Última revisión
08/03/2004
Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 2/2000 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Militar
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA LOZANO, CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079150012004100038
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/2/2000 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Eloy contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de mayo y 5 de octubre de 1999, por las que, respectivamente, se sancionó al recurrente con la separación del servicio y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas, como autor de una falta muy grave del entonces artículo 9.7 de la
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 1996, el Director General de la Guardia Civil acordó la incoación del Expediente Gubernativo número 135/96 en relación con la presunta comisión por parte del Guardia Civil Don Eloy de una falta muy grave de "embriagarse con habitualidad" prevista, entonces, en el apartado 7 del artículo 9 de la
SEGUNDO.- Instruido el citado Expediente con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, finalizó el mismo con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 3 de mayo de 1999, en la que se acordaba la imposición al encartado de la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la citada falta muy grave de "embriagarse con habitualidad".
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de reposición ante tal Autoridad que fue desestimado con fecha 8 de octubre de 1999.
TERCERO.- Los hechos que aparecen en el Expediente Gubernativo y que esta Sala considera probados son los siguientes:
"En la documentación del Guardia Civil D. Eloy , perteneciente a la 413ª Comandancia (Gerona), con destino en el Puesto de Maçanet de Cabrenys, constaban anotadas y sin cancelar numerosas sanciones disciplinarias por faltas graves y leves --Díez en total--, entre ellas una de un mes y un día de arresto impuesta en fecha 16 de febrero de 1996 por el General Jefe de la IV Zona en el expediente disciplinario nº 403/95, como autor de una falta grave del artículo 8, nº 22, de la
CUARTO.- El sancionado interpuso contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, recurso contencioso disciplinario militar ordinario que fue formalizado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de septiembre de 2000 y en el que además de las alegaciones que se examinaron en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia solicitaba recibimiento a prueba del procedimiento.
QUINTO.- Dado traslado del recurso formulado al Ilmo. Sr. Abogado, éste mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de octubre de 2000 se opuso al mismo solicitando su desestimación.
SEXTO.- Practicada la prueba que se declaró pertinente por esta Sala, el recurrente formuló su escrito de conclusiones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 de junio de 2003.
Por su parte la representación del Estado formuló igualmente sus conclusiones por medio de escrito que tuvo entrada en el citado Registro el día 20 de junio de 2003.
SEPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 9 de julio de 2003 se declaró concluso y admitido el recurso, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2003. Por providencia de dicha fecha la Sala acordó suspender tal deliberación, señalándose para la misma el día 28 de octubre de 2003. Nuevamente se suspendió dicho acto y por providencia de fecha 12 de febrero de 2004 se señaló para el mismo, el día 3 de marzo de 2004 a las 12 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las alegaciones del recurrente se refiere a la carga de la prueba de los hechos ilícitos imputados al demandante, carga que, señala el interesado, ha de asumir la Administración. Respecto a esta afirmación genérica esta Sala no puede sino confirmarla en todos sus aspectos.
Ahora bien, frente a tal aseveración genérica, de lo que se trata en el presente supuesto es determinar si, por parte de la Administración se han aportado las pruebas correspondientes para la imputación realizada para poder sancionar la conducta del encartado, y en tal sentido queda totalmente acreditado --y el interesado no pone objeción o reparo alguno-- que en su expediente personal constaban anotadas y sin cancelar numerosas sanciones disciplinarias por faltas graves y leves (10 en total) y entre ellas dos específicas relacionadas con la falta por la que ahora ha sido sancionado.
Estas dos faltas son: a) Falta grave del artículo 8, número 22 de la
A ello se une la conducta seguida por el encartado en la noche del 30 al 31 de mayo de 1997, cuando "nuevamente ingirió bebidas alcohólicas en exceso, viéndose envuelto en una pelea de la que resultó con magulladuras y hematomas en la cara, las cuales, así como el olor a alcohol en su aliento persistían a las 13,00 horas del día 31, cuando se presentó a montar el servicio que tenía asignado". Tal hecho dio lugar a que por el Director General de la Guardia Civil se acordara la ampliación de la orden de proceder, así como la acumulación de la documentación relativa al nuevo episodio de embriaguez (folio 80 del Expediente). Igualmente el Instructor del Expediente formuló nuevo Pliego de cargos y Propuesta de resolución.
Finalizó, por tanto, el Expediente Gubernativo número 153/96 --con la ampliación acordada-- con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que ahora se impugna.
Siendo ello así, no puede sostenerse, como pretende el recurrente, que la Administración sancionadora no haya aportado la prueba correspondiente que se deriva de la propia documentación del interesado y que, por otro lado, como queda dicho, no ha existido objeción alguna por su parte.
Si el tipo disciplinario que se le imputa es el de embriagarse con habitualidad y en el mismo precepto se indica que "se entenderá que existe habitualidad, cuando se tuviere, por cualquier medio, constancia de dos o más episodios de embriaguez", la Administración sancionadora ha acreditado, la constancia de esos "dos o más episodios de embriaguez" precisamente, como queda dicho, a través de la documentación personal del interesado, por lo que la exigencia de la carga de la prueba que pesaba sobre dicha Administración, ha sido a todas luces cumplimentada y, en consecuencia, ha de desestimarse esta primera alegación del recurrente.
SEGUNDO.- Igual suerte de desestimación ha de correr la segunda de las alegaciones formuladas en el presente recurso sobre la base de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y que se plantea, también y únicamente con carácter genérico haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia
Y es precisamente esa propia jurisprudencia la que deja sin fundamento alguno a la alegación formulada, ya que si, en efecto, como recoge el recurrente "la presunción de inocencia exige para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado", es evidente que, como ya se señalaba en el Fundamento de Derecho anterior, la Administración ha realizado una actividad probatoria (la documentación militar del encartado) de la que ineludiblemente hay que deducir razonada y razonablemente que la conducta del recurrente hay que subsumirla en el tipo disciplinario que contempla la falta muy grave que se le ha imputado existiendo prueba de cargo que desvirtúa totalmente la presunción de inocencia que se predica por dicho recurrente
La alegación, pues, ha de ser desestimada totalmente.
TERCERO.- Se alega por último, la enfermedad de alcoholismo que padece el recurrente y que por afectar a la capacidad de comprensión del agente respecto a la ilicitud del hecho estaríamos en presencia --con arreglo al Código Penal-- de una situación a la que habría de aplicarse la eximente prevista en el artículo 20.2, o en su caso, bien a la eximente incompleta del artículo 21.1 o la atenuante del artículo 21.2, todos ellos del Código Penal.
La cuestión de la imputabilidad del recurrente ya fue examinada por esta Sala en el Recurso contencioso disciplinario militar número 2/111/1999 y con base en los informes médicos que también figuran unidos en el presente recurso, entendió que eran medios probatorios especialmente atendibles, en los que se señalaba que el recurrente, si bien tiene conservadas sus capacidades intelectivas y volitivas en las condiciones habituales de su existencia, no puede dominar el impulso de beber para satisfacer la necesidad que sentía de hacerlo.
Como consecuencia de ello, esta Sala en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2003 (que resolvió el citado recurso 2/111/1999) concluyó que, atendida la naturaleza del padecimiento: "la dependencia alcohólica que sufría el demandante influyó, en relación con la ingesta de alcohol, sobre sus facultades volitivas, mermándolas y, en consecuencia, dificultando el control de su conducta" debiendo considerarse al mismo como inimputable, pero descartando que cualquier sanción sea improcedente, pues el demandante no era inimputable total.
Siendo ello así, ha de entenderse que la elección de la sanción más grave de entre las previstas por la
Por todo ello, la Sala estima procedente sustituir la sanción de separación del servicio por la de suspensión de empleo durante seis meses, debiendo la Administración reintegrar al demandante en el Cuerpo de la Guardia Civil, si bien, como se decía en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2003, "en la situación que corresponda al estado en el que se halle actualmente, que deberá valorarse a fin de determinar si procede iniciar un expediente de inutilidad para el servicio o continuar la tramitación del que pudiera estar incoado".
CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/2/2000 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Eloy contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 3 de mayo y 8 de octubre de 1999 por las que, respectivamente, se sancionó al recurrente con la separación del servicio y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas, debemos anular y anulamos dicha sanción de separación del servicio y la sustituimos por la de suspensión de empleo durante seis meses, debiendo ser reintegrado el demandante, con los efectos legales y económicos correspondientes en el Cuerpo de la Guardia Civil, pero en la situación que corresponda al estado actual de la enfermedad que sufría, incoando, si procede expediente de inutilidad por falta de aptitudes psicofísicas para el servicio o continuando la tramitación del que pudiera estar incoado. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
