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13/01/2026
Sentencia Militar 38/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 3/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Militar
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100041
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5823
Núm. Roj: STS 5823:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 3/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MLA
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.
Ha sido parte recurrida la Excma. Fiscalía Togada.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Con fecha 21 de febrero de 2025 el Colegio de Procuradores de Madrid comunica a esta Sala que ha sido designado Procurador de los del Turno de Justicia Gratuita D. Julio Alberto Rodríguez Orozco para representar al recurrente, teniéndosele por personado y parte mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 13 de marzo siguiente.
Ello determinó que quedase sin efecto la designación de abogado y procurador del turno de oficio que había sido realizada, acordándose, por Diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2025, nueva designación de procurador de dicho turno para encargarse de la representación del recurrente, habiendo sido designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid D. José Manuel Merino Bravo, a quien esta Sala tuvo por designado mediante Diligencia de Ordenación de 6 de mayo siguiente.
Presentado escrito por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, solicitando traslado de copia del procedimiento y del escrito de interposición del recurso de casación, por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025, se pone en conocimiento del mismo que no consta formalizado dicho recurso y que las actuaciones podrá consultarlas o retirarlas de la Secretaría de esta Sala, y que el plazo de 15 días para la formalización del recurso de casación empezara a contar desde la notificación de la misma.
Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2025, se tiene por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 11/012/19, dándose traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por 10 días para que pueda impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.
1.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho de presunción de inocencia.
2.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.
3.- Dilaciones indebidas imputadas al órgano judicial.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 10 de diciembre de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación que basa en tres motivos que, brevemente, anticipamos:
- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.
- Aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.
- Dilaciones indebidas.
Sostiene que en el acto del juicio no se ha demostrado que él haya alterado las muestras de orina y que no existe un nexo causal entre la toma de dichas muestras (que expresamente reconoce que se hizo correctamente), y el resultado de su análisis toxicológico como
El recurrente pone de relieve que todos los testigos (Comandante y policías militares) que declararon en la vista afirmaron que, el día de los hechos, no le vieron cometer ninguna irregularidad al realizar el miccionado, y que, además, no se encontró en su poder, ni en el baño en el que acababa de realizar la micción, ningún recipiente donde pudiera haber transportado líquido alguno para adulterar las muestras que entregó.
Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.
Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.
Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).
Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 128/2011, de 18 de julio, entre otras muchas, señala expresamente «a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010
En esta línea, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010-, igualmente seguida por las nuestras de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, declara expresamente que «esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o
Y en el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2011 (entre otras muchas), siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000), esta Sala Quinta ha precisado que los requisitos formales y materiales, para que la prueba de carácter indiciario resulte eficaz y válida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, son:
"1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un
Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, su falta de consistencia, o su contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, siendo así que esta ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal
Tras estas precisiones dicha Sala de instancia declara que
A continuación el Tribunal
Y, a renglón seguido, analizando la prueba existente, concluye que "A la vista de las precitadas reglas de valoración, reiteramos los hechos que consideramos probados por pruebas directas y estos son:
- Que el procedimiento de obtención de la muestra de orina se llevó a cabo conforme las
- Que la muestra
- Separadamente de lo anterior, pero íntimamente ligado al procedimiento deductivo, estimamos necesario, al objeto de entender la presunta acción delictiva atribuida al acusado, es considerar
Concretadas tales circunstancias fácticas, y de propósito finalista de la presunta acción típica, sobre las que debemos aplicar las predichas reglas sobre el juicio de inferencia de los indicios
Tal como antes manifestamos, el procedimiento de muestra de orina ha sido realizado sin tacha alguna en todas sus fases, no siendo estas puestas en cuestión por las partes,
Como ya anticipamos el recurrente no discute ni la corrección de la toma de la muestra de la orina, que él mismo entregó, ni el resultado de su análisis, que determinó que se trataba de "una muestra anormalmente diluida, que
La Sala comparte el acertado juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, el análisis de los indicios concurrentes y la consiguiente conclusión de que la adulteración de la muestra de orina fue realizada por el interesado, pues ha llegado a este convencimiento con un razonamiento inmediato, basado en la lógica humana y sin tener que acudir a razonamientos complejos o múltiples deducciones, señalando detalladamente los referidos indicios.
Fue el propio recurrente quien entregó una muestra de orina que se encontraba diluida siendo claro que su finalidad no era otra que dificultar o impedir la constatación de la existencia de metabolitos de drogas de abuso en la misma, cortacircuitando así la posibilidad de sufrir eventuales medidas disciplinarias.
Como esta Sala tiene ya declarado en un asunto idéntico en el que también se denunciaba la vulneración del derecho de presunción de inocencia, "Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana" ( Sentencia de 20 de septiembre de 2023).
En esta misma Sentencia declarábamos, y lo hacemos también ahora como conclusión, que "La prueba se centra en que la muestra que el recurrente entrega, una vez analizada, resulta ser un líquido no compatible con la orina humana. Acreditado esto, que lo está por las pruebas indicadas en la sentencia de instancia, se destruye la presunción de inocencia del recurrente".
Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.
El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que ésta es una cuestión que se propone
A ello no es óbice el hecho de que el recurrente no haya alegado su concurrencia en la instancia pues esta Sala tiene el deber de revisar las dilaciones indebidas incluso si no fueron mencionadas ante el Tribunal
La pena en su mitad inferior va desde los 6 meses a 2 años. Dentro de este marco y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar estimamos que debemos imponer la pena en el límite mínimo de seis meses de prisión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101/3/2025 interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, siéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por esos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.
2º. Casar la referida Sentencia, debiéndose estar a lo que se diga en la Segunda Sentencia que se dictará a continuación.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.
Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Daniel.
En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al CABO D. Daniel, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del Código Penal) , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio.
2º Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.
Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Con fecha 21 de febrero de 2025 el Colegio de Procuradores de Madrid comunica a esta Sala que ha sido designado Procurador de los del Turno de Justicia Gratuita D. Julio Alberto Rodríguez Orozco para representar al recurrente, teniéndosele por personado y parte mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 13 de marzo siguiente.
Ello determinó que quedase sin efecto la designación de abogado y procurador del turno de oficio que había sido realizada, acordándose, por Diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2025, nueva designación de procurador de dicho turno para encargarse de la representación del recurrente, habiendo sido designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid D. José Manuel Merino Bravo, a quien esta Sala tuvo por designado mediante Diligencia de Ordenación de 6 de mayo siguiente.
Presentado escrito por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, solicitando traslado de copia del procedimiento y del escrito de interposición del recurso de casación, por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025, se pone en conocimiento del mismo que no consta formalizado dicho recurso y que las actuaciones podrá consultarlas o retirarlas de la Secretaría de esta Sala, y que el plazo de 15 días para la formalización del recurso de casación empezara a contar desde la notificación de la misma.
Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2025, se tiene por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 11/012/19, dándose traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por 10 días para que pueda impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.
1.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho de presunción de inocencia.
2.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.
3.- Dilaciones indebidas imputadas al órgano judicial.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 10 de diciembre de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación que basa en tres motivos que, brevemente, anticipamos:
- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.
- Aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.
- Dilaciones indebidas.
Sostiene que en el acto del juicio no se ha demostrado que él haya alterado las muestras de orina y que no existe un nexo causal entre la toma de dichas muestras (que expresamente reconoce que se hizo correctamente), y el resultado de su análisis toxicológico como
El recurrente pone de relieve que todos los testigos (Comandante y policías militares) que declararon en la vista afirmaron que, el día de los hechos, no le vieron cometer ninguna irregularidad al realizar el miccionado, y que, además, no se encontró en su poder, ni en el baño en el que acababa de realizar la micción, ningún recipiente donde pudiera haber transportado líquido alguno para adulterar las muestras que entregó.
Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.
Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.
Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).
Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 128/2011, de 18 de julio, entre otras muchas, señala expresamente «a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010
En esta línea, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010-, igualmente seguida por las nuestras de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, declara expresamente que «esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o
Y en el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2011 (entre otras muchas), siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000), esta Sala Quinta ha precisado que los requisitos formales y materiales, para que la prueba de carácter indiciario resulte eficaz y válida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, son:
"1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un
Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, su falta de consistencia, o su contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, siendo así que esta ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal
Tras estas precisiones dicha Sala de instancia declara que
A continuación el Tribunal
Y, a renglón seguido, analizando la prueba existente, concluye que "A la vista de las precitadas reglas de valoración, reiteramos los hechos que consideramos probados por pruebas directas y estos son:
- Que el procedimiento de obtención de la muestra de orina se llevó a cabo conforme las
- Que la muestra
- Separadamente de lo anterior, pero íntimamente ligado al procedimiento deductivo, estimamos necesario, al objeto de entender la presunta acción delictiva atribuida al acusado, es considerar
Concretadas tales circunstancias fácticas, y de propósito finalista de la presunta acción típica, sobre las que debemos aplicar las predichas reglas sobre el juicio de inferencia de los indicios
Tal como antes manifestamos, el procedimiento de muestra de orina ha sido realizado sin tacha alguna en todas sus fases, no siendo estas puestas en cuestión por las partes,
Como ya anticipamos el recurrente no discute ni la corrección de la toma de la muestra de la orina, que él mismo entregó, ni el resultado de su análisis, que determinó que se trataba de "una muestra anormalmente diluida, que
La Sala comparte el acertado juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, el análisis de los indicios concurrentes y la consiguiente conclusión de que la adulteración de la muestra de orina fue realizada por el interesado, pues ha llegado a este convencimiento con un razonamiento inmediato, basado en la lógica humana y sin tener que acudir a razonamientos complejos o múltiples deducciones, señalando detalladamente los referidos indicios.
Fue el propio recurrente quien entregó una muestra de orina que se encontraba diluida siendo claro que su finalidad no era otra que dificultar o impedir la constatación de la existencia de metabolitos de drogas de abuso en la misma, cortacircuitando así la posibilidad de sufrir eventuales medidas disciplinarias.
Como esta Sala tiene ya declarado en un asunto idéntico en el que también se denunciaba la vulneración del derecho de presunción de inocencia, "Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana" ( Sentencia de 20 de septiembre de 2023).
En esta misma Sentencia declarábamos, y lo hacemos también ahora como conclusión, que "La prueba se centra en que la muestra que el recurrente entrega, una vez analizada, resulta ser un líquido no compatible con la orina humana. Acreditado esto, que lo está por las pruebas indicadas en la sentencia de instancia, se destruye la presunción de inocencia del recurrente".
Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.
El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que ésta es una cuestión que se propone
A ello no es óbice el hecho de que el recurrente no haya alegado su concurrencia en la instancia pues esta Sala tiene el deber de revisar las dilaciones indebidas incluso si no fueron mencionadas ante el Tribunal
La pena en su mitad inferior va desde los 6 meses a 2 años. Dentro de este marco y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar estimamos que debemos imponer la pena en el límite mínimo de seis meses de prisión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101/3/2025 interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, siéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por esos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.
2º. Casar la referida Sentencia, debiéndose estar a lo que se diga en la Segunda Sentencia que se dictará a continuación.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.
Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Daniel.
En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al CABO D. Daniel, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del Código Penal) , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio.
2º Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.
Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación que basa en tres motivos que, brevemente, anticipamos:
- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.
- Aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.
- Dilaciones indebidas.
Sostiene que en el acto del juicio no se ha demostrado que él haya alterado las muestras de orina y que no existe un nexo causal entre la toma de dichas muestras (que expresamente reconoce que se hizo correctamente), y el resultado de su análisis toxicológico como
El recurrente pone de relieve que todos los testigos (Comandante y policías militares) que declararon en la vista afirmaron que, el día de los hechos, no le vieron cometer ninguna irregularidad al realizar el miccionado, y que, además, no se encontró en su poder, ni en el baño en el que acababa de realizar la micción, ningún recipiente donde pudiera haber transportado líquido alguno para adulterar las muestras que entregó.
Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.
Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.
Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).
Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 128/2011, de 18 de julio, entre otras muchas, señala expresamente «a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010
En esta línea, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010-, igualmente seguida por las nuestras de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, declara expresamente que «esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o
Y en el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2011 (entre otras muchas), siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000), esta Sala Quinta ha precisado que los requisitos formales y materiales, para que la prueba de carácter indiciario resulte eficaz y válida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, son:
"1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un
Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, su falta de consistencia, o su contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, siendo así que esta ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal
Tras estas precisiones dicha Sala de instancia declara que
A continuación el Tribunal
Y, a renglón seguido, analizando la prueba existente, concluye que "A la vista de las precitadas reglas de valoración, reiteramos los hechos que consideramos probados por pruebas directas y estos son:
- Que el procedimiento de obtención de la muestra de orina se llevó a cabo conforme las
- Que la muestra
- Separadamente de lo anterior, pero íntimamente ligado al procedimiento deductivo, estimamos necesario, al objeto de entender la presunta acción delictiva atribuida al acusado, es considerar
Concretadas tales circunstancias fácticas, y de propósito finalista de la presunta acción típica, sobre las que debemos aplicar las predichas reglas sobre el juicio de inferencia de los indicios
Tal como antes manifestamos, el procedimiento de muestra de orina ha sido realizado sin tacha alguna en todas sus fases, no siendo estas puestas en cuestión por las partes,
Como ya anticipamos el recurrente no discute ni la corrección de la toma de la muestra de la orina, que él mismo entregó, ni el resultado de su análisis, que determinó que se trataba de "una muestra anormalmente diluida, que
La Sala comparte el acertado juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, el análisis de los indicios concurrentes y la consiguiente conclusión de que la adulteración de la muestra de orina fue realizada por el interesado, pues ha llegado a este convencimiento con un razonamiento inmediato, basado en la lógica humana y sin tener que acudir a razonamientos complejos o múltiples deducciones, señalando detalladamente los referidos indicios.
Fue el propio recurrente quien entregó una muestra de orina que se encontraba diluida siendo claro que su finalidad no era otra que dificultar o impedir la constatación de la existencia de metabolitos de drogas de abuso en la misma, cortacircuitando así la posibilidad de sufrir eventuales medidas disciplinarias.
Como esta Sala tiene ya declarado en un asunto idéntico en el que también se denunciaba la vulneración del derecho de presunción de inocencia, "Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana" ( Sentencia de 20 de septiembre de 2023).
En esta misma Sentencia declarábamos, y lo hacemos también ahora como conclusión, que "La prueba se centra en que la muestra que el recurrente entrega, una vez analizada, resulta ser un líquido no compatible con la orina humana. Acreditado esto, que lo está por las pruebas indicadas en la sentencia de instancia, se destruye la presunción de inocencia del recurrente".
Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.
El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que ésta es una cuestión que se propone
A ello no es óbice el hecho de que el recurrente no haya alegado su concurrencia en la instancia pues esta Sala tiene el deber de revisar las dilaciones indebidas incluso si no fueron mencionadas ante el Tribunal
La pena en su mitad inferior va desde los 6 meses a 2 años. Dentro de este marco y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar estimamos que debemos imponer la pena en el límite mínimo de seis meses de prisión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101/3/2025 interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, siéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por esos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.
2º. Casar la referida Sentencia, debiéndose estar a lo que se diga en la Segunda Sentencia que se dictará a continuación.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.
Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Daniel.
En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al CABO D. Daniel, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del Código Penal) , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio.
2º Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.
Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101/3/2025 interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, siéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por esos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.
2º. Casar la referida Sentencia, debiéndose estar a lo que se diga en la Segunda Sentencia que se dictará a continuación.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.
Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Daniel.
En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al CABO D. Daniel, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del Código Penal) , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio.
2º Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.
Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

