Sentencia Militar 65/2023...o del 2023

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20/07/2023

Sentencia Militar 65/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 34/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Militar

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 28079150012023100062

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3046

Núm. Roj: STS 3046:2023

Resumen:
DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 47 del Código Penal Militar, en su modalidad de trato a un subordinado de manera degradante o humillante.- Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.- Error de hecho en la valoración de la prueba (error facti).- Vulneración de la presunción de inocencia.Desestimación del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 65/2023

Fecha de sentencia: 10/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 34/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MLA

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 34/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 65/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 10 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-34/2022, interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra D. Arcadio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Susana Escudero Gómez, bajo la dirección letrada de D. Javier Ramos Pestana, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 10 de junio de 2022, por la que se le condenó a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el derecho de sufragio "activo" [pasivo] durante el tiempo de la condena, así como con los efectos legales correspondientes. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar al Cabo 1ª D. Bartolomé por los daños morales sufridos con la cantidad de 3.000 € (tres mil euros).

Son partes recurridas el Fiscal Togado y el Cabo 1ª D. Bartolomé, representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Leocadia García Cornejo y bajo la dirección letrada de Dª Carmen Luz Hernández Borges.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en fecha 10 de junio de 2022, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

" Primero.- Que como tales así expresamente se declaran que el hoy procesado, Brigada del Ejército de Tierra D. Arcadio, con destino como jefe de mantenimiento en la Unidad de Apoyo a la Protección " El Fuerte", con guarnición en La Palma, entre principios y mediados del año 2017, comenzó a relacionarse reiteradamente con el Cabo 1º D. Bartolomé de forma improcedente y vejatoria, menospreciándole a menudo. Previamente le dispensaba un buen trato, como al resto de Cabos Primeros de la unidad, con ciertos tintes de buen compañerismo e incluso de cierta confianza. Lo que cambió de forma inesperada a partir de aquel momento, cuando el procesado ejerció las funciones de jefe interino de la unidad, comenzando a tildar a algunos de los Cabos Primeros de desleales por su actitud hacia él en el ejercicio del mando. Lo que llegó a manifestar a varios Cabos Primeros en una reunión que tuvo con ellos disgustado por su presunta falta de apoyo en la disputa profesional que tenía con el director de la residencia y jefe del acuartelamiento, Teniente Coronel Francisco. Este disgusto se hizo más patente para con el Cabo 1º Bartolomé, quien se encargaba ya de asuntos de la Residencia y la Comandancia y quien por ello tenía más trato directo con el Teniente Coronel. También comentó al Teniente Pablo que los Cabos Primeros le habían traicionado.

Por aquel entonces la oficina del Brigada y la del Cabo 1º -encargado en el acuartelamiento de las gestiones del ISFAS- eran contiguas, comunicándose por una puerta medianera. El procesado entraba con relativa frecuencia en la oficina del Cabo 1º, reprendiéndole y gritándole habitualmente de forma excesiva e impropia, menospreciándole y calificándole de " inútil", audible perfectamente por su jefe, el Capitán Pedro Jesús -quien ejerció el mando en la unidad desde septiembre de 2017, hasta diciembre de 2019-, desde que éste se incorporó a la unidad. Quien para cortar con esta situación trasladó de lugar de trabajo al Cabo 1º, alejándole de allí, para evitar el contacto diario entre ambos. Hizo lo mismo con el Soldado Damaso por idénticas razones.

El Brigada Arcadio, a partir del momento en que el Cabo 1º Bartolomé pasó a encargarse de la gestión de la residencia del acuartelamiento, no contestaba a los correos electrónicos que éste le remitía respecto a cuestiones de mantenimiento de la residencia que a ambos competían, por estar el Brigada a cargo del mantenimiento de todas las instalaciones, Siendo este el medio predeterminado conforme a ordenanza para cursar las peticiones oficiales relativas al mantenimiento de instalaciones, en este caso de la residencia. Tampoco respondía a solicitudes verbales, incumplimiento de tal guisa lo previsto en su ámbito de gestión, por lo que el Capitán Pedro Jesús optó por fungir de intermediario entre ambos, ordenando al Cabo 1º que le remitiese a él los mensajes, como copia para el Brigada y luego reenviando el propio Capitán aquéllos al suboficial para acción. Siendo consciente el Capitán de que, por todo lo relatado, la disciplina en la unidad se estaba resistiendo, aunque no fue capaz de reprender, ni corregir al Brigada. Se procedía de tal manera, aun tratándose de cuestiones tan nimias como el reemplazo de unos simples bombillos.

Pese a este cambio de dependencia realizado, el Brigada se desplazaba en numerosas ocasiones al nuevo lugar de trabajo del Cabo 1º, dirigiéndose al mismo con evidentes faltas de respeto e insultos tales como " Cabo 1º de mierda, subnormal, inútil". No sólo esto, sino que tras el traslado, la actitud del Brigada hacia el Cabo 1º Bartolomé devino más hostil, incrementando la presión psicológica sobre él. Por lo que llegó a trabajar asustado y temiendo que le pasara algo.

Esta situación de acoso y menosprecio no sólo tuvo lugar en la dependencia de trabajo del Cabo 1º, sino en otros lugares del acuartelamiento; por las mañanas antes de formación de bandera, el Cabo 1º saludaba al Brigada, no devolviendo éste el saludo reglamentario, despreciándole, profiriendo expresiones tales como " Cabos Primeros de mierda".

Al ser el Cabo 1º representante del ISFAS, como dicho queda, el Brigada cuando tenía que realizar alguna gestión al respecto, acudía a la dependencia donde se encontraba el Cabo 1º, siempre con actitud hostil, vejatoria e intimidatoria y con gritos.

En el verano del 2018, tras un incidente entre el Cabo 1º y el Brigada por unos repuestos en la residencia, el Brigada se refirió al Cabo 1º, en presencia del Cabo 1º Jose Daniel, diciendo en alta voz: " este subnormal del Cabo 1º qué se cree, va a terminar mal".

Durante la jefatura accidental que ostentó el Brigada durante el verano del año 2020, entre varios incidentes ocurridos, destaca que en el mes de septiembre se presentó en la puerta de la oficina del Cabo 1º Bartolomé, y a gritos le dijo: " Hernández ven aquí", comentándole diversas cosas sobre el trabajo diario, diciéndole ante terceros; " eres subnormal, no entiendes lo que te estoy diciendo", momento en el que el Cabo 1º le dijo que le estaba faltando al respeto, dándose media vuelta y yéndose, ante lo que el Brigada salió detrás de él gritándole: " ven aquí subnormal, no me dejes con la palabra en la boca".

En múltiples ocasiones se presentaba en la oficina del Cabo 1º en la residencia, después Alojamiento Logístico, sin justificación en el servicio y le reprochaba cosas en alta voz, a veces relacionadas con la labor profesional correctamente desempeñada por Bartolomé, que criticaba sin venir a cuento, tildándole de Cabo 1º de mierda, lo que comentaba también al Teniente Pablo destinado hasta el 2019 en la residencia.

En un día del verano de 2020 se dirigió a gritos y de malos modos al Cabo 1º, prohibiéndole personalmente y en presencia del Cabo 1º Jose Daniel bajar a la residencia - a pesar de que ese era su entorno laboral - a tomar café, a cambiarse o a hablar con Dña. Paloma, a la sazón encargada de la limpieza de las dependencias. Dicha civil recibió una llamada del Brigada poniendo en su conocimiento que el personal militar ya no podría tomar café en la residencia incluido el Cabo 1º Bartolomé, quien tenía su oficina allí, lo que llamó la atención a la interesada quien además se percató del notable cambio emocional, a peor, experimentado por el Cabo 1º.

Esta actitud del Brigada hacia el Cabo 1º, no sólo se limitaba al entorno del acuartelamiento, sino que se expandía fuera del mismo, habiéndose dirigido personalmente a él en las calles de la ciudad, calificándole de " ladrón", " Cabo 1º de mierda" y " maricón". Asimismo la empleada civil Dña. Paloma y el Cabo 1º Martin habían escuchado rumores y conversaciones de gente ajena al Ejército, en la que se comentaba que el Brigada murmuraba e insultaba al Cabo 1º en público.

El 17 de septiembre de 2020 el Brigada emitió parte disciplinario por falta leve, dirigido al Subteniente Jefe Accidental de la UAPRO, contra el Cabo 1º, por presuntos hechos acaecidos el 14 y 15 de octubre- sic en el parte obrante al folio 16 de las actuaciones- relativas a un servicio de cartería en vehículo, habiendo afirmado el Brigada que en el transcurso de aquéllos, el Cabo 1º le habría dicho, " en actitud agresiva, encarándose a mi persona y haciendo caso omiso a lo que le estaba diciendo", " te estoy diciendo que no voy a hacer cartería, sabes que me estás acosando y no te conviene". El Subteniente no sancionó al Cabo 1º, aunque comunicó al Brigada que el Cabo 1º había recibido una represión verbal.

Este comportamiento del Brigada no sólo ha generado un sentimiento de humillación, vejación, acoso y degradación grave al Cabo 1º, quien incluso llegaba a sentir miedo a ir a trabajar, sino que ha afectado a la disciplina de la Unidad; y como consecuencia de dicho trato el Cabo 1º causó baja médica que mantiene en la actualidad, recibiendo asistencia y tratamiento psiquiátrico. De hecho el médico psiquiatra-psicoterapeuta D. Bartolomé, comenzó a realizarle entrevistas clínicas desde el 7 de enero de 2021, aunque ya le había tratado previamente de forma ambulatoria, constató que había llegado a sufrir crisis hipertensivas que le precisaron a acudir a SUH en el Hospital General de la Isla. Presentando parámetros característicos y asimilables en la vida civil - sic en la jerga médica- a un Sd de mobbing- sic et idem por acoso laboral - sintiéndose angustiado, irritable, con pensamientos rumiantes sobre el trabajo, desmoralizado, con sintomatología depresiva típica, con labilidad afectiva, pérdida de la autoestima y con repercusiones en su vida familiar y social. Llegando a mostrar ideación autorreferencial, de matiz paranoide, centrada en su entorno laboral y en sus superiores.

Presenta en la actualidad una psicopatología, que comenzó como un trastorno adaptativo mixto reactivo, que ha continuado con un trastorno distímico reactivo, más grave en cuanto a la psicopatología afectiva y autorreferencial, con un cambio grave en su personalidad, con repercusiones en todas las áreas de su vida.

Tal psicopatología no ha mejorado desde que comenzara a tratarle el psiquiatra, encontrándonos ante una evolución anodina sin mejora objetivable y sin perspectivas de recuperación en un futuro próximo.

El Cabo 1º es hombre de personalidad de base anancástica, que configura su carácter escrupuloso, respetuoso y cumplidor de las normas, responsable consigo mismo y con los demás. De acuerdo a la clasificación oficial su diagnóstico reza: OMS- Cie 10 F41.2, F34 (TR. Distímico reactivo de larga evolución y pronóstico sombrío) y F42 (Personalidad de base).

Recibió y continúa recibiendo en la actualidad un tratamiento de Aremis, Rivotril, Lexatin, Elontril y Seroquel.

La disciplina de la unidad se resintió a consecuencia del trato indebido e incorrecto dado por el Brigada al Cabo 1º Bartolomé.

El Cabo 1º Bartolomé se dio por primera vez de baja médica el 11 de diciembre de 2020, en relación con estos hechos, después de que el Capitán Efrain, actual jefe de la unidad, le reprochara reiteradamente, tras recibir parte del procesado, no dar novedades en el servicio de guardia con la boina puesta.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal.

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Brigada del Ejército de Tierra D. Arcadio, por el delito consumado de Abuso de autoridad del artículo 47 del Código Penal Militar, por el que venía siendo acusado, a la pena de UN AÑO de prisión, con las accesorias de Suspensión Militar de Empleo e Inhabilitación para el Derecho de Sufragio Activo [pasivo] durante el tiempo de la condena, así como con los efectos legales correspondientes.

Que debemos asimismo CONDENARLE y le CONDENAMOS en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al Cabo 1º D. Bartolomé por los daños morales sufridos con la cantidad de EUR 3.000- tres mil euros-."

TERCERO.- Por escrito de 27 de junio de 2022, la representación de D. Arcadio anunció, ante el Tribunal Militar Territorial Quinto, el propósito de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO.- Por auto de 30 de junio de 2022, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.- Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 22 de septiembre de 2022 la representación de D. Arcadio formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Por infracción del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Por infracción de Precepto Constitucional, por el cauce del art. 5º.4 de la L.O.P.J., al entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO.- Por escrito de 23 de octubre de 2022, la procuradora de los Tribunales Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación del Cabo 1º D. Bartolomé, formalizo escrito de impugnación, de conformidad con el art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fin de defender la Sentencia recurrida en casación.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de 10 de noviembre de 2022, el Fiscal Togado, examinados los antecedentes del procedimiento y tras el estudio de dicha Sentencia, solicitó la desestimación del recurso de casación confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

OCTAVO.- Por providencia de 30 de enero de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 11 de abril de 2023 a las 10:30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 1 de julio de 2023 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Sentencia de 10 de junio de 2022 del Tribunal Militar Territorial Quinto, objeto del presente recurso de casación, condenó al recurrente, el Brigada del Ejército de Tierra D. Arcadio, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo (por evidente error material mecanográfico, en la Sentencia se dice " Activo") durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de trato a un subordinado de manera degradante o humillante, previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar al Cabo 1ª D. Bartolomé por los daños morales sufridos con la cantidad de 3.000 € (tres mil euros).

2. El recurso contiene tres alegaciones en las que se denuncia, respectivamente, quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia, que analizaremos en este mismo orden.

SEGUNDO.- 1. Con el primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia que en la Sentencia de instancia, en concreto, en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º del relato fáctico, se han consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

En el desarrollo de este motivo el recurrente se limita a reproducir el primer párrafo del relato de hechos probados subrayando, cuando se relata que, a principios del año 2017, el recurrente comenzó a relacionarse con el Cabo 1º D. Bartolomé, la frase " de manera improcedente y vejatoria, menospreciándole a menudo".

Suponemos, cuando denuncia que también se ha producido predeterminación del fallo en los párrafos 2º, 3º y 4º, que el recurrente se refiere a las expresiones "... de forma improcedente y vejatoria, menospreciándole a menudo ..."; "... de forma excesiva e impropia, menospreciándole y calificándole de" inútil..." y "... evidentes faltas de respeto e insultos tales como " Cabo 1º de mierda, subnormal, inútil, ...".

2. En relación con este vicio in iudicando venimos reiteradamente recordando ( Sentencia de 30 de julio de 2018, en la que, a su vez, se citan las de 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 20 de marzo de 2015) que, "según afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2002 -R. 254/2000-, el quebrantamiento de forma que contempla el artículo 851.1º de la Ley penal rituaria "encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir[se], además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación", añadiendo que " una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del le[n]guaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo". Y, por su parte, la Sentencia de dicha Sala Segunda de 10 de mayo de 2000 -R. 431/1999 P- dice que "la jurisprudencia consolidada de esta Sala define el alcance de la predeterminación del fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al lenguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido ( S.S.T.S., por citar las más recientes, 24/2, 28/3 o 15/4/2000)"".

En idéntico sentido, la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 28 de julio de 2009 -R. 2259/2008-, seguida por la de esta Sala de 20 de marzo de 2015, señala que se incurre en predeterminación del fallo "cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del factum y sustituyendo, en definitiva la obligada narración de los hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica".

Y en la misma línea, esta Sala viene reiteradamente declarando ( Sentencias de 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 20 de marzo de 2015, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 -R. 2217/2007-) que "la predeterminación "sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado"".

Nuestra Sentencia de 11 de abril de 2005, seguida por las de 5 de noviembre de 2009, 16 de febrero y 30 de septiembre de 2011, 24 de septiembre y 4 de noviembre de 2013 y 20 de marzo de 2015, concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo" consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación".

3. En el caso que nos ocupa, a ninguna de las expresiones a las que hemos hecho referencia en el primer punto de este Fundamento se le puede atribuir un carácter técnico jurídico expresivo de la esencia del tipo penal aplicado. Por el contrario, como señala la Fiscalía Togada, se trata de términos de uso común empleados por el Tribunal que no constituyen elementos valorativos sino meramente descriptivos de la situación, no apreciándose que

el Tribunal sentenciador haya deslizado ninguna valoración jurídica anticipatoria de la parte dispositiva de la resolución impugnada.

No cumpliéndose así los presupuestos para la apreciación del quebranto formal denunciado, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- 1. Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la valoración del "informe pericial aportado de parte firmado por D. Rodolfo".

En el desarrollo de este motivo el recurrente se limita a señalar que " El informe médico obrante en las actuaciones sumariales no ha sido interpretado en el único sentido en que debía serlo, lo que, además, coincide con lo manifestado en el acto de la vista por la misma víctima y los testigos" (sic).

2. En relación con este motivo por infracción de ley, esta Sala viene reiteradamente recordando que el mismo tiene por finalidad "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones dela inmediación con que contó el Tribunal de instancia" ( Sentencia de 30 de marzo de 2022, en la que, a su vez, se citan las de 1 de junio de 2011, 17 de enero de 2006, 3 de marzo de 2020 y 13 de abril de 2021).

Y, de manera constante, venimos también declarando ( Sentencias de 30 de mayo y 15 de septiembre de 2022, en las que, a su vez, se citan las de 5 de marzo de 2020, 17 de julio de 2019, 10 de abril y 10 de septiembre de 2018, 13 de mayo de 2015, 29 de febrero de 2012, 16 de diciembre de 2.010 y 24 de noviembre de 2.009, entre otras muchas), que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada ( error facti ), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativodirecto, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

4º) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia".

3. Por otra parte, en relación con los informes médico-periciales, como medios de prueba tendentes a acreditar de forma indubitada un hecho o circunstancia concreta, como así pretende el ahora recurrente, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de diciembre de 2010 , en la que, a su vez, se citan las de 30 de Enero de 2.009, de 22 de Febrero de 2.008, 15 de Julio de 2.004, 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando:

"a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un " discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

4. De acuerdo con estos parámetros jurisprudenciales, el motivo debe ser desestimado pues, en el caso actual, el recurrente ni tan siquiera ha concretado extremo alguno de los hechos probados que se considere erróneo y cuya corrección se pretenda con el presente motivo, diseñado, como sabemos, para la modificación o complementación del relato fáctico.

En relación con este punto, la Sala viene insistiendo en que "es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos" ( Sentencia de 19 de enero de 2022, que cita las de la sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006).

A dicha obligación de individualización se debe añadir (como se indica en la citada Sentencia de 19 de enero de 2022) la de "consignar la redacción alternativa del factum sentencial que, a tenor del error que el documento que pretende literosuficiente demuestre, proponga".

Tampoco el recurrente ha formulado propuesta alternativa alguna del relato factico.

La falta del cumplimiento de los requisitos mínimos para la interposición de este motivo hace puramente retórica su formulación, procediendo, como ya hemos dicho, su desestimación.

CUARTO.- 1. Con el tercer y último motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, el recurrente denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo el recurrente, tras insistir en una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, y tildarla de arbitraria e irrazonable, alega insuficiencia de la prueba de cargo y sostiene que no ha quedado acreditado que cometiera delito alguno.

2. En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencia de 5 de junio de 2018, en la que, a su vez, se citan las de 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2012).

Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley,y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

No discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba ni su correcta práctica, lo que hemos de verificar, por tanto, es la suficiencia de la misma y la racionalidad de la inferencia realizada.

3. En aplicación de dicha doctrina al caso ahora enjuiciado, es claro que procede la desestimación del motivo.

En los detallados Fundamentos de la Convicción de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia justifica de manera separada y exhaustiva el extenso relato de hechos probados,

Así, señala expresamente que ha fundado su convicción en la declaración de la víctima, quien declaró, de forma coherente con lo manifestado en fase de instrucción, que el acusado le sometió a diversas vejaciones y menosprecios a partir del año 2017, lo que provocó en ella un sentimiento de humillación y una sensación de acoso continuo.

El Tribunal de instancia señala también, que la declaración de la víctima ha sido corroborada por numerosos testigos, concretamente por el Capitán Pedro Jesús, por el Teniente Pablo, por los Cabos 1º Jose Daniel y Martin y por la empleada civil Paloma.

Además de las testificales, el Tribunal contó con la prueba pericial emitida por el médico psiquiatra D. Rodolfo, que en su informe - debidamente ratificado en el acto de la vista- concluyó que la patología padecida por la víctima era compatible con una situación de acoso laboral.

Estas declaraciones no pueden ser revisadas por este Tribunal al carecer de la inmediación y la posibilidad de contradicción de que gozó el Tribunal de instancia. No nos corresponde efectuar una nueva valoración de las mismas, sino solo constatar que constituyen una prueba de cargo suficiente y que el Tribunal sentenciador las valora expresa y razonablemente.

Pues bien, el Tribunal a quorefiere de forma extensa en los referidos Fundamentos de la Convicción los motivos por los que otorga mayor credibilidad a unos testimonios respecto de otros, exponiendo de forma razonada y lógica los elementos sobre los que apoya su convicción de que los hechos sucedieron en la forma en que los relata.

Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba directa más que suficiente y que su valoración se adecuó a criterios de lógica y racionalidad, permitiendo concluir, a la vista de las abundantes y diversas declaraciones de los testigos, coherentes y coincidentes en lo fundamental, que los hechos ocurrieron en la forma en que fueron relatados, sin que pueda denunciarse que el Tribunal no atendió otros testimonios que no resultaban concluyentes pues es sabido que el Juzgador es soberano a la hora de otorgar mayor credibilidad a unas versiones que otras y que "el control casacional ha de limitarse a determinar la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal de las pruebas que presenció sin que proceda, ahora, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista encaje mejor a su propio y personal interés" ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012, entre otras muchas).

En definitiva, en el caso actual existe prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia con argumentos explicitados que, en modo alguno, pueden tacharse de ilógicos, absurdos o inverosímiles, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, por lo que carece de fundamento la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia, aquí desvirtuada por una prueba inequívocamente incriminadora.

Procede, en consecuencia, y como ya se ha expresado, la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-34/2022, interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra D. Arcadio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Susana Escudero Gómez, bajo la dirección letrada de D. Javier Ramos Pestana, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 10 de junio de 2022, por la que se le condenó a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el derecho de sufragio activo [pasivo] durante el tiempo de la condena, así como con los efectos legales correspondientes. Asimismo, se le condenó en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a indemnizar al Cabo 1ª D. Bartolomé por los daños morales sufridos con la cantidad de 3.000 € (tres mil euros).

2º. Confirmar la expresada Sentencia, por ser la misma ajustada a derecho, con la consiguiente anulación de las resoluciones sancionadoras impugnadas.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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