Sentencia Militar 26/2025...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Militar 26/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 21/2025 de 10 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Militar

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100025

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3305

Núm. Roj: STS 3305:2025

Resumen:
Declinatoria de jurisdicción: tutela judicial efectiva; motivación; derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Se desestima el recurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 26/2025

Fecha de sentencia: 10/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 21/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 21/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 26/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 10 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-21/2025, formalizado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación del Soldado D. Demetrio, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Vicente Prieto Valtuille, contra auto dictado el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 41/07/24, por el que se acordó rechazar y no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la defensa de dicho soldado.

Se ha personado como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la representación que legalmente le corresponde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2024 y en las Diligencias Previas núm. 41/02/24, el Sr. Juez Togado Militar Territorial núm. 41 dictó auto razonado en el que, conforme había interesado en informe previo la Fiscalía Jurídico Militar, además de elevar las referidas Diligencias Previas a sumario -que se tramitaría bajo el número 41/07/24-, se acordaba el procesamiento del Soldado Demetrio como presunto autor de un delito de desobediencia, previsto en el artículo 44 del Código Penal Militar, acordándose la situación de libertad provisional del procesado, con las obligaciones impuestas en el artículo 233 de la Ley Orgánica Procesal Militar -folios 101 a 104-. Los hechos indiciarios tomados en consideración por dicho auto referían, en síntesis, lo siguiente:

«Desde el día 3 de agosto de 2023 el soldado D. Demetrio, se encontraba en situación de baja médica por contingencia profesional (f. 36-38). El soldado Demetrio, solicita pasar la convalecencia en su domicilio familiar situado en Algeciras (Cádiz) (f. 39), siendo citado para comparecer en el servicio médico de su Unidad el día 10 de agosto (f. 42-43) con el fin de valorar la procedencia de autorizar la residencia durante la baja en un domicilio distinto al habitual. Realizada la comparecencia, el oficial médico recomendó pasar la baja médica en el domicilio habitual del soldado, fijado en los alojamientos logísticos de tropa de la Base "General Morillo" en Pontevedra (f.41).

El día 24 de agosto de 2023, el Soldado Demetrio acudió al botiquín de la base, aportando informe de consulta psiquiátrica en el que recomienda reposo domiciliario (f. 47), ante lo cual, el soldado es derivado al oficial psicólogo de la Base "General Morillo", poniendo de manifiesto ante el mismo que quiere pasar la baja en Algeciras y que le quieren perjudicar, no pudiendo dicho oficial psicólogo asesorar al mando acerca de su recomendación de pasar la baja en domicilio familiar o habitual debido al estado de bloqueo psicológico en el que se encontraba el soldado Demetrio, (declaraciones teniente psicólogo Cesareo, capitán Aquilino e investigado).

El día 29 de agosto de 2023 le es notificado al soldado Demetrio escrito del jefe de su Unidad en el que es citado para presentarse en el botiquín de la Base "General Morillo" el día 30 de agosto con el fin de que el médico de la sanidad militar pueda pronunciarse "sobre si procede, o no, cambiar su criterio sobre la posibilidad de pasar la baja en su residencia familiar"(f. 48). Ante la no comparecencia del soldado Demetrio el día 30 de agosto se le remite a su correo electrónico una nueva citación para el día siguiente, 31 de agosto (f. 49-50), y es llamado por teléfono por el cabo Luis, por indicación del jefe de su Unidad, para que acudiese a esa segunda citación respondiéndole el soldado Demetrio que no va a acudir y que lo que quisieran decirle lo hicieran a través de su abogado. El soldado Demetrio tampoco acudió [a] esa segunda cita médica (declaraciones ex cabo Luis y teniente enfermero Teodoro e investigado)».

Recurrido en apelación el auto de procesamiento por el Sr. Letrado defensor del referido soldado, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó, en fecha 23 de mayo de 2024, auto desestimatorio del recurso.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 30 de julio de 2024 -folios 153 y 154 del sumario-, el mencionado Juzgado Togado Militar Territorial número 41 acordó inadmitir el planteamiento de una cuestión prejudicial administrativa solicitada por el letrado defensor del procesado, resolución que fue confirmada por auto de 27 de noviembre de 2024 del Tribunal Militar Territorial Cuarto al desestimar el recurso de queja presentado por la referida defensa -folios 156 a 163 del sumario-.

TERCERO.-Por auto de 10 de diciembre de 2024 -folios 167 y 168-, el referido juzgado declaró concluso el sumario núm.41/07/24 y acordó la remisión de las actuaciones -junto con el escrito de disconformidad presentado por la defensa- al Tribunal Militar Territorial Cuarto, que por auto de 21 de enero de 2025 -folios 209 a 210 de las actuaciones- acordó, previa solicitud del Ministerio Fiscal, aprobar el auto de conclusión de sumario y la apertura del juicio oral con el preceptivo traslado, una vez firme el auto, a las partes para formular, en plazo de cinco días, conclusiones provisionales.

CUARTO.-En fecha 7 de febrero de 2025 tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Cuarto escrito de conclusiones provisionales del Sr. Fiscal Jurídico Militar, evacuado de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica Procesal Militar, en el que, tras una exposición concreta de los hechos que, a su juicio, resultaban del sumario -básicamente coincidente con los hechos indiciarios, antes transcritos, del auto de procesamiento-, los calificaba como «constitutivos de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 44 del Código Penal Militar», del que consideraba «responsable en concepto de autor al procesado D. Demetrio, por su participación directa en la ejecución de los hechos», sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la imposición al procesado de la pena de diez meses de prisión, sin exigencia de responsabilidades civiles.

En el mismo escrito de conclusiones provisionales, solicitaba el Ministerio Fiscal, mediante otrosí, la apertura del juicio oral con indicación de las pruebas cuya práctica interesaba para el acto de la vista oral.

QUINTO.-Trasladadas las actuaciones al Sr. Letrado D. Vicente Prieto Valtuille, defensor del procesado, para que evacuara su escrito de conclusiones provisionales, el mismo presentó telemáticamente, a través de LexNET,el 25 de febrero siguiente, escrito en el que propuso «artículo de previo pronunciamiento consistente en la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia objetiva por razón de la materia e inadecuación del procedimiento», solicitando su estimación y el sobreseimiento libre de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar.

SEXTO.-Una vez formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal en las que solicitaba la desestimación de la declinatoria de jurisdicción promovida por la defensa del acusado, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, por auto de fecha 5 de marzo de 2025, acuerda «Rechazar y no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la Defensa del soldado D. Demetrio en el presente Sumario nº 41/07/24, desestimando en su totalidad sus pretensiones y, por ende, mantener la competencia en el conocimiento del asunto», disponiendo, asimismo, la continuación de las actuaciones con arreglo a Derecho y el nuevo traslado de los autos a la Defensa para que evacúe su escrito de conclusiones provisionales, conforme dispone el artículo 292 de la Ley Procesal Militar.

SÉPTIMO.-Notificado a las partes el referido auto de 5 de marzo de 2025, la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación del Soldado D. Demetrio, anunció y preparó recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, dirigido al Tribunal Militar Territorial Cuarto y presentado a través de LexNET.

En virtud de auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 10 de abril de 2025, se acordó tener por preparado el referido recurso de casación, acordando, al mismo tiempo, la remisión a esta Sala de las actuaciones, así como el emplazamiento de las partes personadas para comparecer ante ella en el plazo de quince días.

OCTAVO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación procesal de D. Demetrio, mediante escrito recibido por LexNETen fecha 19 de mayo del presente año, formalizó el recurso anunciado, fundamentándolo en el siguiente motivo, precedido por el ordinal «PRIMERO», pero al que no sigue ningún otro motivo numerado.

«Por infracción de Ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.1º. Se considera que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, concretamente la infracción del artículo 4 en relación con el 12 de la LOCOJM 4/1987 en relación con el artículo 44.1 por indebida aplicación y los arts., 1 inciso primero, 6.1, 8 y 9.1 del CPM, y todo ello en relación con el art., 24 de la CE, por considerar que se ha vulnerado, el derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al a presunción de inocencia, en relación con los arts. 117.3, 4 y 5 de la C.E.».

Solicita a la Sala que «admita el recurso, estime los motivos alegados y declare "haber lugar" al mismo casando la resolución impugnada, y dictando, en su caso, a continuación, la sentencia rescisoria que proceda conforme a Derecho, en armonía con tales motivos».

NOVENO.-Por diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 2025, se dispuso dar traslado de las actuaciones a la Excma. Fiscalía Togada, a fin de que, en el término de diez días, pudiera impugnar la admisión del recurso o manifestar la adhesión al mismo, a cuyo efecto dicha Fiscalía presentó el 2 de junio siguiente, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito en el que solicita se acuerde la inadmisión del presente recurso de casación y, en su defecto, su desestimación, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

DÉCIMO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria tampoco la Sala, por providencia de fecha 25 de junio del año en curso se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 8 de julio a las 11:00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

UNDÉCIMO.-El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 10 de julio de 2025, pasándose a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La parte recurrente formula el que denomina motivo «PRIMERO» -realmente único, pues no es seguido por ningún otro ordinal- de su recurso de casación al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, si bien agolpa en dicho motivo infracciones de preceptos de legalidad ordinaria con infracciones de preceptos y derechos constitucionales. En concreto, denuncia «infracción del artículo 4 en relación con el 12 de la LOCOJM 4/1987 en relación con el artículo 44.1 por indebida aplicación y los arts., 1 inciso primero, 6.1, 8 y 9.1 del CPM, y todo ello en relación con el art., 24 de la CE, por considerar que se ha vulnerado, el derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, en relación con los arts. 117.3, 4 y 5 de la C.E.».

Señala en el «extracto» del motivo que «hemos presentado declinatoria de jurisdicción por falta de competencia por razón de la materia, ya que, venimos manifestando desde el inicio (escritos, cuestión de prejudicialidad no penal), que estamos en un procedimiento administrativo de baja temporal para el servicio, no apto para el servicio, por lo que, el soldado Demetrio no puede desempeñar las funciones propias de su especialidad y destino, cumpliendo rigurosamente con la normativa sobre las bajas temporales para el servicio» [sic], así como que «resulta preceptivo que por el órgano competente, en este caso la jurisdicción civil para resolver prejudicialidad no penal, en este caso administrativa, y se dicte resolución en los términos expuestos, es decir, si el soldado Demetrio ha incumplido o no la normativa sobre bajas temporales para el servicio, y si, en aplicación del art., 6.3 de la inst 1/2013 en relación con la ley 41/2002, al disponer que el interesado dará su consentimiento o no para acudir al botiquín, resultando excesivo que, por decidir al amparo de dicha norma, se vea avocado a un proceso penal para solventar dicha cuestión» [sic].

Entre los argumentos que, en el «Desarrollo del motivo», aduce la parte recurrente para defender su tesis, se encuentran: el carácter ilegal, a su juicio, de la orden de acudir al botiquín de la unidad recibida por el Soldado Demetrio y emitida por el Teniente Coronel, sin que cumpla los requisitos del concepto de orden; la inexistencia en nuestro ordenamiento de «un deber de obediencia debida»; la ausencia de dolo en la actuación del referido soldado, o la falta de competencia objetiva de la jurisdicción militar por razón de la materia.

2. La Excma. Fiscalía Togada solicita la inadmisión, y en su defecto, la desestimación del recurso de casación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, con base en las argumentaciones -que suscribe y reproduce- utilizadas tanto por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 como por el Tribunal Militar Territorial Cuarto al resolver sobre las sucesivas peticiones y recursos formulados ante ellos por el hoy recurrente instando el planteamiento de cuestión prejudicial administrativa y el artículo de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción.

SEGUNDO.-1. La complejidad que refleja el recurso de casación formulado por la representación procesal del Soldado D. Demetrio, encuentra su contrapunto en el objeto único del presente recurso -que no es otro que el auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 5 de marzo de 2025 en el que se acordó rechazar y no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por el Letrado defensor del referido soldado en el Sumario nº 41/07/24-, el momento procesal en el que nos encontramos -una vez formuladas las conclusiones provisionales por la acusación pública y antes de presentar las suyas el defensor del acusado- y la propia regulación legal del artículo de previo y especial pronunciamiento bajo el concepto de declinatoria de jurisdicción -contenida en los artículos 286 a 292 de la Ley Orgánica Procesal Militar-. Parámetros a los que debemos ajustarnos al emitir nuestra resolución y que nos impiden, en contra de lo que propugna el recurrente, entrar a valorar, o bien el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Jurídico Militar en las Diligencias Previas núm. 41/02/24 y en el Sumario núm. 41/07/24, así como las resoluciones judiciales que han adquirido firmeza, o bien la concurrencia o no en los hechos, hasta ahora meramente indiciarios, de los elementos constitutivos del tipo penal previsto y penado en el artículo 44 del Código Penal Militar.

Resulta palmario que las tareas de determinar si existió, o no, un mandato con características de orden militar, si fue legal, si fue cumplido o si concurrió dolo -elementos sobre cuya negación construye la parte recurrente la argumentación en la que sustenta la falta de competencia de la jurisdicción militar para el conocimiento de los hechos- constituyen, junto con la determinación de los hechos probados a la luz de las pruebas practicadas con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, cometidos propios del enjuiciamiento, momento procesal en el que todavía no nos encontramos ni puede esta Sala ensayar suplantando al órgano que legalmente lo tiene atribuido.

2. Nuestro análisis hemos de centrarlo, pues, en determinar si la resolución objeto del recurso de casación ha vulnerado, o no, alguno de los preceptos o derechos fundamentales cuya infracción le atribuye la parte recurrente, partiendo para ello de las certezas jurídicas que en el momento procesal actual dimanan del Sumario núm. 41/07/24, esto es, que el hoy recurrente, mediante resolución judicial firme, se encuentra procesado por la presunta comisión de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 44 del Código Penal Militar y que, en conclusiones provisionales, ha sido acusado por el Ministerio Público de la comisión, en concepto de autor, de ese mismo delito.

Una vez leído detenidamente el referido auto, dictado en las actuaciones por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 5 de marzo de 2025, la Sala no aprecia que vulnere en forma alguna los derechos fundamentales invocados en masa por el recurrente -«el derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia»-. Antes al contrario, dicho auto destaca por su esmero en salvaguardar los derechos fundamentales del acusado y la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgarlo.

Sin perjuicio de dar aquí enteramente por reproducido el referido auto, reproducimos a continuación algunos de sus razonamientos, demostrativos de nuestra anterior valoración:

«Tercero.-Aun resultando lo pretendido por la representación letrada del soldado D. Demetrio manifiestamente carente de fundamento, en aras de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, procederemos a proporcionar una respuesta motivada en derecho sobre el fondo del asunto planteado, que no es sino pronunciarnos sobre la competencia de la jurisdicción militar, y en concreto de este órgano judicial, para el conocimiento de los hechos imputados a dicho soldado por el Fiscal jurídico militar, consistentes en la supuesta desatención a la comparecencia que se le habría ordenado en el Servicio de Sanidad de su Unidad con motivo de la tramitación de su baja para el servicio, hechos que, a juicio del Ministerio Público, a la vista de su escrito de conclusiones provisionales, integrarían el tipo penal de desobediencia, previsto y penado en el artículo 44 del Código Penal Militar (CPM).

Afirmaba así la STC 60/1991, de 14 de marzo en relación a la extensión y límites en materia penal de la jurisdicción militar, y se reitera en la reciente STC 128/2024, de 22 de octubre, que "[c]omo jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido: con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión ( arts. 8 y 30 CE ); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles, por lo que la condición militar del sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense".

Pues bien, tal y como esta Sala señaló en su auto de 27 de noviembre de 2024, y cuyas consideraciones ahora damos por reproducidas, frente a lo que afirma la representación letrada del procesado al plantear el presente incidente, el proceso penal del que actualmente conoce este órgano judicial militar no tiene por objeto determinar el cumplimiento o no por parte del interesado de la normativa administrativa sobre las bajas temporales para el servicio, ni tiene por finalidad revisar la aplicación que de la misma efectúe la Administración militar, sino dilucidar si la presunta incomparecencia del ahora procesado (militar en servicio activo en el momento de los hechos) ante los requerimientos que supuestamente se le habrían efectuado en su Unidad alcanzan a colmar un ilícito contemplado en el Código Penal Militar, concretamente, un presunto delito de desobediencia ( art. 44 CPM), delito de cuya naturaleza propia del ámbito estrictamente castrense no podemos dudar, de la misma forma que resulta palmario el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica en dicho ilícito penal, al tutelar la disciplina como principio básico de la organización militar que resulta esencial para que las Fuerzas Armadas puedan desarrollar las misiones atribuidas constitucionalmente ( art. 8 CE) , por lo que, a la vista del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en conexión con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a la luz de la doctrina constitucional reflejada, resulta innegable la competencia .de la jurisdicción militar para el enjuiciamiento de los hechos que el Ministerio Fiscal imputa al procesado, lo que debe hacer decaer asimismo las quejas sobre vulneración de derechos fundamentales que se han invocado.

Cuarto.-Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la competencia para ver y fallar el Sumario nº 41/07/24 corresponde a la jurisdicción militar y en concreto a este órgano judicial, por lo que no cabe sino rechazar íntegramente y declarar no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción planteada por la Defensa y resolver el presente artículo de previo y especial pronunciamiento propuesto por dicha parte en sentido desestimatorio de las pretensiones de la misma, debiendo darse nuevo traslado del procedimiento a la Defensa para que formule su escrito de conclusiones provisionales, conforme dispone el artículo 292 de la Ley Procesal Militar».

Los anteriores razonamientos ofrecen a las partes procesales una explicación clara, lógica, razonada y fundada en Derecho de los motivos que llevan al Tribunal de instancia a rechazar la declinatoria de jurisdicción planteada por el defensor del acusado, sin que esta Sala aprecie en dichos razonamientos arbitrariedad, ausencia de racionalidad o error, dando, por ello, plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente, aunque no acepte su pretensión. Y ello, porque, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, lo que forma parte del contenido básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, común a ambas partes procesales, son los derechos de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución fundada en Derecho y a que esa resolución sea motivada, esto es, que la misma contenga una explicación suficiente para llegar a la decisión que adopte, decisión que podrá ser favorable o adversa a la pretensión ejercitada (entre otras muchas, SSTC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3; 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4, así como SSTS, 5ª, núm. 91/2022, de 19 de octubre, y 32/2024, de 18 de julio).

Los mencionados razonamientos del Tribunal de instancia son igualmente respetuosos con el derecho de las partes a un proceso con todas las garantías y con el derecho del acusado a la presunción de inocencia, pues no introducen juicio de valor alguno del propio Tribunal sobre la veracidad de los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales ni sobre la participación culpable en ellos del acusado. Lo que no pueden, es ocultar la realidad procesal existente en el momento en el que se dicta el auto, cuyo último hito, tras el procesamiento y la aprobación de la conclusión del sumario mediante sendos autos ya firmes, es el ejercicio formal -en conclusiones provisionales- de acusación por el Ministerio Fiscal contra el hoy recurrente; realidad procesal de la que inevitablemente debe partir el Tribunal de instancia, y también nosotros, a la hora de decidir lo procedente sobre la declinatoria de jurisdicción planteada por el actor.

Y siguiendo ese mismo razonamiento, resulta que el delito por el que fue procesado y del que igualmente ha sido acusado el Soldado D. Demetrio no es otro que el de desobediencia tipificado en el artículo 44 del Código Penal Militar, lo que sin duda alguna determina la competencia de la jurisdicción militar para su conocimiento y enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar -En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar.[...]-,16 de la misma ley -La jurisdicción que conozca de un procedimiento conocerá asimismo de todas sus incidencias-y 9.1 del vigente Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre -Son delitos militares las acciones u omisiones dolosas o imprudentes previstas en el Libro Segundo de este Código-.

Curiosamente, son, precisamente, los artículos de las expresadas leyes orgánicas citados como vulnerados por el recurrente los que determinan la competencia de la jurisdicción militar, de forma que tanto si los hechos que narra el Ministerio Fiscal fueran ciertos y se acreditara en ellos la concurrencia de todos los elementos del tipo previsto en el artículo 44 del Código Penal Militar, como si no ocurriera así, la competente para enjuiciarlos sería la jurisdicción militar, con previsible resultado condenatorio en el primer caso y absolutorio en el segundo.

En cuanto al juez predeterminado por la ley, determina el artículo 3 de la citada ley de competencia y organización de la jurisdicción militar que Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la Ley,disponiendo su artículo 45.1 que El Tribunal Militar Territorial conocerá: 1. De los procedimientos por delito de la competencia de la jurisdicción militar cometidos en su territorio y no reservados a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni al Tribunal Militar Central.

En el caso examinado, al ser el acusado Soldado y haberse producido el hecho por el que formula acusación el Ministerio Fiscal en la Base "General Morillo" radicada en Pontevedra, la competencia para su conocimiento y enjuiciamiento corresponde al Tribunal Militar Territorial Cuarto, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos, en conexión con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, siendo por tanto dicho Tribunal el juez ordinario predeterminado por la ley.

Por todas las razones expuestas, junto con las expresadas por el Tribunal de instancia en el auto impugnado y las aducidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, que compartimos, la Sala no aprecia que el referido auto vulnere los preceptos constitucionales y legales que cita la parte recurrente ni los derechos fundamentales que ésta invoca, procediendo, en consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación núm. 101-21/2025, formalizado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en representación del Soldado D. Demetrio, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Vicente Prieto Valtuille, contra auto dictado el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 41/07/24, por el que se acordó rechazar y no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la defensa de dicho soldado.

2º.- Confirmar el auto recurrido por ser el mismo conforme a Derecho.

3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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