Última revisión
19/12/2023
Sentencia Militar 86/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 14/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Militar
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 28079150012023100085
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5082
Núm. Roj: STS 5082:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 14/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MLA
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 14/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-14/2023, interpuesto por el soldado D. Balbino, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza, bajo la dirección letrada de D. José Vicente Moreno Sánchez, contra el Auto Nº 8/23, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 16 de enero de 2023, en el sumario nº 26/06/22, por el que se acordó el sobreseimiento definitivo del sumario, de conformidad con lo dispuesto en el art 246.2º Ley Procesal Militar.
Han sido partes recurridas el Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Bienvenido, representado por la procuradora de los tribunales Dª Virginia Lobo Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Adrián Carrasco Truzman y el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Antecedentes
Dicho Auto contiene la siguiente relación de
"1. Que el día 17 de octubre de 2022, a las 12.00 horas, el Cabo 1º Bienvenido accedió a solicitar un permiso por asuntos propios para el día 26 de octubre de 2022, a la oficina de la Jefatura de servicios de la Usbad Teniente Marina, siendo atendido por el Soldado D. Balbino, quien le comunicó que el horario para trámites administrativos había finalizado a las 10.30 horas, y que por asuntos personales no urgentes, no se tramitaba nada a partir de esa hora. Ante esa respuesta el Cabo 1º reaccionó diciendo al soldado: que me lo firmes, que me lo firmes, a la una, a las dos y a las tres, al tiempo que hacía una bola arrugando el papel de la solicitud, y la tiró en la dirección que se encontraba el soldado Balbino, sin causarle ningún tipo de lesión, saliendo el soldado de la oficina visiblemente irritado. Minutos más tarde el Cabo 1º denunciado entró en la oficina pidiendo disculpas al soldado por el comportamiento tan inapropiado que había tenido con él y del que se sentía arrepentido. El soldado Balbino le dijo que no se acercara que se iba a tirar por la ventana. El mismo día el soldado denunciante acudió al servicio de urgencias de la Clinica Rusadir, por crisis de ansiedad (folio 15).
2. Que los hechos acontecidos en el interior de la oficina, narrados anteriormente, fueron presenciados por el Cabo Balbino, la Cabo Marina y el Soldado Onesimo. Los tres testigos presenciales manifestaron que no observaron que el Cabo 1º Bienvenido, amenazara, insultar o agrediera físicamente al soldado Balbino, ni tampoco vieron si la bola de papel impactó en el rostro del citado soldado. (folios 19,20 y 21)"
"
1. Por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución, por existir error en la apreciación de la prueba y por contradicción en los hechos señalados como indiciarios en la resolución, en las declaraciones obrantes en el sumario y en el auto 78/2022 dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 de Melilla, Instructor del Sumario.
2. Por infracción de Ley ( Articulo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por inaplicación de los artículos 46 y 47 del Código Penal Militar en relación a los elementos del tipo penal.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 20 de noviembre de 2023 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Militar Territorial Segundo adoptó dicha decisión de sobreseimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 246.2º de la ley Procesal Militar, por "
El recurrente solicita que se case dicho Auto y se declare haber lugar a la continuación del sumario contra el Cabo 1º D. Bienvenido.
2. La Fiscalía Togada solicita la desestimación de ambos motivos y, en consecuencia, de la totalidad del recurso al estimar que el Auto recurrido es plenamente ajustado a derecho.
Todo ello sin olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva también ampara a quien se le imputa un hecho delictivo en el sentido de que no debe continuar sometido a un proceso penal cuando se desvanece cualquier indicio de su participación ilícita en los hechos investigados o éstos carecen de la entidad precisa para llevar adelante una imputación por delito.
Así en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2015 hemos recordado que "el motivo 2º, art. 849-2º LECrim. no es vía adecuada para atacar casacionalmente un auto de sobreseimiento", pues, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 20 de enero de 1992, "Solamente tras la discusión de todas las pruebas, documentales o de otra clase, bajo el principio de contradicción, estaría el Tribunal en condiciones de hacer una declaración de hechos probados, lo que no ocurre más que tras la celebración de la vista. Entretanto, nos encontramos sólo ante supuestos de hechos provisionales, siempre sometidos a discusión y, por tanto, a revisión, sin que quepa hablar, por tanto, todavía de error en la apreciación de la prueba... Lo que no es posible es aceptar que pueda producirse un error en la apreciación de las pruebas, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de las que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita, bien tomar aquella decisión -que, por su carácter definitivo, debe ser siempre tasada y exhaustivamente razonada- bien la de pasar a la fase de plenario...".
En el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2010, hemos declarado que "el motivo casacional de que se trata no resulta invocable en la impugnación de un auto en que el Tribunal que lo dicta no incluye un auténtico relato de hechos probados, a cuya modificación tiende la invocación del "error facti"; y porque ni siquiera puede hablarse de verdadera prueba de documentos cuando sus contenidos no han sido ratificados, en su caso, por sus autores, ni sometidos al rigor de la verdadera prueba normalmente surgida del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Entre tanto, ciertamente, nos encontramos sólo ante supuestos de hecho provisionales, siempre sometidos a disensión y, por tanto, a revisión. No cabe pues hablar de error en la apreciación en la prueba. No es aceptable que pueda producirse un "error", en la apreciación de la prueba, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de aquéllas que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita finalmente, bien tomar aquella decisión, sobreseer, bien la de pasar a la fase de plenario. La propia naturaleza de la resolución de que se trata, (auto de sobreseimiento definitivo), impide que en trámite casacional pueda tener un tratamiento similar al de la sentencia penal (vid sentencias 23-12-09. 15-11-06, 1-2-94, 20-1-92)".
Y es que no debe, además, olvidarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados por pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia.
El motivo resulta inaplicable por la doble razón de que no existe narración histórica que fije los hechos procesales, ni en realidad ha llegado a practicarse prueba cuya errónea valoración se pueda imputar al Tribunal de instancia.
La queja incurre, por tanto, en causa de inadmisión lo que en este momento procesal determina su desestimación
El motivo incurre, por tanto, en causa de inadmisión, lo que en este momento procesal determina su desestimación.
A juicio del recurrente "De las pruebas practicadas (hecho segundo el Auto del Juzgado de Instrucción) resulta que la bola de papel que el Cabo 1º D. Bienvenido formó con el folio de la solicitud de permiso se la lanzó a mi representado, impactándole sobre la parte izquierda del rostro sin causarle lesión", por lo que entiende que ha quedado probada la agresión realizada por dicho Cabo 1º, habiéndose sentido amenazado y humillado, y encontrándose, desde entones, en tratamiento psicológico y psiquiátrico y de baja médica para el servicio".
Es por ello por lo que, ante un recurso contra un auto de sobreseimiento definitivo, dictado al amparo del artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar, el control casacional que corresponde a esta Sala, se concreta en determinar, atendiendo a su contenido, "si concurren los presupuestos suficientes para sustentar una acusación razonable, en el sentido de que, como, siguiendo la Sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 23 de marzo de 2010, dicen las citadas Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011, "tal presupuesto se cumple con que se desprenda con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y que se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. La concurrencia de esos presupuestos justifica el proceso, legitiman su sustanciación e impiden su sobreseimiento, desplazándose entonces al enjuiciamiento del plenario el superior nivel de exigencias que en lo fáctico y en lo jurídico se precisan para un Fallo condenatorio"" ( Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2011, entre otras).
En esta línea, esta Sala V viene declarando, de manera constante, que el auto de sobreseimiento, ya sea definitivo, libre o provisional, "significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado, por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral.
En esta misma Sentencia de 27 de mayo de 2010, concluíamos declarando que "Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo,
O dicho más sintéticamente, lo que el instructor del procedimiento penal (y, en última instancia el Tribunal llamado a confirmar o revocar su decisión), debe valorar a la hora de decidir si acuerda el procesamiento o el sobreseimiento es sencillamente si existen o no indicios razonables que permitan sostener la acusación.
Antes de examinar dicha justificación la Sala debe precisar, como oportunamente recuerda la fiscalía Togada que la resolución objeto del presente recurso de casación es el Auto 8/23 de 16 de enero de 2023, del TMT 2º, y no el Auto nº 78/2022, de 13 de diciembre de 2022, del JUTOTER nº 26 de Melilla, a cuyo relato factual se refiere el recurrente en el presente motivo, y ello amén de que el propio JUTOTER propone al TMT 2º el sobreseimiento definitivo del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 246.2, de la Ley Orgánico Procesal Militar, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal alguna.
Y en el Fundamento Jurídico Segundo de dicho Auto el Tribunal de instancia concluye que "la conducta aquí investigada carece de uno de los elementos integrantes del tipo cual es la gravedad del atentado contra la dignidad, esto es un comportamiento que suponga una humillación o degradación del inferior", señalando que el tipo previsto en el artículo 46 del Código Penal Militar "conlleva la exigencia implícita de la gravedad de la conducta, pues en otro caso se daría una desmesurada extensión del tipo penal en el que habrían de considerarse incluidos comportamientos de mínima trascendencia".
La Sala no puede sino coincidir con el acertado criterio del Tribunal de instancia pues resulta palmario que la conducta investigada carece de la entidad precisa para integrar el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto en el artículo 46 del Código Penal Militar, que requiere la gravedad del atentado a la dignidad con humillación o degradación del inferior, tal y como correctamente se señala por dicho Tribunal.
Por ello, resulta igualmente certera y oportuna la indicación realizada por el Tribunal
La Sala coincide, por tanto, con el atinado criterio del Tribunal de instancia al considerar que las actuaciones practicadas en el caso actual no permiten apreciar, ni aun indiciariamente, la existencia de un fundamento razonable para sostener la acusación, al no vislumbrarse la comisión de ilícito penal alguno, con lo que lógicamente se desvanece el correspondiente juicio de posible tipicidad penal de los hechos.
Se desestima este segundo motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2023, interpuesto por el Soldado D. Balbino, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza, bajo la dirección letrada de D. José Vicente Moreno Sánchez contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 16 de enero de 2023, en el sumario nº 26/06/22, por el que se acordó el sobreseimiento definitivo del sumario, de conformidad con lo dispuesto en el art 246.2º Ley Orgánica Procesal Militar
2º Declarar de oficio las costa del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
