Sentencia Militar Nº S/S,...io de 2004

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12/07/2004

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 185/2003 de 12 de Julio de 2004

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Orden: Militar

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA LOZANO, CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012004100153

Resumen:
Considera la Sala que efectivamente se ha producido una vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta, ya que no resulta plenamente incardinable la conducta seguida por el interesado en la falta que le ha sido imputada, por lo que ha de estimarse el primer motivo de casación articulado por el recurrente y ello sin perjuicio de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria derivada de la reprochabilidad de su conducta a la que antes hemos hecho referencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 201/185/2003 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de septiembre de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 13/03, en el que han sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

Antecedentes

PRIMERO.- El Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil acordó, con fecha 13 de febrero de 2002, la incoación del expediente disciplinario número 53/02 al Guardia Civil Don Juan Carlos en méritos de la posible comisión por el mismo de una presunta falta grave de "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Tramitado dicho expediente, el mismo finalizó con resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 12 de julio de 2002, por la que se impuso al encartado la sanción de pérdida de díez días de haberes como autor de la falta grave de "hacer peticiones contrarias a la disciplina y basadas en aseveraciones falsas".

TERCERO.- Contra tal resolución, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que fue desestimado por resolución de dicha autoridad de fecha 29 de octubre de 2002.

CUARTO.- El sancionado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que, radicado con el número 13/03 finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 11 de septiembre de 2003.

QUINTO.- En el Antecedente de Hecho Séptimo de la citada sentencia declara "expresamente probados los hechos que con tal carácter se recogen en la resolución recurrida" y que son los siguientes:

"1º.- Que con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, se recibió en la Jefatura del Subsector de Tráfico de Zaragoza, escrito fechado el veintiocho del mes que se cita, suscrito por el Guardia Civil con destino en el Destacamento de Tráfico de Cariñena, D. Juan Carlos (11.078.482), mediante el que solicitaba principalmente:

"... que le fuese comunicada la previsión o adelanto de los servicios que estuviese llamado a prestar con, al menos, una semana de antelación, ajustando especialmente a una mayor certidumbre la previsión de los períodos destinados a su descanso semanal..."

Como fundamento a su pretensión argumentó que en su Unidad de destino (sic):

"... de ordinario, no concurren circunstancias que hicieran inviable la aplicación de las diferentes normas referentes a la planificación y difusión adelantada del servicio previsto entre aquellos que deben prestarlo".

"... no se suceden con asiduidad circunstancias especiales que hagan imposible su nombramiento con facilidad".

"...la mayoría de servicios que se salen de la rutina de un Destº suelen ser notificados normalmente al Jefe de la Unidad con más de una semana de antelación", finalizando su exposición aseverando que:

"... desconociendo los motivos por lo que no es factible la mencionada previsión, en la actualidad no se lleva a cabo en el Destacamento de Cariñena".

2º.- Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, el Alférez Instructor de la información reservada, se personó en las Dependencias del Destacamento de Tráfico de Cariñena, comprobando que en aquella fecha, el Cabo 1º Jefe Accidental del Destacamento, tenía planificado el servicio que debía prestar la Fuerza a sus órdenes, con una antelación de díez días; es decir, estaba planificado hasta el día 9 de diciembre de dos mil uno.

Que esta operación se repitió en varias fechas, verificando los extremos siguientes:

- Libre acceso al despacho del Jefe de Destacamento que se encontraba abierto.

- Comprobación de la existencia del cuadrante que contenía las previsiones de servicio, efectivamente realizadas, y que se encontraba en el interior de una carpeta que había encima de la mesa del Jefe de la Unidad.

3º.- Que de la testifical practicada se ha podido extraer las conclusiones siguientes:

- Que el Cabo 1º planificaba los servicios al menos con una semana de antelación, período en que coinciden los declarantes, excepto el Guardia Civil Narciso .

- Que la forma habitual de conocer dichas previsiones de servicio consistía en consultar un cuadrante que se encontraba en el interior de una carpeta encima de la mesa del despacho del Jefe de Destacamento, que normalmente estaba abierto a cualquier hora, en el que se realizaba la planificación de servicios.

- Que podían existir modificaciones pero que rara vez se daban las mismas.

- Que la forma en que se ponían de manifiesto las necesidades del personal en cuanto al servicio al Jefe del Destacamento, era la confección de notas que se dejaban encima de la mesa del Jefe del Destacamento o bien de forma directa al mismo.

Según manifestación del propio Cabo 1º, el Guardia Civil Juan Carlos habría hecho uso de este método.

- Que según la declaración del Guardia Civil Leonardo , el expedientado era conocedor de estas circunstancias, puesto que el mismo se lo había dicho (sic).

"Que sí; que le había dicho que encima de la mesa del Jefe del Destacamento, estaba la previsión y que si necesitaba peticionar algo o ver el servicio lo podría realizar"

Que este hecho será ratificado por el propio Guardia Civil Juan Carlos , folio 57 (sic):

"Que escuchó comentarios..."

SEXTO.- En la referida sentencia, el Tribunal Militar Central falla lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 12/2003 interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Carlos , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 12 de julio de 2002, por la que se le impuso la sanción de pérdida de díez días de haberes por la comisión de la falta grave que queda citada, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la anterior resoluciones ambas que confirmamos al ser ajustadas a derecho".

SEPTIMO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 6 de noviembre de 2003. OCTAVO.- Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia quién formalizó recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 20 de enero de 2004.

NOVENO.- El recurso de casación formulado se articuló en un único motivo "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable" y en el que se alega:

I.- "Vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución Española". II.- "Vulneración del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la Constitución". III.- "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. Art. 24 de la Constitución".

IV.- "Vulneración del artículo 20 de la Constitución Española sobre la libertad de expresión".

V.- "Vulneración del artículo 29 de la Constitución Española que recoge el derecho de petición".

VI.- "Vulneración del artículo 469 de la Ley Procesal Militar que reconoce el derecho a reclamar daños y perjuicios".

DECIMO.- Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de mayo de 2004 se opuso al mismo solicitando su desestimación.

UNDECIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2004 a las 12,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se indica

Fundamentos

PRIMERO.- Se denuncia por el recurrente, en primer lugar, y dentro del único motivo de casación articulado, la "vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución española", al entender que "los hechos considerados probados no son suficiente para considerar cumplida la obligación de los Mandos que recoge la tan citada Orden de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico (Orden número 15 de 3 de julio de 1998 sobre "Planeamiento de Servicios") puesto que dicha Orden habla de planificar y difundir, y lo que resulta probado es la existencia de un borrador de la previsión de servicio que no da fiabilidad y que no siempre se encuentra a disposición de los interesados, existiendo, por tanto, un error en la interpretación y aplicación de la Orden mencionada".

Para tratar de determinar, si efectivamente se ha producido en la sentencia impugnada la vulneración alegada por el recurrente, entiende la Sala que ha de examinarse detenidamente, tanto el contenido del escrito formulado por éste, como las normas a que se hace referencia en el mismo, y sobre las que se basaban las solicitudes hechas por dicho recurrente.

Con respecto al contenido del repetido escrito, en los cuatro primeros apartados del mismo únicamente se hace referencia a las distintas normas que desde el año 1997 se han dictado en relación con las actuaciones que han de llevarse a cabo para la planificación y nombramientos de los servicios del personal del Cuerpo de la Guardia Civil citando expresamente la Orden General número 37 de 23 de septiembre de 1997, la Circular número 22 de 22 de diciembre de 1997 de la Subdirección General de Operaciones, el Escrito número 93 de 5 de febrero de 1998 de la misma Subdirección General y, por último, la Orden número 15 de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico de 3 de julio de 1998.

La mera referencia a tales normas, no puede, evidentemente, considerarse ninguna manifestación contraria a la disciplina, pues se contrae a una pura exposición de normas emanadas de los Organismos de la Guardia Civil.

Es en el apartado 5º del escrito formulado por el recurrente cuando se resalta y subraya que desconoce "los motivos por los que no es factible la mencionada previsión, en la actualidad no se lleva a cabo en el Destacamento de Cariñena" (sic). Tal previsión se refiere a "la planificación y difusión adelantada del servicio previsto entre aquellos que deban prestarlo".

Pues bien, en la sentencia recurrida, (que da como probados los hechos recogidos en la resolución sancionadora, en la que se entrecomillan diversas frases contenidas en el escrito formulado por el recurrente), se llega, en definitiva, a la conclusión de que la aseveración antes transcrita (punto 5º del repetido escrito) resulta contraria a la disciplina al poner en entredicho el cumplimiento de sus obligaciones por parte de su superior y resulta igualmente falsa, al entender que en el Destacamento de Tráfico de Cariñena, sí se cumplían las previsiones establecidas en las normas aludidas por el recurrente y ello sobre la base de "la información reservada practicada por el Alférez Don Juan Pablo que se ratifica al folio 75 y 75 (sic) así como las declaraciones de la totalidad de los testigos Guardias Civiles Don Leonardo --folio 63 y 64--, Don Miguel --folios 65 y 66--, Don Pedro Jesús --folios 67 y 68--, Don Narciso --folios 69 y 70--, Don Rafael --folios 71 y 72-- y Don Alberto --folios 73 y 74--".

Todo ello lleva al Tribunal de instancia a considerar que las expresiones vertidas en el escrito del recurrente son subsumibles en la falta grave prevista en el número 17 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

A tal efecto, hemos de examinar --como ha quedado expuesto anteriormente-- las normas reseñadas por el interesado en el escrito que ha dado lugar a la imposición de la sanción, a las que en ningún momento se hace referencia en la sentencia impugnada, y en las que entre otras previsiones se contienen las siguientes:

. "Siempre que las características de la Unidad y las circunstancias y consecuencias del servicio lo permitan, este descanso (el semanal) podrá darse a conocer con la antelación que resulte del planeamiento de aquel", siempre a salvo de modificaciones por necesidades que fuesen sobrevenidas (Orden General número 37 de 23 de septiembre de 1997)".

. "Uno de los elementos que viene a satisfacer las inquietudes y necesidades de nuestros subordinados, preocupación permanente de todos los mandos que nos imponen los artículos 37, 73 y 99 de las Reales Ordenanzas, es el conocimiento, con cierta antelación de las previsiones del servicio que les afecten", salvando nuevamente las modificaciones que exigen las necesidades del servicio (Escrito de la Subdirección General de Operaciones de 5 de febrero de 1998)".

. "Siempre que sea factible, los Mandos que nombran los servicios deberán planificar y difundir los de su Unidad con antelación mínima de una semana a fin de que el personal los conozca con tiempo suficiente para planear sus actividades no profesionales... En el caso de que deban alterarse las previsiones de servicio establecidas con antelación semanal, se procurará en la medida de lo posible que las variaciones no incluyan al personal llamado a descansar". (Orden número 15 de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico de 3 de julio de 1998).

Siendo ello así, ha de concretarse si efectivamente en el Destacamento de Tráfico de Cariñena se cumplían las previsiones reseñadas, como sostiene la sentencia recurrida o, por el contrario, como mantiene el recurrente no "se llevan a cabo" en el citado Destacamento, ya que el llegar a una u otra conclusión es determinante de la subsunción o no de las expresiones vertidas por el interesado en la falta grave por la que ha sido sancionado.

En tal sentido ha de tenerse en cuenta que la propia sentencia impugnada establece su conclusión sobre la base de la información reservada que se practicó y en las declaraciones testificales de diversos Guardias Civiles pertenecientes al Destacamento de Tráfico de Cariñena.

Pues bien, cierto es que de tales información reservada y declaraciones testificales se deduce que los Guardias del citado Destacamento reconocen mayoritariamente que la previsión de servicios se hacía al menos con una semana de antelación, salvo las lógicas modificaciones derivadas de las necesidades del servicio, y que al conocimiento de tales previsiones llegaban los interesados mediante la consulta individual de un cuadrante-borrador punteado a lápiz que se encontraba dentro de una carpeta que se encontraba encima de la mesa del despacho del Jefe del Destacamento, al que tenían acceso libre los miembros del mismo, por lo que el recurrente (que llevaba destinado en dicho Destacamento cuando formuló el escrito por el que fue sancionado, cuatro meses y siete días y durante el cual lógicamente hubo de prestar diversos servicios) no puede alegar ahora el desconocimiento del sistema seguido, en materia de previsión de servicios, en la Unidad a la que pertenecía desde hacia varios meses.

Ahora bien, es igualmente cierto que tal sistema, aún siendo el usual en el Destacamento, no se ajustaba con exactitud a las previsiones establecidas expresamente en las normas a que se ha hecho referencia, en las que se establece --como se ha recogido anteriormente-- que "los Mandos que nombran los servicios deberán planificar y difundir los de su Unidad con antelación mínima de una semana a fin de que el personal los conozca con tiempo suficiente para planear sus actividades profesionales", y realmente no puede hablarse de una auténtica "planificación y difusión" por la mera existencia en la Unidad de un cuadrante-borrador punteado a lápiz existente dentro de una carpeta que se hallaba en el Despacho del Jefe del Destacamento y al que debía accederse individualmente para su conocimiento.

A ello ha de añadirse que en el escrito del recurrente se hace referencia a que "en la actualidad (es decir, en fecha 28 de noviembre de 2001) no se lleva a cabo (la previsión de servicios) en el Destacamento de Cariñena" y en tal fecha era Jefe Accidental del mismo el Cabo 1º Don Jesus Miguel y en la declaración testifical obrante al folio 72, el Guardia Civil Sr. Rafael , puntualiza que "en el período en el que estaba el Cabo 1º de Jefe de Destacamento Accidental, a veces no estaba el cuadrante en la carpeta y se producían modificaciones en el servicio" y, por otra parte, en la declaración del Guardia Civil Sr. Narciso --folio 70 del Expediente-- a la pregunta de "cómo conocía los servicios", responde que "a través de compañeros que me dijeron que se encontraba en una carpeta de color negro encima de la mesa del Jefe del Destacamento", lo que evidentemente no se compadece con la obligación impuesta a los Mandos de "difundir" los servicios planificados, máxime teniendo en cuenta las Instrucciones dadas por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Zaragoza --folio 89 del Expediente-- en el que se establece la obligación de que el Despacho del Jefe de la Unidad no debe permanecer abierto en horas de no presencia del personal no usuario.

Siendo todo ello así, la Sala entiende que aún cuando la aseveración hecha por el encartado no responde totalmente a la realidad que se produce en la práctica sobre la fijación de los servicios en la Unidad en que se encuentra destinado --lo que, sin duda, es reprochable-- es igualmente evidente que con tal práctica no se respeta con exactitud las previsiones establecidas en las normas que regulan la planificación y difusión de los servicios, por lo que la expresión contenida en el escrito formulado por dicho encartado, no puede considerarse de tal trascendencia como para subsumirla en la falta grave que se le ha imputado, con las consecuencias importantes que tal imputación lleva consigo para el interesado, teniendo en cuenta además que el contenido del escrito no puede considerarse irrespetuoso y que las solicitudes que formula no suponen tampoco peticiones que excedan del ámbito propio de los servicios a realizar.

Por todo ello, considera la Sala que efectivamente se ha producido una vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta, ya que no resulta plenamente incardinable la conducta seguida por el interesado en la falta que le ha sido imputada, por lo que ha de estimarse el primer motivo de casación articulado por el recurrente y ello sin perjuicio de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria derivada de la reprochabilidad de su conducta a la que antes hemos hecho referencia.

SEGUNDO.- Habiéndose estimado este primer motivo de casación, no es preciso entrar al examen de los restantes articulados, salvo en el referente al planteamiento de indemnización por daños y perjuicios que el recurrente ya efectuó ante la instancia y que el Tribunal "a quo" denegó al desestimarse totalmente el recurso contencioso disciplinario militar que formuló ante el mismo.

Dado que en el presente recurso de casación vuelve a solicitarse tal indemnización, será, en su caso, en el periodo de ejecución de sentencia, ante el Tribunal de instancia y previa probanza de los daños y perjuicios que se consideren causados, donde habrá de determinarse la procedencia y, en su caso, la cuantía de la repetida indemnización.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/185/03 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de septiembre de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 13/03 y en su virtud, casamos la referida sentencia y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la resolución del día 12 de julio de 2002 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de díez días de haberes, así como la resolución de fecha 29 de octubre de 2002 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de aquélla, por no ser conformes a Derecho al haber sido vulnerado el derecho fundamental a la legalidad. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Central remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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