Última revisión
24/07/2025
Sentencia Militar 26/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 21/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Militar
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100025
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3305
Núm. Roj: STS 3305:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 21/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: RCF
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 21/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-21/2025, formalizado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación del Soldado D. Demetrio, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Vicente Prieto Valtuille, contra auto dictado el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 41/07/24, por el que se acordó rechazar y no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la defensa de dicho soldado.
Se ha personado como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la representación que legalmente le corresponde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Antecedentes
«Desde el día 3 de agosto de 2023 el soldado D. Demetrio, se encontraba en situación de baja médica por contingencia profesional (f. 36-38). El soldado Demetrio, solicita pasar la convalecencia en su domicilio familiar situado en Algeciras (Cádiz) (f. 39), siendo citado para comparecer en el servicio médico de su Unidad el día 10 de agosto (f. 42-43) con el fin de valorar la procedencia de autorizar la residencia durante la baja en un domicilio distinto al habitual. Realizada la comparecencia, el oficial médico recomendó pasar la baja médica en el domicilio habitual del soldado, fijado en los alojamientos logísticos de tropa de la Base "General Morillo" en Pontevedra (f.41).
El día 24 de agosto de 2023, el Soldado Demetrio acudió al botiquín de la base, aportando informe de consulta psiquiátrica en el que recomienda reposo domiciliario (f. 47), ante lo cual, el soldado es derivado al oficial psicólogo de la Base "General Morillo", poniendo de manifiesto ante el mismo que quiere pasar la baja en Algeciras y que le quieren perjudicar, no pudiendo dicho oficial psicólogo asesorar al mando acerca de su recomendación de pasar la baja en domicilio familiar o habitual debido al estado de bloqueo psicológico en el que se encontraba el soldado Demetrio, (declaraciones teniente psicólogo Cesareo, capitán Aquilino e investigado).
El día 29 de agosto de 2023 le es notificado al soldado Demetrio escrito del jefe de su Unidad en el que es citado para presentarse en el botiquín de la Base "General Morillo" el día 30 de agosto con el fin de que el médico de la sanidad militar pueda pronunciarse
Recurrido en apelación el auto de procesamiento por el Sr. Letrado defensor del referido soldado, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó, en fecha 23 de mayo de 2024, auto desestimatorio del recurso.
En el mismo escrito de conclusiones provisionales, solicitaba el Ministerio Fiscal, mediante otrosí, la apertura del juicio oral con indicación de las pruebas cuya práctica interesaba para el acto de la vista oral.
En virtud de auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 10 de abril de 2025, se acordó tener por preparado el referido recurso de casación, acordando, al mismo tiempo, la remisión a esta Sala de las actuaciones, así como el emplazamiento de las partes personadas para comparecer ante ella en el plazo de quince días.
«Por infracción de Ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.1º. Se considera que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, concretamente la infracción del artículo 4 en relación con el 12 de la LOCOJM 4/1987 en relación con el artículo 44.1 por indebida aplicación y los arts., 1 inciso primero, 6.1, 8 y 9.1 del CPM, y todo ello en relación con el art., 24 de la CE, por considerar que se ha vulnerado, el derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al a presunción de inocencia, en relación con los arts. 117.3, 4 y 5 de la C.E.».
Solicita a la Sala que «admita el recurso, estime los motivos alegados y declare "haber lugar" al mismo casando la resolución impugnada, y dictando, en su caso, a continuación, la sentencia rescisoria que proceda conforme a Derecho, en armonía con tales motivos».
Fundamentos
Señala en el «extracto» del motivo que «hemos presentado declinatoria de jurisdicción por falta de competencia por razón de la materia, ya que, venimos manifestando desde el inicio (escritos, cuestión de prejudicialidad no penal), que estamos en un procedimiento administrativo de baja temporal para el servicio, no apto para el servicio, por lo que, el soldado Demetrio no puede desempeñar las funciones propias de su especialidad y destino, cumpliendo rigurosamente con la normativa sobre las bajas temporales para el servicio» [sic], así como que «resulta preceptivo que por el órgano competente, en este caso la jurisdicción civil para resolver prejudicialidad no penal, en este caso administrativa, y se dicte resolución en los términos expuestos, es decir, si el soldado Demetrio ha incumplido o no la normativa sobre bajas temporales para el servicio, y si, en aplicación del art., 6.3 de la inst 1/2013 en relación con la ley 41/2002, al disponer que el interesado dará su consentimiento o no para acudir al botiquín, resultando excesivo que, por decidir al amparo de dicha norma, se vea avocado a un proceso penal para solventar dicha cuestión» [sic].
Entre los argumentos que, en el «Desarrollo del motivo», aduce la parte recurrente para defender su tesis, se encuentran: el carácter ilegal, a su juicio, de la orden de acudir al botiquín de la unidad recibida por el Soldado Demetrio y emitida por el Teniente Coronel, sin que cumpla los requisitos del concepto de orden; la inexistencia en nuestro ordenamiento de «un deber de obediencia debida»; la ausencia de dolo en la actuación del referido soldado, o la falta de competencia objetiva de la jurisdicción militar por razón de la materia.
2. La Excma. Fiscalía Togada solicita la inadmisión, y en su defecto, la desestimación del recurso de casación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, con base en las argumentaciones -que suscribe y reproduce- utilizadas tanto por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 como por el Tribunal Militar Territorial Cuarto al resolver sobre las sucesivas peticiones y recursos formulados ante ellos por el hoy recurrente instando el planteamiento de cuestión prejudicial administrativa y el artículo de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción.
Resulta palmario que las tareas de determinar si existió, o no, un mandato con características de orden militar, si fue legal, si fue cumplido o si concurrió dolo -elementos sobre cuya negación construye la parte recurrente la argumentación en la que sustenta la falta de competencia de la jurisdicción militar para el conocimiento de los hechos- constituyen, junto con la determinación de los hechos probados a la luz de las pruebas practicadas con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, cometidos propios del enjuiciamiento, momento procesal en el que todavía no nos encontramos ni puede esta Sala ensayar suplantando al órgano que legalmente lo tiene atribuido.
2. Nuestro análisis hemos de centrarlo, pues, en determinar si la resolución objeto del recurso de casación ha vulnerado, o no, alguno de los preceptos o derechos fundamentales cuya infracción le atribuye la parte recurrente, partiendo para ello de las certezas jurídicas que en el momento procesal actual dimanan del Sumario núm. 41/07/24, esto es, que el hoy recurrente, mediante resolución judicial firme, se encuentra procesado por la presunta comisión de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 44 del Código Penal Militar y que, en conclusiones provisionales, ha sido acusado por el Ministerio Público de la comisión, en concepto de autor, de ese mismo delito.
Una vez leído detenidamente el referido auto, dictado en las actuaciones por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 5 de marzo de 2025, la Sala no aprecia que vulnere en forma alguna los derechos fundamentales invocados en masa por el recurrente -«el derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia»-. Antes al contrario, dicho auto destaca por su esmero en salvaguardar los derechos fundamentales del acusado y la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgarlo.
Sin perjuicio de dar aquí enteramente por reproducido el referido auto, reproducimos a continuación algunos de sus razonamientos, demostrativos de nuestra anterior valoración:
Afirmaba así la STC 60/1991, de 14 de marzo en relación a la extensión y límites en materia penal de la jurisdicción militar, y se reitera en la reciente STC 128/2024, de 22 de octubre, que
Pues bien, tal y como esta Sala señaló en su auto de 27 de noviembre de 2024, y cuyas consideraciones ahora damos por reproducidas, frente a lo que afirma la representación letrada del procesado al plantear el presente incidente, el proceso penal del que actualmente conoce este órgano judicial militar no tiene por objeto determinar el cumplimiento o no por parte del interesado de la normativa administrativa sobre las bajas temporales para el servicio, ni tiene por finalidad revisar la aplicación que de la misma efectúe la Administración militar, sino dilucidar si la presunta incomparecencia del ahora procesado (militar en servicio activo en el momento de los hechos) ante los requerimientos que supuestamente se le habrían efectuado en su Unidad alcanzan a colmar un ilícito contemplado en el Código Penal Militar, concretamente, un presunto delito de desobediencia ( art. 44 CPM), delito de cuya naturaleza propia del ámbito estrictamente castrense no podemos dudar, de la misma forma que resulta palmario el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica en dicho ilícito penal, al tutelar la disciplina como principio básico de la organización militar que resulta esencial para que las Fuerzas Armadas puedan desarrollar las misiones atribuidas constitucionalmente ( art. 8 CE) , por lo que, a la vista del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en conexión con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a la luz de la doctrina constitucional reflejada, resulta innegable la competencia .de la jurisdicción militar para el enjuiciamiento de los hechos que el Ministerio Fiscal imputa al procesado, lo que debe hacer decaer asimismo las quejas sobre vulneración de derechos fundamentales que se han invocado.
Los anteriores razonamientos ofrecen a las partes procesales una explicación clara, lógica, razonada y fundada en Derecho de los motivos que llevan al Tribunal de instancia a rechazar la declinatoria de jurisdicción planteada por el defensor del acusado, sin que esta Sala aprecie en dichos razonamientos arbitrariedad, ausencia de racionalidad o error, dando, por ello, plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente, aunque no acepte su pretensión. Y ello, porque, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, lo que forma parte del contenido básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, común a ambas partes procesales, son los derechos de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución fundada en Derecho y a que esa resolución sea motivada, esto es, que la misma contenga una explicación suficiente para llegar a la decisión que adopte, decisión que podrá ser favorable o adversa a la pretensión ejercitada (entre otras muchas, SSTC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3; 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4, así como SSTS, 5ª, núm. 91/2022, de 19 de octubre, y 32/2024, de 18 de julio).
Los mencionados razonamientos del Tribunal de instancia son igualmente respetuosos con el derecho de las partes a un proceso con todas las garantías y con el derecho del acusado a la presunción de inocencia, pues no introducen juicio de valor alguno del propio Tribunal sobre la veracidad de los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales ni sobre la participación culpable en ellos del acusado. Lo que no pueden, es ocultar la realidad procesal existente en el momento en el que se dicta el auto, cuyo último hito, tras el procesamiento y la aprobación de la conclusión del sumario mediante sendos autos ya firmes, es el ejercicio formal -en conclusiones provisionales- de acusación por el Ministerio Fiscal contra el hoy recurrente; realidad procesal de la que inevitablemente debe partir el Tribunal de instancia, y también nosotros, a la hora de decidir lo procedente sobre la declinatoria de jurisdicción planteada por el actor.
Y siguiendo ese mismo razonamiento, resulta que el delito por el que fue procesado y del que igualmente ha sido acusado el Soldado D. Demetrio no es otro que el de desobediencia tipificado en el artículo 44 del Código Penal Militar, lo que sin duda alguna determina la competencia de la jurisdicción militar para su conocimiento y enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
Curiosamente, son, precisamente, los artículos de las expresadas leyes orgánicas citados como vulnerados por el recurrente los que determinan la competencia de la jurisdicción militar, de forma que tanto si los hechos que narra el Ministerio Fiscal fueran ciertos y se acreditara en ellos la concurrencia de todos los elementos del tipo previsto en el artículo 44 del Código Penal Militar, como si no ocurriera así, la competente para enjuiciarlos sería la jurisdicción militar, con previsible resultado condenatorio en el primer caso y absolutorio en el segundo.
En cuanto al juez predeterminado por la ley, determina el artículo 3 de la citada ley de competencia y organización de la jurisdicción militar que
En el caso examinado, al ser el acusado Soldado y haberse producido el hecho por el que formula acusación el Ministerio Fiscal en la Base "General Morillo" radicada en Pontevedra, la competencia para su conocimiento y enjuiciamiento corresponde al Tribunal Militar Territorial Cuarto, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos, en conexión con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, siendo por tanto dicho Tribunal el juez ordinario predeterminado por la ley.
Por todas las razones expuestas, junto con las expresadas por el Tribunal de instancia en el auto impugnado y las aducidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, que compartimos, la Sala no aprecia que el referido auto vulnere los preceptos constitucionales y legales que cita la parte recurrente ni los derechos fundamentales que ésta invoca, procediendo, en consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación núm. 101-21/2025, formalizado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en representación del Soldado D. Demetrio, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Vicente Prieto Valtuille, contra auto dictado el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 41/07/24, por el que se acordó rechazar y no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la defensa de dicho soldado.
2º.- Confirmar el auto recurrido por ser el mismo conforme a Derecho.
3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

