Última revisión
26/01/2004
Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 122/2002 de 26 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Militar
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEREZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079150012004100009
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.
En el recurso de casación 2/122/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Celleja García y asistido del Letrado D. Francisco de Borja Moyano y Vital, contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 42/99, por el Tribunal Militar Central. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- El General Jefe de la Comandancia General de Ceuta, en fecha 25 de Septiembre de 1998 resolvió el Expediente Disciplinario número 90/98 imponiendo al encartado, Comandante de Artillería D. Leonardo , la sanción de un mes y un día de arresto como autor de una falta grave de "quebrantar una medida preventiva disciplinaria", tipificada en el nº 30 del art. 9 de la
La referida resolución disciplinaria fue confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Teniente General JEME por resolución de 9 de Diciembre de 1998.
SEGUNDO.- Agotada la vía disciplinaria, el corregido formuló recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que, tras los tramites oportunos, dictó sentencia el día 6 de Marzo de 2002 desestimatoria de la demanda, en la que declaró como hechos probados los siguientes: " Que el pasado día 03 de julio de 1998, en el Aula Hípica del Acuartelamiento militar de "Viña Acevedo" de la Plaza de Ceuta, el Comandante de Artillería D. Leonardo , con destino en el Grupo de Artillería Antiaérea Ligera VI de Ceuta, mientras se encontraba en el citado Acuartelamiento con motivo de su participación en una Competición Hípica (XII Concurso Nacional de Saltos de Obstáculos) y tras protagonizar diversos incidentes con el Sr. Teniente Coronel Jefe del Batallón del Cuartel General de esta Zona Militar (hechos por los que se formularon las correspondientes denuncias por ambas parte, y de las que conocen los Juzgados Togados Militares Centrales nº 1 y 2, en Diligencias Previas nº 1/21/98 y 2/21/98, respectivamente), fue llamado para que acudiera ante el Excmo. Sr. General 2º Jefe de la Zona Militar, quien una vez en su presencia le impuso al encartado la medida preventiva de cuarenta y ocho horas de arresto en domicilio a cumplir inmediatamente, insubordinándose el citado Oficial Superior ante la citada autoridad militar (por dicha falta de subordinación le fue impuesto un mes y quince días de arresto en el procedimiento sancionador núm. 88/98, en observancia de lo prevenido en el artículo 18 de la Ley Disciplinaria Militar, orden de reclusión preventiva que le fue dada a las 19.00 horas aproximadamente, no abandonando el Acuartelamiento de "Viña Acevedo" el Comandante Leonardo hasta las 20.10 horas aproximadamente, sin que se haya podido acreditar si acudió a su domicilio inmediatamente después de su salida o no, habida cuenta de que tras abandonar el mencionado Centro Militar se tiene constancia de que formuló ante el Juzgado de Guardia de Ceuta una denuncia contra diversos mandos militares (folio 44).
' 2º- Que según obra en lo actuado, y especialmente a los folios 3, 4, 11, 41, 65, 66 y 67, así como en la declaración realizada por el propio infractor (folios 33 y 34), el domingo día 5 de Julio a las 13,45 horas aproximadamente, abandonó su domicilio entrevistándose con el Teniente Coronel Fidel , en el Polígono Virgen de Africa de esta ciudad, para tratar de asuntos derivados de su participación en la prueba hípica, personándose con posterioridad en su Unidad donde permaneció desde las 14,10 a las 19,00 horas aproximadamente, a fin de, y según lo manifestado por el infractor "ordenar documentos, y ver algunos de carácter reservado, y principalmente, para elaborar la denuncia que iba a formular ante el Tribunal Militar Central". De igual modo manifiesta el expedientado (folio 34) que obró creyendo haber cumplido el arresto, al pensar que este se computaba por días y no por horas, así como la posibilidad de abandonar el domicilio y trasladarse al Acuartelamiento, de igual modo consideró que la redacción de la denuncia contra diversos mandos militares para presentarla ante el Tribunal Militar Central, y que ya había formulado el día 3.7.98 en vía civil, era un servicio de justicia preferente.
' 3º- Que el Sr. Teniente Coronel Jefe del G.A.A.A.L VI, en informe obrante al folio 41, manifiesta que la presencia del Comandante Leonardo en la citada Unidad el día 5 de julio de 1998, no obedeció a ninguna orden, misión o encargo del mando, y que su presencia no estaba relacionada con el servicio."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el entonces demandante anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 13 de Mayo de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
CUARTO.- En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros la representación procesal del Sr. Leonardo y el Abogado del Estado, y el primero formaliza su recurso, en tiempo y forma, articulándolo en cuatro motivos de casación: el primero, al amparo del apartado c) del punto 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; el segundo, al amparo procesal del mismo precepto, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que vician de nulidad la sentencia; el tercero, por la vía del apartado d) del mismo artículo 88 de dicha ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en relación con el art. 18, 34 y 8.36 de la mencionada ley disciplinaria; y el cuarto al amparo procesal de lo dispuesto en el numero 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 9,24, 25.1, 103.1 106 de la Constitución Española. Y termina suplicando la estimación de su recurso, y que case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a Derecho que declare la nulidad de la sanción de un mes y un día que le fue impuesta por la falta grave de quebrantar la sanción de medida preventiva disciplinaria.
QUINTO.- Trasladado el recurso al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración se opone al mismo por las razones que aduce en su escrito de 27 de Diciembre de 2002, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, solicitando su desestimación por entender plenamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida.
SEXTO.- Concluso el recurso y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, por providencia de 5 de Noviembre de 2003 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2004, lo que se ha llevado afecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso la parte se refiere a un conjunto de infracciones, de naturaleza no siempre homogénea, en que, a su juicio, ha incurrido la resolución judicial que combate. Esta agrupación en un solo motivo de distintas denuncias casacionales contraviene la exigencia técnica de que cada vulneración denunciada sea objeto de un motivo independiente. El defecto no tiene la trascendencia suficiente para impedir que entremos, en primer lugar, en el análisis de la falta de motivación que se achaca a la decisión de la sentencia de instancia en relación a lo que, en la estrategia defensiva de la parte, constituyó el principal fundamento de su postura impugnaticia en la instancia, esto es, la falta de competencia del General segundo Jefe de la Comandancia General de Ceuta para imponerle la reclusión preventiva en su domicilio por tiempo de cuarenta y ocho horas, que está en la base de la falta grave que, por el quebrantamiento de esa medida preventiva, se apreció y corrigió en el Expediente Disciplinario 90/98, cuya resolución fue confirmada en el contecioso-disciplinario militar ordinario 42/99 en el que recayó la sentencia que ante nosotros se impugna.
En efecto, en la demanda deducida en el mencionado contencioso se argumenta sobre la falta de competencia de dicho Oficial General para hacer uso de la facultad que prevenía el artículo 18 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 12/1985, de 27 de Noviembre, vigente en la fecha de los hechos --3 de julio de 1998--, anteriores, por tanto, a la entrada en vigor de la L.O. 89/1998, de 2 de diciembre, que derogó aquella y previó, en su Disposición transitoria primera, la aplicabilidad de la disposición precedente para las faltas cometidas antes de su vigencia.
Razonando su postura contraria a la competencia de dicho Oficial General, el entonces demandante argumentó ante el Tribunal de instancia sobre el significado y alcance del verbo "observar" empleado en el precepto, para llegar a la conclusión de esa falta de competencia, determinante de la inadecuación a la legalidad de la medida preventiva, lo que, a su juicio, desvirtuaba la posibilidad de su quebrantamiento e impedía la apreciación de la falta grave tipificada en el número 30 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria por la que fue corregido.
SEGUNDO.- A esta concreta alegación sustentadora de la pretensión anulatoria del demandante, la Sala, que resolvió el recurso contencioso disciplinario desestimando la demanda y confirmando, en consecuencia, la sanción impuesta en la vía disciplinaria, dio respuesta señalando que la legitimidad de ese arresto cautelar "resulta, al igual que lo estimó la Autoridad sancionadora, incuestionable, no solo por la competencia del General D. Jose Ángel para imponer el mencionado arresto sino también por su adecuación a la legalidad vigente, toda vez que a juicio del Mando se consideró oportuno su imposición con carácter inmediato para mantener la disciplina y subordinación, a la espera de la posterior decisión disciplinaria, o judicial, que pudiera adoptarse sobre los hechos acaecidos", añadiendo la sentencia que esa decisión disciplinaria se produjo al instruirse el Expediente Disciplinario 88/98 por el que se le impuso al demandante la sanción de un mes y quince días por falta grave de falta de subordinación cuando no constituya delito.
TERCERO.- Lo primero que tenemos que decir ante este pronunciamiento es que la reclusión o arresto cautelar se adoptó por los incidentes producidos ese día, y en el mismo lugar, entre el Cte. Leonardo y el Tte. Coronel Jefe del Batallón del Cuartel General de la Zona Militar de Ceuta y la Policía Militar de servicio, incidentes que dieron lugar a las Diligencias Previas 1/21/98 y 2/21/98 y cuyo enjuiciamiento prosiguió, en la vía penal militar, en el sumario 2/1/99. No se ajusta, pues, a la realidad que la causa de la medida disciplinaria preventiva fueran los hechos que determinaron la apreciación de la falta grave de insubordinación a que se refiere la sentencia impugnada, y ello se desprende de los propios hechos probados de la resolución judicial, que alude a esa insubordinación como posterior en el tiempo a la imposición del arresto cautelar de cuarenta y ocho horas. A esta sucesión cronológica de los acontecimientos hemos de atenernos, porque en la sentencia de esta Sala de lo Militar de 2 de Marzo de 2001, que confirmó la dictada por el Tribunal Militar Central en el contencioso disciplinario 152/98, desestimatoria de la demanda interpuesta por el interesado contra aquella sanción por falta grave de falta de subordinación apreciada en el Expediente Disciplinario 88/98, al transcribirse el relato de Hechos Probados formulado en la instancia, se recoge que la medida preventiva a la que hemos aludido fue "adoptada a resultas de otros hechos distintos acaecidos el mismo día de autos". Estos hechos distintos no fueron otros que los incidentes de consecuencias penales a que acabamos de aludir. Así, pues, hay que estimarlo a la vista de la declaración de probanza fáctica de la resolución judicial reseñada y a pesar de que en la vía disciplinaria, en alguna resolución, se hubiera llegado a otra conclusión con base en documentación producida en la misma vía. En consecuencia, carece de fundamento la declaración de la Sala de instancia de que debió ser en el procedimiento disciplinario 88/98 --y, consecuentemente en el contencioso disciplinario que ejerció el control jurisdiccional de la resolución en él recaída-- donde el recurrente hubiera debido efectuar las alegaciones contra esa orden de arresto cautelar. Y como la efectividad de la tutela judicial demanda que dicha medida preventiva --que hay que recordar consiste en una privación de libertad por tiempo de cuarenta y ocho horas-- pueda ser combatida jurisdiccionalmente a instancia del interesado (S.T.C. 24/1999), y ese control no puede llevarse a cabo, por la propia naturaleza del acto, en el proceso penal que se inició por los hechos que la motivaron, nos parece perfectamente adecuado, y congruente con esas exigencias, que se realice, por su evidente conexión, en el contencioso disciplinario que controla la sanción impuesta por el quebrantamiento de la misma medida cautelar.
CUARTO.- Desde este punto de vista, la sentencia que en este recurso de casación se impugna --y, sin duda, por estimar erróneamente, como queda dicho, que ese control debió efectuarse al llevarse a cabo el del Expediente Disciplinario 88/98-- no expresa los motivos por los que rechaza la denuncia de la parte de que el Mando que le impuso el arresto o reclusión cautelar carecía de competencia para ello, porque no es motivación suficiente, que satisfaga el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24 de la Constitución, la terminante afirmación, ayuna de argumentación, de que el expresado General tenía competencia para ello y que no se vulneró el invocado artículo 18 Ley de Régimen Disciplinario, puesto que la motivación, como ha dicho el Tribunal Constitucional en conocidísima doctrina recogida en innumerables ocasiones por esta Sala, no consiste en una declaración de conocimiento y, menos aun, en una manifestación de voluntad, que sería una proposición apodíctica, sino que estas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi, de las resoluciones (Ss.T.C. 159/1989, 109/1992 y 224/1997, entre otras muchas). Y como de la sentencia sometida a nuestra censura casacional no puede deducirse cuales son las razones por las que considera competente para la aplicación de la tan repetida medida cautelar al Oficial General que la adoptó, al no dar la necesaria respuesta a la argumentación de la parte en este punto, su decisión vulnera el derecho del entonces demandante a la efectividad de la tutela judicial (Ss. T.C. 14/1991, 165/1993, 5/1995, 50/1997, 139/2000 y 6/2002), e infringe la garantía esencial del justiciable, en que consiste el deber de motivación que se impone en el artículo 120.3 de la Constitución Española, impidiendo el adecuado control jurisdiccional de esa decisión, por lo que resulta procedente la estimación de este primer motivo del recurso, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con anulación de la dictada, sin que debamos entrar ya en el examen de los restantes motivos, y con devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que por su Sala de Justicia, y con la absoluta libertad de criterio que le corresponde, la dicte de nuevo, otorgando eficazmente la tutela judicial a que tiene derecho el demandante mediante la adecuada motivación de su resolución.
QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de casación, en lo referente a la falta de motivación de la resolución judicial, formulado por la representación procesal de D. Leonardo , contra la sentencia de seis de marzo de 2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 42/99, y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella y devolviendo el procedimiento a dicho Tribunal Militar Central para que la dicte de nuevo con estricta sujeción al deber de motivación constitucionalmente reconocido. Se declaran las constas de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

