Última revisión
20/07/2023
Sentencia Militar 65/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 34/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Militar
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 28079150012023100062
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3046
Núm. Roj: STS 3046:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 34/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MLA
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 34/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D. Fernando Pignatelli Meca
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. José Alberto Fernández Rodera
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 10 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-34/2022, interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra D. Arcadio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Susana Escudero Gómez, bajo la dirección letrada de D. Javier Ramos Pestana, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 10 de junio de 2022, por la que se le condenó a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el derecho de sufragio "activo" [pasivo] durante el tiempo de la condena, así como con los efectos legales correspondientes. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar al Cabo 1ª D. Bartolomé por los daños morales sufridos con la cantidad de 3.000 € (tres mil euros).
Son partes recurridas el Fiscal Togado y el Cabo 1ª D. Bartolomé, representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Leocadia García Cornejo y bajo la dirección letrada de Dª Carmen Luz Hernández Borges.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Antecedentes
" Primero.- Que como tales así expresamente se declaran que el hoy procesado, Brigada del Ejército de Tierra D. Arcadio, con destino como jefe de mantenimiento en la Unidad de Apoyo a la Protección "
Por aquel entonces la oficina del Brigada y la del Cabo 1º -encargado en el acuartelamiento de las gestiones del ISFAS- eran contiguas, comunicándose por una puerta medianera. El procesado entraba con relativa frecuencia en la oficina del Cabo 1º, reprendiéndole y gritándole habitualmente de forma excesiva e impropia, menospreciándole y calificándole de "
El Brigada Arcadio, a partir del momento en que el Cabo 1º Bartolomé pasó a encargarse de la gestión de la residencia del acuartelamiento, no contestaba a los correos electrónicos que éste le remitía respecto a cuestiones de mantenimiento de la residencia que a ambos competían, por estar el Brigada a cargo del mantenimiento de todas las instalaciones, Siendo este el medio predeterminado conforme a ordenanza para cursar las peticiones oficiales relativas al mantenimiento de instalaciones, en este caso de la residencia. Tampoco respondía a solicitudes verbales, incumplimiento de tal guisa lo previsto en su ámbito de gestión, por lo que el Capitán Pedro Jesús optó por fungir de intermediario entre ambos, ordenando al Cabo 1º que le remitiese a él los mensajes, como copia para el Brigada y luego reenviando el propio Capitán aquéllos al suboficial para acción. Siendo consciente el Capitán de que, por todo lo relatado, la disciplina en la unidad se estaba resistiendo, aunque no fue capaz de reprender, ni corregir al Brigada. Se procedía de tal manera, aun tratándose de cuestiones tan nimias como el reemplazo de unos simples bombillos.
Pese a este cambio de dependencia realizado, el Brigada se desplazaba en numerosas ocasiones al nuevo lugar de trabajo del Cabo 1º, dirigiéndose al mismo con evidentes faltas de respeto e insultos tales como "
Esta situación de acoso y menosprecio no sólo tuvo lugar en la dependencia de trabajo del Cabo 1º, sino en otros lugares del acuartelamiento; por las mañanas antes de formación de bandera, el Cabo 1º saludaba al Brigada, no devolviendo éste el saludo reglamentario, despreciándole, profiriendo expresiones tales como "
Al ser el Cabo 1º representante del ISFAS, como dicho queda, el Brigada cuando tenía que realizar alguna gestión al respecto, acudía a la dependencia donde se encontraba el Cabo 1º, siempre con actitud hostil, vejatoria e intimidatoria y con gritos.
En el verano del 2018, tras un incidente entre el Cabo 1º y el Brigada por unos repuestos en la residencia, el Brigada se refirió al Cabo 1º, en presencia del Cabo 1º Jose Daniel, diciendo en alta voz: "
Durante la jefatura accidental que ostentó el Brigada durante el verano del año 2020, entre varios incidentes ocurridos, destaca que en el mes de septiembre se presentó en la puerta de la oficina del Cabo 1º Bartolomé, y a gritos le dijo: "
En múltiples ocasiones se presentaba en la oficina del Cabo 1º en la residencia, después Alojamiento Logístico, sin justificación en el servicio y le reprochaba cosas en alta voz, a veces relacionadas con la labor profesional correctamente desempeñada por Bartolomé, que criticaba sin venir a cuento, tildándole de Cabo 1º de mierda, lo que comentaba también al Teniente Pablo destinado hasta el 2019 en la residencia.
En un día del verano de 2020 se dirigió a gritos y de malos modos al Cabo 1º, prohibiéndole personalmente y en presencia del Cabo 1º Jose Daniel bajar a la residencia - a pesar de que ese era su entorno laboral - a tomar café, a cambiarse o a hablar con Dña. Paloma, a la sazón encargada de la limpieza de las dependencias. Dicha civil recibió una llamada del Brigada poniendo en su conocimiento que el personal militar ya no podría tomar café en la residencia incluido el Cabo 1º Bartolomé, quien tenía su oficina allí, lo que llamó la atención a la interesada quien además se percató del notable cambio emocional, a peor, experimentado por el Cabo 1º.
Esta actitud del Brigada hacia el Cabo 1º, no sólo se limitaba al entorno del acuartelamiento, sino que se expandía fuera del mismo, habiéndose dirigido personalmente a él en las calles de la ciudad, calificándole de "
El 17 de septiembre de 2020 el Brigada emitió parte disciplinario por falta leve, dirigido al Subteniente Jefe Accidental de la UAPRO, contra el Cabo 1º, por presuntos hechos acaecidos el 14 y 15 de octubre-
Este comportamiento del Brigada no sólo ha generado un sentimiento de humillación, vejación, acoso y degradación grave al Cabo 1º, quien incluso llegaba a sentir miedo a ir a trabajar, sino que ha afectado a la disciplina de la Unidad; y como consecuencia de dicho trato el Cabo 1º causó baja médica que mantiene en la actualidad, recibiendo asistencia y tratamiento psiquiátrico. De hecho el médico psiquiatra-psicoterapeuta D. Bartolomé, comenzó a realizarle entrevistas clínicas desde el 7 de enero de 2021, aunque ya le había tratado previamente de forma ambulatoria, constató que había llegado a sufrir crisis hipertensivas que le precisaron a acudir a SUH en el Hospital General de la Isla. Presentando parámetros característicos y asimilables en la vida civil -
Presenta en la actualidad una psicopatología, que comenzó como un trastorno adaptativo mixto reactivo, que ha continuado con un trastorno distímico reactivo, más grave en cuanto a la psicopatología afectiva y autorreferencial, con un cambio grave en su personalidad, con repercusiones en todas las áreas de su vida.
Tal psicopatología no ha mejorado desde que comenzara a tratarle el psiquiatra, encontrándonos ante una evolución anodina sin mejora objetivable y sin perspectivas de recuperación en un futuro próximo.
El Cabo 1º es hombre de personalidad de base anancástica, que configura su carácter escrupuloso, respetuoso y cumplidor de las normas, responsable consigo mismo y con los demás. De acuerdo a la clasificación oficial su diagnóstico reza: OMS- Cie 10 F41.2, F34 (TR. Distímico reactivo de larga evolución y pronóstico sombrío) y F42 (Personalidad de base).
Recibió y continúa recibiendo en la actualidad un tratamiento de Aremis, Rivotril, Lexatin, Elontril y Seroquel.
La disciplina de la unidad se resintió a consecuencia del trato indebido e incorrecto dado por el Brigada al Cabo 1º Bartolomé.
El Cabo 1º Bartolomé se dio por primera vez de baja médica el 11 de diciembre de 2020, en relación con estos hechos, después de que el Capitán Efrain, actual jefe de la unidad, le reprochara reiteradamente, tras recibir parte del procesado, no dar novedades en el servicio de guardia con la boina puesta.
"Que debemos
Que debemos asimismo
1.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.- Por infracción del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.- Por infracción de Precepto Constitucional, por el cauce del art. 5º.4 de la L.O.P.J., al entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 1 de julio de 2023 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Fundamentos
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar al Cabo 1ª D. Bartolomé por los daños morales sufridos con la cantidad de 3.000 € (tres mil euros).
En el desarrollo de este motivo el recurrente se limita a reproducir el primer párrafo del relato de hechos probados subrayando, cuando se relata que, a principios del año 2017, el recurrente comenzó a relacionarse con el Cabo 1º D. Bartolomé, la frase "
Suponemos, cuando denuncia que también se ha producido predeterminación del fallo en los párrafos 2º, 3º y 4º, que el recurrente se refiere a las expresiones "... de forma improcedente y vejatoria, menospreciándole a menudo ..."; "... de forma excesiva e impropia, menospreciándole y calificándole de" inútil..." y "... evidentes faltas de respeto e insultos tales como "
En idéntico sentido, la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 28 de julio de 2009 -R. 2259/2008-, seguida por la de esta Sala de 20 de marzo de 2015, señala que se incurre en predeterminación del fallo "cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del
Y en la misma línea, esta Sala viene reiteradamente declarando ( Sentencias de 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 20 de marzo de 2015, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 -R. 2217/2007-) que "la predeterminación "sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado"".
Nuestra Sentencia de 11 de abril de 2005, seguida por las de 5 de noviembre de 2009, 16 de febrero y 30 de septiembre de 2011, 24 de septiembre y 4 de noviembre de 2013 y 20 de marzo de 2015, concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo" consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación".
el Tribunal sentenciador haya deslizado ninguna valoración jurídica anticipatoria de la parte dispositiva de la resolución impugnada.
No cumpliéndose así los presupuestos para la apreciación del quebranto formal denunciado, procede la desestimación del motivo.
En el desarrollo de este motivo el recurrente se limita a señalar que "
Y, de manera constante, venimos también declarando ( Sentencias de 30 de mayo y 15 de septiembre de 2022, en las que, a su vez, se citan las de 5 de marzo de 2020, 17 de julio de 2019, 10 de abril y 10 de septiembre de 2018, 13 de mayo de 2015, 29 de febrero de 2012, 16 de diciembre de 2.010 y 24 de noviembre de 2.009, entre otras muchas), que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada
1º) Que el error se funde en una
2º) Que dicho documento
3º) Que el documento
4º) Finalmente,
"a) Existiendo
b) Cuando
En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un "
En relación con este punto, la Sala viene insistiendo en que "es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos" ( Sentencia de 19 de enero de 2022, que cita las de la sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006).
A dicha obligación de individualización se debe añadir (como se indica en la citada Sentencia de 19 de enero de 2022) la de "consignar la redacción alternativa del
Tampoco el recurrente ha formulado propuesta alternativa alguna del relato factico.
La falta del cumplimiento de los requisitos mínimos para la interposición de este motivo hace puramente retórica su formulación, procediendo, como ya hemos dicho, su desestimación.
En el desarrollo del motivo el recurrente, tras insistir en una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, y tildarla de arbitraria e irrazonable, alega insuficiencia de la prueba de cargo y sostiene que no ha quedado acreditado que cometiera delito alguno.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2012).
Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley,y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.
No discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba ni su correcta práctica, lo que hemos de verificar, por tanto, es la suficiencia de la misma y la racionalidad de la inferencia realizada.
En los detallados Fundamentos de la Convicción de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia justifica de manera separada y exhaustiva el extenso relato de hechos probados,
Así, señala expresamente que ha fundado su convicción en la declaración de la víctima, quien declaró, de forma coherente con lo manifestado en fase de instrucción, que el acusado le sometió a diversas vejaciones y menosprecios a partir del año 2017, lo que provocó en ella un sentimiento de humillación y una sensación de acoso continuo.
El Tribunal de instancia señala también, que la declaración de la víctima ha sido corroborada por numerosos testigos, concretamente por el Capitán Pedro Jesús, por el Teniente Pablo, por los Cabos 1º Jose Daniel y Martin y por la empleada civil Paloma.
Además de las testificales, el Tribunal contó con la prueba pericial emitida por el médico psiquiatra D. Rodolfo, que en su informe - debidamente ratificado en el acto de la vista- concluyó que la patología padecida por la víctima era compatible con una situación de acoso laboral.
Estas declaraciones no pueden ser revisadas por este Tribunal al carecer de la inmediación y la posibilidad de contradicción de que gozó el Tribunal de instancia. No nos corresponde efectuar una nueva valoración de las mismas, sino solo constatar que constituyen una prueba de cargo suficiente y que el Tribunal sentenciador las valora expresa y razonablemente.
Pues bien, el Tribunal
Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba directa más que suficiente y que su valoración se adecuó a criterios de lógica y racionalidad, permitiendo concluir, a la vista de las abundantes y diversas declaraciones de los testigos, coherentes y coincidentes en lo fundamental, que los hechos ocurrieron en la forma en que fueron relatados, sin que pueda denunciarse que el Tribunal no atendió otros testimonios que no resultaban concluyentes pues es sabido que el Juzgador es soberano a la hora de otorgar mayor credibilidad a unas versiones que otras y que "el control casacional ha de limitarse a determinar la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal de las pruebas que presenció sin que proceda, ahora, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista encaje mejor a su propio y personal interés" ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012, entre otras muchas).
En definitiva, en el caso actual existe prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia con argumentos explicitados que, en modo alguno, pueden tacharse de ilógicos, absurdos o inverosímiles, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, por lo que carece de fundamento la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia, aquí desvirtuada por una prueba inequívocamente incriminadora.
Procede, en consecuencia, y como ya se ha expresado, la desestimación del motivo y del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-34/2022, interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra D. Arcadio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Susana Escudero Gómez, bajo la dirección letrada de D. Javier Ramos Pestana, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 10 de junio de 2022, por la que se le condenó a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el derecho de sufragio activo [pasivo] durante el tiempo de la condena, así como con los efectos legales correspondientes. Asimismo, se le condenó en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a indemnizar al Cabo 1ª D. Bartolomé por los daños morales sufridos con la cantidad de 3.000 € (tres mil euros).
2º. Confirmar la expresada Sentencia, por ser la misma ajustada a derecho, con la consiguiente anulación de las resoluciones sancionadoras impugnadas.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
