civil D. Octavio contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de abril de 1984, y contra las resoluciones de la misma Autoridad de 20 de octubre de 1995 y 16 de febrero de 1996, que respectivamente desestimaron e inadmitieron la pretensión de revisión y revocación del acto sancionador, anuló las referidas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, dejándolas sin efecto, y ordenando que el recurrente fuera reintegrado en el Cuerpo de la Guardia Civil del que había sido separado, con los efectos administrativos inherentes a la nulidad que se declara.

SÉPTIMO.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 3 de mayo de 1999, formalizó el Recurso de Casación anunciado ante esta Sala, que fue estimado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 2000, que casó y anuló la antes mencionada de esta Sala, por entender que la misma se apartaba de la pretensión deducida por el actor, que con carácter inmediato no era otra que la acción de nulidad de las Resoluciones emanadas del Centro Directivo en 1995 y 1996, contrarias a la iniciación del procedimiento para la revisión por la Administración de actos nulos de pleno derecho, en los términos previstos en el artículo 102 y concordantes de la vigente Ley 30/1992; que la Sentencia de la Sala de Conflictos no había modificado el objeto o contenido del Recurso definido en los términos establecidos por el actor ni tenía virtualidad para operar la rectificación de la pretensión deducida -solo indirectamente referible al ámbito disciplinario sometido al control judicial atribuido a la Jurisdicción Militar-, ni las consideraciones del Tribunal sentenciador autorizaban a variar el sentido de lo que la actora solicitó, que no tenía otro objeto inmediato que el de obtener la declaración de nulidad de determinada Resolución, ciertamente de contenido sancionador, en la que confluía y con la que concluía el conjunto de actuaciones practicadas en un Expediente Gubernativo, pretendidamente afectadas de vicios invalidantes de pleno derecho, por más que la apreciación de las causas de nulidad aducidas produzcan como consecuencia la ineficacia de la Resolución sancionadora -lo que efectivamente constituía el fondo de lo pretendido por el actor-; pues, conforme el propio demandante tenía reconocido en diversos escritos, "el acto administrativo (era) inimpugnable por otra vía al haber adquirido firmeza derivada del transcurso de los plazos establecidos para interponer cualquier otro recurso administrativo o jurisdiccional', "lo que se deduce, además, (afirma la Sala) de la acción emprendida, que presupone la preclusión del plazo para interponer cualquier impugnación ordinaria". El advertido desenfoque esencial del objeto del proceso, producido por la decisión del Tribunal sentenciador de modificar las pretensiones del actor, entrando en el enjuiciamiento abierto, directo y en términos de legalidad ordinaria sobre la adecuación a derecho de la sanción impuesta por la Resolución sancionadora de 1984 -y esto sobre la base de la falta de firmeza de la misma derivada de la nulidad de su notificación-, comportaba, según la Sala de lo Militar, una alteración en los términos del debate, al producir una decisión extraña al mismo, que califica como constitutiva de incongruencia por exceso o "ultra petita" proscrita por los artículos 470 LPM y 43.1 de la LRJCA (y según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en Sentencias 29/1999, de 8 de marzo; 96/1999, de 31 de mayo; y 23/2000, de 31 de enero, acogida por la Sala Quinta en sus Sentencias de 26.03.1999; 17.05.1999; 17.01.2000 y 13.03.2000, entre las más recientes), que, por afectar al principio de contradicción, lesiona el derecho de defensa del que también es titular la Administración demandada.

La Sentencia no se pronuncia sobre la conformidad a Derecho de la Resolución de 12 de abril de 1984, pero sí declara la nulidad [de las resoluciones] del Director General de la Guardia Civil de 20.10.1995 y 16.02.1996 al entender que las solicitudes de revisión de oficio de una Resolución tachada de nula por el peticionario fueron sucesivamente desestimadas e inadmitidas de plano y en forma expeditiva sin que, en atención al interés general y el orden público, por la Administración se hubiera dado cumplimiento previo a lo preceptuado en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, en el sentido de promover el dispositivo revisorio a través de la incoación del oportuno expediente y su ineludible y formal resolución por el Órgano interpelado, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el actor acerca de los vicios afectantes a la Resolución de 12.04.1984 y de la afectación de nulidad radical del Expediente Gubernativo 3/22T/1984, unido al dato relevante de su pérdida o extravío.

OCTAVO.- En cumplimento de lo acordado en la resumida Sentencia de Casación, y conforme a lo interesado por el peticionario, el día 27 de septiembre de 2000 se ordena por el Director General de la Guardia Civil la formación de un procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 12 de abril de 1984, referenciado con el n° 1/2000, al que aparecen unidos cuantos documentos han podido reunirse en relación con el citado Expediente Gubernativo, cuya pérdida o extravío -incluida la de una copia autenticada de la diligencia de notificación efectuada personalmente en su día al interesado, acreditativa del texto y de la fecha de la misma- quedó definitivamente constatada tras el resultado fallido de la diligencia para mejor proveer acordada en la tramitación del Recurso contencioso disciplinario militar n° 67/96, sin que, de acuerdo con el resultado de la Información Reservada abierta por la Dirección General, haya aparecido persona concreta como responsable de la causa de su desaparición. No obstante, en particular, constan entre otros los siguientes documentos:

-Copia de los informes evacuados por el Comandante Jefe de la 225ª Comandancia de la Guardia Civil el 26 de marzo de 1984 (folio 301) Y por el Coronel Jefe del 22° Tercio Inspector de la Guardia Civil el día 28 de marzo del mismo año (folio 303), en los que se afirmaba que para conseguir préstamos el interesado se había prevalido "de su condición de miembro del Instituto y de la confianza que siempre ha generado esta circunstancia entre los gestores de las entidades de financiación a quienes ha defraudado, de cuya conducta se seguirá para lo sucesivo una actitud recelosa y desconfiada que perjudica la credibilidad que siempre debe de emanar de los miembros del Cuerpo". Se hacía constar asimismo que el interesado no había rectificado su conducta tras la imposición de correctivos, que permitiera "restituirle el grado de confianza que debe merecer", por lo que en tales informes se consideraba que resultaba perjudicial la continuación del interesado en el Cuerpo de la Guardia Civil.

-Documentos acreditativos de los sucesivos préstamos recibidos por el Guardia Civil de diversas entidades financieras, así como las reclamaciones por impago formuladas por varias de ellas, algunas dirigidas a los mandos del interesado (folios 339 a 378).

-Copia autenticada del certificado, expedido el día 28 de abril de 1984 por el Secretario del referido Expediente Gubernativo, con el Vº Bº del Instructor, para su remisión al Coronel Jefe del 29° Tercio Administrativo de Córdoba, en el que consta el informe evacuado por el Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil el día 11 de abril de 1984 (folio 307), en el que -entre otros particulares- se reseñan las faltas que el interesado tenía anotadas en su documentación militar, y se afirma que "Se le ha tomado declaración no jurada al expedientado con vistas a los cargos que resultan.- Se unen informes de sus Superiores, que coinciden con el Instructor en considerar perjudicial su permanencia en el servicio activo.- El Expediente está completo, legalmente instruido y en condiciones de que, en cuanto aI fondo, V.E. adopte la resolución más justa para el interesado y conveniente para el servicio".

-Copia autenticada, a través del mismo certificado antes reseñado, de la resolución disciplinaria dictada por el Director General de la Guardia Civil, en forma de Decreto, el día 12 de abril de 1984 (folios 307 y 308), en el que, tras dejar constancia del objeto de la instrucción del Expediente, se afirma que "sus Mandos actuales han emitido el informe preceptivo y tanto estos como el Instructor en el suyo le consideran perjudicial para su continuación en estas filas. - En su consecuencia, examinada la documentación del residenciado y visto lo dictaminado por mi Asesor Jurídico, de conformidad con lo propuesto, acuerdo la SEPARACIÓN DEL CUERPO del Guardia D. Octavio por considerarlo incurso en los casos 1°, 2° y 4° del artículo 1011 del Código de Justicia Militar.- Vuelva lo actuado a su Instructor, por conducto de la Zona para notificación al interesado en la forma prevenida en el artículo 496 del Código Castrense".

- Copia, asimismo autenticada, del escrito del Coronel Jefe del 20º Tercio, de 17 de abril de 1984, acreditativo de que la resolución de separación del Cuerpo fue remitida al Instructor del Expediente, por conducto de la Zona respectiva, para notificación al interesado en la forma prevenida en el artículo 496 del extinto Código de Justicia Militar.

-Fotocopia de escrito de la 225ª Comandancia de Ceuta, de fecha 30 de abril de 1984 (folio 338), en el que se afirma que el día 28 de abril de 1984 el interesado compareció en el Juzgado de dicha Comandancia "al objeto de notificarle la resolución recaída en el Expediente Gubernativo n° 3/22Tº/84".

-Finalmente, también aparece incorporado al Expediente de Revisión de oficio el acuerdo de archivo de la Información reservada instruida para esclarecer el paradero del Expediente Gubernativo (folio 274) y el informe que resume algunas de las gestiones realizadas con tal finalidad (folio 325).

NOVENO.- En el citado Expediente de revisión de oficio ha sido oído en audiencia el interesado, quien, por medio de su representación legal, el día 27 de enero de 2001 presentó escrito de alegaciones en el que, tras invocar nuevamente el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, ratifica su solicitud de nulidad radical de la resolución de 12 de abril de 1984, de su notificación, y del Expediente Gubernativo al que aquella puso fin, en virtud del artículo 47 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 62 de la hoy vigente Ley 30/1992, reiterando la totalidad de las alegaciones formuladas con anterioridad.

En fecha 13 de marzo de 2001 el Instructor del Expediente emite informe desfavorable a la solicitud del interesado (folios 389 a 392), afirmando que la resolución sancionadora cuya nulidad se insta no aparece dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y que su notificación defectuosa, practicada personalmente al interesado, surtió efecto a los seis meses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79.4 de la entonces vigente LPA.

A los folios 394 a 397 obra informe del Asesor Jurídico del Director General de la Guardia Civil, emitido el día 26 de marzo de 2001, asimismo en sentido desfavorable a la revisión solicitada, por considerar, en síntesis argumental, que "de lo actuado se desprende que no existe causa de nulidad de las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y Decreto 1408/66, de Adaptación de la misma a los Departamentos Militares".

Consta igualmente (folios 416 a 423) informe desfavorable del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa, evacuado el día 4 de mayo de 2001 -propuesta que hace suya, en fecha 21 del mismo mes, el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa-, en el que se pone de relieve, por una parte, que "la resolución impugnada no está incursa en ninguno de los motivos de nulidad contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, al no lesionarse el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, ni haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido", que en ese momento era el Real Decreto 353/77; y por otra, que el posible defecto en la notificación de la resolución impugnada, al no contener los recursos que contra ella pudieran interponerse, no indica que esté viciada de nulidad que permita al interesado impugnarla en cualquier momento.

A los folios 404 y siguientes obra dictamen preceptivo emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2001, en el que, tras una sistematizada y minuciosa exposición, se concluye "que no procede revisar de oficio la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil el 12 de abril de 1984, por la que se impuso al Guardia Civil D. Octavio la sanción de separación del Cuerpo".

El día 6 de noviembre de 2001 (folio 424), el Ministro de Defensa resolvió, de conformidad con los precedentes informes y dictamen, desestimar la solicitud formulada por el interesado, relativa a la revisión de oficio, con base en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de la resolución de Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de abril de 1984, recaída en el Expediente Gubernativo 3/22Tº/1984, por la que se acordó su separación del servicio. La citada resolución puso fin en vía administrativa al Expediente Administrativo de revisión de oficio n° 1/2000.

DÉCIMO.- Notificada al interesado la anterior Resolución con fecha 5 de enero de 2002, mediante escrito que tiene entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 21, con sede en Sevilla, el día 5 de marzo de 2002, el Letrado D. Manuel Pantoja Molina, en nombre y representación de Dª Estefanía , D. Raúl , Dª Flora Y Dª Constanza , viuda e hijos, respectivamente, de D. Octavio -para lo que aporta documentación acreditativa de la legitimación de sus representados, por fallecimiento de este último en 20 de diciembre de 2001 y tratarse del supuesto previsto en el artículo 460 de la LPM-, interpone en tiempo y forma contra la misma, ante esta Sala de Justicia, recurso contencioso disciplinario militar ordinario.

UNDÉCIMO.- Reclamado y recibido el Expediente de revisión de oficio n° 1/2000, de su razón -al que se ha venido haciendo detallada referencia-, y cumplidas las formalidades legales, se dio traslado a la parte demandante para que formulara la demanda, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado ante el precitado Jugado Togado Militar Territorial n° 21 el día 24 de mayo de 2002, por medio del cual la parte recurrente solicita de la Sala que, previa estimación del recurso interpuesto, dicte en su día sentencia "declarando no ser conforme a derecho el expediente gubernativo 3/22Tº/1984 y la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 12 de abril de 1984 por la que se acordó la separación del Cuerpo de D. Octavio , y definitivamente declare la nulidad radical de pleno derecho de tales actos administrativos, acogiendo la acción de nulidad planteada por esta parte, y ordenando se tenga a D. Octavio como incorporado al servicio activo con efectos desde la fecha de su baja, con todos los efectos administrativos inherentes a la nulidad que se acuerde, con el reconocimiento a mis representados como sus causahabientes del derecho a percibir las retribuciones dejadas de percibir desde que fue separado del servicio y todos los derechos que de estar en e/ servicio activo le hubieran correspondido".

Como fundamentos jurídicos en que apoya la acción de nulidad que ejerce al amparo y a través del procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común, la parte actora alega, en síntesis, la nulidad de pleno derecho del Expediente Gubernativo n° 3/22Tº/84 y de la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 12 de abril de 1984, que puso fin al mismo, al amparo de las siguientes causas de nuIidad de pleno derecho: a) haber sido lesionado el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, prevista en el apartado a) del artículo 62.1 de la citada Ley, concretado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa en sus manifestaciones esenciales de conocimiento de la acusación y posibilidad de formular alegaciones, motivación de la decisión y notificación del acuerdo, y posibilidad de recurrir; y b) haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, prevista en el apartado b) del mismo artículo. Asimismo alega la inaplicación del artículo 9.3 CE, en cuanto garantiza, a sensu contrario, la retroactividad de la ley sancionadora más favorable, por lo que debió acordarse la aplicación retroactiva de la Ley 11/1991, de 17 de junio.

DUODÉCIMO- El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, que tiene entrada en fecha 13 de septiembre de 2002, tras dar por reproducidos los hechos consignados en el expediente administrativo, en los que fundamenta su contestación, y negar los aducidos por el demandante, salvo los que sean coincidentes, discrepa de las alegaciones del recurrente -por estimar que la resolución de separación del servicio de 1984 adquirió firmeza por no haber sido recurrida judicialmente, y que no concurren los supuestos de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992, al no constar una infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni lesión de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional-, solicita de la Sala una sentencia de inadmisión, o subsidiariamente de desestimación, del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

DECIMOTERCERO.- Mediante providencia de 30 de julio de 2002 se tuvo por contestada la demanda y, al no haber sido solicitada por las partes el recibimiento del proceso a prueba ni la celebración de vista, lo que tampoco fue estimado necesario por la Sala, se acordó conceder a las mismas el plazo de diez días comunes para que presentasen sus correspondientes escritos de conclusiones sucintas. El indicado trámite quedó cumplimentado en tiempo y forma, tanto por el legal representante de la Administración demandada, dando por reproducidas todas las alegaciones y la súplica de su escrito de contestación a la demanda, por entender que el litigio se plantea en los mismos términos que en la fecha de ser evacuado dicho trámite, como por la parte demandante, quien, reiterando en esencia la totalidad de las alegaciones de su escrito de demanda, vuelve a solicitar de la Sala una sentencia conforme con el Suplico de la misma.

DECIMOCUARTO.- El Tribunal, que declara expresamente probados los hechos que se describen en los Antecedentes Primero y Octavo de esta Sentencia, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los mismos apreciando en conciencia, y siendo el fundamento de su libre valoración, la prueba documental incorporada al Expediente de revisión de oficio en su día tramitado."

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado mediante escrito fechado el día 5 de Junio de 2003, anunció su decisión de deducir recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la LO 2/89, de 13 de Abril, Procesal Militar y en los arts. 86 y sigs. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29/1998, de 13 de julio. El Tribunal sentenciador, mediante Auto de 10 de Julio de 2003, tuvo por preparado el recurso disponiendo la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y la expedición de las certificaciones y testimonios correspondientes así como emplazando a las partes de comparecencia ante esta Sala Quinta.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y dado traslado al Ilmo., Sr. Abogado del Estado, ésta parte formalizó el recurso anunciado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro Central de este Tribunal el 5 de Septiembre de 2003, articulado en dos motivos:

1º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1 d) ["sic", debe decir 88.1.d)] de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en los arts. 62 y 73 ["sic"] de la Ley 30/1992, estableciendo que la falta de motivación que se aprecia en la Sentencia únicamente daría lugar a la anulabilidad del acto administrativo cuando la expresada ausencia de motivación ocasione la indefensión de los interesados. Matiza que, en consecuencia, la falta de motivación en el caso de que produzca dicha indefensión trae como consecuencia la anulabilidad y no la nulidad y precisa que sería necesario que tal falta de motivación representase sumir en la ignorancia al sancionado acerca de cuales fueron las razones de ser objeto de la correspondiente punición administrativa, situación de indefensión que afirma no se produjo.

2º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.d) ["sic", debe decir 88.1.d)] de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 62.1.a) de la LRJPAC, al entender que se equivoca el Tribunal "a quo", cuando señala que existió en el acto administrativo que fue objeto del procedimiento de revisión de oficio "ausencia absoluta de motivación", a cuyo efecto razona que el acto sancionador hace referencia al informe de la Asesoría Jurídica lo que debe entenderse como vía para expresar la motivación de un acto suficiente y adecuado, debiendo también tenerse en cuenta los informes de los superiores del Guardia Civil Octavio cuando consideraron "perjudicial su permanencia en el servicio activo" lo que a juicio de la parte recurrente implica una propuesta de separación del servicio hecha de manera indirecta. De todo ello deduce motivación suficiente del acto administrativo cuya nulidad ha sido declarada en la sentencia que impugna.

QUINTO.- Dado traslado del citado escrito de impugnación a la representación de la parte recurrida, ésta, mediante razonado escrito registrado en fecha 29 de noviembre de 2003, interesó la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Por providencia de fecha 19 de Enero de 2004 se señaló para que tuviese lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 24 de Febrero de 2004, a las 11,30 horas, lo que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Debemos constatar que, habida cuenta de la homogeneidad de las pretensiones, ambos motivos se tratarán conjuntamente.

Alega el impugnante, en escrito adecuadamente fundado y estructurado, que a su juicio no puede hablarse de falta de motivación de suerte que, en consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LRJCA viene a considerar que en la Sentencia se vulnera el art. 62 de la Ley 30 de 1992, porque, al parecer del promovente, no se ha ocasionado nulidad de pleno derecho de conformidad con dicho precepto. Añade que, en todo caso, se hubiera podido producir, de originarse indefensión para el interesado en el acto administrativo - lo que no admite - un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho.

Es evidente que el motivo de fondo de la parte gira alrededor de considerar inadecuada la pretendida infracción del art. 62 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 63, regulador de la anulabilidad de los actos administrativos, el art. 102 sobre revisión de actos nulos y el art. 103 sobre declaración de lesividad de actos anulables, preceptos todos ellos de la citada Ley Procedimental Administrativa.

SEGUNDO.- Conviene analizar aquí los razonamientos en el presente caso de la Administración sancionadora: Afirma la resolución del Ministro de Defensa, acorde con el dictamen del Consejo de Estado sobre el asunto de fecha 20 de septiembre de 2001, en Comisión permanente, que la revisión de oficio solicitada no puede fundarse en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su momento invocada por el interesado, en tanto en cuanto la resolución sancionadora era firme cuando fue presentada la solicitud, lo que impide aplicar con carácter retroactivo la ley que la parte proponía entonces como norma posterior mas favorable. De otro lado, considera que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, toda vez que para que se aprecie dicha situación jurídica no basta la omisión de alguno de los trámites, resultando necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por determinada omisión procedimental a la parte interesada y la falta de defensa que realmente se haya originado, debiendo además calibrarse cuando una mera omisión de trámite preceptivo constituye necesariamente por si sola un vicio de nulidad de pleno derecho, que en el presente caso - dice - no se observa, especialmente en lo que se refiere al trámite de audiencia que alegó la parte, toda vez que al interesado se le tomó "declaración no jurada".

Por último, tanto el Ministro de Defensa como el Consejo de Estado, respecto a la alegación de vulneración del derecho del interesado a su defensa y a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente de la resolución sancionadora, afirman que la resolución contiene remisiones a diversos informes y a la propuesta del Instructor, cuya fundamentación debe considerarse incorporada a la resolución que se remite a ellos, concluyendo que de la lectura conjunta de los informes incorporados al expediente cabe inferir que la motivación, incorporada por referencia a la resolución sancionadora, hacía perfectamente viable la defensa del interesado y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

En otro orden, en lo que respecta a la notificación del acto, tras significar que la notificación de los actos administrativos afecta a su eficacia pero no a su validez, puesto que esta última depende tan solo de los vicios que, en su caso, tuviera el acto notificado, se precisa que los posibles defectos que se hubieran producido en la notificación no pueden constituir vicio de nulidad de pleno derecho en el que quepa fundar la revisión de oficio.

TERCERO.- De otro lado debemos reflejar ahora como los fundamentos de la sentencia del Tribunal "a quo", que ahora impugna el representante de la Administración del Estado ponen de manifiesto en primer lugar como ni la Autoridad administrativa que resolvió el expediente de revisión de oficio, ni tampoco la propia Sala sentenciadora han podido disponer del Expediente Gubernativo de su razón, en original o copia, por pérdida o extravío del mismo, ni aún, cuando menos, de una copia autenticada de la diligencia de notificación personal efectuada en su día al causante de los recurrentes, razón por la cual no son comprobables hoy las supuestas irregularidades administrativas de las que pudiera adolecer el citado Expediente Gubernativo nº 3/22T/84, sobre cuya posible revisión de oficio se ha pronunciado la Administración, para desestimar la misma. En cualquier caso, tras ponderar lo que ha podido reconstruirse de dicho Expediente en las actuaciones, a la luz de la documentación que analiza, entiende que no puede afirmarse que la actuación administrativa en el mismo y la resolución que lo resolvió, decretando la separación del Cuerpo de la Guardia Civil de D. Octavio , incurriera en el motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62.1 e), invocado por el entonces demandante al no quedar acreditada vulneración de las normas procedimentales vigentes en el momento de la tramitación de aquellas actuaciones y vista la aplicación de los arts. 1011 a 1024 del Código de Justicia Militar de 1945, actualizado por las Leyes Orgánica 9/1980, de 6 de Noviembre y 2/1981, de 4 de Mayo, reguladoras en aquel momento de los procedimientos gubernativos en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil, así como el R.D., 353/1977, de 25 de febrero (B.O.E. nº 59), entonces vigente y el art. 47 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 vigente asimismo en la fecha de la resolución sancionadora (12 de abril de 1984).

A su vez, la Sala "a quo", aunque asume que en la resolución no hubo pie de recurso, entiende que tampoco son comprobables las circunstancias atinentes al contenido concreto de la notificación, si bien, al transcurrir seis meses desde la misma sin que conste que el interesado hubiese hecho protesta formal, los aspectos omitidos en ella quedaron automáticamente subsanados, produciendo la notificación sus oportunos efectos y deviniendo firme. Sobre este punto debemos matizar ahora en esta sede casacional, no obstante, que está acreditado que no se cumplimentaron los requisitos de la notificación regulados en aquel momento conforme al art. 496 del Código de Justicia Militar que establecía que "las notificaciones se harán leyendo íntegramente a la persona que deba ser notificada el contenido de la resolución objeto de la diligencia", así como que "si la resolución notificada fuese recurrible, se hará saber al notificado ante quién y en qué plazo puede recurrir", extremos éstos últimos que quedaron omitidos.

Finalmente, el Tribunal de instancia da respuesta a la alegada vulneración del contenido esencial del derecho de defensa partiendo de la falta absoluta de motivación alegada por la parte, a cuyo efecto comienza examinando la jurisprudencia surgida en torno al art. 1020 del Código de Justicia Militar que contempla las actuaciones sucesivas tras la emisión de dictamen por el Asesor Jurídico de la Guardia Civil en los Expedientes Gubernativos y observando que el dictamen previo del Asesor Jurídico "en rigor no propuso ni siquiera sugirió resolución alguna" y que "se limitó a detallar las faltas anotadas en la documentación militar del sancionado y a relatar que "los informes de sus superiores eran coincidentes con el Instructor en considerar perjudicial la permanencia de aquel en el servicio activo" añadiendo que la aceptación por parte de la Autoridad sancionadora del citado dictamen del Asesor Jurídico convirtió a éste en la única motivación del acuerdo, conforme al art. 93.3 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo y pasó a formar parte de la resolución sancionadora que, por tanto, carecía de razonamientos jurídicos absolutamente y daba lugar a la insuficiencia de motivación de la resolución adoptada, lo que justifica - segun la sentencia recurrida - la estimación del recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto y la anulación de la resolución del Ministro de Defensa que acordó desestimar la revisión de oficio porque se produjo, según la Sala de instancia, "un recorte real y efectivo sobre las posibilidades de defensa del sancionado, que se vio separado del Cuerpo sin que pudiera conocer los motivos determinantes y los criterios jurídicos esenciales que justificaban razonada y razonablemente la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales disciplinarias que se aplicaban".

CUARTO.- Del resumen de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Militar Central se desprende que la nulidad de pleno derecho apreciada en la resolución del Director General de la Guardia Civil de 12 de abril de 1984 - que imponía al expedientado D. Octavio , causante de los herederos hoy demandantes, la sanción de separación del servicio, resolución ésta que el Ministro de Defensa en fecha 6 de noviembre de 2001 consideró no revisable de oficio al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 - tiene su fundamento en la falta absoluta de motivación de la misma que ocasionó indefensión en el expedientado.

A tal efecto, la Sala "a quo" ha valorado correctamente la normativa existente en el momento de adoptarse dicha resolución, el 12.04.1984, es decir: el Código de Justicia Militar de 1945 en lo sustantivo y procedimental; el R.D. 353/1977, de 25 de febrero, en relación con la regulación contenida en orden a la instrucción de Expedientes Gubernativos de los arts. 1011 y sigs. del Código Castrense citado y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, revisada por Ley 164/1963, de 2 de diciembre, en la medida únicamente en que no hubiese quedado afectada por la Constitución, toda vez que el respeto debido y exigible a los derechos fundamentales reconocidos en nuestro primer texto legal debía presidir todo acto administrativo de las Administraciones Públicas desde su entrada en vigor, mas de cinco años antes de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 1984, debiendo especialmente protegerse el derecho de defensa proclamado en el art. 24 CE en los procedimientos limitativos de derechos subjetivos y especialmente en los sancionadores y disciplinarios. El art. 47 de la citada LPA de 1958 recogía como nulos los actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", sin que obviamente pudiere recoger la declaración de nulidad para los actos "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", del actual art. 62.a) de la Ley 30/1992, de 26.11, matizado por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Pues bien, ha de entenderse que, en cualquier caso, las adaptaciones y adecuaciones esenciales derivadas de la vigencia de la Constitución de ningún modo debieron ser obviados por la actuación administrativa en la fecha de la resolución sancionadora que se estudia, y entre ellos tenía especial relevancia la proscripción de la indefensión.

La eficacia del acto administrativo descansa en la presunción "iuris tantum" de legalidad vigente en su totalidad, sin que pueda aludirse como presupuesto de eficacia a preceptos preconstitucionales que siempre debieron ser interpretados en el marco de la nueva norma fundamental. La Ley es, pues, y mucho mas la principal de entre ellas, el fundamento del poder de dictar actos administrativos. La Ley otorga el poder de crear unilateralmente e imponer situaciones jurídicas, con la condición de que tiendan a la satisfacción de la necesidad que ella les ha señalado como fín, y de acuerdo con las normas legales establecidas. La propia ley, con la presunción destructible de que el acto administrativo cumple siempre tales condiciones, permite, de una parte que éste sea eficaz mientras no se destruya y, de otra, hace posible que los titulares de derechos e intereses que los consideren lesionados por aquel dispongan de medios adecuados para que puedan probar la falsedad de aquella presunción y lograr la destrucción del acto, cuando concurra causa legal al efecto en la que fundamentar la causa de nulidad y una de esas causas es la falta de motivación si su alcance es de tal naturaleza que origine indefensión.

QUINTO.- Ciertamente, como ha expuesto el T.C. (STC 48/1989, de 4 de abril) "la interdicción de la indefensión que establece el art. 24.1 C.E., "in fine" constituye "prima facie" una especie de fórmula o cláusula de cierre". La idea de indefensión contiene, examinándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica al que se describe como el que implica el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras el debate procesal pertinente y bajo la dirección de un órgano imparcial (jurisdicción).

La Sala Tercera de este Tribunal viene manifestando que en las infracciones procedimentales solo procede la anulación de un acto en el supuesto en que se provoque una disminución efectiva, real y trascendente de garantías del interesado. En el caso de los procedimientos sancionadores si se da lugar a la indefensión o al derecho fundamental a defenderse de la imputación previsto en el art. 62.1.a) en relación con el art. 24.1 CE. En este sentido (Ss. Sala III de 13.10.2000, 13.03.2001 y 11.04.2002) se producirá dicha situación si los interesados no han podido alegar tanto en vía administrativa como jurisdiccional cuantos argumentos de hecho y de derecho han tenido por conveniente sin merma ni limitación. La falta de motivación puede y de hecho normalmente será la razón fundamental de esa imposibilidad de alegaciones cuando se infrinja el art. 54.1 de la Ley 30/1992, en cuanto exige que se motiven los "actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos". Dice la S. de 17.02.2003 (Sala III) que la motivación exigible "lo ha de ser con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" por lo que debe "existir y ser suficiente", pues, "de no ser así, el riesgo de arbitrariedad, a cuyo freno sirve instrumentalmente el requisito o exigencia de motivación, será difícilmente atajable".

SEXTO.- La doctrina sobre la necesidad de motivación cuando se aprecia la carencia de esta de manera fundada y matizada, como en la Sentencia impugnada del TMC, no ha de incardinarse con los efectos de la anulabilidad, como afirma el recurrente, cuando implica y supone una producción efectiva de indefensión formal y material, por cuanto la afectación del derecho fundamental a la defensa no es un vicio subsanable. Por otra parte, la Ley 30/92 ha previsto dos vías de revisión de oficio en sus arts. 102 y 103, la primera para los actos nulos reseñados en el art. 62.1, que puede ser iniciada a instancia de parte (art. 102.5 de la LRJPAC) y la segunda, regulada en el art. 103 de la misma Ley, que establece la vía de la declaración de lesividad, referida a la anulabilidad, en conexión con el art. 63 de la norma procedimental y circunscrita a los actos favorables o declarativos de derechos, calificación ésta que no es atribuible a la imposición de una sanción disciplinaria militar. En el presente caso, las partes, tras el pronunciamiento de esta Sala (en su S. de 8 de mayo de 2000, sobre estos mismos hechos) han de asumir que nos encontramos ante un procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, sobre cuyo expediente de tal carácter tramitado al efecto, se ha pronunciado la Administración, previo dictamen del Consejo de Estado y con posterioridad el TMC.

SEPTIMO.- Esta Sala es consciente de la excepcionalidad que debe presidir el reconocimiento de las situaciones de nulidad absoluta, que garantizan por la vía de la imprescriptibilidad de la acción una "ultima ratio" del principio de legalidad. Pondera también -como lo ha hecho fundadamente la Sentencia impugnada del TMC- el tiempo transcurrido - desde 1984- y la normativa vigente en dicha época en la que aún podían perdurar normas y criterios que no se encontraban en la obligada comunión con los principios constitucionales. Sin embargo, son innegables e inatacables las afirmaciones de la Sentencia y las especialísimas circunstancias concurrentes en el presente caso en el que se ha reconstruido parcialmente el Expediente Gubernativo, localizando la resolución del Director General de la Guardia Civil, el informe de su Asesor Jurídico, los informes de dos mandos, superiores del Expedientado, que informaron sobre el mismo y se pronunciaron sobre la improcedencia de su posible permanencia en la Guardia Civil, así como datos sobre las deudas injustificadas. No obstante, desde el punto de vista procedimental, falta el trascendental informe del Instructor, al que se alude en el del Asesor Jurídico y en la resolución, pero no consta y al carecer totalmente de motivación el informe jurídico, no existe razonamiento fundado en derecho de ningún tipo determinante de las razones justificativas de la responsabilidad por falta muy grave. No se reconoce fundadamente la trascendencia de las faltas leves para justificar la falta por acumulación de notas desfavorables; no hay explicación que acredite que las deudas son realmente injustificadas y tampoco de la incorregibilidad de la conducta del Guardia Civil Octavio . Es decir, faltan los puntos de conexión entre los supuestos de hecho y las normas disciplinarias aplicadas, se adolece del requisito de, al menos, mínima razonabilidad jurídica por la que tales descripciones fácticas producen responsabilidad disciplinaria. Y esos razonamientos no deben ni pueden darse o entenderse como implícitos. Es obligado para la Administración la exposición de cargos y las razones de su reprochabilidad para que el infractor pueda defenderse y alegar en consecuencia.

No ha asumido la Sentencia infracciones derivadas de posible "omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido" o dimanantes de los antes reseñados palpables defectos en la notificación que se llevó a cabo sin ofrecimiento de recursos y ello nos excusa de profundizar en ambos extremos que no constituyen "thema decidendi", si bien es obvio que se produjesen también parciales irregularidades en ambas formas de infracción procedimental (que en ocasiones han sido contempladas en la jurisprudencia de esta Sala en Ss. de 7.03 y 21.03.95; 15.03.96 y 10.07.98) dando lugar en algún caso a apreciaciones de indefensión. Deben, por tanto, constatarse también tales circunstancias, por cuanto del conjunto de lo actuado, con centro en la carencia de motivación, entendemos que se desprende infracción del ordenamiento jurídico a través de la vulneración de las garantías del administrado. En efecto: En 1984, las Administraciones como personas jurídicas dentro de los poderes públicos quedaban vinculadas (art. 53.1 C.E.) al reconocimiento de los derechos y libertades contemplados en el Capitulo II del Título I CE. Estaban obligadas a la aplicación directa de los preceptos constitucionales como normas decisoras y especialmente a la protección de los derechos fundamentales y a la proscripción de la indefensión en el procedimiento administrativo. Por ello, se ha producido la predicada y demostrada carencia de motivación en el Expediente Gubernativo analizado, impidiéndose que el interesado pudiese conocer y combatir los fundamentos jurídicos de las infracciones muy graves imputadas, que dieron lugar a la grave medida de separación del Cuerpo al que pertenecía, con afectación de sus derechos subjetivos y traspasando el límite de esencial respeto a la legalidad que no puede verse derogado con una posible apariencia de arbitrariedad, habiéndose vulnerado el art. 24.1 C.E.

No está esta Sala pronunciándose sobre la reprochabilidad de las conductas que se persiguieron en el procedimiento, las cuales, de encontrarse debidamente acreditadas y jurídicamente valoradas, ciertamente podrían haber resultado incardinables en los tres tipos disciplinarios imputados del art. 1011 del Código de Justicia Militar. Lo que la Sala aprecia, ratificando las conclusiones del Tribunal Militar Central, es la nulidad de una actuación administrativa totalmente inmotivada. Probablemente, de existir el original del Expediente Gubernativo o de haberse podido integrar de forma completa hubieran surgido otras bases de justificación, especialmente dimanantes del informe del Instructor o del trámite de audiencia en "declaración no jurada" entre otras actuaciones, pero la realidad es que no ha sido así y no parece factible asumir como motivación, siquiera sea mínima, la que se deduce del lacónico dictamen del Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil, a la que alude básicamente como fundamento la resolución del Expediente, de conformidad con supuestos similares en algún precedente examinado por esta Sala (Ss. 4.05 y 12.07.93 ).

La obligación de motivación, refrendada de manera especial cuando su carencia o ausencia afecta a derecho fundamental, ha sido en toda la evolución del Derecho Administrativo requisito esencial de los actos. La ley impone en un número importante de ellos la obligación de motivar, dejando patentes los elementos de hecho y de derecho configuradores de su contenido. En los motivos se vislumbrará la realidad del presupuesto de hecho a que el acto se aplica, así como la fundamentación normativa jurídica que conforme la potestad con la vinculación o relación entre el "factum" y el "ius", determinante a su vez de la razón causal que se obtiene o de la finalidad en definitiva. Los motivos pasan a ser así la interconexión entre la realidad fáctica y la jurídica y por ello el punto central para el control de la legalidad primero de la propia Administración, que ella misma ejercitará en su fase aplicativa y para hacer efectivos los principios de autotutela. Pero los mismos motivos derivan luego también para el control judicial contencioso. Puede por ello afirmarse que si no existe motivación, el acto carece de su cualidad básica, se encuentra sin contenido y estructura y no es factible asumir su adecuación a las exigencias jurídicas del Estado de Derecho.

Si esa delimitación se proyecta en el procedimiento sancionador y en el disciplinario, lo que decae al faltar la motivación de la sanción disciplinaria es el derecho fundamental del interesado, presunto infractor, a que quede posibilitada su defensa, lo que resulta evidente que ha acaecido en el caso de autos y ello conduce a la asunción como correcta de la resolución impugnada del TMC, significando que ello debe traer como consecuencia los efectos económicos a los que se alude en el fallo de la Sala "a quo", debiendo en periodo de ejecución reconocerse a los causahabientes el derecho a las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de su baja, con determinación de las que le hubieran correspondido en situación de actividad y en las de reserva y retiro, en su caso, hasta la fecha de su fallecimiento.

La desestimación de ambos motivos, tratados conjuntamente, conlleva, por consiguiente la del recurso interpuesto por el representante de la Administración Pública.

OCTAVO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 21 de Mayo de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 37/02, interpuesto por la representación legal de los herederos del ex Guardia Civil D. Octavio , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 6 de Noviembre de 2001 por la que acordaba desestimar la solicitud formulada por el citado Guarcia Civil relativa a la revisión de oficio, con base en el art. 102 de la Ley 30/1992, de la resolución disciplinaria dictada en el Expediente Gubernativo nº 3/22T/84 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de Abril de 1984, que imponía al expedientado causante de la parte hoy demandante, la sanción de separación del Cuerpo, como autor de las infracciones tipificadas en los números 1º, 2º y 4º del art. 1011 del entonces vigente Código de Justicia Militar; resoluciones ambas que, previa declaración de nulidad de pleno derecho de la de 12 de abril de 1984, se anulan por no ser ajustadas a derecho dejándolas sin efecto y ordenando, en consecuencia, que al citado ex Guardia Civil se le tenga por reintegrado en el Cuerpo del que fue separado e incorporado al servicio activo desde la fecha de su baja, con todos los efectos administrativos inherentes a la nulidad que se declara y con expreso reconocimiento a sus causahabientes del derecho a las retribuciones dejadas de percibir por el citado en las situaciones administrativas que le hubieran correspondido desde la fecha de su baja hasta la de su fallecimiento, pronunciamientos todos éstos determinados en la Sentencia citada del Tribunal Militar Central cuya firmeza declaramos por la presente, sin que proceda hacer expresa declaración en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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