Sentencia Militar Nº S/S,...yo de 2004

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24/05/2004

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 44/2003 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Militar

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUANES PECES, ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012004100115

Resumen:
Desestimando el recurso de casación contencioso - disciplinario interpuesto, la Sala señala, entre otros pronunciamientos, que en cuanto a la alegación de que el recurrente carecía de capacidad para defenderse, más allá de su formulación retórica, está huérfana de apoyo probatorio, tratándose de una mera afirmación carente de prueba, pues no cabe entender por tal un dictamen médico, como es el de Diciembre de 2.002, que es de fecha posterior a los hechos, y que no determina si la enfermedad supuestamente padecida por el Guardia Civil sancionado afectaba o no a sus capacidades volitivas e intelectuales y en qué grado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 201/44/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Rosch Iglesias, contra Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 11/02 deducido por el referido Guardia Civil, y, habiendo sido parte, asimismo, en estos Autos el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo.Sr.Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Guardia Civil D. Blas , con destino en el Núcleo de Servicios de la Compañía de la Plana Mayor de la 9º Zona de la Guardia Civil de Navarra, interpuso Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario ante el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, contra la sanción impuesta por el Capitán de la Compañía de la Plana Mayor de su Compañía, consistente en la pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve incursa en el apartado 4 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de " las manifestaciones de tibieza en relación con las órdenes del mando", así como contra las resoluciones confirmatorias de la referida sanción dictadas sucesivamente por el Teniente Coronel Segundo Jefe y por el Coronel Jefe de la citada Zona, con fecha 14 de Enero y 11 de Febrero de 2.002, respectivamente.

SEGUNDO.- Que, con fecha ocho de Noviembre de 2.002, el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, dicta Sentencia resolutoria de dicho Recurso, en la que se contiene el siguiente fallo:

" ... Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 11/02, seguido ante esta Sala a instancias del Guardia Civil D. Blas , con destino en el Núcleo de Servicios de la Compañía de la Plana Mayor de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra) contra resolución sancionadora por la que se le impuso el correctivo de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES como autor de la falta leve incursa en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "las manifestaciones de tibieza en relación con las órdenes del mando". Dicha sanción fue impuesta por el Capitán de la Compañía de la Plana Mayor de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra), mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2.001, y es ratificado sucesivamente por el Teniente Coronel Segundo Jefe de la citada Zona, por escrito de fecha 14 de Enero de 2.002 y por el Coronel Jefe de la referida Zona, mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2.002. Resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho en cuanto no han supuesto vulneración de las garantías constitucionales alegadas por el recurrente ... ".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por el Guardia Civil recurrente se presentó, dentro de plazo legal, escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquélla, lo que así se acordó por Auto de fecha 14 de Enero de 2.003, en el que asimismo, el Tribunal sentenciador ordenó la remisión de los Autos originales y el emplazamiento de las partes ante esta Sala por plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.- Recibidos los Autos ante esta Sala y personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, en virtud de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 26 de Marzo de 2.003, y que se articula en los siguientes cuatro motivos:

" Primero.- Infracción del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Vulneración del derecho a ser informado de la acusación formulada, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Tercero.- Vulneración del derecho a la defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto.- Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, reconocido por el art. 25 de la Constitución".

QUINTO.- Conferido traslado al resto de partes personadas, por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, en virtud de escrito de fecha 9 de Junio de 2.003 y por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, mediante escrito registrado el 21 de Julio de 2.003, se formalizó oposición al Recurso de Casación interpuesto, solicitando en su consecuencia, la desestimación del mismo y la confirmación en todas sus partes de la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

SEXTO.- No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 11 de Febrero de 2.004, el día 18 de Mayo de los corrientes a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a cabo con el contenido decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Territorial Tercero de Barcelona dictó Sentencia el día 8 de Noviembre de 2.002 por la que desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 11/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Blas contra la sanción de pérdida de un día de haberes que le fue impuesta como autor de una falta leve de "las manifestaciones de tibieza en relación con las órdenes del mando", prevista en el art. 7 apartado 4º de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC), por resolución del Capitán de la Plana Mayor de la 9ª zona de la Guardia Civil (Navarra) de 30 de Noviembre de 2.001 y confirmada en Alzada por el Sr. Teniente Coronel Segundo Jefe de la citada Zona en resolución de fecha 14 de Enero de 2.002 y por el Sr. Coronel Jefe de la referida Zona el día 11 de Febrero de 2.002.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Blas interpone Recurso de Casación contra dicha Sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de varios derechos:

a) El derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 de la Constitución Española- CE-).

b) El derecho a ser informado de la acusación, reconocido en el art. 24.2 de la CE.

c) El derecho a la defensa (art.24.2 CE).

d) El principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, previsto en el art. 25 de la CE.

TERCERO.- Iniciaremos el análisis del Recurso por el primero de los motivos alegados, es decir, por el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este primer motivo debe ser desestimado.

En efecto, no ha existido en el presente caso ningún vacío probatorio determinante de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ello por varias consideraciones:

1.- Porque el mando sancionador contó con un riguroso y pormenorizado relato de los hechos facilitado por el Teniente Jefe del Núcleo que elevó el parte por escrito , cuyo valor probatorio ha sido sancionado reiteradamente por esta Sala en múltiples Sentencias, la más reciente de fecha 26 de Abril de 2.004, en la que expresamente se dice que los partes militares confirmados y corroborados constituyen prueba de cargo ( SSTS de 24 de Marzo de 2.003 y de 19 de Mayo de 2.003)

2.- Puesto que el Capitán Jefe antes de resolver el Expediente verificó la exactitud de los hechos recibiendo y oyendo a varios testigos presenciales que corroboraron cuanto se decía en el parte.

En realidad, la argumentación casacional del recurrente no se basa tanto en la inexistencia de pruebas como en la ilegalidad de las mismas. Así, según el Letrado de la parte recurrente, las declaraciones testificales no constan por escrito y, lo que es más importante a los efectos aquí examinados, no están firmadas por los manifestantes, lo que les privaría de valor probatorio. Se trata, pues, de una prueba ilícita que precísamente por su ilegalidad no es susceptible de ser valorada.

Consecuentemente, lo que habremos de determinar es el carácter ilícito de dichas pruebas que, de confirmarse, determinaría la existencia de un claro vacío probatorio toda vez que el parte por sí solo, si no ha sido corroborado, carece según la Doctrina de esta Sala, de valor probatorio.

Así centrado el tema, su resolución nos ha de llevar con caracter previo al análisis del art. 38 de la LORDGC, para luego a la vista de cuanto dispone dicho precepto concluir sobre la presunta ilegalidad de las declaraciones testificales a que se refiere la dirección letrada del Guardia Civil recurrente, y, por tanto, a su eficacia probatoria.

El art. 38 de la LORDGC establece, en lo que aquí importa, que en los procedimientos por falta leve (que, recordemos, dicho procedimiento es predominantemente oral), no se exige la constatación escrita ni otras formalidades que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, sí han de cumplirse en otro tipo de procedimientos.

A la luz del citado artículo y de cuanto al respecto establece la LORDGC, cabe concluir que las declaraciones testificales impugnadas por ausencia de formalidades legales son totalmente válidas y, por ende, susceptibles de ser valoradas conjuntamente con el parte emitido.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha dispuesto de unas pruebas de cargo suficientes y, lo que es más importante, obtenidas con sujección al procedimiento legalmente establecido. Por todo ello, ni el mando sancionador ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia. Antes, por el contrario, el Tribunal de instancia se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico deductivos según las reglas del criterio humano. No ha existido, pues, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Se alega como segundo motivo de casación la infracción del derecho a ser informado de la acusación, previsto en el art. 24.2 de la CE.

El Letrado recurrente fundamenta su alegación en que no se le dió traslado del parte en donde se contenían los hechos objeto de imputación, vulnerándose con ello cuanto prescribe la LORDGC. Se trata, pues, de precisar si ello es así o si, por el contrario, la Autoridad militar no estaba obligada a ello, a la vista de cuanto establece el art. 38 de la referida Ley.

En definitiva, el problema de fondo radica, más allá de que se diera o no traslado del parte, en determinar si el Guardia Civil recurrente sufrió o no indefensión no formal sino material. A estos efectos habremos de estar a la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión al que se refieren, entre otras, las Sentencias 93/92, 143/95, 127/96 y 83/97.

El art. 38 de la LORDGC es claro al respecto al señalar que en esta clase de procesos, a diferencia de otros, sólo se exige que el expedientado tenga conocimiento de los precisos hechos que se imputan y además, y muy especialmente, que se pueda hacer alegaciones sobre ellos.

Pues bien, estas condiciones independientemente de que no se diera traslado del parte, se han cumplido en el presente caso, pues el Expediente sancionador revela inequívocamente que el expedientado tuvo exacto conocimiento de lo que se le imputaba haciendo alegaciones por escrito, es decir, contradiciendo cuanto se alegaba en su contra.

Las garantías constitucionales de utilizar los medios pertinentes para su defensa y alegar cuanto a su derecho conviniera, previa información de la acusación, se han cumplido escrupulosamente en este proceso que constituye - y ello no cabe olvidarlo- un procedimiento sancionador específico sometido por ello a unas reglas concretas en parte diferentes a las de los demás procedimientos sancionadores en razón a la naturaleza de las infracciones y a la finalidad perseguida.

De cuanto antecede resulta claro que el derecho de defensa del recurrente no ha sido menoscabado, no ya sólo formalmente, sino tampoco materialmente, pues la alegación hecha por el impugnante de que no tuvo conocimiento de los hechos carece de fundamento. Por el contrario, los datos que figuran en el procedimiento demuestran inequívocamente que el Guardia Civil recurrente no sólo tuvo conocimiento de la acusación sino también que pudo, y así lo hizo, defenderse de las imputaciones contra él realizadas. El motivo debe, pues, ser desestimado.

QUINTO.- Se aduce por el recurrente como nuevo motivo casacional la vulneración del derecho a la defensa.

En efecto, según el recurrente, no se ha cumplido en el presente supuesto lo dispuesto en el art. 135 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable según previene la Disposición Adicional Primera de la LORDGC, ni se ha cumplido lo establecido en el art. 102 de la Orden de 23 de Julio de 1.992, por la que se aprueba el Reglamento Militar del Cuerpo, citando en apoyo de su tésis diversas Sentencias de esta Sala.

Finalmente, alega la falta de capacidad para realizar alegaciones dado su estado físico.

Empezaremos nuestro análisis por la primera de las argumentaciones, es decir, por la hipotética infracción del derecho de defensa en los términos expuestos.

En lo esencial, la parte recurrente afirma que no ha sido informado de la concreta falta disciplinaria por él cometida, lo que a todas luces le ha producido una real y efectiva indefensión.

Para valorar si se ha cumplido o no dicho derecho de defensa y, más en particular, si se ha producido la omisión denunciada, habremos de partir de cuanto al respecto establece el art. 38 de la LORDGC y demás preceptos concordantes.

Con carácter previo a entrar a analizar dicho precepto, se impone hacer una serie de consideraciones sobre el procedimiento aplicable a las faltas leves, dado el planteamiento de la parte recurrente que cita una y otra vez la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/92 en apoyo de su tésis basada en la supuesta aplicabilidad de dicha Ley a este caso.

La Ley reguladora de los procesos por faltas leves cometidas por Guardias Civiles es la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que, como dice el Ministerio Fiscal - en contra de la tésis del recurrente- prevalece en razón a su carácter de Ley especial y su fecha de promulgación sobre otra de carácter general, como es el Reglamento General del Cuerpo al que se refiere el impugnante.

La LORDGC diferencia, en cuanto a trámites a seguir, entre los Expedientes por faltas leves, graves y muy graves, no siendo, pues de aplicación a esta clase de procesos ( por faltas leves) la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en virtud de cuanto señala su Disposición Adicional Octava, que excluye de su ámbito de aplicación a los procedimientos disciplinarios que se tramiten contra el personal al servicio de las Administraciones Públicas, entre otras poderosas razones porque los somete a su normativa específica, concretada en el caso de Autos en la LORDGC.

Hechas estas consideraciones generales de las que se desprende la aplicabilidad de la LORDGC al proceso por faltas leves cometidas por Guardias Civiles, resta por determinar cual sea el régimen jurídico al que está sometido el derecho de defensa en esta clase de procesos.

En el procedimiento por faltas leves, en esencia regulado por el art. 38 de la LORDGC, el derecho a ser informado de la acusación comprende, de acuerdo con la Doctrina de esta propia Sala, el conocimiento de los hechos imputados que se han de poner de manifiesto al expedientado, más no se extiende al conocimiento de la concreta falta disciplinaria que se atribuye al encartado, lo que tiene lugar tras la audiencia y verificación de los hechos, al dictar y notificar la resolución sancionadora.

Por todo ello, es claro que en el presente procedimiento se ha respetado el derecho a la defensa del recurrente. Ello es así en razón a que, de conformidad con el tantas veces citado art. 38 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, el Guardia Civil D. Blas tuvo conocimiento cabal de los hechos que se le imputaban, y no sólo eso, sino que además realizó las alegaciones que estimó convenientes por escrito, luego no es cierto que haya sufrido indefensión. Por el contrario, la Autoridad sancionadora ha cumplido escrupulosamente cuantos trámites establece la Ley para esta clase de procesos, lo que descarta, por tanto, cualquier indefensión.

En cuanto a la alegación de que el recurrente carecía de capacidad para defenderse, más allá de su formulación retórica, está huérfana de apoyo probatorio, tratándose de una mera afirmación carente de prueba, pues no cabe entender por tal un dictámen médico, como es el de Diciembre de 2.002, que es de fecha posterior a los hechos, y que no determina si la enfermedad supuestamente padecida por el Guardia Civil sancionado afectaba o no a sus capacidades volitivas e intelectuales y en qué grado.

Nos encontramos, consecuentemente, ante una prueba a todas luces insuficiente para basar en ella nada menos que una hipotética merma del derecho de defensa del recurrente.

SEXTO.- Se alega como último motivo de casación por la misma vía del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la CE.

En opinión del recurrente, su conducta no es constitutiva de la falta por la que fue sancionado. Este motivo, al igual que los demás debe ser desestimado.

En efecto, ha quedado acreditado tal y como hemos dicho anteriormente, por una prueba válida calificada de suficiente, que el Guardia Civil D. Blas se comportó de una forma inapropiada durante la práctica del ejercicio de tiro. Así, además de permanecer sentado mientras el resto de sus compañeros atendían de pie y de forma atenta las instrucciones que se les daban, se dirigió despectivamente al Oficial Instructor diciéndole, entre otras cosas: " yo me lo sé todo y desde aquí oigo perfectamente. ¿Esta línea, le parece bien esta línea, mi Teniente?".

Pues bien, esta actitud claramente despectiva y desatenta constituye en su calificación más benévola la falta de " manifestaciones de tibieza en relación con las órdenes del mando". Infracción esta prevista en el apartado 4º del art. 7 de la LORDGC, que justamente fue la aplicada.

No ha existido, pues, ninguna vulneración del principio de legalidad. Antes bien, los hechos han sido acertadamente calificados, primero por la Autoridad sancionadora y posteriormente por el Tribunal de instancia.

En definitiva, por tales consideraciones este último motivo de casación ha de ser también desestimado.

SÉPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/44/03 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación del Guardia Civil D. Blas , contra la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona que desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 11/02 deducido por el referido Guardia Civil contra la sanción impuesta por el Capitán de la Compañía de la Plana Mayor de su compañía consistente en la pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve incursa en el apartado 4 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de " las manifestaciones de tibieza en relación con las órdenes del mando", así como contra las resoluciones confirmatorias de la referida sanción dictadas sucesivamente por el Teniente Coronel Segundo Jefe y por el Coronel Jefe de la citada Zona, con fecha 14 de Enero y 11 de Febrero de 2.002, respectivamente.

En virtud de lo anterior, confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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