Sentencia Militar 38/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Militar 38/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 3/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Militar

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100041

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5823

Núm. Roj: STS 5823:2025

Resumen:
Delito de deslealtad: presunción de inocencia; prueba indiciaria; dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 38/2025

Fecha de sentencia: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 3/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MLA

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 38/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.

Ha sido parte recurrida la Excma. Fiscalía Togada.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 28 de marzo de 2023, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«PRIMERO.- PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTEQue, el acusado, Cabo D. Daniel, cuyos datos de identificación se dan por reproducidos al constar en el encabezamiento de esta Sentencia, fue convocado, el día 17 de junio de 2019, en lista de ordenanza, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción General 2/2009 del Plan Antidroga del Ejército de Tierra, procediese a la realización de una analítica de orina, estando el acusado desde ese momento hasta el de presentación en la dependencia donde se efectuaba la toma de muestras en su unidad, pero sin vigilancia, pudiendo deambular libremente por ella.

SEGUNDO.- PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARANQue, el procedimiento para la obtención de la orina fue realizado conforme a la normativa vigente, concretamente la Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del ministerio de defensa, cuya entrada en vigor lo fue con fecha de 1 de mayo de 2019. Una vez personado en el centro de toma de muestras, el procesado, al igual que el resto del personal que debía pasar el control, accedía en el momento de realizar la micción, con la camiseta subida y en calzoncillos, al objeto de evitar la tenencia de elementos que pudieran servir para realizar una acción fraudulenta en la muestra, sin efectuar una labor de cacheo físico. En el momento del proceso había un responsable del seguimiento, Comandante Felicisimo (hoy Teniente Coronel), y dos vigilantes que controlaban que la recogida de la muestra de orina se hiciera sin posibilidad de manipulación o fraude, concretamente los Soldados Abilio y Bruno (en la actualidad Guardia Civil). Estos vigilantes-testigos se colocaban a unos dos metros detrás del vigilado y de manera oblicua, haciéndose la micción por el acusado, y el resto del personal convocado, en un inodoro colgado en la pared y con las típicas y habituales protecciones laterales al objeto de dotar de intimidad el acto fisiológico, de tal suerte que se impedía una visión directa, siendo únicamente posible hacerlo desde arriba y de frente. De esta manera, el personal de vigilancia solo podía intuir que el interesado orinaba, pero, en ningún caso, comprobar que la micción salía de sus partes íntimas ya que no tenían visión de las mismas. Una vez obtenida la muestra, y siguiendo el protocolo normativo, el hoy acusado la depositó en un vaso que se le proporcionó al efecto y, acto seguido, en tres tubos: uno de confirmación, otro de contraanálisis y otro de cribado, realizándose esta última operación delante del citado personal, que no apreció ninguna irregularidad. Estos tubos fueron precintados delante del acusado que firmó la ficha de recogida de datos, asignándoles a los precintos el correspondiente número, en este caso el NUM000.

TERCERO.- PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARANQue, una vez que la muestra llega al laboratorio de cribado del Ejército de Tierra se analiza dando como resultado que la muestra es adulterada, no siendo compatible con orina humana ya que los valores de creatinina son inferiores a 2 mg/dL. Por dicho motivo se remite, tal y como establece la normativa, al Instituto de Toxicología de la Defensa para su confirmación. En dicho Instituto es analizada, confirmando el resultado y concluyéndose que la muestra es adulterada ya que no se detecta creatinina en la muestra facilitada. En ambos laboratorios se comprueba que la cadena de custodia de las muestras ha sido debidamente cumplimentada y los precintos de los tubos en que se encuentran se hallaban en correcto estado.

CUARTO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARAQue, por estos hechos se inició por resolución del JEME , de fecha 5 de septiembre de 2019, un procedimiento disciplinario militar por falta muy grave, al entender que los hechos eran constitutivos de una negativa a someterse a la analítica para la detección de drogas tóxicas, falta recogida en el artículo 8.9 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar. Esta resolución se puso en conocimiento del Ministerio Público que dio razón a la autoridad judicial, dando lugar a la formación de la presente causa.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal: «Que Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Cabo D. Daniel como autor del delito de deslealtad tipificado, en el artículo 55 del Código Penal Militar, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles».

TERCERO.-Por la Letrada Dª Gema Fernández Carvajal, designada Letrada de oficio para la defensa del Cabo D. Daniel en fecha 31 de octubre de 2023, se presentó escrito de fecha 15 de enero de 2025, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia que se dice fue notificada con fecha 8 de enero de 2025.

CUARTO.-Por auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal Militar Territorial Primero, acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2025 se designa Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera para conocer del recurso.

SEXTO.-Tras corregirse por el Tribunal Militar Territorial Primero la falta de emplazamiento a la referida Letrada, Dª Gema Fernández Carvajal, por diligencia de ordenación 12 de febrero de 2025 esta Sala tiene por comparecida a dicha Letrada en nombre del recurrente, D. Daniel, acordándose, de acuerdo con lo solicitado por dicha letrada, solicitar del Colegio de Procuradores la designación de colegiado del turno de oficio.

Con fecha 21 de febrero de 2025 el Colegio de Procuradores de Madrid comunica a esta Sala que ha sido designado Procurador de los del Turno de Justicia Gratuita D. Julio Alberto Rodríguez Orozco para representar al recurrente, teniéndosele por personado y parte mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 13 de marzo siguiente.

SÉPTIMO.-Con fecha 20 de marzo de 2025, Daniel, a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala manifiestó que, para su defensa y formalización del recurso, deseaba continuar con el letrado que tenía anteriormente designado ante el Tribunal Militar Territorial Primero, D. Victoriano Estepar Lamata.

Ello determinó que quedase sin efecto la designación de abogado y procurador del turno de oficio que había sido realizada, acordándose, por Diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2025, nueva designación de procurador de dicho turno para encargarse de la representación del recurrente, habiendo sido designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid D. José Manuel Merino Bravo, a quien esta Sala tuvo por designado mediante Diligencia de Ordenación de 6 de mayo siguiente.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2025, se concede a la parte recurrente el plazo de 15 días para la interposición del recurso de casación formulado.

Presentado escrito por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, solicitando traslado de copia del procedimiento y del escrito de interposición del recurso de casación, por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025, se pone en conocimiento del mismo que no consta formalizado dicho recurso y que las actuaciones podrá consultarlas o retirarlas de la Secretaría de esta Sala, y que el plazo de 15 días para la formalización del recurso de casación empezara a contar desde la notificación de la misma.

Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2025, se tiene por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 11/012/19, dándose traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por 10 días para que pueda impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.

NOVENO.-Habiendo cesado por jubilación el ponente designado, Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera, se designa como nueva ponente a la Excma. Sra. Dª Clara Martínez de Careaga y García.

DÉCIMO.-La representación de D. Daniel, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

1.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho de presunción de inocencia.

2.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.

3.- Dilaciones indebidas imputadas al órgano judicial.

UNDÉCIMO.-El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 23 de junio del año en curso, solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo. D. Daniel, no considerando necesario la celebración de vista.

DUODÉCIMO.-No considerando la Sala necesario la celebración de vista, por providencia de fecha 15 de julio de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 23 de septiembre de 2025, a las 12:00 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 10 de diciembre de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.- 1.La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 28 de marzo de 2023, condenó al ahora recurrente, el Cabo D. Daniel, como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias correspondientes de suspensión de empleo y cargo público y derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación que basa en tres motivos que, brevemente, anticipamos:

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.

- Aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.

- Dilaciones indebidas.

2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, alegando que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente y que la Sentencia impugnada está "basada exclusivamente en indicios ".

Sostiene que en el acto del juicio no se ha demostrado que él haya alterado las muestras de orina y que no existe un nexo causal entre la toma de dichas muestras (que expresamente reconoce que se hizo correctamente), y el resultado de su análisis toxicológico como "muestra adulterada"(que tampoco discute), afirmando que "la sentencia se fundamenta en conjeturas que no han sido acreditadas".

El recurrente pone de relieve que todos los testigos (Comandante y policías militares) que declararon en la vista afirmaron que, el día de los hechos, no le vieron cometer ninguna irregularidad al realizar el miccionado, y que, además, no se encontró en su poder, ni en el baño en el que acababa de realizar la micción, ningún recipiente donde pudiera haber transportado líquido alguno para adulterar las muestras que entregó.

2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024 en las que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).

3.Asimismo, es obligado recordar que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo vienen reiteradamente recordando la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 128/2011, de 18 de julio, entre otras muchas, señala expresamente «a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). (En idéntico sentido STC 146/2014, de 22 de septiembre).

En esta línea, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010-, igualmente seguida por las nuestras de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, declara expresamente que «esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa;sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras). B) Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado».

Y en el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2011 (entre otras muchas), siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000), esta Sala Quinta ha precisado que los requisitos formales y materiales, para que la prueba de carácter indiciario resulte eficaz y válida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, son:

"1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los indiciosen sí mismos, y en segundo, a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( art. 1253 del Código Civil) .

Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, su falta de consistencia, o su contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, siendo así que esta ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo",siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano".

4.En el presente caso, la Sala de instancia, declara en su Sentencia que el procedimiento llevado a cabo el día de los hechos enjuiciados para recoger las muestras de orina se ajustó plenamente a lo establecido en la Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa (por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa), habiéndose cumplimentado también la cadena de custodia, pero que "sin embargo, no se realizó un control visual directo de la micción habida cuenta de que la posición del vigilante y las características del inodoro impedían el mismo",y ello pese a que la referida Instrucción Técnica establece expresamente, y así lo refiere el Tribunal a quo,que "deberá existir, al menos, un testigo encargado de actuar como supervisor del procedimiento que deberá estar presente durante la emisión de la orina , asegurándose la vista de la salida de la muestra del cuerpo de la persona que realiza la micción, sin ninguna obstrucción"(Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada).

Tras estas precisiones dicha Sala de instancia declara que "Dicho lo anterior, adquirimos certeza de que el procesado en un momento determinado, aprovechando la imposibilidad del personal de vigilancia de ver directamente la micción que aparentemente realizaba, a través de un procedimiento desconocido pero posible, depositó en los frascos de muestra una sustancia distinta a su orina.Damos por ello la razón al Ministerio Público en lo atinente a que existe prueba indiciaria suficiente para alcanzar tal conclusión".

A continuación el Tribunal a quorecoge extensamente la doctrina referida a la prueba indiciaria, contenida en la Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, de la Sala II de este Tribunal Supremo, y precisa, con acierto (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada), que "para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente"con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre los que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

Y, a renglón seguido, analizando la prueba existente, concluye que "A la vista de las precitadas reglas de valoración, reiteramos los hechos que consideramos probados por pruebas directas y estos son:

- Que el procedimiento de obtención de la muestra de orina se llevó a cabo conforme las formalidades y garantías que establece la norma al efecto,existiendo además instrucciones por parte de la unidad de que se realizara de forma que fuera compatible con la intimidad del sometido a la prueba, de tal suerte que se impedía el control visual de sus partes íntimas, siendo inviable por la disposición del personal de vigilancia y las características del inodoro -que impedía la visión lateral- al contar con elementos laterales para tal fin- comprobar que la sustancia depositada en los tarros suministrados era, efectivamente, producto de la micción.

- Que la muestra fue debidamente depositada en los tubos habilitados para ello y que se precintaron a la vista del interesado,tal y como este reconoció en el acto de la vista y que el precinto era coincidente con el que se nomina en el informe pericial.

- Separadamente de lo anterior, pero íntimamente ligado al procedimiento deductivo, estimamos necesario, al objeto de entender la presunta acción delictiva atribuida al acusado, es considerar cual pudiera haber sido el propósito de adulterar la muestra de orina,es decir, el fin último perseguido por el presunto autor de los hechos. Razona el Ministerio Fiscal que lo que pudiera subyacer en este presunto fraude es la intención de ocultar un positivo en sustancias prohibidas que, junto con un positivo anterior, pudiera depararle efectos disciplinarios o profesionales.

Concretadas tales circunstancias fácticas, y de propósito finalista de la presunta acción típica, sobre las que debemos aplicar las predichas reglas sobre el juicio de inferencia de los indicios para concluir sobre la certeza de que ha existido una adulteración fraudulenta de la muestra de orina y que ella ha sido perpetrada por el acusado,exteriorizamos nuclearmente nuestro razonamiento:

Tal como antes manifestamos, el procedimiento de muestra de orina ha sido realizado sin tacha alguna en todas sus fases, no siendo estas puestas en cuestión por las partes, correspondiendo la muestra analizada con la depositada por el interesadoy habiéndose realizado dos análisis por dos laboratorios distintos. La argumentación invocada por la Defensa relativa a la necesidad de practicar un contraanálisis no tiene base legal en la norma reguladora ya que el resultado final no se corresponde con un positivo sino con una imposibilidad de análisis de la muestra al no ser ésta orina y, por lo tanto, ser una muestra indubitadamente fraudulenta".(Lo resaltado en negrita no está así resaltado en la Sentencia de instancia).

5.La Sala coincide plenamente con la conclusión del Tribunal de Instancia de que de que ha existido una adulteración fraudulenta de la muestra de orina y que ella ha sido perpetrada por el acusado.

Como ya anticipamos el recurrente no discute ni la corrección de la toma de la muestra de la orina, que él mismo entregó, ni el resultado de su análisis, que determinó que se trataba de "una muestra anormalmente diluida, que no es compatible con orina humana",tratándose de "una MUESTRA ADULTERADA",en los términos que establece la IT 03/2019 (Informe del Coronel farmacéutico Director del Instituto de Toxicología de la Defensa, de 11 de julio de 2019, obrante a los folios 20, 21 y 22 del Sumario).

La Sala comparte el acertado juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, el análisis de los indicios concurrentes y la consiguiente conclusión de que la adulteración de la muestra de orina fue realizada por el interesado, pues ha llegado a este convencimiento con un razonamiento inmediato, basado en la lógica humana y sin tener que acudir a razonamientos complejos o múltiples deducciones, señalando detalladamente los referidos indicios.

Fue el propio recurrente quien entregó una muestra de orina que se encontraba diluida siendo claro que su finalidad no era otra que dificultar o impedir la constatación de la existencia de metabolitos de drogas de abuso en la misma, cortacircuitando así la posibilidad de sufrir eventuales medidas disciplinarias.

Como esta Sala tiene ya declarado en un asunto idéntico en el que también se denunciaba la vulneración del derecho de presunción de inocencia, "Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana" ( Sentencia de 20 de septiembre de 2023).

En esta misma Sentencia declarábamos, y lo hacemos también ahora como conclusión, que "La prueba se centra en que la muestra que el recurrente entrega, una vez analizada, resulta ser un líquido no compatible con la orina humana. Acreditado esto, que lo está por las pruebas indicadas en la sentencia de instancia, se destruye la presunción de inocencia del recurrente".

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia aplicación indebida del tipo de deslealtad previsto en el artículo 55 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado, pero es lo cierto que la denuncia resulta meramente retórica pues en el escueto desarrollo argumental de la misma se vuelve a insistir en que no ha quedado acreditado que fuera él quien adulteró la muestra de orina que entregó el 17 de junio de 2019, es decir, que se vuelve a reiterar, en definitiva, una alegación de vulneración del derecho de presunción de inocencia siendo así que esta cuestión ha sido ya resuelta en el anterior motivo.

CUARTO.- 1.Finalmente, en su tercer motivo de recurso, el recurrente imputa dilaciones indebidas al órgano judicial de instancia, poniendo de manifiesto que, siendo así que los hechos se produjeron en el año 2019, la Sentencia de instancia no se dictó hasta el 28 de marzo de 2023, casi cuatro años después, habiendo transcurrido ya seis años cuando formula su recurso de casación ante esta Sala.

El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que ésta es una cuestión que se propone per saltumpuesni se alegó en el escrito de conclusiones provisionales ni en el plenario, ni se invocó tampoco en el escrito de preparación del recurso de casación, de 15 de enero de este año 2025, no habiéndose, además, completado con petitumalgunoen orden a la hipotética aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21. 6º del Código Penal, por lo que solicita su inadmisión.

2.La Sala estima que concurre, en efecto, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el citado precepto 21. 6º CP , al encontrarnos ante un retraso injustificado y significativo entre el momento de comisión de los hechos enjuiciados (17 de junio de 2019) y el dictado de la Sentencia por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 28 de marzo de 2023, casi cuatro años después, retraso que no es imputable al acusado y que resulta desproporcionado con la complejidad del caso.

A ello no es óbice el hecho de que el recurrente no haya alegado su concurrencia en la instancia pues esta Sala tiene el deber de revisar las dilaciones indebidas incluso si no fueron mencionadas ante el Tribunal a quocon el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en concreto, el derecho a un proceso rápido y justo, pudiendo incluso apreciarlas de oficio.

3.Al tipo básico de deslealtad por el que el recurrente ha sido condenado le corresponde una pena de entre 6 meses y 4 años de prisión. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe imponerse en la mitad inferior, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 66.1º del Código Penal.

La pena en su mitad inferior va desde los 6 meses a 2 años. Dentro de este marco y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar estimamos que debemos imponer la pena en el límite mínimo de seis meses de prisión.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101/3/2025 interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, siéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por esos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

2º. Casar la referida Sentencia, debiéndose estar a lo que se diga en la Segunda Sentencia que se dictará a continuación.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.

Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Daniel.

En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se tienen por reproducidas en esta segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra primera Sentencia, conforme a los cuales se concluye que debe estimarse parcialmente el recurso de casación, manteniéndose los pronunciamientos de la Sentencia dictada en la instancia, en lo que no resulten incompatibles con lo resuelto por esta Sala.

SEGUNDO.-Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al CABO D. Daniel, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del Código Penal) , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio.

2º Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 28 de marzo de 2023, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«PRIMERO.- PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTEQue, el acusado, Cabo D. Daniel, cuyos datos de identificación se dan por reproducidos al constar en el encabezamiento de esta Sentencia, fue convocado, el día 17 de junio de 2019, en lista de ordenanza, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción General 2/2009 del Plan Antidroga del Ejército de Tierra, procediese a la realización de una analítica de orina, estando el acusado desde ese momento hasta el de presentación en la dependencia donde se efectuaba la toma de muestras en su unidad, pero sin vigilancia, pudiendo deambular libremente por ella.

SEGUNDO.- PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARANQue, el procedimiento para la obtención de la orina fue realizado conforme a la normativa vigente, concretamente la Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del ministerio de defensa, cuya entrada en vigor lo fue con fecha de 1 de mayo de 2019. Una vez personado en el centro de toma de muestras, el procesado, al igual que el resto del personal que debía pasar el control, accedía en el momento de realizar la micción, con la camiseta subida y en calzoncillos, al objeto de evitar la tenencia de elementos que pudieran servir para realizar una acción fraudulenta en la muestra, sin efectuar una labor de cacheo físico. En el momento del proceso había un responsable del seguimiento, Comandante Felicisimo (hoy Teniente Coronel), y dos vigilantes que controlaban que la recogida de la muestra de orina se hiciera sin posibilidad de manipulación o fraude, concretamente los Soldados Abilio y Bruno (en la actualidad Guardia Civil). Estos vigilantes-testigos se colocaban a unos dos metros detrás del vigilado y de manera oblicua, haciéndose la micción por el acusado, y el resto del personal convocado, en un inodoro colgado en la pared y con las típicas y habituales protecciones laterales al objeto de dotar de intimidad el acto fisiológico, de tal suerte que se impedía una visión directa, siendo únicamente posible hacerlo desde arriba y de frente. De esta manera, el personal de vigilancia solo podía intuir que el interesado orinaba, pero, en ningún caso, comprobar que la micción salía de sus partes íntimas ya que no tenían visión de las mismas. Una vez obtenida la muestra, y siguiendo el protocolo normativo, el hoy acusado la depositó en un vaso que se le proporcionó al efecto y, acto seguido, en tres tubos: uno de confirmación, otro de contraanálisis y otro de cribado, realizándose esta última operación delante del citado personal, que no apreció ninguna irregularidad. Estos tubos fueron precintados delante del acusado que firmó la ficha de recogida de datos, asignándoles a los precintos el correspondiente número, en este caso el NUM000.

TERCERO.- PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARANQue, una vez que la muestra llega al laboratorio de cribado del Ejército de Tierra se analiza dando como resultado que la muestra es adulterada, no siendo compatible con orina humana ya que los valores de creatinina son inferiores a 2 mg/dL. Por dicho motivo se remite, tal y como establece la normativa, al Instituto de Toxicología de la Defensa para su confirmación. En dicho Instituto es analizada, confirmando el resultado y concluyéndose que la muestra es adulterada ya que no se detecta creatinina en la muestra facilitada. En ambos laboratorios se comprueba que la cadena de custodia de las muestras ha sido debidamente cumplimentada y los precintos de los tubos en que se encuentran se hallaban en correcto estado.

CUARTO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARAQue, por estos hechos se inició por resolución del JEME , de fecha 5 de septiembre de 2019, un procedimiento disciplinario militar por falta muy grave, al entender que los hechos eran constitutivos de una negativa a someterse a la analítica para la detección de drogas tóxicas, falta recogida en el artículo 8.9 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar. Esta resolución se puso en conocimiento del Ministerio Público que dio razón a la autoridad judicial, dando lugar a la formación de la presente causa.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal: «Que Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Cabo D. Daniel como autor del delito de deslealtad tipificado, en el artículo 55 del Código Penal Militar, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles».

TERCERO.-Por la Letrada Dª Gema Fernández Carvajal, designada Letrada de oficio para la defensa del Cabo D. Daniel en fecha 31 de octubre de 2023, se presentó escrito de fecha 15 de enero de 2025, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia que se dice fue notificada con fecha 8 de enero de 2025.

CUARTO.-Por auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal Militar Territorial Primero, acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2025 se designa Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera para conocer del recurso.

SEXTO.-Tras corregirse por el Tribunal Militar Territorial Primero la falta de emplazamiento a la referida Letrada, Dª Gema Fernández Carvajal, por diligencia de ordenación 12 de febrero de 2025 esta Sala tiene por comparecida a dicha Letrada en nombre del recurrente, D. Daniel, acordándose, de acuerdo con lo solicitado por dicha letrada, solicitar del Colegio de Procuradores la designación de colegiado del turno de oficio.

Con fecha 21 de febrero de 2025 el Colegio de Procuradores de Madrid comunica a esta Sala que ha sido designado Procurador de los del Turno de Justicia Gratuita D. Julio Alberto Rodríguez Orozco para representar al recurrente, teniéndosele por personado y parte mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 13 de marzo siguiente.

SÉPTIMO.-Con fecha 20 de marzo de 2025, Daniel, a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala manifiestó que, para su defensa y formalización del recurso, deseaba continuar con el letrado que tenía anteriormente designado ante el Tribunal Militar Territorial Primero, D. Victoriano Estepar Lamata.

Ello determinó que quedase sin efecto la designación de abogado y procurador del turno de oficio que había sido realizada, acordándose, por Diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2025, nueva designación de procurador de dicho turno para encargarse de la representación del recurrente, habiendo sido designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid D. José Manuel Merino Bravo, a quien esta Sala tuvo por designado mediante Diligencia de Ordenación de 6 de mayo siguiente.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2025, se concede a la parte recurrente el plazo de 15 días para la interposición del recurso de casación formulado.

Presentado escrito por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, solicitando traslado de copia del procedimiento y del escrito de interposición del recurso de casación, por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025, se pone en conocimiento del mismo que no consta formalizado dicho recurso y que las actuaciones podrá consultarlas o retirarlas de la Secretaría de esta Sala, y que el plazo de 15 días para la formalización del recurso de casación empezara a contar desde la notificación de la misma.

Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2025, se tiene por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 11/012/19, dándose traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por 10 días para que pueda impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.

NOVENO.-Habiendo cesado por jubilación el ponente designado, Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera, se designa como nueva ponente a la Excma. Sra. Dª Clara Martínez de Careaga y García.

DÉCIMO.-La representación de D. Daniel, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

1.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho de presunción de inocencia.

2.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.

3.- Dilaciones indebidas imputadas al órgano judicial.

UNDÉCIMO.-El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 23 de junio del año en curso, solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo. D. Daniel, no considerando necesario la celebración de vista.

DUODÉCIMO.-No considerando la Sala necesario la celebración de vista, por providencia de fecha 15 de julio de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 23 de septiembre de 2025, a las 12:00 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 10 de diciembre de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.- 1.La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 28 de marzo de 2023, condenó al ahora recurrente, el Cabo D. Daniel, como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias correspondientes de suspensión de empleo y cargo público y derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación que basa en tres motivos que, brevemente, anticipamos:

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.

- Aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.

- Dilaciones indebidas.

2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, alegando que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente y que la Sentencia impugnada está "basada exclusivamente en indicios ".

Sostiene que en el acto del juicio no se ha demostrado que él haya alterado las muestras de orina y que no existe un nexo causal entre la toma de dichas muestras (que expresamente reconoce que se hizo correctamente), y el resultado de su análisis toxicológico como "muestra adulterada"(que tampoco discute), afirmando que "la sentencia se fundamenta en conjeturas que no han sido acreditadas".

El recurrente pone de relieve que todos los testigos (Comandante y policías militares) que declararon en la vista afirmaron que, el día de los hechos, no le vieron cometer ninguna irregularidad al realizar el miccionado, y que, además, no se encontró en su poder, ni en el baño en el que acababa de realizar la micción, ningún recipiente donde pudiera haber transportado líquido alguno para adulterar las muestras que entregó.

2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024 en las que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).

3.Asimismo, es obligado recordar que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo vienen reiteradamente recordando la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 128/2011, de 18 de julio, entre otras muchas, señala expresamente «a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). (En idéntico sentido STC 146/2014, de 22 de septiembre).

En esta línea, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010-, igualmente seguida por las nuestras de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, declara expresamente que «esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa;sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras). B) Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado».

Y en el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2011 (entre otras muchas), siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000), esta Sala Quinta ha precisado que los requisitos formales y materiales, para que la prueba de carácter indiciario resulte eficaz y válida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, son:

"1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los indiciosen sí mismos, y en segundo, a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( art. 1253 del Código Civil) .

Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, su falta de consistencia, o su contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, siendo así que esta ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo",siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano".

4.En el presente caso, la Sala de instancia, declara en su Sentencia que el procedimiento llevado a cabo el día de los hechos enjuiciados para recoger las muestras de orina se ajustó plenamente a lo establecido en la Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa (por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa), habiéndose cumplimentado también la cadena de custodia, pero que "sin embargo, no se realizó un control visual directo de la micción habida cuenta de que la posición del vigilante y las características del inodoro impedían el mismo",y ello pese a que la referida Instrucción Técnica establece expresamente, y así lo refiere el Tribunal a quo,que "deberá existir, al menos, un testigo encargado de actuar como supervisor del procedimiento que deberá estar presente durante la emisión de la orina , asegurándose la vista de la salida de la muestra del cuerpo de la persona que realiza la micción, sin ninguna obstrucción"(Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada).

Tras estas precisiones dicha Sala de instancia declara que "Dicho lo anterior, adquirimos certeza de que el procesado en un momento determinado, aprovechando la imposibilidad del personal de vigilancia de ver directamente la micción que aparentemente realizaba, a través de un procedimiento desconocido pero posible, depositó en los frascos de muestra una sustancia distinta a su orina.Damos por ello la razón al Ministerio Público en lo atinente a que existe prueba indiciaria suficiente para alcanzar tal conclusión".

A continuación el Tribunal a quorecoge extensamente la doctrina referida a la prueba indiciaria, contenida en la Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, de la Sala II de este Tribunal Supremo, y precisa, con acierto (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada), que "para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente"con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre los que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

Y, a renglón seguido, analizando la prueba existente, concluye que "A la vista de las precitadas reglas de valoración, reiteramos los hechos que consideramos probados por pruebas directas y estos son:

- Que el procedimiento de obtención de la muestra de orina se llevó a cabo conforme las formalidades y garantías que establece la norma al efecto,existiendo además instrucciones por parte de la unidad de que se realizara de forma que fuera compatible con la intimidad del sometido a la prueba, de tal suerte que se impedía el control visual de sus partes íntimas, siendo inviable por la disposición del personal de vigilancia y las características del inodoro -que impedía la visión lateral- al contar con elementos laterales para tal fin- comprobar que la sustancia depositada en los tarros suministrados era, efectivamente, producto de la micción.

- Que la muestra fue debidamente depositada en los tubos habilitados para ello y que se precintaron a la vista del interesado,tal y como este reconoció en el acto de la vista y que el precinto era coincidente con el que se nomina en el informe pericial.

- Separadamente de lo anterior, pero íntimamente ligado al procedimiento deductivo, estimamos necesario, al objeto de entender la presunta acción delictiva atribuida al acusado, es considerar cual pudiera haber sido el propósito de adulterar la muestra de orina,es decir, el fin último perseguido por el presunto autor de los hechos. Razona el Ministerio Fiscal que lo que pudiera subyacer en este presunto fraude es la intención de ocultar un positivo en sustancias prohibidas que, junto con un positivo anterior, pudiera depararle efectos disciplinarios o profesionales.

Concretadas tales circunstancias fácticas, y de propósito finalista de la presunta acción típica, sobre las que debemos aplicar las predichas reglas sobre el juicio de inferencia de los indicios para concluir sobre la certeza de que ha existido una adulteración fraudulenta de la muestra de orina y que ella ha sido perpetrada por el acusado,exteriorizamos nuclearmente nuestro razonamiento:

Tal como antes manifestamos, el procedimiento de muestra de orina ha sido realizado sin tacha alguna en todas sus fases, no siendo estas puestas en cuestión por las partes, correspondiendo la muestra analizada con la depositada por el interesadoy habiéndose realizado dos análisis por dos laboratorios distintos. La argumentación invocada por la Defensa relativa a la necesidad de practicar un contraanálisis no tiene base legal en la norma reguladora ya que el resultado final no se corresponde con un positivo sino con una imposibilidad de análisis de la muestra al no ser ésta orina y, por lo tanto, ser una muestra indubitadamente fraudulenta".(Lo resaltado en negrita no está así resaltado en la Sentencia de instancia).

5.La Sala coincide plenamente con la conclusión del Tribunal de Instancia de que de que ha existido una adulteración fraudulenta de la muestra de orina y que ella ha sido perpetrada por el acusado.

Como ya anticipamos el recurrente no discute ni la corrección de la toma de la muestra de la orina, que él mismo entregó, ni el resultado de su análisis, que determinó que se trataba de "una muestra anormalmente diluida, que no es compatible con orina humana",tratándose de "una MUESTRA ADULTERADA",en los términos que establece la IT 03/2019 (Informe del Coronel farmacéutico Director del Instituto de Toxicología de la Defensa, de 11 de julio de 2019, obrante a los folios 20, 21 y 22 del Sumario).

La Sala comparte el acertado juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, el análisis de los indicios concurrentes y la consiguiente conclusión de que la adulteración de la muestra de orina fue realizada por el interesado, pues ha llegado a este convencimiento con un razonamiento inmediato, basado en la lógica humana y sin tener que acudir a razonamientos complejos o múltiples deducciones, señalando detalladamente los referidos indicios.

Fue el propio recurrente quien entregó una muestra de orina que se encontraba diluida siendo claro que su finalidad no era otra que dificultar o impedir la constatación de la existencia de metabolitos de drogas de abuso en la misma, cortacircuitando así la posibilidad de sufrir eventuales medidas disciplinarias.

Como esta Sala tiene ya declarado en un asunto idéntico en el que también se denunciaba la vulneración del derecho de presunción de inocencia, "Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana" ( Sentencia de 20 de septiembre de 2023).

En esta misma Sentencia declarábamos, y lo hacemos también ahora como conclusión, que "La prueba se centra en que la muestra que el recurrente entrega, una vez analizada, resulta ser un líquido no compatible con la orina humana. Acreditado esto, que lo está por las pruebas indicadas en la sentencia de instancia, se destruye la presunción de inocencia del recurrente".

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia aplicación indebida del tipo de deslealtad previsto en el artículo 55 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado, pero es lo cierto que la denuncia resulta meramente retórica pues en el escueto desarrollo argumental de la misma se vuelve a insistir en que no ha quedado acreditado que fuera él quien adulteró la muestra de orina que entregó el 17 de junio de 2019, es decir, que se vuelve a reiterar, en definitiva, una alegación de vulneración del derecho de presunción de inocencia siendo así que esta cuestión ha sido ya resuelta en el anterior motivo.

CUARTO.- 1.Finalmente, en su tercer motivo de recurso, el recurrente imputa dilaciones indebidas al órgano judicial de instancia, poniendo de manifiesto que, siendo así que los hechos se produjeron en el año 2019, la Sentencia de instancia no se dictó hasta el 28 de marzo de 2023, casi cuatro años después, habiendo transcurrido ya seis años cuando formula su recurso de casación ante esta Sala.

El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que ésta es una cuestión que se propone per saltumpuesni se alegó en el escrito de conclusiones provisionales ni en el plenario, ni se invocó tampoco en el escrito de preparación del recurso de casación, de 15 de enero de este año 2025, no habiéndose, además, completado con petitumalgunoen orden a la hipotética aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21. 6º del Código Penal, por lo que solicita su inadmisión.

2.La Sala estima que concurre, en efecto, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el citado precepto 21. 6º CP , al encontrarnos ante un retraso injustificado y significativo entre el momento de comisión de los hechos enjuiciados (17 de junio de 2019) y el dictado de la Sentencia por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 28 de marzo de 2023, casi cuatro años después, retraso que no es imputable al acusado y que resulta desproporcionado con la complejidad del caso.

A ello no es óbice el hecho de que el recurrente no haya alegado su concurrencia en la instancia pues esta Sala tiene el deber de revisar las dilaciones indebidas incluso si no fueron mencionadas ante el Tribunal a quocon el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en concreto, el derecho a un proceso rápido y justo, pudiendo incluso apreciarlas de oficio.

3.Al tipo básico de deslealtad por el que el recurrente ha sido condenado le corresponde una pena de entre 6 meses y 4 años de prisión. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe imponerse en la mitad inferior, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 66.1º del Código Penal.

La pena en su mitad inferior va desde los 6 meses a 2 años. Dentro de este marco y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar estimamos que debemos imponer la pena en el límite mínimo de seis meses de prisión.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101/3/2025 interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, siéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por esos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

2º. Casar la referida Sentencia, debiéndose estar a lo que se diga en la Segunda Sentencia que se dictará a continuación.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.

Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Daniel.

En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se tienen por reproducidas en esta segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra primera Sentencia, conforme a los cuales se concluye que debe estimarse parcialmente el recurso de casación, manteniéndose los pronunciamientos de la Sentencia dictada en la instancia, en lo que no resulten incompatibles con lo resuelto por esta Sala.

SEGUNDO.-Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al CABO D. Daniel, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del Código Penal) , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio.

2º Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 28 de marzo de 2023, condenó al ahora recurrente, el Cabo D. Daniel, como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias correspondientes de suspensión de empleo y cargo público y derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación que basa en tres motivos que, brevemente, anticipamos:

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.

- Aplicación indebida del artículo 55 del Código Penal Militar.

- Dilaciones indebidas.

2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, alegando que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente y que la Sentencia impugnada está "basada exclusivamente en indicios ".

Sostiene que en el acto del juicio no se ha demostrado que él haya alterado las muestras de orina y que no existe un nexo causal entre la toma de dichas muestras (que expresamente reconoce que se hizo correctamente), y el resultado de su análisis toxicológico como "muestra adulterada"(que tampoco discute), afirmando que "la sentencia se fundamenta en conjeturas que no han sido acreditadas".

El recurrente pone de relieve que todos los testigos (Comandante y policías militares) que declararon en la vista afirmaron que, el día de los hechos, no le vieron cometer ninguna irregularidad al realizar el miccionado, y que, además, no se encontró en su poder, ni en el baño en el que acababa de realizar la micción, ningún recipiente donde pudiera haber transportado líquido alguno para adulterar las muestras que entregó.

2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024 en las que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).

3.Asimismo, es obligado recordar que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo vienen reiteradamente recordando la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 128/2011, de 18 de julio, entre otras muchas, señala expresamente «a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). (En idéntico sentido STC 146/2014, de 22 de septiembre).

En esta línea, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010-, igualmente seguida por las nuestras de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, declara expresamente que «esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa;sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras). B) Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado».

Y en el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2011 (entre otras muchas), siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000), esta Sala Quinta ha precisado que los requisitos formales y materiales, para que la prueba de carácter indiciario resulte eficaz y válida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, son:

"1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los indiciosen sí mismos, y en segundo, a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( art. 1253 del Código Civil) .

Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, su falta de consistencia, o su contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, siendo así que esta ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo",siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano".

4.En el presente caso, la Sala de instancia, declara en su Sentencia que el procedimiento llevado a cabo el día de los hechos enjuiciados para recoger las muestras de orina se ajustó plenamente a lo establecido en la Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa (por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa), habiéndose cumplimentado también la cadena de custodia, pero que "sin embargo, no se realizó un control visual directo de la micción habida cuenta de que la posición del vigilante y las características del inodoro impedían el mismo",y ello pese a que la referida Instrucción Técnica establece expresamente, y así lo refiere el Tribunal a quo,que "deberá existir, al menos, un testigo encargado de actuar como supervisor del procedimiento que deberá estar presente durante la emisión de la orina , asegurándose la vista de la salida de la muestra del cuerpo de la persona que realiza la micción, sin ninguna obstrucción"(Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada).

Tras estas precisiones dicha Sala de instancia declara que "Dicho lo anterior, adquirimos certeza de que el procesado en un momento determinado, aprovechando la imposibilidad del personal de vigilancia de ver directamente la micción que aparentemente realizaba, a través de un procedimiento desconocido pero posible, depositó en los frascos de muestra una sustancia distinta a su orina.Damos por ello la razón al Ministerio Público en lo atinente a que existe prueba indiciaria suficiente para alcanzar tal conclusión".

A continuación el Tribunal a quorecoge extensamente la doctrina referida a la prueba indiciaria, contenida en la Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, de la Sala II de este Tribunal Supremo, y precisa, con acierto (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada), que "para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente"con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre los que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

Y, a renglón seguido, analizando la prueba existente, concluye que "A la vista de las precitadas reglas de valoración, reiteramos los hechos que consideramos probados por pruebas directas y estos son:

- Que el procedimiento de obtención de la muestra de orina se llevó a cabo conforme las formalidades y garantías que establece la norma al efecto,existiendo además instrucciones por parte de la unidad de que se realizara de forma que fuera compatible con la intimidad del sometido a la prueba, de tal suerte que se impedía el control visual de sus partes íntimas, siendo inviable por la disposición del personal de vigilancia y las características del inodoro -que impedía la visión lateral- al contar con elementos laterales para tal fin- comprobar que la sustancia depositada en los tarros suministrados era, efectivamente, producto de la micción.

- Que la muestra fue debidamente depositada en los tubos habilitados para ello y que se precintaron a la vista del interesado,tal y como este reconoció en el acto de la vista y que el precinto era coincidente con el que se nomina en el informe pericial.

- Separadamente de lo anterior, pero íntimamente ligado al procedimiento deductivo, estimamos necesario, al objeto de entender la presunta acción delictiva atribuida al acusado, es considerar cual pudiera haber sido el propósito de adulterar la muestra de orina,es decir, el fin último perseguido por el presunto autor de los hechos. Razona el Ministerio Fiscal que lo que pudiera subyacer en este presunto fraude es la intención de ocultar un positivo en sustancias prohibidas que, junto con un positivo anterior, pudiera depararle efectos disciplinarios o profesionales.

Concretadas tales circunstancias fácticas, y de propósito finalista de la presunta acción típica, sobre las que debemos aplicar las predichas reglas sobre el juicio de inferencia de los indicios para concluir sobre la certeza de que ha existido una adulteración fraudulenta de la muestra de orina y que ella ha sido perpetrada por el acusado,exteriorizamos nuclearmente nuestro razonamiento:

Tal como antes manifestamos, el procedimiento de muestra de orina ha sido realizado sin tacha alguna en todas sus fases, no siendo estas puestas en cuestión por las partes, correspondiendo la muestra analizada con la depositada por el interesadoy habiéndose realizado dos análisis por dos laboratorios distintos. La argumentación invocada por la Defensa relativa a la necesidad de practicar un contraanálisis no tiene base legal en la norma reguladora ya que el resultado final no se corresponde con un positivo sino con una imposibilidad de análisis de la muestra al no ser ésta orina y, por lo tanto, ser una muestra indubitadamente fraudulenta".(Lo resaltado en negrita no está así resaltado en la Sentencia de instancia).

5.La Sala coincide plenamente con la conclusión del Tribunal de Instancia de que de que ha existido una adulteración fraudulenta de la muestra de orina y que ella ha sido perpetrada por el acusado.

Como ya anticipamos el recurrente no discute ni la corrección de la toma de la muestra de la orina, que él mismo entregó, ni el resultado de su análisis, que determinó que se trataba de "una muestra anormalmente diluida, que no es compatible con orina humana",tratándose de "una MUESTRA ADULTERADA",en los términos que establece la IT 03/2019 (Informe del Coronel farmacéutico Director del Instituto de Toxicología de la Defensa, de 11 de julio de 2019, obrante a los folios 20, 21 y 22 del Sumario).

La Sala comparte el acertado juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, el análisis de los indicios concurrentes y la consiguiente conclusión de que la adulteración de la muestra de orina fue realizada por el interesado, pues ha llegado a este convencimiento con un razonamiento inmediato, basado en la lógica humana y sin tener que acudir a razonamientos complejos o múltiples deducciones, señalando detalladamente los referidos indicios.

Fue el propio recurrente quien entregó una muestra de orina que se encontraba diluida siendo claro que su finalidad no era otra que dificultar o impedir la constatación de la existencia de metabolitos de drogas de abuso en la misma, cortacircuitando así la posibilidad de sufrir eventuales medidas disciplinarias.

Como esta Sala tiene ya declarado en un asunto idéntico en el que también se denunciaba la vulneración del derecho de presunción de inocencia, "Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana" ( Sentencia de 20 de septiembre de 2023).

En esta misma Sentencia declarábamos, y lo hacemos también ahora como conclusión, que "La prueba se centra en que la muestra que el recurrente entrega, una vez analizada, resulta ser un líquido no compatible con la orina humana. Acreditado esto, que lo está por las pruebas indicadas en la sentencia de instancia, se destruye la presunción de inocencia del recurrente".

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia aplicación indebida del tipo de deslealtad previsto en el artículo 55 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado, pero es lo cierto que la denuncia resulta meramente retórica pues en el escueto desarrollo argumental de la misma se vuelve a insistir en que no ha quedado acreditado que fuera él quien adulteró la muestra de orina que entregó el 17 de junio de 2019, es decir, que se vuelve a reiterar, en definitiva, una alegación de vulneración del derecho de presunción de inocencia siendo así que esta cuestión ha sido ya resuelta en el anterior motivo.

CUARTO.- 1.Finalmente, en su tercer motivo de recurso, el recurrente imputa dilaciones indebidas al órgano judicial de instancia, poniendo de manifiesto que, siendo así que los hechos se produjeron en el año 2019, la Sentencia de instancia no se dictó hasta el 28 de marzo de 2023, casi cuatro años después, habiendo transcurrido ya seis años cuando formula su recurso de casación ante esta Sala.

El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que ésta es una cuestión que se propone per saltumpuesni se alegó en el escrito de conclusiones provisionales ni en el plenario, ni se invocó tampoco en el escrito de preparación del recurso de casación, de 15 de enero de este año 2025, no habiéndose, además, completado con petitumalgunoen orden a la hipotética aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21. 6º del Código Penal, por lo que solicita su inadmisión.

2.La Sala estima que concurre, en efecto, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el citado precepto 21. 6º CP , al encontrarnos ante un retraso injustificado y significativo entre el momento de comisión de los hechos enjuiciados (17 de junio de 2019) y el dictado de la Sentencia por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 28 de marzo de 2023, casi cuatro años después, retraso que no es imputable al acusado y que resulta desproporcionado con la complejidad del caso.

A ello no es óbice el hecho de que el recurrente no haya alegado su concurrencia en la instancia pues esta Sala tiene el deber de revisar las dilaciones indebidas incluso si no fueron mencionadas ante el Tribunal a quocon el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en concreto, el derecho a un proceso rápido y justo, pudiendo incluso apreciarlas de oficio.

3.Al tipo básico de deslealtad por el que el recurrente ha sido condenado le corresponde una pena de entre 6 meses y 4 años de prisión. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe imponerse en la mitad inferior, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 66.1º del Código Penal.

La pena en su mitad inferior va desde los 6 meses a 2 años. Dentro de este marco y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar estimamos que debemos imponer la pena en el límite mínimo de seis meses de prisión.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101/3/2025 interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, siéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por esos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

2º. Casar la referida Sentencia, debiéndose estar a lo que se diga en la Segunda Sentencia que se dictará a continuación.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.

Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Daniel.

En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se tienen por reproducidas en esta segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra primera Sentencia, conforme a los cuales se concluye que debe estimarse parcialmente el recurso de casación, manteniéndose los pronunciamientos de la Sentencia dictada en la instancia, en lo que no resulten incompatibles con lo resuelto por esta Sala.

SEGUNDO.-Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al CABO D. Daniel, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del Código Penal) , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio.

2º Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101/3/2025 interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata, contra la Sentencia nº 16/2023 de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, siéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por esos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

2º. Casar la referida Sentencia, debiéndose estar a lo que se diga en la Segunda Sentencia que se dictará a continuación.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-3/2025, interpuesto por el Cabo D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo , bajo la dirección letrada de D. Victoriano Estepar Lamata , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de marzo de 2023, por la que se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar.

Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Daniel.

En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se tienen por reproducidas en esta segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra primera Sentencia, conforme a los cuales se concluye que debe estimarse parcialmente el recurso de casación, manteniéndose los pronunciamientos de la Sentencia dictada en la instancia, en lo que no resulten incompatibles con lo resuelto por esta Sala.

SEGUNDO.-Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al CABO D. Daniel, como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del Código Penal) , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio.

2º Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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