Sentencia Militar Nº S/S,...io de 2004

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15/07/2004

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 81/2003 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Militar

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALDERON CEREZO, ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012004100271

Resumen:
La condena penal pone de manifiesto un comportamiento por parte del actor de todo punto incompatible con la condición de militar (art. 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas); y en especial con la de miembro de la Guardia Civil (arts. 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo), en frontal inadecuación con las exigencias de integridad y dignidad que para los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece el art. 5.1 LO. 2/1986, de 13 de marzo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 204/81/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macía en representación del Guardia Civil D. Juan María , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 25.09.2002 recaída en el Expediente Gubernativo 29/2002, confirmada por otra de fecha 14.02.2003 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad". Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por orden de proceder del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 18.03.2002, se incoó el Expediente Gubernativo nº 29/2002 contra el Guardia Civil D. Juan María , por la posible comisión de la Falta disciplinaria muy grave del art. 9.11 LO. 11/1991 y ello como consecuencia de la recepción en dicho Centro Directivo de testimonio de la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincia de Guipúzcoa en el Procedimiento Abreviado 26/1997, de fecha 20.12.1999, en la que se condenó a dicho Guardia Juan María como autor responsable de un delito de Cohecho, a las penas de un año de prisión menor y multa en cuantía de un millón de ptas.

SEGUNDO.- Tramitado el Expediente, con fecha 25.09.2002, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previos informes y propuestas del Director General del Instituto Armado, del Excmo. Sr. Ministro del Interior y de la Asesoría Jurídica General de Defensa, dictó Resolución apreciado la comisión de dicha Falta muy grave e imponiendo al encartado la sanción de Separación del Servicio. Contra expresada Resolución recurrió el sancionado en Reposición, que fue desestimada con fecha 14.02.2003.

TERCERO.- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se establecen como probados en el antecedente de hecho segundo de la resolución sancionadora, son los siguientes:

"Queda suficientemente probado en el expediente que, con fecha 20 de diciembre de 1999, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, obrante a los folios 6 a 14, en el procedimiento abreviado 26/97, Rollo Penal 2012/99, contra el Guardia Civil D. Juan María la cual es firme, considerándose en ella probado que los inculpados. D. Juan María , miembro de la Guardia civil integrado en la 512ª Comandancia de dicho Cuerpo, de 31 años, sin antecedentes penales, Jose Daniel , de 28 años, ejecutoriamente condenado con posterioridad a estos hechos como autor de un delito de Contrabando, en sentencia de 24 de enero de 1996 y D. Gaspar , de 46 años, sin antecedentes penales, hallándose los tres integrados en una organización habitualmente dedicada al contrabando de tabaco y en el deseo de captar en Guipúzcoa a miembros de la Guardia Civil que pudieran facilitar sus actividades delictivas a cambio de remuneración económica, decidieron entrar en contacto con el Cabo de la Guardia Civil Juan Enrique , destinado en la 513ª Comandancia, Acuartelamiento de Intxaurrondo, Grupo de Identificación Fiscal y Antidroga, en la idea de que pudiera ser persona accesible para aceptar sus proposiciones y favorecerles en las actividades antes descritas.

De esta forma, el inculpado Juan María , desplazado a San Sebastián desde Bilbao, entró en contacto, en la mañana del día 15 de octubre de 1994, con el Cabo Juan Enrique , al que aquél, directamente inducido por Jose Daniel y Gaspar , hizo saber sus pretensiones de que colaborase con su organización, favoreciendo la entrada de alijos de tabaco en camiones y a cambio de una remuneración económica que en ese momento no se especificó.

De forma inmediata, el Cabo Sr. Juan Enrique entró en contacto con su inmediato superior, el Teniente D. Carlos Miguel que, conocedor del relato y en el deseo de desvelar quiénes componían la organización contrabandista, para proceder a su desmantelamiento, decidió con sus superiores que el Cabo Juan Enrique fingiera estar de acuerdo con la proposición que le hacían, a fin de obtener más datos. De esta forma, el Sr. Juan Enrique entró en contacto telefónico con el inculpado Juan María , en los días 23, 27, 28 y 31 de octubre y 3 de noviembre de 1994, reiterando éste sus proposiciones y ofertas y concertando una posterior cita con el inculpado Jose Daniel que tuvo lugar en San Sebastián en la tarde del 4 de noviembre de 1994, en la que ambos inculpados y fundamentalmente Jose Daniel concretaron a Juan Enrique el precio de su colaboración que se cifraría en la entrega de 500.000 pesetas por cada camión de tabaco cuya entrada fuera facilitada.

Finalmente, en la tarde del día 15 de febrero de 1995, tuvo lugar una última reunión en la cafetería de una estación de servicio ubicada en el término de Amorebieta (Vizcaya), a la que asistieron los inculpados Jose Daniel y Gaspar , y en el curso de la cual el inculpado Gaspar tras comunicar al Cabo Juan Enrique que la labor que de él requeriría sería la de tenerle informado acerca de los movimientos de la Unidad Fiscal en la que se encontraba integrado, llegó a ofertarle la cantidad de 1.000.000 pesetas por cada uno de los camiones que facilitase, con una periodicidad estimada de tres al mes, prefijando en una misma reunión el punto de encuentro en el que Juan Enrique facilitaría la información y recibiría el precio convenido.

Por estos hechos, el Guardia Civil hoy expedientado resultó condenado, como autor de un delito de cohecho, previsto y penado en los artículos 391 y 385 del código Penal derogado de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor y multa de 1.000.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas impagas, así como al pago de las costas procesales causadas."

CUARTO.- El sancionado representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, con fecha 14.05.2003, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra las mencionadas Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración el Expediente Gubernativo una vez recibido éste se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la preceptiva demanda, trámite que efectuó mediante escrito de fecha 03.07.2003 suscrito por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan María .

En el Suplico de dicho escrito la parte recurrente solicitó la anulación de la Resolución impugnada y, subsidiariamente, la sustitución de la sanción de Separación del Servicio por otra más ajustada a Derecho.

Como fundamento de la impugnación se adujo la vulneración del principio de proporcionalidad entre la condena penal y la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario. Sin haber solicitado el recibimiento a prueba.

QUINTO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la demanda en su escrito de fecha 16.07.2003, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEXTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 30.07.2003 realizando otro tanto la parte demandante con fecha 02.09.2003.

SEPTIMO.- Mediante proveído de fecha 10.06.2004, por necesidades del servicio, se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo; y con fecha 17.06.2004 se señaló el día 07.07.2004 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a efecto con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El único alegato que el actor esgrime al pedir la anulación de la sanción y, subsidiariamente, la sustitución por otra menos gravosa, radica en la supuesta falta de proporción entre el hecho con relevancia disciplinaria y la Separación del Servicio acordada por la autoridad sancionadora.

Al dar respuesta a tal alegación, lo primero que debemos decir es que el desarrollo de los argumentos que se esgrimen corresponden a un modelo normalizado, en el que no se contemplan las singularidades del caso que se somete ahora a nuestra consideración. En momento alguno la demanda, ni tampoco las conclusiones, se refieren a los hechos punibles que resultaron determinantes de la condena penal, ni siquiera que el delito cometido por el Guardia Civil sancionado fuera el de Cohecho respecto de otro miembro del Instituto Armado al que trató de corromper para que incurriera en omisión punible, dejando de perseguir posibles delitos de Contrabando.

Pues bien, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, decimos que el juicio de proporcionalidad debe efectuarse sobre la base de la relación entre la conducta cometida y la sanción que la norma prevé, cuya adecuación es tarea que corresponde al legislador a la hora de establecer la entidad de la respuesta disciplinaria. El art. 10.3 LO. 11/1991, de 17 de junio, prevé para las Faltas muy graves las sanciones de pérdida de puestos en el Escalafón, suspensión desempleo y la de Separación del Servicio, incumbiendo a la autoridad con potestad para corregir la elección de la sanción que considere conforme con la naturaleza y gravedad de los hechos. En el presente caso se ha optado por la alternativa más severa e irremediable representada por la Separación del servicio, que comporta la pérdida de la condición de Guardia Civil en los términos del art. 17 de la dicha Ley Disciplinaria. El criterio seguido para la elección de la concreta decisión disciplinaria no puede conceptuarse como desproporcionado o irrazonable. Se trata de que el sancionado formando parte de una organización habitualmente dedicada al Contrabando de tabaco, obrando de acuerdo con los demás miembros de la organización se puso en contracto con un Cabo 1º del Instituto Armado, con destino en el Grupo de Identificación Fiscal y Antidroga encargado de la vigilancia y represión del contrabando, a quien a cambio de facilitar información sobre los movimientos del personal de dicha Unidad, ofreció la entrega de un millón de ptas. por cada transporte de tabaco, a razón de tres cada mes, que llegaran a entrar en determinada Capital; habiéndose descubierto este hecho por la denuncia del Cabo 1º destinatario del ofrecimiento que no lo llegó a aceptar.

Los hechos que fueron calificados como constitutivos de delito de Cohecho, según el Código Penal de 1973, y castigados con penas de un año de prisión y multa en cuantía de un millón de ptas.; son objetivamente muy graves como se desprende de la conducta enjuiciada, además y señaladamente por la integración del demandante en una organización de delincuentes, así como por el intento de corromper a otro miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, tratando de que éste dejara de perseguir una clase de delitos, como ocurre con el Contrabando, cuya represión se encomienda de modo particular a la Guardia Civil.

En estas condiciones, la condena penal pone de manifiesto un comportamiento por parte del actor de todo punto incompatible con la condición de militar (art. 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas); y en especial con la de miembro de la Guardia Civil (arts. 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo), en frontal inadecuación con las exigencias de integridad y dignidad que para los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece el art. 5.1 LO. 2/1986, de 13 de marzo.

Por lo tanto, se desestima la presente alegación y con ella el Recurso en su totalidad.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 204/81/2003 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan María , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 25.09.2002, recaída en el Expediente Gubernativo 29/2002, confirmada en Reposición por otra de 14.02.2003, mediante la que se impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad"; Resolución que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente con testimonio de lo resuelto, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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