Última revisión
24/07/2025
Sentencia Militar 27/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 8/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Militar
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100027
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3363
Núm. Roj: STS 3363:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 8/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: RCF
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 8/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-8/2025, formalizado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación del cabo del Ejército de Tierra D. Apolonio, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Antonio Villar Vallano, contra la sentencia recaída en las Diligencias Preparatorias núm. 43/04/23, dictada el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto.
Se ha personado como parte recurrida la Excma. Fiscalía Togada, en la representación que legalmente tiene atribuida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Antecedentes
El día 27 de marzo de 2023, la Subdelegación de Defensa de Madrid, Unidad de la que dependía el cabo Apolonio, le comunicó a este el nuevo destino por medio de un correo electrónico que fue enviado a la dirección de correo electrónico, DIRECCION000, que dicho cabo había facilitado al Ministerio de Defensa al objeto de que le fueran practicadas las correspondientes notificaciones electrónicas.
El cabo Apolonio debió realizar su presentación en su nueva unidad de destino "Tercio Viejo de Sicilia", el día 12 de abril de 2023 a lista de ordenanza, sin embargo, el citado cabo no llevó a efecto su presentación, siendo dado como falto a lista de ordenanza desde el citado día. Desde su nuevo destino, se intentó contactar telefónicamente con aquel, con resultado infructuoso.
El día 24 de abril de 2023, el inculpado recibió una llamada telefónica del capitán D. Amadeo, jefe de la sección de personal de la Plana Mayor del Regimiento de Infantería "Tercio Viejo de Sicilia" nº 67, el cual, le dijo a aquel que estaba destinado en dicha unidad, y falto a lista de ordenanza. El cabo Apolonio le solicitó al capitán Amadeo que le dejara quedarse una semana en Madrid para atender unas cuestiones personales, sin embargo, el citado oficial le advirtió de que si en veinticuatro horas no se personaba en la unidad se le incoaría un procedimiento penal.
El día 3 de mayo de 2023, el cabo Apolonio se presentó en su destino».
«Que debemos
No procede declaración de responsabilidades civiles».
Por auto de 17 de diciembre siguiente dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, se acordó tener por preparado el referido recurso de casación, acordando, al mismo tiempo, la remisión a esta Sala de las actuaciones, así como el emplazamiento a las partes personadas para comparecer ante ella en el plazo de quince días.
Fundamentos
2. El recurso se articula en dos motivos, el primero de los cuales -según el propio orden de interposición- es planteado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, mientras que el segundo aparece formulado por quebrantamiento de forma al cobijo de los apartados 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) .
Analizaremos los motivos en el mismo orden con el que han sido formulados.
1.1. No consta en el procedimiento prueba alguna de que el Cabo Apolonio recibiera en su correo electrónico la notificación de su nuevo destino: «[a]sí en la Vista Oral mi representado indica que, en su cuenta de correo electrónico no ha recibido mensaje alguno e, incluso, ofrece su teléfono móvil para que puedan observar que no ha recibido el correo electrónico que le comunicaba dicho destino, prueba que es denegada»; siendo objetable la valoración probatoria que hace el Tribunal de instancia desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia.
1.2. El principio de presunción de inocencia que se contempla en el artículo 24.2 de nuestra Constitución impone la carga de la prueba a la acusación, no a la defensa, siendo el investigado inocente hasta que exista una prueba de lo contrario. «No existe en el Acto del Juicio Oral ni en el procedimiento ninguna prueba de cargo que enerve dicho principio de presunción de inocencia, ni tan siquiera en la instrucción de la causa no hay prueba alguna que demuestre que el mensaje electrónico enviado a la cuenta de mi representado llegó efectivamente a dicha cuenta y no hubo ningún fallo ni en el servidor, ni en el dominio de la cuenta, ni en la aplicación informática».
Concluye que debe apreciarse la lesión del derecho a la presunción de inocencia y «casarse la sentencia dictada, dando lugar a la absolución de mi representado».
2. El Excmo. Sr. General Auditor Fiscal de la Sala Quinta del Tribunal Supremo basa su oposición al primer motivo del recurso en los párrafos que transcribe de los fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada, de los que deduce que «el tribunal
Asimismo señala, a mayor abundamiento, que el Tribunal de instancia no sólo se ha basado en la prueba referida a la remisión del correo electrónico, sino que «también tuvo en cuenta que al ahora condenado se le llamó por teléfono el día 24 de abril de 2023, para decirle que estaba falto a lista de ordenanza y que si en veinticuatro horas no se presentaba se le incoaría un procedimiento penal, aviso del que fue consciente y al que hizo caso omiso hasta el día 3 de mayo de 2023 (esto es, nueve días después de la llamada), todo lo cual fue admitido por el propio inculpado en el acto de la vista».
Y, al hilo de la relación entre la presunción de inocencia y el principio
«[...] El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9, y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción
[...] conforme a nuestra doctrina, la regla de juicio que impone el derecho a la presunción de inocencia es muy clara: "se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (entre muchas, las ya citadas SSTC 78/2013, FJ 2, y 185/2014, FJ 3). Exige, como presupuesto de una condena penal conforme con el art. 24.2 CE, la certeza sobre la culpabilidad del imputado, entendida como ausencia de duda razonable respecto a la concurrencia de todos aquellos extremos relevantes para la condena. En tal medida, la razonabilidad de las conclusiones del juzgador sobre el resultado de los medios de prueba, justificadas a través de la debida motivación, y su suficiencia para condenar son exigencias entrelazadas del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 268/2000, de 27 de noviembre, FJ 9, y 78/2013, FJ 2). La existencia de una duda razonable en términos objetivos (o mejor, intersubjetivos) implica una valoración probatoria deficiente y la ausencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia [...] ( SSTC 8/2017, de 19 de enero, FFJJ 7 y 8; 10/2017, de 30 de enero, FJ 4; 85/2019, de 19 de junio, FJ 10, y STEDH de 16 de febrero de 2016 asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 40)».
2. Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido, o no, una actividad probatoria suficiente, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica, que es lo que pasamos a examinar.
La sentencia impugnada explica en sus fundamentos de la convicción los elementos de prueba y la valoración que, a partir de ellos, realiza el Tribunal de enjuiciamiento para llegar a los hechos que declara probados; fundamentos que damos íntegramente por reproducidos, sin perjuicio de las transcripciones parciales que realizaremos a continuación.
Según declara la sentencia impugnada en el párrafo segundo del hecho probado único:
«El día 27 de marzo de 2023, la Subdelegación de Defensa de Madrid, Unidad de la que dependía el cabo Apolonio, le comunicó a este el nuevo destino por medio de un correo electrónico que fue enviado a la dirección de correo electrónico, DIRECCION000, que dicho cabo había facilitado al Ministerio de Defensa al objeto de que le fueran practicadas las correspondientes notificaciones electrónicas».
Los elementos probatorios, junto a su valoración, en los que basa el Tribunal de enjuiciamiento la determinación del referido hecho probado, se explicitan en los fundamentos de la convicción del siguiente modo:
«Tal y como se desprende de los folios 5, 6 y 75 a 88 de autos, el día 27 de marzo de 2023, la Subdelegación de Defensa de Madrid, Unidad de la que dependía el cabo Apolonio, le notificó el nuevo destino al cabo Apolonio a través de la sede electrónica del Ministerio de Defensa, de manera que, una vez que el día 27 de marzo de 2023, a las 9:28 horas, se insertó en dicha sede electrónica la aludida notificación en la que figuraba un archivo electrónico, con la resolución de destino, automáticamente, se generó y envió un aviso de notificación en sede, a la dirección de correo electrónico, DIRECCION000, que dicho cabo había facilitado al Ministerio de Defensa al objeto de que le fueran realizadas las notificaciones por medios electrónicos (folio 77).
En el acto de la Vista, el inculpado reconoció el documento obrante al folio 77, y su firma en él, figurando en dicho documento sus datos personales y de contacto, y en particular, la dirección de correo electrónico que aquel proporcionó al Ministerio de Defensa, al objeto de que le fueran realizadas las correspondientes notificaciones electrónicas.
Pese a que el inculpado manifestó en el acto de la Vista no haber recibido en su correo electrónico el aviso de la notificación en sede electrónica del Ministerio de Defensa, comunicándole su nuevo destino, la Sala considera que, de los datos objetivos que se desprenden de los documentos obrantes a los folios 5, 6, y 75 a 88 de las actuaciones, se desprende que el envío al correo electrónico, que se genera de modo automatizado, fue correctamente remitido, y no fue atendido. Es más, no consta que el aviso remitido automáticamente al correo electrónico del cabo Apolonio, no hubiera sido adecuadamente emitido, ni existe razón alguna, más allá de la afirmación lógicamente parcial e interesada del inculpado, para suponer que este no lo recibió, sino todo lo contrario, es decir, que el inculpado recibió el aviso en su correo electrónico, de manera que, consciente y voluntariamente no accedió a la sede electrónica del Ministerio de Defensa para recibir la correspondiente notificación de su nuevo destino.
Por otra parte, el cabo Apolonio conocía que las notificaciones electrónicas por el Ministerio de Defensa se iban a realizar a través del procedimiento antes descrito, de notificación en sede, pues en el documento obrante al folio 77, suscrito por el inculpado, el 9 de enero de 2023, se indicó expresamente que:
El cabo Apolonio debió realizar su presentación en su nueva unidad de destino, "Tercio Viejo de Sicilia", el día 12 de abril de 2023 a lista de ordenanza, sin embargo, el citado cabo no llevó a efecto su presentación, siendo dado como falto a lista de ordenanza desde ese día (folios 7 a 10)».
A juicio de esta Sala, si bien los citados documentos prueban que el referido Cabo facilitó su correo electrónico adhiriéndose al sistema de notificaciones electrónicas implantado por el Ministerio de Defensa, en modo alguno acreditan que, como se afirma en el hecho probado, la Subdelegación de Defensa de Madrid, Unidad de la que dependía el cabo Apolonio, le comunicara a éste el nuevo destino por medio de un correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que el mismo facilitó. Y ello por las siguientes razones:
1. El sistema de notificación electrónica implantado no consistía en la remisión directa de un correo electrónico al Cabo por la Subdelegación de Defensa comunicándole el nuevo destino, sino que, como se especifica al folio 75 del sumario, lo que recibe el interesado en su correo electrónico -en el caso de que se remita a la correcta dirección- es un aviso de «nueva comunicación/notificación como destinatario» procedente del organismo Subdelegaciones de Defensa, para cuya lectura, conocimiento y constancia de haber sido notificado se debe acceder a la sede electrónica central htpp://sede.defensa.gob.es.
2. Tanto en el citado documento y sus anexos -folios 75 a 88- como en los documentos obrantes a los folios 5 y 6 del sumario consta que fue remitido el aviso de comunicación/notificación al Cabo Apolonio el día 27 de marzo de 2023, poniéndola a su disposición, pero no consta ni la dirección de correo electrónico a la que fue remitido el referido aviso ni el correspondiente reporte de haber sido entregado y recibido el correo, figurando además en blanco, en lo que a dicho Cabo se refiere, los espacios correspondientes a las columnas «fecha de comparecencia», «Ticket comparecencia», «Ticket AGE comparecencia» y «Ver justificante» -folios 6 y 79-. Lo que hace que dichos documentos sean insuficientes para acreditar que el correo llegó a su destinatario y que, en definitiva, el inculpado hubiera tomado conocimiento de que se le había asignado un nuevo destino.
3. La incertidumbre que suscita la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia adquiere todavía mayor relevancia a la vista de la incorrección de la dirección de correo electrónico al que, según se explicita tanto en el hecho probado como en los fundamentos de la convicción antes transcritos, fue enviada la comunicación del nuevo destino al Cabo Apolonio, toda vez que, por dos veces, se reseña en ellos la dirección « DIRECCION000», cuando la correcta y facilitada de puño y letra por dicho Cabo fue « DIRECCION000» -folio 77 del sumario-, siendo bien conocido que basta el error en una sola letra en la dirección de correo electrónico -en este caso la omisión de la letra r entre la h y la primera i- para que el correo electrónico no llegue a su destinatario.
Las anteriores razones nos llevan a considerar como vulneradora del derecho a la presunción de inocencia, por ilógica y desacertada, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, según la cual «de los datos objetivos que se desprenden de los documentos obrantes a los folios 5, 6, y 75 a 88 de las actuaciones, se desprende que el envío al correo electrónico, que se genera de modo automatizado, fue correctamente remitido, y no fue atendido». Vulneración que resulta agravada por el aserto que, a continuación, introduce dicho Tribunal para reforzar su argumentación al afirmar que «Es más, no consta que el aviso remitido automáticamente al correo electrónico del cabo Apolonio, no hubiera sido adecuadamente emitido, ni existe razón alguna, más allá de la afirmación lógicamente parcial e interesada del inculpado, para suponer que este no lo recibió, sino todo lo contrario, es decir, que el inculpado recibió el aviso en su correo electrónico, de manera que, consciente y voluntariamente no accedió a la sede electrónica del Ministerio de Defensa para recibir la correspondiente notificación de su nuevo destino», toda vez que parte de una mera presunción -la recepción del aviso en el correo electrónico del Cabo-, basada, a su vez, en una inversión de la carga de la prueba, contrarias ambas al derecho a la presunción de inocencia que asiste al inculpado. No es éste, sino la acusación, quien puede y debe acreditar que el aviso de comunicación/notificación fue enviado a la dirección correcta y recibido en el servidor del correo electrónico del Cabo Apolonio, pues, entre otros extremos, le resultaría imposible al hoy recurrente demostrar que dicho correo fue remitido a una dirección electrónica incorrecta y que, por ello, no lo recibió.
No le falta razón, pues, a la representación procesal del recurrente cuando sustenta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado tanto en la inexistencia de prueba alguna en el procedimiento que acredite que el Cabo Apolonio recibiera en su correo electrónico la notificación de su nuevo destino como en la máxima, consustancial al mencionado derecho fundamental, conforme al cual la carga de la prueba de los hechos presuntamente delictivos y la participación culpable en ellos del inculpado corresponde a la acusación, no a la defensa, siendo el investigado inocente hasta que no se demuestre lo contrario. Ello sin olvidar que, de acuerdo con la doctrina constitucional que más atrás expusimos, la regla de juicio que impone la presunción de inocencia exige, como presupuesto de una condena penal, la certeza sobre la culpabilidad del imputado, entendida como ausencia de duda razonable respecto a la concurrencia de todos aquellos extremos relevantes para la condena; certeza que no consideramos se pueda alcanzar en el presente caso a la vista de la prueba practicada.
4. Es verdad que, como señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia no se basó sólo en la referida prueba relativa a la remisión del correo electrónico para fundamentar su convicción, sino que también tuvo en cuenta que al Cabo hoy recurrente se le llamó por teléfono el día 24 de abril de 2023, para decirle que estaba falto a lista de ordenanza y que si en veinticuatro horas no se presentaba se le incoaría un procedimiento penal, «aviso del que fue consciente y al que hizo caso omiso hasta el día 3 de mayo de 2023 (esto es, nueve días después de la llamada), todo lo cual fue admitido por el propio inculpado en el acto de la vista». Pero no es menos cierto que tal llamada no puede subsanar la falta de notificación del destino que se le había asignado, con las formalidades que previene el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
En virtud de los anteriores razonamientos, debemos estimar el primer motivo del recurso y absolver al acusado en la segunda sentencia que hemos de dictar a continuación de ésta, por lo que no es preciso el análisis del segundo motivo del presente recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación núm. 101-8/2025, formalizado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Apolonio, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Antonio Villar Vallano, contra la sentencia núm. 23/24, dictada el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias núm. 43/04/23, en la que se condenó al Cabo del Ejército de Tierra D. Apolonio como autor responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo que el de la pena principal.
2º.- Casar y Anular la referida sentencia de 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, debiéndose estar a lo que se diga en la segunda sentencia que se dictará a continuación.
3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

