Sentencia Militar Nº S/S,...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 134/2003 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Militar

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUANES PECES, ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012004100239

Resumen:
Interpretación flexible no equivale a incumplimiento de los requisitos esenciales a la hora de interponer los Recursos, como es el caso de los plazos para recurrir, máxime cuando su incumplimiento se ha debido exclusivamente a la negligencia del recurrente al presentar el Recurso ante un órgano a todas luces incompetente, única causa de la presentación fuera de plazo, por lo que no cabe calificar el criterio del Tribunal de instancia como excesivamente formalista o rígido, contrario al derecho pro actione.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 201/134/03, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa González García y asistido por Letrado D. Juan J. Arbués Salazar, contra el Auto nº 314 de 18 de Junio de 2.003, por el que el Tribunal Militar Central desestimó el Recurso de Súplica contra Auto de inadmisión a trámite por extemporáneo del Recurso Contencioso Disciplinario Militar que pretendía deducir el referido Guardia Civil contra la sanción impuesta al mismo por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central acordó mediante Auto nº 195 de fecha 10 de Abril de 2.003 la inadmisión por extemporáneo del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 23/03, deducido por el Sargento de la Guardia Civil D. Imanol contra la resolución dictada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de Diciembre de 2.002 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la sanción impuesta al mismo por el Ilmo.Sr. Coronel Jefe Acctal.de la 8ª Zona, consistente en la pérdida de diez días de haberes como autor responsable de una falta grave del art. 8.1º de la LO 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. SEGUNDO.- Contra dicho Auto el recurrente interpuso Recurso de Súplica, resuelto en virtud de Auto nº 314 de fecha 18 de Junio de 2.003, que acordó la desestimación de dicho Recurso y la confirmación en todos sus extremos del Auto recurrido.

TERCERO.- Contra esta última resolución, D. Imanol , anunció ante el Tribunal de instancia su intención de interponer Recurso de Casación, teniéndose este Recurso por preparado en virtud de Auto nº 357 de 31 de Julio de 2.003, que acordó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala así como la remisión de los Autos originales.

CUARTO.- Que el interesado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan J. Arbués Salazar, interpuso ante esta Sala Recurso de Casación en tiempo y forma al amparo de lo dispuesto en los artículos 108 y ss. así como 473 y ss. de la Ley Procesal Militar, en relación con el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que constan y son de ver en el referido escrito.

QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 29 de Octubre de 2.003, se tuvo por interpuesto el referido Recurso de Casación, confiriéndose traslado al Ilmo.Sr. Abogado del Estado quien, en virtud de la representación que por su cargo ostenta, presentó con fecha 31 de Diciembre de 2.003, escrito formalizando oposición al Recurso por las razones que constan en dicho escrito al que nos remitimos.

SEXTO.- No habiéndolo solicitado las partes ni estimando esta Sala necesario la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose por Providencia de fecha 19 de Julio de 2.004, el día 16 de Noviembre del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que así se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente en Casación imputa al Auto impugnado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.2 de la CE.

El Tribunal Central Militar fundamenta la inadmisión del Recurso formulado contra la resolución dictada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de Diciembre de 2.002, por entender que el mismo se presentó fuera de plazo, apoyándose para ello en lo previsto en el art. 478 d) en relación con el 475, ambos de la Ley Procesal Militar.

En opinión del recurrente, si bien es cierto que el Recurso no se presentó ante el Órgano Jurisdiccional competente sino en el Registro de la Dirección General de la Guardia Civil, dicho organismo no le devolvió el mencionado escrito ni le advirtió en el momento de la presentación, que debía hacerlo ante el Tribunal Militar Central, de suerte que cuando dicho Recurso se recibió en el referido Tribunal, ya había transcurrido el plazo al efecto establecido.

Según el recurrente, si la Unidad de Expedientes hubiera actuado diligentemente, el Recurso se hubiera recibido dentro de plazo.

SEGUNDO.- Así acotados los términos del Recurso, ha de tenerse en consideración conforme a una reiterada Doctrina de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de Septiembre de 1.995 y de 23 de Diciembre de 1.991 que, en materia de entrada de escritos de carácter judicial, los mismos han de presentarse ante el propio Órgano Jurisdiccional, no resultando de aplicación cuanto previene en este ámbito el art. 38 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común nº 30/92. A la luz de esta Doctrina, el Recurso ha de ser rechazado pues, como dice el Auto impugnado, el escrito del Recurso Contencioso Disciplinario fue presentado fuera de plazo.

Es cierto que el Tribunal Constitucional tiene dicho que los requisitos y presupuestos procesales para interponer los Recursos que correspondan han de ser interpretados flexiblemente en aras a permitir el derecho a los Recursos y, con él, el derecho a la tutela judicial efectiva que se vería conculcado si tales presupuestos se interpretaran rígidamente.

Ahora bien, interpretación flexible no equivale a incumplimiento de los requisitos esenciales a la hora de interponer los Recursos, como es el caso de los plazos para recurrir, máxime cuando su incumplimiento se ha debido exclusivamente a la negligencia del recurrente al presentar el Recurso ante un órgano a todas luces incompetente, única causa de la presentación fuera de plazo, por lo que no cabe calificar el criterio del Tribunal de instancia como excesivamente formalista o rígido, contrario al derecho pro actione. Por el contrario, el Tribunal de instancia se ha limitado a aplicar la legislación vigente y, en particular, una de las exigencias procesales establecidas para la interposición de los Recursos, como es la referente a los plazos.

Por todas estas consideraciones, el Recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/134/03, formulado por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Imanol , contra el Auto nº 314 dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 18 de Junio de 2.003, que confirmó en Súplica el Auto de la misma Sala de fecha 10 de Abril de 2.003, de inadmisión a trámite del Recurso Contencioso Disciplinario Militar que pretendía el referido recurrente contra la Resolución dictada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha 4 de Diciembre de 2.002, mencionada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia.

En su consecuencia, confirmamos en todos sus extremos el Auto recurrido, declarándose de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta Resolución en legal forma a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno.

Ordenamos que, con certificación de la presente Sentencia, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Militar Central para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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