Sentencia Militar Nº S/S,...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 94/2004 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Militar

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUANES PECES, ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012005100127

Resumen:
En consecuencia, el recurso de casación, a todas luces infundado, debe ser desestimado, pues, al haber valorado el Tribunal de instancia la prueba de acuerdo con la lógica y la experiencia, no se ha vulnerado de ningún modo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 201-94/04, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 14 de mayo de 2.004, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 53/02, habiéndose personado como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ernesto , así como el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ernesto , destinado en el Puesto de Torreblanca de la Comandancia de Castellón, se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que fue tramitado con el nº 53/02, contra la sanción de reprensión impuesta al referido recurrente por el Capitán Jefe de la 2ª Compañía de Castellón, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el epígrafe 9º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra las dos resoluciones confirmatorias de la misma en recurso de alzada, dictados respectivamente por el Comandante Jefe de Operaciones y por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia.

SEGUNDO.- Que, con fecha 14 de mayo de 2.004, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

" La sanción de reprensión impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe de la 2ª Compañía de Castellón el día 10 de junio de 2.002, como autor de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el epígrafe 9º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil "por no haber actuado con equidad en el nombramiento de los serviciosal personal de la unidad bajo su mando (...), pues mientras que unos componentes de la unidad efectuaron ocho servicios nocturnos, otros sólo realizaron dos, otro cuatro y la mayoría cinco".

Sin embargo, ha sido acreditado que tales diferencias no resultaban anómalas respecto de lo que acaecía en otros puestos, así como que en la asignación de los servicios, el Comandante de Puesto, Sargento 1º Ernesto , tenía presentes las singulares circunstancias del personal, al objeto de ajustarlos del mejor modo posible".

TERCERO.- En la referida sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

" Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ernesto , contra la sanción disciplinaria de reprensión impuesta por el Capitán Jefe de la 2ª Compañía de Castellón el día 10 de junio de 2.002, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el epígrafe 9º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquella, actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS A DERECHO ...".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 5 de julio de 2.004, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala por treinta días y la remisión de los autos originales.

QUINTO.- Que, por el Abogado del Estado se presentó en tiempo y forma ante esta Sala escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d de la Ley Jurisdiccional por vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24 de la CE en relación con el art. 7 epígrafe 9 de la LORDGC".

SEXTO.- Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ernesto a fin de que, en plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición al mismo.

SÉPTIMO.- Evacuados los escritos de oposición al recurso de casación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del Sargento referido, y no habiendo solicitado las partes ni estimando esta Sala necesaria la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo y se señaló por providencia de fecha 6 de abril de 2.005 el día 31 de mayo del mismo año a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado impugna la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 14 de mayo de 2.004, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24 CE, en relación con el art. 7 epígrafe 3º de la LORDGC. El Abogado del Estado fundamenta su recurso en una hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a su juicio, el Tribunal de instancia ha realizado una valoración de la prueba a todas luces ilógica e irracional.

Vistos los términos del recurso, la cuestión a resolver es si el Tribunal de instancia ha valorado o no la prueba testifical de forma lógica y acorde con el recto criterio humano.

SEGUNDO.- Esta Sala ha manifestado reiteradamente (SSTS de 21 de mayo de 2.004 y 15 de octubre de 2.003, entre otras) que la ponderación del aporte probatorio incumbe sólo al órgano jurisdiccional de instancia sin perjuicio del control de la razonabilidad del proceso lógico deductivo seguido para realizar el juicio axiológico, de suerte que, si este se ajusta a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, este Tribunal no puede subrogarse en aquel cometido reservado exclusivamente al Tribunal de instancia.

Esta doctrina se refuerza aún más en los casos de la prueba testifical, en base al principio de inmediación, tal y como hemos señalado en numerosas sentencias, de conformidad con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, por conocida, hace innecesaria su cita.

El Abogado del Estado sostiene que la prueba testifical practicada evidencia que el guardia civil expedientado se comportó arbitrariamente al señalar los servicios de los guardias civiles a su orden, y que la asignación de dichos servicios no fue equitativa, de donde deduce o infiere una supuesta responsabilidad disciplinaria del encartado. Luego, toda la cuestión gira en torno a si la actuación del Comandante de Puesto fue o no arbitraria.

Pues bien, la mayoría de los testigos que depusieron en el expediente disciplinario declararon que el Comandante de Puesto se atuvo en todo momento a la hora de fijar los servicios a las circunstancias personales de los guardias civiles a su mando lo que, al margen de la mayor o menor justicia de dicho criterio, excluye cualquier atisbo de arbitrariedad. Si algo revela la prueba es que el Comandante luego expedientado procuró en todo momento atender las necesidades de sus subordinados dentro, claro está, de las limitaciones propias del servicio.

Esta circunstancia, que el Tribunal deduce de los testimonios practicamente unánimes de los diversos testigos que declararon en el expediente, no es fruto, pues, del subjetivismo del Tribunal, sino consecuencia directa de una valoración racional y acorde a las reglas de la experiencia, de la prueba practicada.

En consecuencia, el recurso de casación, a todas luces infundado, debe ser desestimado, pues, al haber valorado el Tribunal de instancia la prueba de acuerdo con la lógica y la experiencia, no se ha vulnerado de ningún modo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-94/04, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 14 de mayo de 2.004, estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 53/02, interpuesto en su día por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ernesto , contra la sanción de reprensión que se le impuso por el Capitán Jefe de la 2ª Compañía de Castellón, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el epígrafe 9º del art. 7 de la LORDGC y contra las dos resoluciones confirmatorias de la misma en recurso de alzada, dictados respectivamente por el Comandante Jefe de Operaciones y por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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