Sentencia Militar Nº S/S,...io de 2004

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08/06/2004

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 24/2003 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Militar

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUANES PECES, ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012004100128

Resumen:
Desestimando el recurso de casación interpuesto por el condenado en la instancia por delito de insulto a un superior, señala la Sala, entre otros pronunciamientos, que la vinculación de la conformidad afecta por igual al acusado o acusados como a las partes acusadoras. Unos y otros han de pasar necesariamente por el relato fáctico y la índole de la infracción así como por la clase y extensión de la pena- si bien esta no es una cuestión pacífica-. En definitiva, el Tribunal en principio ha de estar y pasar por lo previamente pactado, ateniéndose así a los términos de la conformidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 101/24/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Caballero Legionario D. Luis , representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendido por la Letrada Dña. Patricia Lora González, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, en Sumario nº 24/05/02, que le condenó como autor responsable de un delito consumado de insulto a un superior, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido parte, además del condenado, el Fiscal Jurídico Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, previa instrucción del Sumario nº 24/05/02 por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 24 de Málaga, contra el Caballero Legionario D. Luis , se dictó por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla con fecha 11 de Noviembre de 2.002, Sentencia nº 173, en cuyo antecedente de hecho primero, se declaran probados los siguientes hechos:

" ... Sobre las 10:00 horas del día 6 de Mayo de 2.002, el procesado Caballero Legionario de tropa profesional destinado en el Tercio "Alejandro de Farnesio", IV de la Legión, Luis , fue recriminado por el Cabo de igual destino Luis Enrique , por haberle dado una patada a un bote de disolvente en las proximidades de un edificio de su compañía, en el que se introdujo a continuación el primero, efectuando desde una ventana comentarios sobre los Tercios africanos a los que al parecer había pertenecido el Cabo Luis Enrique .

Tras ello, el procesado salió del local de su compañía y se encaró con el Cabo Luis Enrique , al que le asestó un puñetazo en el rostro que le causó fractura de la mandíbula.

De las heridas sufridas el Cabo Luis Enrique fue atendido en el Hospital Básico de la Serranía de Ronda y en el Centro Clínico "Parque de San Antonio" de Málaga, sin que se conozcan a fecha de hoy ni el tratamiento médico preciso para su sanidad, ni los gastos de curación de las mismas, ni por último las posibles secuelas derivadas de ellas ".

SEGUNDO.- En la misma Sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

" Con la conformidad de las partes, (fallamos) que debemos condenar y condenamos al acusado C.L. Luis , como autor responsable de un delito consumado de insulto a un superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido, en cualquier concepto, por razón de los hechos de Autos.

Que, igualmente, debemos condenar y condenamos al citado Luis a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Luis Enrique , al Hospital General Básico de la Serranía de Ronda y al Centro Clínico "Parque de San Antonio" de Málaga, las cantidades que se determinen en periodo de ejecución de Sentencia, conforme a las bases expuestas en el cuerpo de la presente resolución ... ".

TERCERO.- Que, conforme fuera solicitado por la representación procesal del condenado, en virtud de Auto de 27 de Enero de 2.003, el Tribunal sentenciador acordó tener por preparado Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, emplazando a las partes ante esta Sala por plazo improrrogable de quince días así como remitiendo la certificación prevista en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Recibida la anterior certificación y personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala, por la representación del condenado Luis , por medio de escrito registrado con fecha 4 de Marzo de 2.003, se interpuso el Recurso de Casación previamente anunciado contra la precitada Sentencia, con base en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación a la hora de valorar las pruebas, así como el artículo 20.4 del Código Penal por no haberse apreciado la existencia de eximente incompleta de legítima defensa.

QUINTO.- Conferido traslado del Recurso al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, por el mismo se presentó con fecha 5 de Junio de 2.003, escrito por el que solicitaba la inadmisión a trámite del referido Recurso o, en su defecto, se dictase Sentencia desestimando la totalidad del mismo y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Tras los trámites legales correspondientes, se declararon conclusos los presentes Autos para dictar Sentencia y, no habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria este Tribunal la celebración de vista, se señaló el día 1 de Junio de 2.004 a las 10:30 horas de la mañana para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de este Recurso, lo que se llevó a efecto con el contenido decisorio que se expresa a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fue condenado en Sentencia dictada de conformidad por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario nº 24/05/02, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de maltrato a un superior.

El recurrente basa su Recurso en tres motivos distintos, aunque en realidad, todos son reconducibles a uno, dictar sentencia de conformidad sin prácticamente contradicción. Se trataría, en opinión del Letrado del recurrente, de una Sentencia dictada sin pruebas, apoyada exclusivamente en una negociación de las partes al margen del proceso causante, por tanto, de una evidente y palmaria indefensión y, por elevación, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, según el recurrente se habrían violado los siguientes derechos:

a) El de la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24. 2 de la Constitución Española.

b) El de la presunción de inocencia, que ampara a cualquier condenado.

c) Finalmente, el art. 20.4 del Código Penal y 22 del CPM, al no haberse apreciado la eximente de legítima defensa completa o incompleta.

Las Sentencias de conformidad producen una serie de efectos sobre los que insistiremos más adelante y que resulta necesario destacar a los fines que aquí interesan. Sólo mediante la compresión de dichos efectos y, por tanto, del mecanismo de la conformidad, podrá resolverse este Recurso.

Habremos, pues, de fijar con carácter previo al análisis de los motivos del Recurso, el marco legal de la conformidad al que habremos de atenernos a la hora de determinar si en este caso, como pretende la defensa, se han vulnerado o no una serie de derechos constitucionales.

La hipotética vulneración de los derechos alegados dependerá, por tanto, de que se haya infringido o no el régimen jurídico de la conformidad, de suerte que si en este supuesto se constata que el Tribunal ha actuado en todo con sujección a cuanto prescribe la Ley en materia de conformidad, resulta difícil- tal y como razonaremos posteriormente- apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la respuesta dada por el Tribunal sería la adecuada a Derecho, de ahí la conveniencia de analizar en profundidad los requisitos y efectos de la conformidad, que en parte son comunes al ámbito militar y al Procesal penal común.

En este sentido no está de mas señalar que la Ley de Enjuciamiento Criminal en su última reforma ha potenciado la conformidad, otorgándole la naturaleza de una verdadera transacción en algunos casos, extremando, eso sí, el control judicial de las conformidades (art. 787), en línea con las nuevas tendencias sobre el principio de oportunidad reglada, que no libre, dentro de las que hay que enmarcar la nueva regulación de la conformidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en una primera aproximación puede afirmarse que es la conformidad un modo de poner fin al proceso que supone la aceptación por parte del acusado, dentro de ciertos límites, de la renuncia de su derecho de defensa. Decimos bien, y lo remarcamos "renuncia al derecho de defensa" dentro de ciertos límites. Decimos esto porque la defensa del recurrente, en esencia, alega la vulneración de su derecho de defensa.

Debe precisarse, sin embargo, que la disposición del acusado al conformarse recae en realidad no sobre derechos, presupuesto de la defensa, sino sobre los derechos instrumentales a través de los cuales se articula la defensa en el acto del juicio oral. Ello implica, por ende, la renuncia del imputado a su derecho a la presunción de inocencia, tal y como así lo viene entendiendo, no sólo la Doctrina, sino también el Tribunal Supremo (Salas II y V), exonerando así a la acusación de la carga de probar la culpabilidad.

Ello no obstante, sobre el Tribunal que dicta la Sentencia de conformidad pesa la obligación de controlar -también dentro de ciertos límites-, la corrección de la calificación aceptada de una parte, y la procedencia de la pena, amén de otros extremos en cuyo estudio no entraremos. Así, la Sala II del TS, en su Sentencia nº 545/2.003 de 15 de Abril ha dicho lo siguiente:

" ... La conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición, pues- añade dicha Sentencia- nadie puede ir contra sus propios actos, impungnando lo que se ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario".

Finalmente, dice : " ...El Principio de Seguridad jurídica obliga a ello, pues, de lo contrario, se quebrantaría la regla "pacta sunt servanda", posibilitando el fraude derivado de una una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas para posteriormente impugnar en Casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciándolos para obtener la conformidad ...".

En parecidos términos nos hemos expresado en nuestra Sentencia de 20 de Mayo de 2002 en la que, entre otras cosas, dijimos que:

" ... La admisión de un Recurso de Casación contra una Sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la Doctrina de los propios actos, porque la conformidad supone un acto propio al que el Ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, siendo la pretensión revocatoria de la Sentencia dictada en tal supuesto atentatoria a la buena fe procesal .... .Solamente cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad al mostrar el acusado su conformidad faltando alguna exigencia legal o separarse el juzgador de la conformidad al dictar Sentencia o, pese a cumplirse aquellas condiciones resultara vulnerado el principio de legalidad, es viable en estos casos la impugnación de la Sentencia en Casación por cuanto en ellos se habrá infringido la Ley ... ".

Lo anterior, evidentemente no concurre en el presente caso, al haber mostrado el acusado hoy recurrente su conformidad con pleno conocimiento de lo exigido legalmente para ello, sin que el Tribunal de instancia se haya separado de la conformidad prestada por dicho acusado y su defensa, ni vulnerase, tampoco, con la condena impuesta a aquél el principio de legalidad al estar los hechos probados cometidos por dicho acusado, plenamente tipificados en el artículo 99.3º del Código Penal Militar. En igual sentido, y confirmando la Doctrina expuesta, nos hemos pronunciado en la Sentencia de 7 de Abril de 2.003.

Así las cosas, la condena del acusado se produce por su propia manifestación de voluntad y no porque haya sido encontrado culpable tras el juicio oral. El fundamento de esta fórmula autocompositiva se encuentra en una de las posibles manifestaciones del derecho de defensa.

Para que la conformidad surta sus efectos propios, ha de ser absoluta, expresa, voluntaria, personalísima, formal, vinculante y de doble garantía ( STS de 1 de Marzo de 1.988). Especial mención hemos de hacer del carácter vinculante de la conformidad. En efecto, ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de Junio de 1.988, declaró que: " ... la conformidad crea por mandato legal un estado de hecho y de derecho vinculante para las partes intervinientes y para el propio Tribunal ..." .

La vinculación de la conformidad afecta así por igual al acusado o acusados como a las partes acusadoras. Unos y otros han de pasar necesariamente por el relato fáctico y la índole de la infracción así como por la clase y extensión de la pena- si bien esta no es una cuestión pacífica-. En definitiva, el Tribunal en principio ha de estar y pasar por lo previamente pactado, ateniéndose así a los términos de la conformidad.

Efectivamente, el instituto de la conformidad al dar eficacia a un acto parcial dispositivo, tiene su plasmación en un convenio sobre la calificación acusatoria que vincula al Tribunal en un triple sentido:

a) Respecto a los hechos.

b) Al título de imputación aceptado.

c) A la pena solicitada, aunque en este caso con matices

De la Doctrina expuesta se deduce a modo de conclusión final que la conformidad realizada con sujección a las prescripciones de la Ley constituye una manifestación del derecho de defensa plasmado en la renuncia al normal desarrollo del proceso, al impedir con su acto la dialéctica del juicio oral y la práctica de la prueba . En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 29/95) " ... una expresión de defensa personal o privada ... ", cuyo objetivo fundamental reside en despejar la incertidumbre que para él supone la realización del juicio oral (SSTS 11 de Abril y 11 de Noviembre de 2.000).

TERCERO.- A la luz de las consideraciones anteriores, resulta claro que este Tribunal en vía de Recurso de Casación, tratándose de una sentencia de conformidad, ha de limitar su examen casacional a comprobar:

1) si en el caso concreto se han cumplido o no las exigencias legales,

2) si el hecho es o no típico,

3) si se ha dictado sentencia de conformidad en un supuesto no admitido por la Ley,

4) si se han respetado las exigencias procesales cuando se alega un vicio del consentimiento que hace ineficaz la conformidad o cuando, excepcionalmente la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, valorándose el principio de legalidad (Sentencia de la Sala II de 17 de Abril de 1.993).

5) Y, por último, si la Sentencia se ajusta a los términos pactados.

CUARTO.- En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos. En efecto, la Sentencia se ha dictado cumpliendo los requisitos formales y materiales legalmente establecidos para las Sentencias de conformidad y el Tribunal se ha adaptado escrupulosamente a los términos del Acuerdo.

En definitiva, el Tribunal ha dado en este caso una respuesta fundada y conforme a Derecho, con pleno respeto del derecho de defensa del acusado, el cual ha renunciado al derecho a la presunción de inocencia y al debate en el juicio oral en el ejercicio de su libertad, conforme le reconoce la Ley y con plena sujección a ella, por lo que no puede ahora replantear cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas en su momento, libremente y sin oposición, pues, como hemos dicho reiteradamente, nadie puede ir contra sus propios actos impugnando lo aceptado en su día libremente, ni tampoco contra el principio de seguridad jurídica que quebraría si ahora se revocara lo pactado pues, de hacerse así, se propiciaría por esta vía las posibilidades de fraude.

Por todo ello, la alegación de que en este supuesto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la defensa, carece de fundamento fáctico y jurídico por las razones antes expuestas. Es más, el impugnar ahora la conformidad pactada libremente dentro de los límites legales constituye en su calificación más benévola un ejemplo de mala fe procesal.

QUINTO.- Finalmente, la alegación de que en la conducta del recurrente concurrió la eximente completa o incompleta de legítima defensa ha de ser igualmente rechazada. Y ha de serlo porque se trata de una cuestión nueva que, al no haberse planteado en la instancia no puede suscitarse "per saltum" en Casación.

Al conformarse el acusado con la calificación acusatoria en el juicio oral, ha impedido que esta cuestión se debatiera en este último y que la calificación del Tribunal a quo se motivase expresamente en la Sentencia, por lo que no puede replantear ahora un problema de subsunción, omitido por "estrategia procesal". Por todo ello, la alegación ahora realizada es extemporánea y no puede ser analizada.

Procede, por tanto, la desestimación del Recurso interpuesto.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 101/24/03 interpuesto por el Caballero Legionario D. Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en La Coruña el día 23 de Enero de 1.981, hijo de Alfonso y María Virtudes, de estado civil soltero, de profesión militar de tropa profesional, con instrucción, vecino de Ronda (Málaga) y con domicilio en el Acuartelamiento del Tercio "Alejandro de Farnesio", IV de la Legión, representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendido por la Letrada Dña. Patricia Lora González, contra la Sentencia nº 173 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla con fecha 11 de Noviembre de 2.002, en el Sumario nº 24/05/02, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito consumado de insulto a un superior, tipificado en el art. 99.3º del CPM a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su virtud, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos a ello inherentes.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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